CNDJ - F41001110200020160046701ADJUNTA20210510103918-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020160046701ADJUNTA20210510103918-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 410011102000 2016 00467 01 Aprobado, según Acta n.° 024 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Tito Lorenzo Lovo Carretero, declarado responsable y sancionado con censura, en sentencia del veinticinco (25) de septiembre de 2020, proferida por la Sala Disciplinaria del 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, por la falta al deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, infracción descrita en el artículo 37 numeral 2° ibidem.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado Tito Lorenzo Lovo Carretero omitió rendir informe escrito a sus poderdantes, en relación el resultado de las gestiones adelantadas ante la Gobernación del Huila y/o ante la Secretaría de Salud Departamental del Huila, a pesar de habérsele solicitado mediante oficio del cuatro (4) de junio de 2016. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentaron, el 27 de julio de 20163, una lista de veinticinco (25) personas: Carlos Alberto Gámez González, José Héctor Castañeda Castellanos, Eduardo Tovar Olaya, Darío Triviño Vargas, Arnulfo Méndez Martínez, Hilda Rivera Medina, Myriam Hernández García, Evelio Perdomo, Rafael Charry Mora, Trinidad Lozano Borrero, Neila María Puentes Horta, Gabriela Perdomo 2 M.P. Floralba Poveda Villalba en sala con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. 3 Folios 2 al 5, archivo 001 carpeta «primera instancia» del expediente digital. Medina, María del Carmen Montealegre de Fernández, Fabio Sanmiguel, Rocío Bolaños, Amparo Garrido Sánchez, Víctor Manuel Perdomo Muñoz, María Amparo Medina Rocha, Nohora Gutiérrez, Gabriel Tovar, Rafael Charry Mora, Eduardo Tocar Ayala, Rosendo Devia, Myriam Andrade de Cuellar, Cecilia Mejía Polanía y Evelio Perdomo. Los arriba firmantes expresaron inconformidad con el abogado denunciado, porque entre los meses de febrero y marzo del año
2015 contrataron sus servicios profesionales para reclamar administrativa y judicialmente, el pago de dineros por concepto de retroactividad de las cesantías, con fundamento en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. Conforme expusieron en el escrito de queja, en enero de 2016 acudieron a una reunión promovida por la junta directiva de ANTHOC, sin asistencia del profesional del derecho, en la que se les informó que la gestión estaba en trámite, sin asegurar el tiempo de respuesta de las reclamaciones ni los montos que podían liquidarse a favor de cada uno. El paso del tiempo sin obtener noticias sobre su reclamación, los condujo a enviarle una solicitud, el cuatro (4) de junio de 2016, dirigida a las dos (2) direcciones que registraban del abogado. Lo requirieron para cumplir lo establecido en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios y, para tal efecto, le otorgaron cinco (5) días hábiles, sin obtener respuesta. El escrito de queja estuvo acompañado de una copia del oficio signado por los quejosos, calendado el cuarto (4) de junio de 2016 y dirigido al disciplinado con dirección en la calle 82 No 12-18 oficina 301 Edificio Interbolsa y carrera 14E No 46-11 piso 2 de Bogotá4. También aportaron copia de poderes, contratos, instructivos para el pago de retroactivo prestacional, entre otros documentos, ninguno con firma del abogado Lovo Carretero5.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se recibió la queja y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado6, la Magistrada sustanciadora
ordenó la apertura de proceso disciplinario y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del diecisiete (17) de agosto de 20167. 4 Folios 5 al 9, ibidem. 5 Folios 10 a 80, ibidem. 6 Folio 87, ibidem. 7 Folio 89, ibidem. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió durante algo más de 3 años, fueron convocadas, entre otras fechas, para el veintitrés (23) de noviembre de 20168, veintitrés (23) de enero de 20179, 25 de abril de 201710, ocho (8) de febrero de 201811, treinta y uno (31) de mayo de 201812, catorce (14) de noviembre de 201813, cuatro (4) de abril de 201914 y veintisiete (27) de agosto de 201915. 3.3. La notificación del auto de apertura de surtió a través de edicto emplazatorio que fuera desfijado el primero (1) de diciembre de 201616. Se declaró ausente al disciplinado y fue designado para su representación, en concreto, la abogada Jimena Candelo Perdomo. Luego fue relevada por el abogado Juan Sebastián Pérez Lizcano17. 3.4. La Secretaría de Salud del Departamento del Huila informó, mediante oficio n.° 2017SAL00008765-1, que el abogado Tito 8 Folios 119 y 122, ibidem. 9 Folio 127, ibidem. 10 Folio 131, archivo 001 carpeta «primera instancia» del expediente digital.
11 Folio 218, ibidem. 12 Folio 263, ibidem. 13 Folio 50 a 51, ibidem. 14 Folios 58 a 59, ibidem. 15 Folios 150 a 153, ibidem. 16 Folio 114, ibidem. 17 Folio 271, archivo 014, carpeta «primera instancia» del expediente digital. Lorenzo Lovo Carretero no adelantó gestión alguna ante esa dependencia18. 3.5. Se incorporó certificado de antecedentes disciplinarios del profesional, sin sanciones a la fecha de su expedición, el 11 de octubre de 201719. 3.7. Se incorporó el recibo aportado por Oscar Rivera Medina, que documenta la entrega de treinta mil pesos ($30.000), según expuso, con destino al sindicato, para gastos relacionados con la gestión profesional20. 3.8. Oficio n.º 2018CS002939 de la Gobernación del Huila con el cual se informó que el disciplinado no aparece en sus bases de datos como contratista, apoderado o representante de terceros ante la entidad territorial. Luego, mediante n.º 2018CS011869, la Secretaría General de esa entidad remitió copia de las respuestas suministradas en los años 2016 y 2017, a peticiones suscritas por Arnulfo Méndez Martínez y Cecilia Charry de Escalante, en similar sentido21. 18 Folio 161, ibidem. 19 Folio 216, ibidem. 20 Folio 224, ibidem. 21 Folio 255 a 261, ibidem. 3.9. Oficio n.º 191-2018 suscrito por la Vicepresidenta de la
Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia —ANOTHOC—, en el que certifica: «que la organización sindical en el Departamento del Huila, durante el mes de febrero de 2015, promovió una reunión con un grupo de abogados, quienes manifestaron representaban al profesional del derecho TITO LORENZO LOVO CARRETERO y promovían una reclamación del pasivo prestacional del sector salud de los trabajadores vinculados antes del 31 de diciembre de 1993, para lo que ofertaron el respectivo proceso de conciliación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con una deuda de impulso de $30.000 por persona. Las personas interesadas suscribieron el respectivo poder y contrato, efectuaron el depósito de la cuota de impulso contándose con los soportes pertinentes.»22 3.10. En audiencia de pruebas y calificación provisional del veintiuno (21) de junio de 2018 se recibió declaración a Rosalba Ruiz Montiel y Luis Gómez23. 22 Folio 267, ibidem. 23 Folios 271 a 274, ibidem. 3.11. Pedro Alonso Barrios Pérez rindió declaración a través de comisionado.24 3.12. El presidente de ANTHOC informó, mediante oficio 1872019, que no conoce la ubicación de los abogados Abelardo Antonio Páez, Mario Botero y Tito Lorenzo Lovo Carretero, ni los términos de los compromisos profesionales que hayan asumido. Tampoco da cuenta sobre la entrega de informes de gestión,
representación, reclamación o presentación de demandas25. 3.13. Se incorporaron certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados para acreditar esa condición respecto de Mario Botero (sin más datos) y Abelardo Antonio Páez26. 3.14. En audiencia de pruebas y calificación provisional del dos (2) de julio de 2019 se escuchó el testimonio de Carlos Alberto Gámez González27. 3.15. Se incorporó un documento titulado informe de gestión de reconocimiento e inclusión en el convenio de concurrencia dirigido a ANTHOC, suscrito por Pedro Alfonso y documentos anexos28. 24 Folio 47 Archivo 014 carpeta «primera instancia» del expediente digital. 25 Folio 96, ibidem. 26 Folios 97 a 99, ibidem. 27 Folios 102 a 105, ibidem. 28 Folios 106 a 119, ibidem. 3.16. El abogado Tito Lorenzo Lovo Carretero rindió versión libre de apremio a través de funcionario comisionado, oportunidad en la que manifestó que actúa como asesor de la Federación Nacional de Departamentos, no ejerce el litigio, no conoció a las personas que suscriben el escrito de queja, nunca se ha reunido con ellas, ni ha ejercido la profesión en el departamento del Huila. No reconoció el nombre de Rosalba Ruiz Montiel, pero sí recordó que ANTHOC es un sindicato de empleados de la salud, al que asesoró en el cobro del pasivo pensional de empleados de la salud en varios departamentos, especialmente en el departamento de Córdoba. Finalmente, no tiene conocimiento sobre la comunicación que se indicó en la queja, no la ha recibido
y desconoce las direcciones a las que fue remitida29. 3.17. Mediante escrito recibido el veinte (20) de noviembre de 2019, Rosalba Ruiz Montiel, remitió copia de poderes, instructivos y contratos que reposan en la sede de ANTHOC, suscritos por los quejosos30. 29 Audio archivo CP_0621145819289. 30 Folios 175 a 232, ibidem. 3.18. En audiencia del veintiuno (21) de septiembre del año 202031, la Magistrada instructora formuló cargos al abogado por la presunta falta al deber de diligencia profesional, conducta que se adecuó a la infracción del deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10°, falta descrita en el artículo 37 numeral 2º, ambas, en la ley 1123 de 200732, atribuida a título culpa. El fundamento fáctico para formular cargos se limitó a la omisión de rendir informe escrito, en relación el resultado de las gestiones adelantadas, a pesar de habérsele solicitado mediante oficio del cuatro (4) de junio de 2016. 3.19. A continuación de la formulación de cargos, se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora que resaltó, de un lado, la ausencia de prueba sobre la realidad de poderes cuya autoría endilgan a su representado y, de otra, la prescripción de la acción disciplinaria, porque han trascurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos33. 3.20. Concluido el juzgamiento, la Sala dual dictó sentencia en la que se declaró responsable al abogado Tito Lorenzo Lovo Carretero de infringir el deber de diligencia profesional contenido
31 Archivo 021, carpeta «primera instancia» del expediente digital. 32 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: […]
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 33 Archivo 023, carpeta primera instancia, expediente digital. en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el artículo 37 numeral 2° ibidem. 3.21. El fallo fue proferido el veinticinco (25) de septiembre de 202034, notificado a los intervinientes a través de correo electrónico35 y, conforme a la constancia secretarial del siete (7) de diciembre de 202036, venció el silencio el término para apelar.
En ese orden de ideas, la actuación se remitió para agotar el trámite de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila sancionó con censura al abogado Tito Lorenzo Lovo Carretero, porque encontró reunidos los presupuestos para concluir que faltó al deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 34 Archivo 026, ibidem. 35 Archivo 027, ibidem. Obra constancia de la notificación a través de correo electrónico respecto del Procurador 141 Judicial II Penal de Neiva gaviles@procuraduria.gov.co y
krojas@procuraduria.gov.co, el defensor de oficio Juan Sebastián Pérez Lizcano en el correo
jperezlizcano21@gmail.com, el disciplinado en el correo tilovocar@hotmail.com. La notificación se surtió por estado el 25 de noviembre de 2020, visible en el archivo 031, ibidem. En punto a la notificación de la sentencia a través de estado y no por edicto, ello no constituye motivo para decretar la nulidad de la actuación, siguiendo el criterio trazado por la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial en la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, radicación n.°
54001110200020170010901. No obstante, en adelante, se notificarán las sentencias de conforme dispone el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007, conforme a la jurisprudencia anunciada. 36 Archivo 027, ibidem. de 2007, descripción típica contenida en el artículo 37 numeral 2º ibidem, cometida a título de culpa.
El a quo estimó que la conducta del abogado fue típica, antijurídica y culpable, conforme a las siguientes consideraciones: Primero. Desató la solicitud de la defensora de oficio, tendiente a obtener un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción disciplinaria y, en relación con este punto, precisó que no había operado el fenómeno extintivo de la acción, porque se formularon cargos al disciplinado por no rendir el informe solicitado en el escrito del cuatro (4) de junio de 2016. De esa forma, a partir de esa fecha y hasta cuando se profiere la sentencia de primera instancia, no habían trascurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Segundo. La infracción consistió en no rendir informes cuando le
fueron solicitados y, en este caso, se acreditó que los quejosos formularon una petición para obtenerlos, escrito enviado a las direcciones que fueron registradas por el abogado en el URNA, esto es, Av. calle 82 No 12-18 de Bogotá. Tercero. A pesar de ser evidente la ausencia de respuesta, la defensa centró sus argumentos en desconocer el vínculo unía al abogado con los quejosos. Sobre este punto, el a quo encontró acreditada la relación profesional, con fundamento en la prueba documental, específicamente, los memoriales poder dirigidos al Gobernador del Huila y al Secretario de Salud Departamental del Huila, para cumplir actuaciones administrativas relacionadas con el pago del retroactivo de las cesantías. También se consideró en la sentencia consultada que, si bien los poderes carecían de firma en señal de aceptación y nunca fueron remitidos al abogado, incluso quedaron archivados en la sede de ANTHOC, el compromiso profesional fue asumido porque así lo expresaron los testigos.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial del 5 de marzo de 2021, se repartió el expediente al al despacho del Magistrado que funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus
atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. El artículo 31 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental a la doble instancia y establece la consulta de providencias, en los eventos que puntualmente determine el legislador. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos37 y laborales38, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar
por ello norma constitucional alguna.»39 (Negrillas fuera de texto original) 6.3. Respeto de garantías procesales. En primer lugar, se verifica que en trámite de la primera instancia se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento 37 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 38 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 39 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, una vez se acreditó la condición de abogado del profesional denunciado, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007. Las comunicaciones libradas a lo largo del proceso fueron remitidas a las direcciones que registra la base de datos del URNA40, atendiendo el deber profesional del art. 28 numeral 15 ibidem, así como a aquellas reportadas por el disciplinado, en curso de la investigación. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia técnica de la defensora de oficio designada. Las pruebas estuvieron sujetas al derecho de contradicción que le asiste a la defensa y fueron incorporadas en debida forma, además, el abogado rindió versión libre de apremio y, a través de una abogada de confianza, presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y
siguientes de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, la prescripción de la acción disciplinaria no ha operado, en tanto no han transcurrido en cinco (5) años desde que 40 Folio 87 archivo 001expediente físico2016-437.pdf del expediente digital. tuviera inicio la omisión que constituye el eje central de la formulación de cargos y de la sentencia sancionatoria, es decir, desde que se solicitó al abogado rendir informe. 6.4. Caso concreto. Para declarar la configuración de la falta a la debida diligencia profesional, la primera instancia le imputó al abogado la omisión de rendir informe, infracción contenida en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 200741, concordante con el artículo 28 numeral 10° ibidem. Como se observa, el centro de la imputación fáctica giró en torno a la omisión de rendir el informe solicitado a través de escrito del cuarto (4) de junio del año 2016. Sin embargo, en el caso sujeto a estudio, a pesar de la abundante prueba recaudada por el a quo, no se acreditó el vínculo profesional del abogado con los clientes. De este modo, la ausencia de prueba en punto a la relación profesional, que determina la capacidad para ser sujeto 41 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: […]
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. disciplinable, conduce por la vía de la absolución. En esa línea,
cabe recordar que en la estructura de la responsabilidad disciplinaria deben concurrir cinco (5) elementos, sobre los que la doctrina ha encontrado acuerdo, los cuales deben estar revestidos de prueba en la actuación disciplinaria: i) la capacidad, ii) la conducta, iii) la tipicidad, iv) la antijuridicidad y v) la culpabilidad. Sobre la capacidad del abogado para ser sujeto disciplinable, una vez se supera el análisis de inimputabilidad, corresponde al operador disciplinario establecer si se encuentra entre los destinatarios del régimen de la Ley 1123 de 2007, al tenor del artículo 19, ibidem «los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas».42 (Negrilla para resaltar) En ese orden de ideas, al ser necesario que cada uno de los elementos de la responsabilidad encuentre respaldo probatorio en los medios cognoscitivos allegados al plenario, en este caso, es fundamental establecer a través de qué medios se probó el vínculo profesional, misión que debió documentarse o, en su defecto, debe constarle a quienes participaron en el acuerdo de voluntades. 42 Artículo 19 de la ley 1123 de 2007. Ahora bien, el abogado Lovo Carretero negó la relación profesional que constituye la base fundamental de la capacidad. Por su lado, los quejosos admiten que nunca lo conocieron y los escritos que contienen el otorgamiento de poder, junto con los correspondientes contratos, no cuentan con firma en señal de
aceptación del apoderado, es más, se estableció que reposan en las instalaciones de ANTHOC, de manera que nunca fueron entregados al profesional del derecho. Surge entonces un interrogante válido, ¿cómo se trabó el vínculo entre los contratantes? Para resolver esta cuestión, es preciso delinear el contexto en el que suceden los hechos y, para ello, recordar que los denunciantes narraron que fueron convocados por ANTHOC, para conocer «a los abogados» que gestionarían el posible pago del retroactivo de las cesantías, a cada uno. Los asociados y ahora quejosos, efectivamente acudieron la cita en la que se les informó, por «un grupo de abogados», entre los que no estaba el disciplinado, sobre la viabilidad jurídica de la solicitud que pretendían elevar, en primer orden, ante la Gobernación del Huila. Ahora bien, en ausencia de prueba documental del convenio y sin que los quejosos cruzaran una sola palabra con el abogado Lovo Carretero, la primera instancia encontró que el compromiso, del cual deriva la capacidad, estaba probada a partir de las manifestaciones de la única persona expresó tener contacto con el abogado, esto es, la señora Rosalba Ruiz Montiel, por ese entonces, directiva regional de ANTHOC. Sobre este punto, en su declaración de la señora Ruiz Montiel expuso, en forma muy general y ambigua, el devenir de una gestión político-administrativa que tuvo lugar ante el Ministerio de Hacienda y requería, para su materialización, la disposición del Gobernador del Huila. No fue conclusiva en relación con el compromiso profesional que pudo adquirir el abogado, solo relata
las gestiones que se cumplieron y las reuniones que sostuvo con éste, para el año 2017, cuando ya cursaba este proceso disciplinario. De igual forma, la primera instancia intentó reconstruir el escenario de la «contratación», a través del testimonio de alguno de los abogados que acudieron a la reunión que refieren los quejosos, en la que aparentemente manifestaron su intención de contratar al abogado Lovo Carretero, sin mayor éxito. Sobre este particular, sólo fue posible establecer el nombre completo y ubicación de Pedro Alonso Barrios Pérez, la persona que suscribió el informe remitido por ANTHOC, precisamente relacionado con la gestión profesional que los quejosos suponían a cargo del disciplinado. El señor Barrios Pérez, de profesión contador, manifestó al rendir testimonio que en efecto conocía al abogado Lovo Carretero, sin embargo, omitió vincularlo a la gestión administrativa que está pendiente de finalizar, ante la Gobernación del Huila. El testigo tampoco manifestó tener algún vínculo con la oficina del abogado Lovo Carretero ni expresó actuar en su nombre, en relación con los asociados de ANTHOC. En ese orden de ideas, contrario a la conclusión del a quo, ni el testimonio de la señora Ruiz Montiel permite tener como un hecho cierto la existencia de un vínculo profesional entre el disciplinado y los quejosos, ni Pedro Alonso Barrios Pérez conecta las gestiones realizadas en favor de los asociados de ANTHOC, al profesional del derecho. Cabe precisar que, contrario a lo expuesto en el fallo consultado, los quejosos que comparecieron a las audiencias de pruebas y
calificación provisional, y rindieron ampliación, no se refieren a los términos el acuerdo profesional, se insiste, porque nunca tuvieron contacto con el abogado. Es más, resulta interesante que la primera instancia omitiera valorar la prueba documental, en concreto la información que suministró ANTHOC al ser requerida para que precisara los términos del acuerdo, documentos que no son conclusivos frente al compromiso profesional deducido en la sentencia, es más, su contenido no contiene una sola mención del abogado Lovo Carretero. En consecuencia, sin que esté acreditado que el abogado ejerció como apoderado de las personas que se quejan de la omisión de rendir informes, se excluye la responsabilidad disciplinaria que fuera declarada en sede de primera instancia. 6.5. Conclusión. Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial REVOCA la sentencia de primera instancia del veinticinco (25) de septiembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, para en su lugar, ABSOLVER al abogado Tito Lorenzo Lovo Carretero. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del veinticinco (25) de septiembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila y, en su lugar, ABSOLVER al abogado Tito Lorenzo Lovo Carretero de los cargos formulados por presunta infracción al deber de
diligencia profesional contenido en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria