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CNDJ - F41001110200020160041601ADJUNTA20220818111852-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020160041601ADJUNTA20220818111852-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación n.º 410011102000201600416 01

Disciplinado: Carlos Andrés Mosquera Soto Salvamento de voto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201600416 01 Aprobado según Acta N.º 63 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Comisión a pronunciase respecto de la apelación interpuesta contra la sentencia del 3 de diciembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, a través de la cual sancionó con suspensión de un (1) mes al doctor Carlos Andrés Mosquera Soto, en su calidad de Juez Único Promiscuo Municipal de Palestina - Huila, por haber sido hallado responsable de infringir las disposiciones previstas en el numeral 1° del artículo 153 y el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en los artículos 83, 86, inciso 2° del artículo 233 de la Ley 599 de 2000, constitutiva de falta calificada como GRAVE, a título de CULPA GRAVE. 1 Sala conformada por las magistradas Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. Página 1 | 11

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Radicación n.º 410011102000201600416 01

Disciplinado: Carlos Andrés Mosquera Soto Salvamento de voto EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Mediante Oficio No. 340 del 17 de mayo de 20162, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Palestina – Huila, informó de la expedición de copias ordenada por el titular de ese despacho en la audiencia celebrada el 19 de abril de 20163, dentro del proceso penal por inasistencia alimentaria seguido contra José Rafael Rivera Delgado bajo el radicado No. 523996000522201080171.

Lo anterior, con el fin de que se investigara al Juez Carlos Andrés Mosquera Soto, anterior titular del despacho, por la mora judicial que generó que en el aludido proceso de inasistencia alimentaria se tuviera que declarar la extinción por prescripción de la acción penal. Como soportes de la compulsa, allegó copia del referido proceso penal en 97 folios4, así como el registro sonoro de las audiencias surtidas en dicho trámite.

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL

INVESTIGADO y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

Se trata del doctor CARLOS ANDRÉS MOSQUERA SOTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.396-649, quien estuvo vinculado a la Rama Judicial en provisionalidad como Juez Único Promiscuo Municipal de Palestina desde el 17 de marzo de 2009 hasta el 13 de diciembre de 2015. Esto, de conformidad con el Acuerdo No. 025 del 6 de marzo de 20095.

Así mismo, conforme al certificado No. 135923 proferido el 13 de febrero 2 Folio 2, archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia. 3 Folios 99-100, archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia. 4 Folios 3-100, archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia. 5 Folios 109 y 114-115, archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia. Página 2 | 11

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Disciplinado: Carlos Andrés Mosquera Soto Salvamento de voto de 20186 por la Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el mencionado funcionario no registraba antecedentes disciplinarios. Igualmente, mediante certificado No. 105856306, la Procuraduría General de la Nación certificó que el doctor Mosquera Soto no reportaba sanciones ni inhabilidades vigentes7.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La actuación fue repartida el 23 de junio de 2016, a la Magistrada Floralba Poveda de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila8.

2. El 16 de agosto siguiente, la magistrada ponente dispuso la apertura de indagación preliminar9, contra los doctores Carlos Andrés Mosquera Soto y Óscar Hernando García Ramos, ambos en condición de Juez Único Promiscuo Municipal de Palestina, disponiéndose, entre otros, la incorporación de la documental allegada por el informante,

acreditar la calidad e identidad de los indagados; oficiar al Juzgado informante para que allegara copia de la agenda de audiencias programadas por el despacho entre agosto de 2012 y julio de 2013; y solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para que allegara la estadística reportada por el mencionado Juzgado, desde agosto de 2012 hasta esa fecha. Además, ordenó librar los oficios y comunicaciones de rigor al indagado y al Ministerio Público. 2.1. Con fines de notificación personal, se envió comunicación al indagado a la dirección suministrada por la Coordinadora de Talento Humano y, posteriormente, se fijó el respectivo edicto10. Asimismo, se le 6 Folio 169, archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia. 7 Folio 168, archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia. 8 Folio 1, archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia. 9 Folio 102, archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia. 10 Cfr. Folios 126, 136 y 137, archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia. Página 3 | 11

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Disciplinado: Carlos Andrés Mosquera Soto Salvamento de voto envió comunicación al Ministerio Público, quien optó por guardar silencio11. 2.2. El 19 de septiembre de ese año12, mediante Oficio No. 0643, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Palestina informó que, para el

periodo comprendido entre agosto de 2012 y julio de 2013, el Juzgado no agendaba audiencias programadas, sino que las registraba en un libro radicador, con base en el cual se estableció que solo se habían registrado proveídos del 24 de julio de 2013, programándose audiencias para el 13 de agosto siguiente en 8 procesos penales. 2.3. Mediante Oficio No. 16-1949 del 9 de diciembre de 2016, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial reportó los actos de nombramiento del doctor Carlos Andrés Mosquera Soto como Juez Único Promiscuo Municipal de Palestina, así como el tiempo de servicios prestado y los salarios devengados13.

3. Por auto del 7 de septiembre de 2017, el Seccional de instancia dispuso, en decisión mixta, por una parte, ordenar la terminación de la actuación en favor del Juez Óscar Hernando García Ramos y, por otra, abrir investigación disciplinaria14 en contra del doctor Carlos Andrés Mosquera Soto, en su calidad de Juez Único Promiscuo Municipal de Palestina – Huila, disponiendo para tal fin las notificaciones de rigor y, entre otros, la solicitud de antecedentes y oficiar al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Palestina para que indicara qué acciones constitucionales tuvo a cargo en el periodo comprendido entre agosto de 2012 a diciembre de 2015 y, relacionar y certificar el número de audiencias. 11 . Folio 107, archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia.

12 Folios 111-112, archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia. 13 Folio 126, archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia. 14 Folios 142-143, archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia. Página 4 | 11

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Disciplinado: Carlos Andrés Mosquera Soto Salvamento de voto 3.1. Para surtir la notificación al investigado, se envió comunicación a la dirección suministrada por la Coordinadora de Talento Humano y, posteriormente se fijó el respectivo edito15. De igual modo, se le envió comunicación al Ministerio Público, quien guardó silencio16. 3.2. Mediante Oficio No. 0790 del 16 de noviembre de 201717, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Palestina, allegó copia de 47 fallos de acciones constitucionales tramitadas entre agosto de 2012 y diciembre de 2015.

4. Por auto del 21 de febrero de 201818, se cerró la investigación, librándose los oficios de rigor y, notificado por anotación en el estado 108 del 28 de febrero siguiente19.

El 8 de marzo ulterior, el investigado informó su deseo de rendir libre e informó la nueva dirección donde residía20. En respuesta, por auto del 16 de marzo próximo, el Seccional le informó que la investigación se encontraba debidamente cerrada, decisión que había cobrado ejecutoria21.

5. Calificación jurídica. Por auto del 22 de marzo de 201822, se realizó

la correspondiente evaluación de la investigación profiriéndose pliego con un cargo único, así: Imputación jurídica: el presunto incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordados con las disposiciones contenidas en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, falta calificada provisionalmente como 15 Cfr. Folios 159, 160, 167 y 170, archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia. 16 . Folio 144 y 148, archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia. 17 Folio 158, archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia. 18 Folio 171, archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia. 19 Folio 174, archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia. 20 Folio 176, archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia. 21 Folio 177, archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia. 22 Folios 180-183, archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia. Página 5 | 11

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Disciplinado: Carlos Andrés Mosquera Soto Salvamento de voto GRAVE a título de CULPA GRAVÍSIMA. Todo esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del CDU.

Imputación fáctica: se imputó la presunta mora en el trámite dado al proceso penal seguido contra José Rafael Rivera Delgado por el delito

de inasistencia alimentaria, tramitado bajo el radicado No. 523996000522201080171 que, al parecer, conllevó a que en audiencia de juicio oral realizada el 19 de abril de 2016 se declarara la prescripción de la acción penal y, por ende, su extinción, fenómeno jurídico que habría operado el 30 de julio de 2015. Con tal fin, hizo un recuento de las actuaciones procesales y de los lapsos de inactividad que tuvo el proceso mientras estuvo a cargo del investigado. El funcionario investigado se notificó del pliego el 7 de mayo de 201823 y, el 22 de mayo siguiente24 rindió descargos. Para ese propósito, señaló que los cargos presentaban inconsistencias y no eran claros, pues existían otras normas con más riqueza descriptiva, como la prevista en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, no obstante, que aquella tampoco aplicaría porque no se superó la mora de un año, pero resultaba ser la más garantista porque obligaba a analizar las circunstancias específicas del caso. Adujo que, tratándose de la prescripción penal, las normas invocadas como infringidas conllevaban a una responsabilidad objetiva. Asimismo, la calificación de la falta como grave cometida con culpa gravísima, le impedía pronunciarse, porque aquella no existía en el ordenamiento jurídico, ya que la falta gravísima no era una forma de culpabilidad. Indicó que la mora hallaba su razón de ser en las particulares circunstancias que se vivían en el Juzgado, ya que por más que tuviera la dirección del despacho y el control de

audiencias, dependía de la disponibilidad de la Fiscalía que cubría los diferentes municipios del sur del Huila, sumado a la falta y permanente cambio de fiscales. 23 Folio 188, archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia. 24 Folios 189-191, archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia. Página 6 | 11

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Disciplinado: Carlos Andrés Mosquera Soto Salvamento de voto Como pruebas solicitó el testimonio de Jairo Andrés Osorio – Fiscal 31

Local de Pitalito y, oficiar a la Fiscalía Local 31 de Pitalito para que certificara las vicisitudes por él referidas.

6. Por auto del 14 de junio de 2018 el Seccional decretó las pruebas solicitadas y, adicionalmente, dispuso oír en versión libre al investigado25. 6.1. Mediante oficio del 17 de julio de 2018 la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila26 informó que, para efectos de la programación de audiencias, en el mes de diciembre de cada año se enviaba un oficio a los Juzgados de Palestina y Acevedo solicitándoles se agendaran las audiencias los días martes, en las fechas calendadas. 6.2. Con Oficio No. 31500-20520-3492 del 10 de agosto de ese año, la Fiscalía anexó constancia donde se especificaban los fiscales que actuaron en la Fiscalía Local 31 de Pitalito entre agosto de 2012 y diciembre de 201527, en total quince.

6.3. El 29 de agosto de 201828 se recibió en versión libre al doctor Carlos Andrés Mosquera Soto, quien, en su defensa expuso que, por disposición de la Rama Judicial se conjuntó en dicho Juzgado la función de control de garantías y conocimiento y, el proceso que originó la “compulsa” fue, precisamente, el primero donde también debió ejercer el doble rol, con el apoyo de sus dos empleadas -escribiente y secretariaa quienes nunca se les brindó capacitación como sí había ocurrido con ocasión de las funciones de control de garantías que ejercían antes y, si bien, él como Juez tenía el conocimiento de las normas, no así de la parte operativa de esa nueva función haciendo que, en ese primer proceso, se corriera un traslado a la defensa de la forma regular, situación que se enderezó para los casos subsiguientes. Refirió que otra circunstancia que influyó en el retardo fue la programación de la Fiscalía 25 Folios193-194, archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia. 26 Folio 202, archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia. 27 Folios 203-204, archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia. 28 Folios 205-206, archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia. Página 7 | 11

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Disciplinado: Carlos Andrés Mosquera Soto Salvamento de voto que preveía solamente una vez al mes, sumado a los cambios de fiscal y a que muchas veces se alteraba la programación porque debían darles

prioridad a audiencias con detenido en Pitalito; esto para indicar que no violó los deberes que se le imputaron, pues en lo que a él le correspondía, hizo las actuaciones en tiempo. Igualmente, que debía tenerse en cuenta cómo funcionaba en la práctica un juzgado de pueblo en esa época, todo por lo cual concluía que la prescripción del proceso penal no lo fue por su causa. 6.4. Se recibió escrito del 1° de diciembre de 2019 suscrito por el testigo Jairo Andrés Osorio Ocampo29, quien indicó que en vista de que el registro sonoro de la audiencia donde se “compulsó” copias no era audible, se remitía a lo consignado en el acta de aquella, a efectos de afirmar que solo podía dar fe de lo acaecido en un periodo de nueve meses y 15 días que fue el tiempo que fungió como Fiscal Local 31 de Pitalito, desde el 14 de marzo de 2014 al 31 de diciembre de ese año, en el cual se adelantaron dos audiencias, la preparatoria del 15 de julio de ese año y la primera de juicio del 12 de agosto siguiente y que cuando tomó el caso, previamente se habían presentado aplazamientos de la defensa por la falta de presentación del procesado que, también obraba como testigo, por lo que él convino uno de esos aplazamientos advirtiendo que sería el último. Señaló que, de acuerdo con la programación, para Palestina y Acevedo se destinaban los días martes, pero a veces se cruzaban las agendas de estos dos despachos o, inclusive las de los juzgados de Pitalito que oscilaban entre 20 y 22 audiencias diarias. Añadió que el Juez de

Palestina, doctor Carlos Andrés, siempre les colaboró y mostró interés en adelantar el proceso siguiendo las directrices legales. 29 Folio 217, archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia. Página 8 | 11

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Disciplinado: Carlos Andrés Mosquera Soto Salvamento de voto

7. Por auto del 13 de enero de 2020, se dispuso correr traslado para la formulación de alegatos de conclusión30, decisión debidamente notificada por estado No. 01 del 17 de enero siguiente31. -Por escrito del 31 de enero siguiente32, descorriendo el traslado el Juez investigado solicitó nulidad de lo actuado, con fundamento en que: i) el CD que se envió junto con la compulsa, contentivo de la grabación de la audiencia celebrada el 19 de abril de 2016, dentro del proceso penal No. 523996000522201080171, presentaba fallas y esa nula calidad le impedía controvertir los argumentos allí expuestos; ii) la Fiscalía, si bien respondió sobre el número de fiscales, no precisó cómo influyeron esos cambios en las visitas a Palestina y, concretamente en el aludido proceso penal y, iii) se le aplicó un régimen de responsabilidad objetiva porque se le imputaron deberes genéricos y, iv) el artícul0 86 del Código Penal no era aplicable porque refiere es al término de prescripción.

8. Por auto del 5 de marzo de 202033, con fundamento en el artículo 165 del CDU, el Seccional varió la calificación, dado que se debía

concordar la falta también con el artículo 233 inciso segundo de la Ley 599 de 2000. Así mismo, que la conducta se adosaba de mejor manera a la prohibición del artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, y aclaró que se había aludido a que la forma de culpabilidad (artículo 13, ídem) era culpa gravísima (parágrafo del precepto 44, ibidem), en atención a que se incumplían reglas procedimentales de obligatorio cumplimiento, lo que no se adecuaba plenamente. Por lo anterior, el pliego reformulado quedó así: Imputación jurídica: el presunto incumplimiento de lo consagrado en los numerales 1° del artículo 15334 y 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 30 Folio 218, archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia. 31 Folio 222, archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia. 32 Folios 226-227, archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia. 33 Folios 232 y subsiguientes (sin numerar), archivo digital 001, Cuaderno virtual de 1ª Instancia. 34 ARTICULO 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, hacer cumplir la Constitución, Las leyes y los reglamentos. Página 9 | 11

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Disciplinado: Carlos Andrés Mosquera Soto Salvamento de voto 199635, concordados con las disposiciones contenidas en los artículos 83,36 86 inciso 2°37 y, artículo 23338 de la Ley 599 de 2000, falta

calificada provisionalmente como GRAVE a título de CULPA GRAVE. Todo esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del CDU.

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…). 35 ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el

caso, les está prohibido: (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. 36 ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y

adolescentes, la acción penal será imprescriptible. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. 37 ARTÍCULO 86. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA

ACCIÓN.

(…). Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). 38 ARTÍCULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o

compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. Página 10 | 11

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Disciplinado: Carlos Andrés Mosquera Soto Salvamento de voto La imputación fáctica se mantuvo y, respecto de la calificación y la culpabilidad se tuvo en cuenta, por un lado, la conducta indiligente al no haber señalado las fechas para el desarrollo de las audiencias en un término prudencial, pues tal omisión o descuido condujo a que se declarara la prescripción de la acción penal y, por otro, los criterios establecidos en el artículo 43 del CDU, referentes a la naturaleza esencial del servicio de administración de justicia, la jerarquía que tenía el investigado en su despacho y la trascendencia social, en cuanto no se pudo resolver el asunto generando una sensación de impunidad en la comunidad.

Así mismo, de oficio se solicitó a la Fiscalía 31 Local de Pitalito certificar las vicisitudes presentadas para los años 2013 – 2015 con ocasión del cambio de fiscales y cómo habrían influido en el cronograma de

diligencias señaladas para el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Palestina y, para que se informara las fechas asignadas en ese periodo al mencionado Juzgado. 8.1. De la variación del pliego se libraron los oficios de rigor para notificar al disciplinado y, al Ministerio Público, siendo ambos debidamente enterados39. 8.2. Mediante Oficio No. 225 del 5 de agosto de 202040, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Palestina informó que, dado el transcurso del tiempo no era factible certificar las vicisitudes que se presentaron para la época, no obstante allegó la relación de 24 procesos que durante el lapso solicitado tuvieron audiencias; nuevamente remitió la relación de las 47 acciones constitucionales falladas, otra de 8 procesos penales y el Oficio No. 171 donde el Juez Óscar Hernando García Ramos le informaba a la Fiscalía que el 1° de marzo de 2016 no se pudieron llevar a cabo las audiencias por inasistencia del fiscal, indicando que, en 39 Archivos digitales No. 15-16, cuaderno virtual de 1ª. Instancia. 40 Archivo digital No. 13, cuaderno virtual de 1ª. Instancia. Página 11 | 11

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Disciplinado: Carlos Andrés Mosquera Soto Salvamento de voto definitiva desde el 14 de diciembre estaba tratando de llevar a cabo las sesiones y no había podido. 8.3. Mediante escrito del 12 de enero de 2021, el funcionario investigado

allegó descargos41, argumentando que la mora imputada no le era atribuible a él, sino a aplazamientos de la defensa y la fiscalía y, por ende, su conducta devenía atípica. Solicitó como pruebas: i) decretar el testimonio del doctor Jairo Andrés Osorio – Fiscal 31 Local de Pitalito para la época de los hechos, ii) allegar el registro sonoro de la audiencia donde se decretó la prescripción del proceso penal y, iii) se le permitiera rendir de nuevo versión.

9. Por auto del 26 de marzo de 202142, se procedió al decreto de las pruebas solicitadas, señalándose para el 12 de mayo siguiente audiencia virtual para recibir el testimonio y para el 26 de abril de 2021 la ampliación de versión; ninguna de las dos sesiones se pudo llevar a cabo por inasistencia de los convocados43. 9.1. Respondiendo la solicitud, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Palestina volvió a remitir copia completa del expediente penal genitor de la “compulsa” en 97 folios44. 9.2. El 12 de mayo de 2021 el señor Jairo Andrés Osorio informó que rendiría su testimonio a través de declaración jurada45. Con tal fin, el mencionado testigo solicitó el envío de los audios del proceso penal que originó la compulsa, los cuales le fueron enviados, no obstante, el 7 de julio siguiente manifestó que ninguno de los audios abría46. 9.3. El 17 de agosto de 2021 el investigado solicitó ampliación del periodo probatorio47, pedido que fue concedido por auto del 13 de

41 Archivos digitales No. 17-18, cuaderno virtual de 1ª. Instancia. 42 Archivo digital No. 020, cuaderno virtual de 1ª. Instancia. 43 Archivos digitales No. 24-25 y 30-31, cuaderno virtual de 1ª. Instancia. 44 Archivo digital No. 22, cuaderno virtual de 1ª. Instancia. 45 Archivo digital No. 28, cuaderno virtual de 1ª. Instancia. 46 Archivo digital No. 33, cuaderno virtual de 1ª. Instancia. 47 Archivo digital No. 36, cuaderno virtual de 1ª. Instancia. Página 12 | 11

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Disciplinado: Carlos Andrés Mosquera Soto Salvamento de voto septiembre siguiente48, ampliándose por el término de cinco días a partir de la notificación, con tal fin, se programó audiencia para el 4 de octubre ulterior, para escuchar en ampliación de versión libre al inculpado49 y, se dejó constancia que la Secretaría del Seccional verificó que los audios enviados al declarante eran audibles. 9.4. En la data prevista el investigado amplió su versión50, en la cual enfatizó en que la mora se debió a las prácticas dilatorias del defensor del penalmente inculpado y, que como ese fue su primer proceso de conocimiento, no tenía experiencia para lidiar con esas tácticas sofisticadas en las que los defensores eran expertos, a tal punto que se decía que el mejor abogado era el “vencimiento de términos”, además,

porque él tenía experiencia para ese momento como juez de garantías, pero no de conocimiento y tampoco, ni él, ni su equipo, conformado por dos servidoras, habían recibido capacitación. En síntesis, que para que se dilatara el proceso influyó la conducta del defensor y los requerimientos que hizo a la fiscalía. Solicitó que se valorara como variable, el hecho de que era un juzgado pequeño y que las dos auxiliares de que disponían no eran abogadas, lo que impedía que distribuyera trabajo y la mayoría de las cosas las tuviera que hacer directamente él. 9.5. Mediante escrito del 1 de octubre de 202151, el señor Jairo Andrés Osorio Ocampo indicó que los audios que le volvieron a enviar no eran audibles y que en esas circunstancias no podía rendir declaración y solicitaba de nuevo el soporte de grabación bien hecho.

10. El 5 de octubre de 202152, se corrió traslado para alegar de conclusión y se indicó que, al verificar el expediente, con la declaración rendida por el señor Osorio Ocampo el 1° de diciembre de 2019 se cobijaban los aspectos referidos por el disciplinable en su versión. 48 Archivo digital No. 38, cuaderno virtual de 1ª. Instancia. 49 Archivo digital No. 39, cuaderno virtual de 1ª. Instancia. 50 Archivos digitales No. 42 y 43, cuaderno virtual de 1ª. Instancia. 51 Archivo digital No. 041, cuaderno virtual de 1ª. Instancia. 52 Archivo digital No. 044, cuaderno virtual de 1ª. Instancia.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Radicación n.º 410011102000201600416 01

Disciplinado: Carlos Andrés Mosquera Soto Salvamento de voto - En sus alegatos53, el disciplinable indicó que la “compulsa” no era el medio idóneo para poner en conocimiento una inconformidad disciplinaria y que, por tanto, se requería del registro sonoro de la audiencia donde aquella se formuló; que como la calidad de aquél era nula, ello no le permitía garantías para controvertir los argumentos que lo señalaban como responsable de la falta disciplinaria. Además, que si bien se ofició a la fiscalía, aquella solo envió una relación de los fiscales de la época, pero no se precisó cómo aquellos influyeron en la mora en el proceso de marras, sumado a que debía tenerse en cuenta que de los tres servidores que componían el despacho, solo él era abogado.

Señaló que estaba probado que los aplazamientos de audiencia tuvieron su origen en solicitudes de la fiscalía y la defensa, pues el fiscal indicó que él como juez se comunicaba de forma permanente con el ente acusador. Manifestó que su conducta no estuvo encaminada a retardar injustificadamente el proceso y que, en todo caso, la aparente mora que se le achaca no superaba los doce meses de que trata el “parágrafo 2° del artículo 154 del CDU” (sic), y, finalmente, que el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 no tenía aplicación al caso concreto

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