CNDJ - F41001110200020160038201ADJUNTA20210312082330-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020160038201ADJUNTA20210312082330-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. el 10 de marzo del 2021 Magistrado Ponente JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 41001110200020160038201 Aprobado Según Acta No. 013 de la misma fecha.
1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ contra la sentencia de primera instancia del 27 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Huila2, mediante la cual lo declaró responsable disciplinariamente de la falta contra la debida diligencia 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del
presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba en Sala con la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160038201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN preceptuada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y le impuso una sanción de censura.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en que el abogado desconoció su deber de diligencia. Al respecto, señaló el quejoso Sergio Mayorga Rivera que en su calidad de víctima de un accidente de tránsito en el año 2013, en la ciudad de Neiva se inició proceso penal por lesiones personales contra la señora Luz Marina García Zuluaga bajo el radicado No. 2013 01457, tramitado en el Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva - Huila, órgano judicial que fijó varias fechas para la celebración de la audiencia preparatoria, sin embargo, el abogado disciplinable como apoderado de confianza de la imputada en la actuación penal en cita, no justificó su inasistencia a la
audiencia programada para el 17 de mayo de 2016.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3 y acreditada la condición de abogado del investigado4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante auto del 24 de junio de 20165, ordenó la apertura del proceso disciplinario. 3 Folios 2 y 3 del cuaderno principal. 4 Folio 10, ibídem. 5 Folio 11, ibídem.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Posteriormente en la sesión del 2 de mayo de 20176 de la Audiencia de Pruebas y Calificación el disciplinable Edilberto Macana Rodríguez rindió versión libre, oportunidad en la que señaló que el quejoso no era su cliente y que si se presentaron aplazamientos ellos estuvieron orientados a la consecución de elementos probatorios para la defensa de la acusada y de esta forma garantizar de manera adecuada el derecho de contradicción, razón por la cual considera que se trata de una queja temeraria y solicitó que no fuera tenida en cuenta.
En la sesión del 10 de octubre de 20187, de la Audiencia de Pruebas y Calificación la primera instancia le formuló cargos disciplinarios al disciplinable Edilberto Macana Rodríguez, por la posible incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber profesional consagrado en el artículo
28 numeral 10 de la misma Ley, disposiciones jurídicas que señalan lo siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […] 6 Folio 37, ibídem. Cd anexo. 7 Folio 101, ibídem. Cd anexo.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
La falta disciplinaria fue atribuida al investigado Edilberto Macara Rodríguez a título de culpa, por cuanto no compareció a la audiencia preparatoria prevista para el 17 de mayo de 2016, y tampoco justificó su inasistencia, dentro del proceso penal distinguido con el radicado No. 410016000586201301457 por el delito de lesiones personales, tramitado en el Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva – Huila, actuación penal en la cual el disciplinable actuaba como defensor
especial de la implicada penal LUZ MARINA GARCÍA ZULUAGA , por el delito de lesiones personales, siendo víctima el aquí quejoso Sergio Mayorga Rivera. Practicadas las pruebas, el 20 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento8, oportunidad en la cual el disciplinable al presentar alegatos de conclusión solicitó ser absuelto de los cargos formulados, argumentando que con el quejoso no lo une ningún lazo profesional o contractual; y en relación con la audiencia preparatoria prevista para el 17 de mayo de 2016 indicó, que por razones profesionales y laborales llegó 10 minutos tarde a esa diligencia, con lo cual en nada afectó la actuación penal. 8 Folio 119, ibídem. Cd anexo
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Trajo como argumento el contenido normativo del artículo 15 de la Ley 1123 de 2007, indicando que la finalidad del proceso disciplinario es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidas a las personas que en él intervienen; y así mismo hizo referencia al artículo 22 numerales 1 y 2 de la Ley antes citada, para destacar que no obró de mala fe y que no dilató el asunto penal en el cual actuaba, razón por la cual reiteró la solicitud de absolución.
Surtida la Audiencia de Juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Seccional de Huila profirió la sentencia del 27 de noviembre de 20189, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Edilberto Macana Rodríguez, a quien le impuso sanción de censura. Dentro del término de ley, el disciplinable interpuso el recurso de apelación10 contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y en su lugar se le absolviera de responsabilidad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Huila declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Edilberto Macana Rodríguez, por cuanto se demostró con base en las copias del proceso penal No. 2013 0145711, tramitado en el Juzgado 9º Penal Municipal de NeivaHuila por el punible de Lesiones Personales seguido contra la señora Luz Mariana García Zuluaga, que el profesional del derecho actuando como defensor de confianza de la imputada, no asistió a la sesión de la 9 Folios 121 a 126, ibídem. 10 Folios 134 a 136, ibídem. 11 Folios 44 a 63, ibídem.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN audiencia preparatoria fijada para el 17 de mayo de 2016, sin que hubiese allegado justificación alguna de su inasistencia, pese a que fue requerido por el Despacho de conocimiento, y que además el proceso
penal venía de varias fechas fallidas para la realización de tal audiencia, siéndole aceptadas las justificaciones al abogado disciplinable cuando las presentó. No fueron de recibo por la primera instancia las exculpaciones presentadas por el abogado disciplinable tanto en su versión libre como en sus alegatos de conclusión, esto es, que con el quejoso no lo une ningún lazo profesional o contractual, adicional por cuanto debía preparar la audiencia debidamente y que no existía dolo en su actuar, ante lo cual la Colegiada de primera instancia contra argumentó, que si bien el abogado debía velar por la representación de su prohijada y proyectar su defensa en debida forma, debió haber solicitado previamente el aplazamiento de la diligencia para ello o justificarla dentro del término de ley. En relación a que con el quejoso no existía ningún vínculo contractual, señaló la primera instancia que en materia disciplinaria no existe la figura de legitimación por activa por cuanto la titularidad de la acción la tiene el Estado, de tal forma que el proceso disciplinario se inicia por queja de cualquier persona, informe de servidor público o de oficio. Afirmó la Sala de primera instancia que la conducta endilgada al disciplinable lo fue a título de culpa por la no asistencia a la sesión de la audiencia preparatoria sin mediar justificación para ello, y no título de dolo como lo pretender hacer ver el disciplinable.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de
la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinable sanción de censura, al considerar que la conducta del abogado implicado es de trascendencia social, puesto que la infracción a un deber de diligencia, genera malestar y frustración a la sociedad, así como el perjuicio causado con su conducta omisiva a la representación de su clienta, a la eficacia de la agenda del Despacho Judicial de conocimiento, y la afectación inoficiosa de los recursos técnicos y físicos con que cuenta la administración de justicia para tales diligencias, aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa de la conducta imputada.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso el recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos: -La primera instancia omitió en su decisión final indicar a cuál de los verbos rectores de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 encuadraba su conducta, lo cual afecta de nulidad el proceso disciplinario. -No existió perjuicio material para con el quejoso por su conducta omisiva, ni tampoco contra la administración de justicia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del siete (7) de marzo de 2010, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria de la Seccional Huila, concedió el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable y procedió a enviar el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Según constancia secretarial del reparto del 4 de febrero de 202112, se asignó a este despacho.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Analizado el recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son los siguientes: ¿La primera instancia vulneró el derecho a la defensa y el principio de legalidad del abogado disciplinado por no haber indicado expresamente en la sentencia el verbo rector del injusto disciplinario endilgado, descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007? ¿No existió perjuicio material para el quejoso, ni para la administración de justicia, por la indiligencia del abogado encartado al no asistir a una de las fechas señaladas para la audiencia preparatoria y no haber justificado tal omisión?
12 Acuerdo PCSJA21-11710 DEL 8 DE ENERO DE 2021.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.1 Primer problema jurídico.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No existe nulidad del proceso disciplinario en atención al principio de trascendencia que rige en materia disciplinaria, por no indicar la sentencia de primera instancia el verbo rector endilgado al disciplinable. Para respaldar esta afirmación se abordarán los siguientes temas:
-La infracción al deber es lo que soporta al derecho disciplinario. -Las nulidades en el régimen disciplinario de la Ley 1123 de 2007. -Resolución del caso concreto. 7.1.1. La infracción al deber es lo que soporta al derecho disciplinario. Para el derecho disciplinario el agotamiento de las faltas disciplinarias no depende exclusivamente de la conducta aisladamente observada, sino de su realización referida al deber, dado que, lo que caracteriza la falta disciplinaria no es la acción o la omisión, sino la presencia de una conducta humana que infringe el deber profesional. En otras palabras, no puede existir falta disciplinaria sin la efectiva vulneración del deber. El derecho disciplinario aplicable a los abogados en el ejercicio profesional se estructura y fundamenta a partir de la infracción a los deberes profesionales, cuyo señalamiento específico lo encontramos a partir de la descripción de las conductas que se tipifican en los artículos
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 30 a 39 de la Ley 1123 de 2007, conocidos como tipos o injustos disciplinarios, que desarrollan de manera concreta las infracciones de los deberes profesionales del abogado consagrados en el artículo 28 de la misma Ley.
Dichos deberes profesionales se constituyen en la fuente que da vida a la ilicitud sustancial en el derecho disciplinario, esto es que, si se constatan los artículos que realizan las respectivas descripciones típicas con alguno de los deberes profesionales consignados en el
catálogo del artículo 28 de la Ley en cita. Ello se hace más evidente cuando se mira el encabezamiento de cada uno de los artículos siguientes que realizan las descripciones típicas (…) Artículo 37: “Constituyen faltas contra la debida diligencia profesional”. (…) Para La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la falta disciplinaria cometida por profesional del derecho no se estructura solamente con la realización del verbo rector, toda vez, que resulta indispensable adicionalmente la infracción del deber profesional, sin lo cual no puede predicarse la existencia de un estado de ilicitud sustancial. 7.1.2. Las Nulidades del Régimen Disciplinario en Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Ley 1123 de 2007 en sus artículos 9813 y 10114, acoge para la determinación de las causales que generan nulidad un sistema mixto, pues integra el elemento objetivo de la consagración expresa y genérica de las causales que producen la nulidad (artículo 98. Causales de nulidad), con el elemento subjetivo de aplicar los principios por parte del Juez Disciplinario para determinar si el vicio es causante o no de la invalidez del acto. “Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación” (artículo 101).
Para el caso en concreto el principio de trascendencia, enseña en materia de nulidades, para que éstas prosperen sí y solo sí, la
irregularidad sustancial debe afectar las garantías de los sujetos procesales, o bien desconocer las bases fundamentales del debido proceso; siendo obligación del peticionario de la nulidad demostrar que con la producción la decisión judicial o el desarrollo trámite, se le afectó 13 ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 14 ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y
SU CONVALIDACIÓN.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrá decretarse nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sustancialmente el derecho que le asiste, para el caso, el derecho de defensa que alega el apelante. 7.1.3. Resolución del caso en concreto.
Es menester por parte de La Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisar que la omisión involuntaria de la Sala de primera instancia de indicar con claridad el verbo rector contenido en el injusto disciplinario de indiligencia descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, per se, no permite declaratoria de invalidez o nulidad de la actuación disciplinaria, salvo que exista vulneración al derecho de contradicción y defensa, lo cual en el caso de estudio no se presentó. En efecto, de parte de la primera instancia se observaron todas las garantías en beneficio del inculpado, se agotaron cada una de las etapas procesales determinadas en el Código Disciplinario del Abogado, en el desarrollo de las sesiones tanto de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, como la de Juzgamiento, toda vez que se le notificaron y comunicaron las actuaciones, de tal forma que el encartado pudo participar activamente ejerciendo su derecho de contradicción y defensa; adicional se observaron los principios establecidos en los artículos 1º y siguientes de la Ley disciplinaria en cita, y en general se respetaron todos los derechos sustanciales y procesales del disciplinable, lo cual permite concluir válidamente que en el desarrollo de la presente actuación disciplinaria se le garantizaron
al implicado las garantías establecidas a su favor desde el inicio hasta la culminación de la actuación disciplinaria.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por tanto, advierte La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que la Magistrada de primera instancia en la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación del 10 de octubre de 2018, al momento de calificar provisionalmente la actuación indicó con claridad la situación fáctica, las circunstancias temporo - especiales y modales respecto de las cuales erigía el reproche disciplinario de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 relativo a “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarla o abandonarlas”, por desconocer el deber de diligencia descrito en el artículo 28 numeral 10 de la misma Ley, al constatarse que “el abogado no compareció sin justificación alguna a la audiencia preparatoria señalada para el 17 de mayo de 2016 dentro del proceso penal seguido contra Luz Mariana García Zuluaga”.
Se constata en la presente actuación disciplinaria el conocimiento del abogado investigado de la conducta imputada desde el punto de vista fático y jurídico desde que se le formularon cargos, precisándose desde esa oportunidad que con ella había presuntamente infringido un deber profesional objetivo de cuidado funcionalmente exigible, esto es, el descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al no haber
asistido sin justificación en la actuación penal correspondiente, a la audiencia preparatoria prevista en su realización para el 17 de mayo de 2016. Ahora bien, de dicha imputación fáctica y jurídica el abogado disciplinable se defendió plenamente en su versión libre y en los alegatos de conclusión, señalando que se trataba de una denuncia disciplinaria infundada, imputación que guardó plena armonía, fidelidad y congruencia, en el fallo de primera instancia, por corresponder con la
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN misma conducta investigada, esto es, la descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; esto es, dejar de hacer, para el caso, no asistir a la audiencia preparatoria programada para el 17 de mayo de 2016.
En este punto es preciso destacar que, de conformidad con el principio de trascendencia, no se afectó el derecho de defensa y el debido proceso, luego la solicitud de nulidad del abogado apelante no está llamada a prosperar. Conforme a los anteriores argumentos, será rechazada la solicitud de nulidad planteada por el disciplinable. 7.2. Segundo problema jurídico. ¿No existió perjuicio material para el quejoso, ni para la administración de justicia, por la indiligencia del abogado encartado al no asistir a una de las fechas señaladas para la audiencia preparatoria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente
tesis: Si existió perjuicio al quejoso, a la administración de justicia, a las partes intervinientes dentro del proceso penal y a la sociedad en general por la conducta indiligente observada por el abogado encartado. 7.2.2. Resolución del caso concreto. El apelante afirmó que la falta reprochada al disciplinable no causó un perjuicio material al quejoso ni tampoco a la administración de justicia, por ello no existía ilicitud en su conducta.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no es de recibo el argumento del apelante, ya que la conducta reprochada sí afectó y causó perjuicio a la administración de justicia, pues las reglas de la experiencia enseñan que cuando un Despacho Judicial aplaza diligencias a solicitud de las partes, de oficio o por inasistencia de los sujetos procesales e intervinientes obligados a hacerlo, ello implica en la práctica desperdiciar todo un esfuerzo institucional representado en el despliegue de actuaciones como librar citaciones, pedir turnos de sala de audiencia, y lo que es más grave el desplazamiento en la atención de otros asuntos judiciales en un servicio público como el de la justicia regularmente congestionado en nuestro medio, con lo cual la sociedad se siente por la eventual impunidad que se puede generar a partir de este tipo de conductas del abogado, que debe ser un particular dispuesto a colaborador en la prestación eficaz del esencial servicio
público. Desde luego que el perjuicio a las partes dentro del proceso penal también existe con este tipo de omisiones profesionales, toda vez que la agenda de cada uno de los intervinientes en la actuación penal al ser comprometida torna ineficaz su quehacer profesional en el uso de su tiempo laboral. Es decir, con la infracción al deber profesional de diligencia por parte del inculpado, si se afectó el cumplimiento de los fines del Estado y la buena marcha de la administración de justicia, pues los abogados están llamados a ser colaboradores para el buen funcionamiento de la administración de justicia como lo pregona el artículo 95 numeral 7º constitucional, para que ésta se preste de manera pronta y cumplida, con fiel acogida a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para el caso, con la omisión del abogado disciplinable al no asistir sin mediar ningún tipo de justificación a la audiencia preparatoria programada para el 17 de mayo de 2016, cuando se venía de varias sesiones de audiencia aplazadas, dos (2) de ellas por cuenta del disciplinable, dentro del proceso penal distinguido con el radicado 201301457 seguido contra Luz Marina García Zuluaga, siendo víctima el señor Sergio Mayorga Rivera por el delito de lesiones personales, donde el implicado disciplinario fungía como defensor de confianza de la acusada, el profesional del derecho quebrantó su deber de diligencia
profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, el argumento de apelación no tiene vocación de prosperidad. 7.3. Conclusión Resueltos los problemas jurídicos, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONFIRMA la sentencia de primera instancia emitida el 27 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de Huila, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Edilberto Macana Rodríguez y le impuso la sanción de censura. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD impetrada por el abogado apelante, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del veintisiete ( 27 ) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, mediante la cual se impuso la sanción de censura al abogado investigado Edilberto Macana Rodríguez como responsable disciplinariamente de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por infracción del deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley
en cita, en modalidad culposa, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.
QUINTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la Corporación Judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Radicación No. 41001110200020160038201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria