CNDJ - F41001110200020160047801ADJUNTA20221010111129-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020160047801ADJUNTA20221010111129-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 5749
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 410011102000 2016 00478 01 Aprobado según Acta No.77 de la misma fecha Referencia: Auxiliar de la Justicia en apelación sentencia
1. ASUNTO A DECIDIR Luego de que fuera negado el proyecto presentado por el magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA en la sala 063 del 17 de agosto de 2022, debería procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consagradas en el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia1 a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ANDRÉS PERDOMO PERDOMO como apoderado del señor MANUEL BARRERA VARGAS, investigado dentro del presente asunto, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, que lo declaró responsable disciplinariamente en su condición de Auxiliar de la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados; en concordancia con el
articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba en sala dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz Gómez. 1 F - 5749
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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No 410011102000 2016 00478 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Justicia – Secuestre, de haber contrariado lo dispuesto en el artículo 29 numeral 3 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura y en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, e incurrir así en las faltas gravísimas señaladas en el artículo 55 numerales 3 y 10 de la Ley 734 de 2002, y lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión de la falta, falta
calificada como gravísima a título de culpa gravísima, de no ser porque se observa la existencia de una causal que extingue la acción disciplinaria.
2. HECHOS Mediante oficio No. DRCC 2894 de 1 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación remitió copia del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2013-007 demandante: SANDRA MILENA ERAZO GÓMEZ demandado: JOAQUÍN CUELLAR SILVA, en el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Neiva dispuso mediante auto de 7 de diciembre de 2015 compulsar copias, para que se investigara al secuestre MANUEL BARRERA VARGAS y al apoderado de la parte demandante, por haber retirado del parqueadero la motocicleta de placas KZK73C de propiedad del demandado, sin que mediara autorización u orden judicial, y sin que se hubiese informado al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Neiva (Huila) sobre el retiro del bien, ni sobre su posterior entrega a la señora MARÍA ESPERANZA
GÓMEZ PARRA.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Recibida la queja3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila dispuso mediante auto de 26 de septiembre de 20164 la apertura de indagación preliminar, y
posteriormente, mediante auto de 31 de agosto de 20175 ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia MANUEL BARRERA VARGAS. En auto de 15 de marzo de 20186 se declaró cerrada la investigación disciplinaria, y en decisión del 7 de junio de 20187 se formuló pliego de cargos en contra del disciplinable, por haber contrariado lo dispuesto en el artículo 29 numeral 3 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura y en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, e incurrir así en las faltas gravísimas señaladas en el artículo 55 numerales 3 y 10 de la Ley 734 de 2002, faltas calificadas como gravísimas a título de culpa gravísima, disposiciones que señalan: “LEY 734 DE 2002 (…) ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: (…)
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
(…)
10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.” “Acuerdo 1518 de 2002(…) Artículo 29. Derechos y deberes. Además de los establecidos en la ley, son derechos y deberes del auxiliar de la justicia:
(…)
3. Cumplir con imparcialidad, idoneidad, transparencia y eficacia sus
funciones.” “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 3 Folios 2 a 3 del cuaderno original. 4 Folio 5 Ibidem. 5 Folios 24 a 25 Ibidem. 6 Folio 47 Ibidem. 7 Folios 56 a 60 Ibidem. 3 F - 5749
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN ARTÍCULO 10. CUSTODIA DE BIENES Y DINEROS. (…) Cuando se trate de secuestro de bienes muebles distintos de los mencionados en los numerales 5 a 10 del artículo 682 y de vehículos de servicio público, los secuestres deberán depositar los bienes que reciban en la mencionada bodega; no podrán cambiarlos de lugar salvo para trasladarlos a otra que haya tenido igual aprobación, previo informe escrito al respectivo juez, y deberán abstenerse de usarlos en cualquier forma.” (Subrayas y negrillas fuera de texto) Lo anterior, por considerar que el auxiliar de la justicia MANUEL BARRERA VARGAS cometió una presunta irregularidad al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía de radicado No. 41001400300920130006700, trámite dentro del cual fue designado como secuestre de una motocicleta de placas KZK73C que fue dejada en custodia en un parqueadero hasta nueva orden, sin embargo, el disciplinable retiró el bien y posteriormente se le entregó a la señora MARÍA ESPERANZA GÓMEZ PARRA, sin haber informado dicha
situación al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Neiva y sin contar con autorización del mismo, falta que fue calificada provisionalmente como gravísima a título de culpa gravísima. Como argumentos defensivos, expuso el disciplinable en diligencia de 8 de marzo de 2017, que el 16 de septiembre de 2014 fue designado por la Inspección Cuarta de Policía Urbana de Neiva para llevar a cabo la diligencia de secuestro de una motocicleta, señalando que el día de la diligencia el vehículo quedó en custodia en el parqueadero de Las Ceibas, que era el lugar en el cual se encontraba. Adujo que ese mismo día, la señora SANDRA MILENA ERAZO GÓMEZ que se identificó como abogada, le solicitó que dejara el vehículo a su tía, la señora MARÍA ESPERANZA GÓMEZ, quien era la “dueña del proceso”, a lo cual le manifestó que le dejaría en custodia el vehículo para guardarlo en el lugar que ella dispusiera, pero bajo su responsabilidad como secuestre, y señaló que ese mismo día no se pudo retirar el vehículo del 4 F - 5749
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN lugar porque se adeudaba la suma de $500.000 por concepto de pago del parqueadero, por lo que se acordó que de forma posterior se retiraría la motocicleta del lugar.
Expuso que el 26 de septiembre de 2015 fue con la señora MARÍA ESPERANZA GÓMEZ y retiraron la motocicleta del patio Las Ceibas, llevándola en una motogrúa a la Calle 43 No. 20-43 del barrio Los Pinos, lugar de residencia de esta, y precisó que le advirtió que no podía retirar el vehículo del inmueble, ni venderlo, arrendarlo o alquilarlo. Pese a lo anterior, indicó que la señora MARÍA ESPERANZA GÓMEZ trasladó la moto hasta un taller de propiedad del señor RÓMULO ARISMENDI para efectuar unas reparaciones, y señaló que el hijo del señor RÓMULO, de nombre EDGAR ARISMENDI, sacó la moto del taller sin permiso, y como no tenía documentos del vehículo, la policía inmovilizó nuevamente la motocicleta, y la llevaron a los patios. Manifestó no recordar haber informado al Juzgado que dejaría el vehículo en poder de una tercera persona que no era parte en el proceso, sin embargo, señaló que el 18 de noviembre de 2015 radicó un memorial al Juzgado 4 de Ejecución Civil Municipal de Neiva informando sobre las novedades, de forma posterior a los hechos. Posteriormente, mediante escrito de 28 de enero de 2019 radicado en el presente asunto, el disciplinable informó que es una facultad legal del secuestre el velar por los bienes dejados a su cargo, por lo que su actuar no produjo daño alguno que generara responsabilidad estatal o propia, y recalcó que el hecho de haber permitido el traslado de la motocicleta
de los patios a otra dirección, lo hizo para evitar el deterioro del vehículo. En la etapa de pruebas se escucharon las declaraciones de HENNIO
JAEL ROA TRUJILLO, LUZ STELLA CHAUX, y JORGE ELIÉCER
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN QUESADA TRUJILLO. El señor JORGE ELIÉCER QUESADA, abogado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo, indicó que la motocicleta se había dejado por cuenta de un Juzgado de Ejecución Civil, y que el inconveniente se presentó cuando la señora SANDRA MILENA envió el vehículo para hacerle un mantenimiento y el hijo del mecánico de forma irresponsable retiró el vehículo sin autorización, pese a la orden de embargo, por lo que consideró que no existió mala fe. Argumentó además que el proceso ejecutivo culminó por pago total de la obligación, y que el proceder del secuestre MANUEL BARRERA VARGAS no generó algún inconformismo, daño o perjuicio, reiterando que el único problema suscitado fue ocasionado por el hijo del mecánico dueño del taller al que llevaron la moto para su reparación, y no por situaciones imputables al investigado.
De otra parte, el señor HENNIO JAEL ROA TRUJILLO manifestó haber ejercido como auxiliar de la justicia en el cargo de secuestre por más de 10 años, recalcando que el secuestre debe velar por la conservación del
vehículo en las mismas condiciones como se encontraba en la diligencia de secuestro, y velar por que no ocasione más gastos procesales, siendo autónomo el secuestre para retirar el vehículo del parqueadero y guardarlo, sin que sea necesario informar previamente al Juez. Sobre el caso en concreto, señaló que la moto se recibió en un parqueadero, en donde esta se encuentra al sol y al agua, lo que ocasiona un deterioro elevado y por consiguiente una pérdida en su valor adquisitivo, sumado a que la decisión de retirarla del parqueadero buscó reducir costos que pueden llegar a ser elevados en estos establecimientos. La declarante LUZ STELLA CHAUX expuso que ha actuado de igual forma como secuestre durante más de 10 años en la ciudad de Neiva, reiterando que el secuestre es autónomo y por ende decide qué hacer 6 F - 5749
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN con el vehículo, ya sea si dejarlo en el parqueadero o retirarlo para evitar más gastos, más aún cuando es la parte interesada quien solicita retirar el vehículo del parqueadero, pues esta parte quien corre con los gastos del mismo, o se deja en el parqueadero hasta nueva orden judicial.
El 27 de febrero de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de 10 días, recibiéndose el 28 de marzo de 2019 los alegatos de conclusión presentados por el defensor de confianza del
disciplinado, en donde precisó que el pliego de cargos se encontraba fundado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que ordenaba al secuestre a mantener los bienes muebles en el mismo lugar que se hallaban al momento de la diligencia de secuestro, sin embargo, indicó que dicha norma no subrogaba las obligaciones que tienen los secuestres para adelantar cualquier tipo de gestión que permita la conservación del bien frente a cualquier perjuicio que se pueda avizorar, e insistió en que de acuerdo a lo expuesto por los testigos LUZ STELLA CHAUX y HENNIO JAEL ROA, reconocidos secuestres de la ciudad de Neiva, los secuestres están plenamente facultados para disponer del bien y de su traslado, en aras de evitar los perjuicios como el costo elevado del parqueadero y el deterioro del bien por razón de la intemperie, por lo que solicitó que no se impartiera sanción disciplinaria a su representado. Finalmente, en sentencia de 4 de abril de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila declaró responsable disciplinariamente al señor MANUEL BARRERA VARGAS en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, de haber contrariado lo dispuesto en el artículo 29 numeral 3 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura y en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, e 7 F - 5749
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN incurrir así en las faltas gravísimas señaladas en el artículo 55 numerales 3 y 10 de la Ley 734 de 2002, y lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión de la falta, falta calificada como gravísima a título de culpa gravísima.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, luego de efectuar un recuento de los hechos jurídicamente relevantes, y de hacer un análisis de las pruebas practicadas durante el proceso, consideró que las pruebas practicadas en el curso de la investigación disciplinaria comprometían la responsabilidad del señor MANUEL BARRERA VARGAS en su calidad de auxiliar de la justicia, pues se estableció que en su condición de secuestre dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 201300067-00 demandante SANDRA MILENA ERAZO GÓMEZ contra JOAQUÍN CUELLAR SILVA, retiró la motocicleta de placas KZK73C del parqueadero en donde se encontraba, sin haber informado previamente al Juzgado de conocimiento y por ende sin autorización judicial, y sumado a ello, le entregó el vehículo a un tercero, esto es a la señora MARÍA ESPERANZA GÓMEZ PARRA, quien ni siquiera era sujeto procesal, y dejó bajo la responsabilidad de aquella el cuidado del bien, cuando estaba a cargo su administración, lo que puso en riesgo la conservación de la motocicleta, en tanto que la misma fue retirada por
el hijo del dueño del taller en donde la señora GÓMEZ PARRA la había enviado para hacerle unas reparaciones, siendo posteriormente retenida por autoridad policial, quien fue la primera en poner en conocimiento dicha situación. 8 F - 5749
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Respecto de las declaraciones de HENNIO JAEL ROA TRUJILLO y LUZ STELLA CHAUX, quienes se han desempeñado como auxiliares de la justicia en la ciudad de Neiva, consideró el A quo que si bien estos indicaron en sus declaraciones que el secuestre es autónomo para retirar del parqueadero el vehículo a efectos de no ocasionar más gastos o de procurar la conservación del bien, lo cierto es que la norma procesal civil vigente para la época de los hechos es taxativa, en que se requiere de aprobación del Juez, previo informe escrito que debe ser allegado al Juez de conocimiento, lo que en el caso bajo estudio no sucedió. En este punto señaló la primera instancia que, si lo que se pretendía por el disciplinable era la conservación del bien objeto de su administración, este debió informarlo al Juez para que autorizara tal cambio, emitiendo la respectiva orden judicial.
Concluyó así el A quo que el disciplinado incurrió en la falta aludida, pues sin previa autorización u orden judicial, retiró la motocicleta del parqueadero donde había sido dejada en custodia, desconociendo lo
señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, por lo que precisó la primera instancia que la conducta investigada era típica y antijurídica. En cuanto a la culpabilidad, expuso la falladora de primera instancia que al retirar el vehículo sin previa autorización judicial, dejándolo en custodia de un tercero, y no haber informado de su actuación al juzgado, el disciplinado desconoció la prohibición que consagraba la norma, por lo que la forma de culpabilidad de la conducta endilgada al investigado era la culpa gravísima, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. En lo atinente a la gravedad de la falta, consideró el A quo que las faltas endilgadas al disciplinado, esto es, las señaladas en el artículo 55 9 F - 5749
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN numerales 3 y 10 de la Ley 734 de 2002, correspondían a faltas gravísimas.
En cuanto a la sanción, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la primera instancia le impuso al señor MANUEL BARRERA VARGAS la sanción de multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión de la falta, en aplicación del artículo 56 de la Ley 734 de 2002.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
Contra la decisión anterior, el señor MANUEL BARRERA VARGAS, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación8, el cual fue concedido en auto del 7 de junio de 20199. Expuso el apelante que la sentencia de primera instancia se sustentó en la violación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que le impone al secuestre la obligación de mantener los bienes muebles en el mismo lugar en que se encuentren al momento de la diligencia de secuestro y que previa necesidad de traslado, esta debe ir acompañada de la autorización judicial. Sin embargo, argumentó el apelante que dicha norma no subroga las obligaciones que tiene el secuestre para adelantar cualquier tipo de gestión que permita la conservación del bien frente a cualquier perjuicio que se le pueda ocasionar. Como sustento de lo anterior, el apelante refirió que el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil es una norma sustancial que remite a la aplicación de los principios generales del derecho, sumado a que el artículo 228 de la Constitución señala que prevalecerá el derecho 8 Folios 144 a 146 Ibidem. 9 Folio 148 ibidem. 10 F - 5749
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN sustancial, por lo que en cuanto a las facultades, funciones y limitaciones del secuestre, precisó que los artículos 2158, 2160, 2273, y 2279 del Código Civil, y el artículo 683 del Código General
del Proceso, le imponían al disciplinado las siguientes obligaciones: - Tener la custodia del bien que se le entregó. - Depositar el vehículo en la bodega que dispusiera, en su defecto, en un depósito o lugar que ofreciera plena seguridad. - Informar por escrito al Juez. - Tomar medidas necesarias para la conservación y mantenimiento del vehículo. De igual forma, argumentó el recurrente que según la doctrina, el secuestre tiene las funciones del depositario, de manera que le corresponde fundamentalmente la conservación de los bienes que se le encomiendan, y si bien no puede usarlos ni siquiera en beneficio propio, ello no impide la ejecución de actos necesarios para la conservación de las cosas, como movilizar el vehículo que se le entregó con ese único fin, y no puede disponer de los bienes, salvo casos previstos en la ley, como en los bienes consumibles, o cuando estén expuestos a deteriorarse o a perderse, caso en el cual el secuestre debe tomar las medidas correspondientes para su conservación o venderlos en las condiciones ordinarias de mercado y consignar el dinero conforme a la regla general. Así las cosas, consideró el apelante que el disciplinado asumió sus obligaciones y si bien omitió informar al Juzgado sobre el retiro del vehículo, la decisión final adoptada por la primera instancia resultó desbordada, pues la sanción impuesta equivale al valor comercial de la motocicleta multiplicada por diez, cuando la determinación adoptada por el disciplinable de permitir el retiro del vehículo sólo tuvo como objeto 11 F - 5749
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN impedir que la estadía del mismo en el parqueadero generara costos altísimos o exorbitantes, sumado a que tal determinación del investigado no ocasionó daño alguno a las partes del proceso, más cuando es una práctica reiterada por los secuestres de la ciudad de Neiva, razón por la cual solicitó la revocatoria del fallo y subsidiariamente la reducción de la sanción
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La presente actuación fue inicialmente repartida el 18 de junio de 2019 al magistrado Alejandro Meza Cardales de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
A partir del 13 de enero de 2021, fecha en la que se posesionaron los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ante el Presidente de la República y de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La presente actuación, fue repartida por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 5 de febrero de 20219 al despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien, como ya se indicó, presentó proyecto de decisión para ser discutido en la sala ordinaria 063 del 17 de agosto de 2022, el cual fue negado y por lo mismo por sorteo le fue asignado a quien ahora funge
como ponente.10
7. CONSIDERACIONES 9 Cuaderno de Segunda Instancia Folio 5. 10 Folio 8 del cuaderno 3
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN
7.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el cual creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales. Ello en razón a la facultad legal que se le asignó a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por mandato expreso de la ley puesto que en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 se lee: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial – trece (13) de enero de 2021 – debe entenderse que todas las referencias de la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
corresponden a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De la misma manera, el parágrafo transitorio de la citada norma, se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá́ los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así, como evidenciamos que la competencia para conocer de los recursos de apelación contra 13 F - 5749
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN sentencias sancionatorias dictadas en procesos disciplinarios que cursan contra auxiliares de la justicia recae sobre esta
Comisión. Ahora bien, las presentes diligencias fueron desarrolladas a plenitud en primera instancia, durante la vigencia de la Ley 734 de 2002, por lo que esa normatividad debe seguir rigiendo en el desarrollo de esta instancia, tal como lo establece el inciso 1 del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, que establece: “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego descargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará
el procedimiento previsto en esta ley.”. Sentado lo anterior, debemos remitirnos a la prescripción de la acción disciplinaria, concretamente al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que fue modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y que tiene el siguiente contenido: “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria..-.” En el presente caso, como ya se mencionó en el recuento de la actuación procesal, el 31 de agosto de 2017 se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia MANUEL BARRERA VARGAS, por lo que a partir de ese momento comenzó a correr el término a que se refiere el artículo 30 ya mencionado y sólo terminaría, de acuerdo con las voces del artículo 32 ibidem: “…la sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo…” pero como en el presente caso no se 14 F - 5749
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN ha producido sentencia sancionatoria ejecutoriada, por cuanto está por resolverse el recurso de apelación que fuera interpuesto contra la decisión de primera instancia, pero lo que sí es cierto es que desde la apertura de investigación a hoy han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que la acción disciplinaria se encuentra prescrita y lo
procedente es dar por terminado el procedimiento que se adelanta contra el señor MANUEL BARRERA VARGAS. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor de MANUEL BARRERA VARGAS de los cargos formulados, por las razones expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
CUARTO: Por secretaría REMÍTASE copia de la sentencia impuesta a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 16 F - 5749
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 17 F - 5749
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No 410011102000 2016 00478 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 410011102000201600478 01 Aprobado en Sala No. 077 del 5 de octubre de 2022 18 F - 5749
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No 410011102000 2016 00478 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Con el debido
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