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CNDJ - F41001110200020160026001ADJUNTA20210215120922-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020160026001ADJUNTA20210215120922-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla Radicación No. 410011102000 201600260 01 Aprobado según Acta No.005 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación

Sentencia. Investigada: Maribel González

Gaona.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada investigada Maribel González Gaona contra la sentencia de primera instancia del 14 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de Huila, mediante la cual la declaró responsable y le impuso sanción de censura.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de investigación consistió en que la abogada desconoció su deber de diligencia profesional al descuidar la gestión encomendada.

Al respecto, el quejoso Julián David Trujillo Medina, señaló que la abogada Maribel González Gaona en su calidad de apoderada 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en

ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL judicial de “Seguros Inversiones AsociadosSeinas Ltda”, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual No. 2011 079, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva Huila, activado por el denunciante contra la mencionada empresa, retiró el 25 de mayo de 2012 el oficio 1602 de esa misma fecha, dirigido al Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Cartagena, en el cual se solicitaba dar cumplimiento con la práctica documental decretada a petición de la parte demandada y sólo hasta el 16 de febrero de 2016 le dio el trámite pertinente, impidiendo con ello que se cerrara la etapa probatorio dentro del asunto civil2.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y acreditada la condición de profesional del derecho de la investigada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante auto del 11 de mayo de 20163, ordenó la apertura del proceso disciplinario.

Posteriormente, en las sesiones del 25 de julio de 20164 y 15 de agosto de 20175, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En la última sesión, se le formuló cargos disciplinarios a la abogada Maribel González Gaona por la 2 Folios 2 a 5 del cuaderno principal. 3 Folio 14 del cuaderno principal. 4 Folios 21 y 22, ibídem. 5 Folios 91 y 92, ibídem. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL posible incursión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, por infracción del deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley en cita, disposiciones jurídica que señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: […]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los

miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento de mismo.” Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Practicadas las pruebas y tramitada la audiencia de juzgamiento6, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Huila profirió la sentencia del 14 de diciembre de 20177, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Maribel González Gaona a quien le impuso la sanción de censura. Dentro del término de ley, la disciplinada interpuso el recurso de apelación8 contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y en su lugar se le absolviera de responsabilidad disciplinaria declarada.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Huila declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada MARIBEL GONZÁLEZ GAONA, por cuanto se demostró que la disciplinada como profesional del derecho, fue indiligente en la gestión encomendada, toda vez que dentro del proceso ordinario No. 2011 0079, siendo apoderada de la parte demandada descuidó lo concerniente a la prueba decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva Huila, para que tramitara el oficio No. 6 Folio 113, ibídem. 7 Folios 116 a 122, ibídem. 8 Folios 127 a 128, ibídem. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL 1602 del 25 de mayo de 2012 ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Cartagena, el cual sólo lo remitió a dicha entidad catastral hasta febrero de 2016, ante el requerimiento del Juzgado. No halló la primera instancia causal de justificación de la conducta, al no ser de recibo los argumentos exculpatorios de la abogada investigada, puesto que era ella quien debía estar al pendiente de la práctica de las pruebas solicitadas en favor de su cliente y no esperar que la requiriese el despacho judicial para proceder a ello. La anterior situación la dio por demostrada la primera instancia con base en la declaración del señor Julián David Trujillo, cuyo relato fue considerado claro, preciso, coherente y desprovisto de algún indebido interés como lo quiso hacer ver la disciplinada. Además, de la inspección judicial realizada al expediente contentivo del proceso ordinario bajo radicación No. 2011 00079, que advierte con claridad el descuido que tuvo la abogada en la gestión encomendada, pues a pesar de haber retirado el oficio No. 1602 el 25 de mayo de 2012, dirigido al Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Cartagena para que rindiera una información que interesaba al proceso, el cual había sido solicitado por la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL investigada como apoderada de la parte demandada, solamente le dio el respectivo trámite el 16 de febrero de 2016. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso a la

disciplinada sanción de censura. Para ello tuvo en cuenta los siguientes criterios y respectivos fundamentos: - Por la trascendencia social de la conducta. - Por la desconfianza que dicha conducta genera en la comunidad hacia estos profesionales, pues la sociedad mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes. - Por la afectación causada a la administración de justicia y a las partes dentro del proceso ordinario, toda vez que al no remitir oportunamente el oficio correspondiente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Cartagena, impidió que a lo solicitado en el mismo se le diera trámite desatendiendo los principios de eficacia y eficiencia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL - Por la culpabilidad con la que obró. En el referido asunto, destacó que el comportamiento tuvo lugar a título de culpa, pues no se denotaba intención dañina en su actuar omisivo.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada Maribel González Gaona interpuso el recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos: -La acción disciplinaria está prescrita, teniendo en cuenta que el oficio que retiró del Juzgado lo hizo el 25 de mayo de 2012 y es a partir de esa fecha que se debe contar los 5 años para que opere el fenómeno liberador en su favor. -Aseveró que, en su favor se configuró una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, esto es, la convicción errada e invencible de que su conducta omisiva dentro del proceso

ordinario no constituía una falta disciplinaria.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Analizado el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son los siguientes: - ¿La acción disciplinaria respecto a la falta de indiligencia imputada a la abogada Maribel González Gaona está prescrita? - ¿La abogada actuó bajo la convicción errada e invencible que su conducta no era constitutiva de falta disciplinaria y por ello se le debe eximir de responsabilidad disciplinaria? 6.1 Primer problema jurídico. ¿La acción disciplinaria respecto a la falta de indiligencia imputada a la abogada Maribel González Gaona está prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la conducta imputada a la abogada Maribel González Gaona no ha prescrito. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL - Las faltas disciplinaria son de carácter instantáneas o permanentes o continuadas. - Resolución del caso en concreto. 6.1.1. Faltas instantáneas, permanentes y continuadas. La dogmática disciplinaria ha diferenciado tres clases de faltas según su consumación, así: i) faltas instantáneas, ii) permanentes y iii) continuadas. Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el debate sobre la prescripción depende de la naturaleza de la falta. De modo general, cuando se trata de faltas de naturaleza permanente o continuado,

es decir, cuando la lesión del deber protegido por la norma sancionatoria se prolonga en el tiempo, la prescripción opera de una manera; mientras que cuando el acto sancionable se agota de modo instantáneo, esto es, en un sólo momento, la forma de fijar el primer día del término de prescripción opera de manera diferente. Dicho simplemente, la prescripción se desencadena, luego de que la acción reprimible se agota en sí misma, y esto último ocurre de modo diferente cuando la falta persevera y se prolonga en sus efectos a lo largo del tiempo. Las faltas de carácter continuado, permanente o sucesivo, se prolongan en el tiempo, toda vez que el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL comportamiento profesional desviado continúa lesionando los bienes que la norma protege, hasta tanto no se altere la situación que abrió el camino a ese estado de cosas trasgresor de la legalidad y de ofensa de bienes o intereses protegidos por el Legislador. 6.1.2 Resolución del caso en concreto Del análisis de los medios de convicción allegados a la actuación disciplinaria, se tiene que el oficio 1602 del 25 de mayo de 2012, librado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva al Instituto Agustín Codazzi de la ciudad de Cartagena, solamente fue enviado a la entidad en cita hasta el 16 de febrero de 2016. Se reitera, la abogada cumplió con dicha carga procesal de entrega del oficio en cita hasta el 16 de febrero de 2016, de tal manera que al no contar con un término legal para materializar dicho acto, es desde esa fecha que debe contabilizarse el término

de los 5 años de prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que la investigada infringió el deber profesional de debida diligencia hasta la referida fecha cuando procedió a enviar el oficio a la entidad oficial destinataria de tal documento, es decir, su conducta fue continuada o permanente, de tal manera que con la remisión o envío del oficio a la destinataria cesó el obrar descuidado e indiligente de la investigada. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En efecto, según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, es decir, la conducta se puede agotar con una única actividad desplegada por el sujeto agente o, por el contrario, con un número plural de actos en el transcurso de un lapso temporal y al cabo del mismo se entiende consumada. En el caso concreto a la profesional del derecho se le endilgó la falta contra la debida diligencia, por cuanto no remitió el oficio 1602 que había retirado del Juzgado de conocimiento desde mayo de 2012 a la entidad destinataria, comportamiento que se erige de carácter permanente, en tanto que desde el momento en que la profesional del derecho retiró el oficio del Juzgado le surgió el deber de hacer la entrega al Instituto Agustín Codazzi a fin de dinamizar y materializar su objeto, carga que cumplió hasta el 16 de febrero de 2016, por lo que resulta claro que es desde esta fecha que deben contabilizarse cinco (5) años para

que opere la prescripción de la presente acción disciplinaria, luego resulta claro que la potestad sancionadora del Estado en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o Ius Puniendi, aún no se ha perdido. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Por las anteriores razones, el argumento de apelación sobre la prescripción de la acción disciplinaria no puede tener acogida. 6.2 Segundo problema jurídico ¿La abogada actuó bajo la convicción errada e invencible que su conducta no era constitutiva de falta disciplinaria y por ello se le debe eximir de responsabilidad disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la indiligencia predicada por la abogada encartada no puede ser excusada por error invencible. Para resolver dicha cuestión, se desarrollarán los siguientes aspectos: - El error como eximente de responsabilidad disciplinaria. - Resolución del caso concreto 6.2.1. El error como eximente de responsabilidad disciplinaria. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Es necesario precisar que el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 consagró el error como una causal de exoneración de responsabilidad, el cual ha sido entendido como una contrariedad entre la conciencia del sujeto y la realidad, es decir, que el sujeto tiene una apreciación errada de la realidad. La norma citada expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a

responsabilidad disciplinaria cuando:

1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.

2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.

4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.

6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

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7. Se actúe en situación de inimputabilidad.

No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.” (subrayado fuera de texto). Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cualquiera que sea el error, sólo excluye la responsabilidad disciplinaria cuando es invencible. Para que los profesionales del derecho sean merecedores de la exclusión de responsabilidad disciplinaria por convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta, deben cumplir con ciertos elementos como los son (i) que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, (ii) que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó.

6.2.2 Resolución del caso en concreto En el caso concreto la abogada disciplinable trae como justificación excluyente de responsabilidad, que obró con la convicción de que su conducta omisiva no constituía falta contra la debida diligencia, lo que lleva a esta Sala a no acoger tal Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL argumento, toda vez que el alegado error es de naturaleza vencible, por cuanto la investigada debe tener claro el conocimiento de las reglas éticas que regulan la profesión del derecho, las cuales se encuentran previstas en el Código Deontológico del Abogado (Ley 1123 de 2007), normatividad que empezó a regir desde el 22 de mayo de 2007, cuerpo normativo que describe la falta a la debida diligencia profesional en el artículo 37 numeral 1º de la Ley en cita. La falta disciplinaria antes referida, contiene varios verbos rectores para concretar la adecuación típica de la conducta investigada, para el caso, el imputado a la disciplinable fue descuidar las actuaciones propias de la actuación profesional, por cuanto como profesional del derecho investigada le era dable conocer que era su deber haber brindado el trámite eficaz y oportuno al oficio el oficio 1602 del 25 de mayo de 2012 ante la entidad destinataria, para que el proceso ordinario fuese célere y las pruebas solicitadas por las partes se pudiesen evacuar; sin embargo, en el presente caso la abogada encartada descuidó la gestión pues no remitió con prontitud el oficio en cita que desde el año 2012 había retirado del Juzgado de

conocimiento, y solo lo efectuó casi 4 años después por el requerimiento que le hizo el despacho judicial de conocimiento, transcurso del tiempo para nada razonable por su abultada morosidad. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Por las anteriores consideraciones, no le asiste la razón a la apelante. 6.3 Conclusión Resueltos los dos problemas jurídicos, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirma la sentencia de primera instancia del 14 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de Huila, mediante la cual declaró responsable a la abogada MARIBEL GONZÁLEZ GAONA y por la que le impuso una sanción de censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional de Huila, mediante la cual se impuso la sanción de censura a la abogada investigada Maribel González Gaona como responsable disciplinariamente de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL de la Ley 1123 de 2007, por infracción del deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley en cita, en modalidad culposa, conforme a las razones expuestas en la parte

motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la Corporación Judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

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SECRETARIA JUDICIAL

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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