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CNDJ - F41001110200020160047001ADJUNTA20210406145508-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020160047001ADJUNTA20210406145508-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., 25 de marzo de 2021

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No.41001110200020160047001 Aprobado, según acta No.017 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política, procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra del auto que decretó la terminación anticipada de la investigación adelantada al doctor WILLIAM ALVIS PINZÓN proferido el 22 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

2. HECHOS

1. El 13 de marzo de 2013, el señor JAIME EDUARDO CÓRDOBA TOVAR presentó petición ante la Procuraduría General de la Nación Seccional Neiva, con la cual solicitó que el Fiscal Cuarto Seccional de Neiva y el abogado WILLIAM ALVIS PINZÓN, fueran requeridos para que indicaran las razones por las cuales el proceso que se surtía ante la mencionada Fiscalía fue archivado.

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Radicación No. 4100111020002016004701

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. Mediante auto del 23 de mayo de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila avocó el conocimiento de las diligencias,

dispuso adelantar indagación preliminar contra el Fiscal Cuarto Seccional de Neiva, compulsó copias en radicado separado al abogado WILLIAM ALVIS PINZÓN, así como la práctica de pruebas entre otras decisiones, por la presunta comisión de la falta consagrada en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

2. El 18 de julio de 2016, se realizó la compulsa de copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, siendo asignada el 29 de julio del mismo año al despacho de la

Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro.

3. Mediante el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado y se obtuvieron las direcciones para realizar la notificación personal al disciplinable.

4. El 30 de septiembre de 2016, una vez acreditada la calidad de abogado, se fijó la audiencia de pruebas y calificación para el día 1 de febrero de 2017, la cual no se adelantó por cuanto no asistieron los convocados.

5. Debido a que no se presentó el disciplinable, se procedió a emplazarlo mediante edicto del 10 de febrero de 2017. Al no acudir al llamado del despacho, se designó defensor de oficio al P á g i n a 2 | 12

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Radicación No. 4100111020002016004701

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado DIEGO MAURICIO CUBIDES BARRERO para que

representara los intereses del investigado.

6. El 24 de enero de 2018, se inició la audiencia de pruebas y calificación, en la que el defensor de oficio del abogado WILLIAM

ALVIS PINZÓN, solicitó:

1. El archivo del proceso, bajo el argumento que se está frente a una queja temeraria, ya que no hay pruebas, simplemente una alegación de un quejoso que manifiesta que se le archivó su proceso penal. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007.

2. Argumentó que es imposible la incurrencia de una falta disciplinaria, en razón a que el proceso que presuntamente se le archivó al quejoso es una indagación preliminar en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, quien tenía la potestad de archivar el proceso y nada podía hacer el representante del quejoso.

3. En caso de no acoger la solicitud, como petición subsidiaria pidió que se requiriera a la Fiscalía Cuarta Seccional, para que allegara el proceso, con el fin de determinar si hubo acción u omisión del investigado que conllevó al archivo del proceso.

7. La Sala unitaria negó la solicitud hecha por el defensor de oficio y procedió a oficiar a la Fiscalía Cuarta Seccional de Neiva para que manifestara si existía una denuncia penal donde fuera denunciante el señor JAIME CÓRDOBA TOVAR y, en caso de P á g i n a 3 | 12

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Radicación No. 4100111020002016004701

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

que existiera, allegara copia del expediente, para conocer un poco más de la solicitud del quejoso frente a la actuación del investigado dentro del radicado.

8. Así mismo, decretó escuchar al quejoso y citar al abogado WILLIAM ALVIS PINZÓN a rendir versión libre.

9. Se fijó fecha para la continuación de la audiencia el 22 de mayo de 2019, en la que se amplió la queja por parte del peticionario, el

cual manifestó:

1. El 17 de noviembre de 2005, confirió poder al abogado WILLIAM ALVIS PINZÓN, para que adelantara un proceso penal ante la Fiscalía General de la Nación en representación de sus intereses en contra de la Clínica Ecosalud de Neiva, por el presunto delito de homicidio culposo de su señora madre.

2. Se enteró que su proceso iba a ser archivado, fue hasta la Fiscalía, en donde le dijeron que podía apelar la decisión tomada, pero que su abogado nunca presentó el recurso, pese a que ese mismo día le comunicó a su defensor de la posible decisión, este no actuó en representación de sus intereses y dejó pasar los términos para recurrir.

3. Hizo un recuento de las actuaciones ante la Fiscalía y agregó que hasta el 2016, se presentó nuevamente a la entidad y se enteró que ya estaba archivado el proceso penal. Aportó documentos para que fueran tenidos en cuenta dentro de la investigación.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por su parte, el abogado investigado procedió a rendir su versión

libre, en la que declaró lo siguiente:

1. El escrito presentado por el quejoso no es una queja sino una petición.

2. Manifestó que nunca suscribió un poder, que él sólo estudió el caso como un favor, nunca asumió la representación tanto así que no lo notificaron de las decisiones de la Fiscalía.

3. Agregó que el proceso se superó hace muchos años, tanto que el auto inhibitorio fue el 3 de febrero de 2006, el cual fue revocado, por solicitud proyectada por él como conocido más no como apoderado. Dicho recurso logró que se ordenara la apertura de la investigación.

4. El 9 de diciembre de 2010, hubo una preclusión que no le fue notificada, ya que dentro del expediente no había poder conferido a él y por eso el único recurrente fue el Ministerio

Público.

5. El 3 de marzo de 2011, la segunda instancia confirmó la preclusión de la investigación, haciendo tránsito a cosa juzgada.

6. A la fecha han pasado más de cinco años para adelantar una queja disciplinaria en su contra, superando lo estipulado en la Ley disciplinaria.

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7. Agrega, que se encuentra prescrita la acción disciplinaria ya que la última actuación presuntamente irregular fue el 3 de

marzo de 2011. Lo que quiere decir que, a la fecha en la que se celebró la audiencia de pruebas y calificación (22 de mayo de 2019) ya se había superado el término de la Ley 1123 de 2007.

8. Solicita que se decrete la terminación de la investigación disciplinaria en su contra con base al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

9. Por último, agregó que inclusive cuando le compulsaron las copias el 23 de mayo de 2016, ya la acción se encontraba prescrita ya que la última actuación fue el 3 de marzo de

2011.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 22 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, decretó la terminación anticipada de la investigación adelantada en contra del abogado WILLIAM ALVIS PINZÓN, conforme lo expuesto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007.

El a quo hizo un recuento de la intervención del abogado investigado, analizó los documentos aportados por el quejoso, llamando la atención en que dentro de estos no se evidenció la existencia del poder otorgado al abogado por parte del señor JAIME CÓRDOBA TOVAR, lo que reforzó los argumentos del investigado. P á g i n a 6 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Argumentó que, a la fecha de la audiencia de pruebas y calificación del

22 de mayo de 2019, ya habían pasado más de 8 años desde la última actuación ocurrida el 03 de marzo de 2011, en el proceso penal que se adelantaba ante la Fiscalía General de la Nación, lo que conllevó a determinar que se había superado el término de vigencia de la acción disciplinaria en contra del abogado. Por tal motivo, no le quedó más que ordenar la prescripción de la acción disciplinaria de acuerdo con lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2004. Igualmente, mencionó el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, relativo a las causas de extinción de la acción disciplinaria, que para el caso en concreto sería la contemplada en el numeral 2 que hace referencia a LA

PRESCRIPCIÓN.

Por lo anterior, decretó la terminación de la actuación de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y por tanto la actuación no podía iniciarse ni proseguirse.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso interpuso el recurso de apelación

con los siguientes argumentos:

1. Manifestó que el abogado sí le firmó el poder, pero que no le hizo presentación personal.

2. Que el abogado sí lo representó, sino que no lo quiere reconocer.

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6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 30 de mayo de 2019, mediante formato único de envío de expedientes, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional del Huila, concedió en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto y procedió a enviar el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Según constancia secretarial del reparto del 4 de febrero de 2021, se asignó a este Despacho. 7.CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados. Sin embargo, se evidencia en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que conciernen al tema, que no es posible resolver el recurso de apelación, por cuanto en el presente caso la acción disciplinaria se encuentra prescrita. En efecto, de acuerdo con el expediente remitido por la primera instancia, se pudo verificar por esta Comisión que la última actuación ante la jurisdicción penal fue el 3 de marzo de 2011, en la cual fue confirmada la decisión de preclusión de la investigación adelantada por el presunto delito de homicidio culposo, por parte de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Neiva. P á g i n a 8 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De conformidad con la información suministrada por el quejoso, para la

fecha de la referida diligencia, ya se había conferido poder al investigado para que lo representara judicialmente en el proceso penal. Desde que quedó ejecutoriada la decisión de segunda instancia por parte de la Fiscalía General de la Nación, esto es, el 3 de marzo de 2011, hasta el momento en que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila (22 de mayo de 2019), ya se habían superado los 5 años mencionados en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para las faltas de carácter instantáneo. Inclusive se podría afirmar que, desde que se compulsaron las copias por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ya se habían prescrito los términos para adelantar la investigación disciplinaria, pues la audiencia en que se ordenó la compulsa se realizó el 23 de mayo de 2016, pese a que la petición radicada por el quejoso ante la Procuraduría General de la Nación fue el 16 de marzo de 2013, por hechos ocurridos el 3 de marzo de 2011. En consecuencia, comoquiera que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde el día en que se compulso las copias al disciplinable en primera instancia, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, es claro que el Estado a través de la jurisdicción disciplinaria ha perdido la titularidad de la acción, por lo cual esta Comisión confirma la decisión del a quo que decretó la terminación anticipada de la investigación al haber operado el fenómeno jurídico de LA PRESCRIPCIÓN. Lo anterior, conforme lo establece el artículo 103

de la ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: P á g i n a 9 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 22 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional del Huila, mediante la cual decretó la terminación anticipada de la investigación adelantada al abogado WILLIAM ALVIS PINZÓN.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el

expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 10 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 11 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 12

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