CNDJ - F41001110200020160029102ADJUNTA20210729104045-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020160029102ADJUNTA20210729104045-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410011102000 2016 00291 02
Aprobado, según acta n.° 045 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse frente a solicitud de nulidad interpuesta por el abogado Juan Bautista Ortiz Montoya en contra de la sentencia del dos (2) de septiembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual se confirmó la decisión de declararlo responsable disciplinariamente por la comisión de la falta prevista por el numeral primero (1º) del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, de no ser porque contra esa decisión no es plausible solicitarse la nulidad.
2. DEL RECURSO INTERPUESTO Mediante escrito recibido por correo electrónico el veintiséis (26) de abril de 2021, el señor Juan Bautista Ortiz Montoya radicó «petición de declaratoria de nulidad» de la sentencia de segunda instancia que confirmó la sentencia que lo declaró responsable disciplinariamente de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3)
meses. El disciplinado presentó la petición con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, principio de legalidad y acceso a la administración de la justicia vulnerados, en su concepto, con la sentencia referida, en tanto y cuanto los magistrados Pedro Alonso Sanabría y Julia Emma Garzón hicieron parte de la decisión sancionatoria, aun cuando sus períodos constitucionales habían culminado el nueve (9) de septiembre y veintiuno (21) de agosto de 2016, respectivamente. En ese entendido, manifestó que la sesión fue presidida por los magistrados Alejandro Meza Cardales, Magda Victoria Acosta Walteros, Camilo Montoya Reyes, Fidalgo Javier Estupiñan, Julia Emma Garzón y Pedro Alonso Sanabria y, comoquiera que el doctor Fidalgo Javier Estupiñan presentó salvamento de voto, la decisión habría sido proferida sin el quorum necesario para aprobar la sentencia, dado que los doctores Garzón y Sanabria no «ostentaban la investidura de Magistrados».
3. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la solicitud elevada por el recurrente a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados en ejercicio.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que, a partir de tal fecha, aquellas referencias dispuestas
P á g i n a 2 | 7 en la Ley 1123 de 2007 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Particularmente, la interposición de los recursos y nulidades previstas por la ley y la presentación de solicitudes que se consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, son facultades de que disponen los intervinientes en el proceso judicial aplicable al régimen disciplinario de los abogados, de conformidad con lo previsto por el artículo 661 de la Ley 1123 de 2007. Estas facultades son una manifestación, por un lado, del derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, que en materia judicial deben resolverse bajo la cuerda procesal correspondiente y, por otro lado, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que, entre otras garantías, incorpora la de acceder a la justicia para que sean resueltas de fondo las demandas de justicia. No obstante lo anterior, comoquiera que la ley procesal es de orden público, estas facultades solo pueden ejercerse en la forma prevista por el legislador. En este caso, la ley procesal aplicable está contenida en el Código Disciplinario del Abogado, especialmente en el Capítulo VIII que reguló íntegramente todo lo relacionado con las nulidades. Sobre la oportunidad procesal para presentar una solicitud de nulidad, esta Corporación precisa que si bien el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 establece el marco temporal en que se puede decretar de oficio 1 Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…)
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines… P á g i n a 3 | 7 la nulidad, dicha disposición también delimita la posibilidad que tienen los intervinientes para solicitarla, así: «En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.» (Negrillas y subrayas por fuera del texto original).
En ese entendido la nulidad puede presentarse siempre y cuando subsista la actuación disciplinaria y, comoquiera que aquella finaliza con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, no podría considerarse procedente la solicitud deprecada en contra de una sentencia de ese tipo que ya ha cobrado ejecutoria. Por lo demás, el Código Disciplinario del Abogado no reconoce a los sujetos procesales la facultad de presentar ningún otro recurso, ni mucho menos alguno que, en esta etapa procesal, responda a la denominación empleada en esta oportunidad por el peticionario, es decir, «nulidad», a diferencia de lo que ocurre en otros procedimientos como el civil, especialidad en la cual, en todo caso, el legislador dejó claro que la "sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció" (art. 285, CGP), o el contencioso administrativo, en el que
la nulidad se establece como una causal del recurso de revisión. En el caso materia de análisis, el señor Juan Bautista Ortiz impugnó la sentencia sancionatoria de primera instancia del veintiuno (21) de marzo de 2019 proferida en su contra por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccionar de la Judicatura del Huila, confirmada por la sentencia de segunda instancia del dos (2) de septiembre de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 4 | 7 La sentencia de segunda instancia se notificó2 mediante edicto del ocho (8) de abril de 2021 y, a la luz del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa al tenor de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, quedó ejecutoriada con la suscripción de la providencia y surtió efectos el 8 de abril anterior3, de forma tal que hizo tránsito a cosa juzgada y, por ende, goza de una estabilidad jurídica que no puede impugnarse a falta de un recurso previsto para el efecto por la ley. En consecuencia, al no estar prevista la solicitud de nulidad contra las decisiones de segunda instancia que se encuentran ejecutoriadas, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente de la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado disciplinado en contra de la sentencia confirmatoria de segunda instancia del dos (2) de septiembre de 2020 proferida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sin perjuicio de lo anterior, también observa la Comisión que la
solicitud de nulidad se radicó doce (12) días hábiles después de la notificación de la sentencia. En este caso, es preciso resaltar que la providencia adquirió firmeza desde la suscripción del acta, ello fue, el 2 de septiembre de 2020, pero se cumplió la notificación hasta el 8 de abril del corriente año. Lo expuesto significa que, en todo caso, la solicitud de nulidad ni siquiera se presentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE 2 Folio 76 del cuaderno de segunda instancia. 3 Conforme al condicionamiento establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-1076 de 2002. P á g i n a 5 | 7
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la «petición de nulidad» interpuesto por el abogado Juan Bautista Ortiz en contra de la sentencia confirmatoria de segunda instancia del dos (2) de septiembre de 2020 proferida en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 6 | 7
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 7 | 7