CNDJ - F41001110200020160051101ADJUNTA20210524154026-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020160051101ADJUNTA20210524154026-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160051101 Aprobado, según Acta No.27 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía consulta de la sentencia de primera instancia del 28 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Huila1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado EFRAÍN GARCÍA TORRES por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 30 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 e infracción al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 5º de la misma Ley, calificada a título de dolo, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses. 1 Ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba en Sala Dual con la Magistrada Teresa Elena
Muñoz de Castro.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160051101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto del trámite disciplinario de la primera instancia, consistió en que el abogado desconoció el deber profesional
de conservación de la dignidad profesional. Al respecto, señaló el señor Mario Honorio Díaz Lozano que el abogado EFRAÍN GARCÍA TORRES patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión en relación con el señor Elberth Libardo Tierradentro Lamprea, quien no estaba facultado para ejercer la abogacía pues no ostentaba la calidad de abogado y la licencia temporal estaba vencida. No obstante lo anterior, el señor Elberth Libardo2 hizo creer al quejoso y a su esposa que se encontraba habilitado para ejercer la profesión de abogado y, por ello el 12 de julio de 2016, le otorgaron poder especial para que en nombre de ellos solicitara y firmara la escritura de divorcio, liquidación y disolución de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, gestión para la cual le pagaron por concepto de honorarios la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo); sin embargo, el 27 de julio de 2016 sustituyó el poder al disciplinable EFRAÍN GARCÍA TORRES, con el fin que éste hiciera el trámite encomendado, circunstancia respecto de la cual nunca fueron informados los poderdantes. 2 Al mencionado se le aperturó proceso disciplinario, pero en audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de octubre de 2018 se le terminó y archivó el mismo, al considerar que no era sujeto disciplinable pues no contaba con tarjeta profesional y su licencia temporal estaba vencida desde el 26 de noviembre de 2015. Se le compulso copias penales ante la Fiscalía General de la
Nación. Pági na 2 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160051101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
2. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3 y, acreditada la condición de abogado del investigado4, quien no registra antecedentes disciplinarios5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante auto del 29 de noviembre de 20166, ordenó la apertura del proceso disciplinario7.
En las sesiones del 17 de enero8, 23 de mayo9, 17 de octubre10 y 26 de noviembre de 201811, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de defensor de oficio previa designación y posesión12, puesto que el disciplinable, a pesar de que se notificó personalmente del auto de apertura de investigación emitido, no asistió a las diligencias convocadas y no justificó su conducta. Por ende, se le emplazó y declaró persona ausente. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: -Copia del poder conferido por la señora María Isabel Rodríguez de Díaz a Elberth Libardo Tierradentro Lamprea, con presentación personal del 3 Folios 1 a 3 del cuaderno principal. 4 Folio 15, ibídem. Según certificado No. 253429 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Con tarjeta profesional vigente.
5 Folio 190, ibídem. según certificado No. 156082 de la Secretaria Judicial de esta Corporación Judicial. 6 Folio 26, ibídem. 7 Se notificó personalmente el abogado disciplinable según acta del 8 de mayo de 2017 a folio 34, ibídem. 8 Folio 59, ibídem. Cd anexo. 9 Folio 147, ibídem. Cd anexo. 10 Folios 134 y 135, ibídem. Cd anexo. 11 Folio 168, ibídem. Cd anexo. 12 Folio 58, ibídem. Pági na 3 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160051101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 12 de julio de 2016, para que solicitara y firmara la escritura de divorcio, liquidación y disolución de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo13. -Copia del poder conferido por el señor Mario Honorio Díaz Lozano a Elberth Libardo Tierradentro Lamprea, con presentación personal del 12 de julio de 2016, para que solicitara y firmara la escritura de divorcio, liquidación y disolución de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo14. -Copia de la sustitución del poder otorgado a Elberth Libardo Tierradentro Lamprea al disciplinable EFRAÍN GARCÍA CORTES, con fecha de presentación del 27 de julio de 2016 dirigido a la Notaría Primera del Circulo de Neiva-Huila15. -Solicitud de cesación de efectos civiles de matrimonio civil y liquidación
de la sociedad conyugal del 26 de julio de 2016, dirigido a la Notaría Primera del Circulo de Neiva-Huila, firmada por Mario Honorio Díaz Lozano y María Isabel Rodríguez de Díaz, con membrete del disciplinable abogado Efraín García Torres16. -Copia de la Escritura Pública No. 1104 del 3 de agosto de 2016, firmada por el disciplinable Efraín García Torres en representación de los señores Mario Honorio Díaz Lozano y María Isabel Rodríguez de Díaz ante la Notaría Primera del Circulo de Neiva, de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de común acuerdo17. -Copia del registro de búsqueda de licencia temporales de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados que señaló que a Elberth Libardo Tierradentro Lamprea le fue expedida la licencia número 13 Folio 67, ibídem. 14 Folio 68, ibídem. 15 Folio 69, ibídem. 16 Folios 70 y 71, ibídem. 17 Folios 9 a 11, ibídem. Pági na 4 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160051101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 3615 con vigencia del 27 de noviembre de 2013 al 26 de noviembre de 201518. -En su oportunidad el señor Elberth Tierradentro Lamprea señaló que los señores María Isabel Rodríguez de Díaz y Mario Honorio Díaz
Lozano, de mutuo acuerdo quisieron realizar su divorcio por Notaría, pero él como tenía vencida su licencia temporal decidió que su compañero de oficina lo hiciera. -Testimonio de María Isabel Rodríguez Díaz, quien señaló que el quejoso fue su esposo y se encuentran divorciados. Indicó que conoció al señor Libardo Tierradentro por intermedio de unas amigas, para que les hiciera el trámite del divorcio, otorgándole poder directamente a él para tal efecto, sin tener conocimiento de la existencia del abogado Efraín García Torres. -Ampliación de queja de Mario Honorio Díaz Lozano, quien bajo la gravedad del juramento manifestó que era casado con María Isabel Rodríguez con quien había tenido una discusión pero que nunca llegó a pegarle o agredirla. Explicó que fue su exesposa quien consiguió al señor Tierradentro, persona que se presentó como abogado y le cobró la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) por la gestión. En la sesión del 26 de noviembre de 201819 de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, se procedió a la formulación cargos disciplinarios contra el abogado EFRAÍN GARCÍA TORRES, por cuanto al parecer habría patrocinado el ejercicio ilegal de la abogacía con relación al señor ELBERTH LIBARDO TIERRADENTRO, quien no contaba con las calidades para el ejercicio profesional, motivo por el 18 Folio 162, ibídem. 19 Folio 168, ibídem. Cd anexo. Pági na 5 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160051101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cual se le imputó a título de dolo la presunta falta disciplinaria consagrada en el artículo 30 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, por infracción del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 5 de la Ley en cita, disposiciones jurídicas que establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.” “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.” De la Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 12 de febrero de 2019 con la presencia del abogado investigado y su defensor de oficio.
En esta diligencia se recibió el testimonio de Elberth Libardo Tierradentro Lamprea, quien señaló que estaba en proceso de graduación como abogado y que conoció al abogado Efraín García Torre cuando ingresó a la universidad en el año 2007. El declarante explicó que para el año 2015 tenía licencia temporal cuando fue contratado por la esposa del hoy quejoso, quien lo llamó para que la asesorara en el ámbito penal por violencia intrafamiliar, y posteriormente de común acuerdo con su esposo acordaron divorciarse. Indicó que le otorgaron el poder respectivo; sin embargo,
cuando hicieron la correspondiente presentación personal ya había vencido la vigencia de su licencia, razón por la cual llamó al profesional del derecho EFRAÍN GARCÍA TORRES para que le colaborara con el trámite del divorcio y él simplemente lo revisó. Finalmente se escuchó el alegato de conclusión del defensor de oficio del disciplinable Efraín García Torres, quien señaló que el implicado Pági na 6 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160051101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA actuó de buena fe, haciéndole un favor a su compañero de Universidad sin cobrarle honorarios, sin que su defendido supiera que el señor Elberth Libardo Tierradentro Lamprea tuviese la licencia temporal vencida.
Seguidamente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Huila profirió la sentencia del 28 de febrero de 201920, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Efraín García Torres y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses. Vencido el término de ley para apelar la decisión sancionatoria, los intervinientes no interpusieron recurso de apelación contra ésta y por ello se remitió el proceso disciplinario en consulta a esta Corporación Judicial.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Huila declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Efraín García Torres, puesto
que aceptó una sustitución del poder que le hiciere el señor Elberth Libardo Tierradentro Lamprea, quien no tenía capacidad legal para realizar la gestión encomendada por el quejoso y su esposa. Indicó que para el 12 de julio de 2016, época en la cual los señores Mario Honorio Díaz Lozano y María Isabel Rodríguez Díaz le extendieron el poder al señor Elberth Libardo Tierradentro, su licencia había perdido vigencia, luego al disciplinable aceptar la sustitución del poder a él otorgado, patrocinó al señor Elberth Libardo para que ejerciera la profesión de abogado sin estar legitimado para ello. 20 Folios 191 a 199, ibídem. Pági na 7 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160051101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA No fue de recibo para la primera instancia la excusa del abogado encartado y su defensor de oficio, esto es, que no sabía que la licencia temporal de Elberth Libardo Tierradentro estuviese vencida, pues según el testimonio de dicho señor fueron compañeros de universidad y además el profesional del derecho debió indagar el por qué le sustituían el poder, y por ello mantuvo la modalidad de la culpabilidad a título de dolo.
Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinable sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses,
tras considerar que la conducta asumida por el implicado tiene trascendencia social, puesto que con su comportamiento disciplinario defraudó la imagen y dignidad de la profesión. Se indicó que el encartado no cuenta con antecedentes disciplinarios.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto del 17 de junio de 2019, al
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Carlos Mario Cano Diosa 21. De otro lado, los suscritos Magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021, y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 21 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. Pági na 8 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160051101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 3 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, el del presente asunto22, correspondiendo el conocimiento al doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA en su calidad de Magistrado de la Comisión, quien funge hoy como ponente.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la consulta, a la luz de las previsiones del artículo 257
A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007, a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, están referidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Así las cosas, esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre la consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, disposición jurídica que 22 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. Pági na 9 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160051101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
en su contenido normativo encuentra armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 6.2. Concepto. La consulta, es una institución que tiene por objeto esencial garantizar los derechos de los sujetos procesales involucrados en la actuación disciplinaria, en especial, los derechos sustanciales y procesales con incidencia sustancial en la actuación de los investigados, como la doble conformidad. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y, por tanto, la consulta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado jurisdiccional de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales y para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función de administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar integralmente las decisiones de primera instancia, corregir o enmendar los yerros que afectan a la actuación, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta institución: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del
juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia Página 10 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160051101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo (…)".
En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia emitida contra el abogado implicado. 6.3. Garantía protección de derechos fundamentales del abogado sancionado. En el caso la Comisión se circunscribirá a constatar la garantía de la protección a derechos fundamentales del sancionado, como debido proceso, el derecho defensa y contracción, dentro del trámite disciplinario que se adelantó contra el abogado Efraín García Torres. Cabe resaltar que esta Corporación Judicial verificó, que no existió irregularidad alguna respecto a la vinculación de disciplinable al
presente trámite judicial, toda vez que se evidenció que a folio 34 del expediente el abogado se notificó personalmente del auto de apertura de proceso disciplinario, y si bien no asistió a las sesiones de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, éstas se surtieron con la asistencia de un defensor de oficio y además se verificó que el implicado asistió a la Audiencia de Juzgamiento. Página 11 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160051101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.2.2. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo.
Habiendo establecido lo anterior, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila sancionó al abogado Efraín García Torres por la conducta disciplinaria descrita en el artículo 30 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, por atentar contra el deber profesional de conservar la dignidad de la profesión. Respecto a esta conducta se cuenta con los documentos y demás medios de convicción allegados al presente proceso disciplinario, en los cuales se advierte que María Isabel Rodríguez de Díaz y Mario Honorio Díaz Lozano, otorgaron poder el 12 de julio de 2016 a Elberth Libardo Tierradentro Lamprea para que en su nombre y representación presentara solicitud y suscribiera la escritura de divorcio, liquidación y disolución de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo, para lo cual se indicó por los citados que le entregaron la suma de un millón doscientos
mil pesos ($1.200.000.oo). No obstante lo dicho, el 27 de julio de 2016 ante la Notaría Primera de Neiva – Huila, el señor Elberth Libardo le sustituyó los mencionados poderes al disciplinable EFRAÍN GARCÍA TORRES con el fin de que concretara la solicitud de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, sustitución respecto de la cual, conforme a lo señalado en la ampliación de queja por el señor Mario Honorio Díaz Lozano y lo declarado por la señora María Isabel Rodríguez de Díaz, nunca fueron informados como poderdantes. En el contexto antes señalado, fue que finalmente el disciplinable Efraín García Torres suscribió la Escritura No. 1104 del 3 de agosto de 2016, Página 12 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160051101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA donde se declaró la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y liquidación de sociedad conyugal de los contrayentes.
Así las cosas, esta Comisión considera debidamente acreditado con apoyo en las pruebas debidamente recaudadas en el desarrollo de la actuación disciplinaria, que el 12 de julio de 2016 el quejoso y su esposa, confirieron poder al señor Elberth Libardo Tierradentro Lamprea para tramitar el divorcio de común acuerdo, persona que no tenía la capacidad profesional para ello, toda vez que se requiere ser
abogado según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 962 de 2005 que dispone: “Artículo 34. Divorcio ante Notario. Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religiosos y el divorcio de matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley” (subrayado fuera de texto) Se reitera, si bien el señor Elberth Libardo Tierradentro Lamprea contaba con licencia temporal, la misma ya había expirado, pues se sabe que la misma caduca en 2 años después de su expedición, y en este caso, al señor Tierradentro Lamprea le fue expedida la licencia con vigencia entre el 17 de noviembre de 2013 al 26 de noviembre de 201523, con lo cual resulta válido concluir que, para la fecha del otorgamiento del poder, esto es, 12 de julio de 2016 la licencia estaba vencida desde hacía más de 6 meses. Sobre el particular, vale la pena precisar que, para esta Comisión no existe ninguna situación que justifique el hecho de que después de 7 meses el señor Tierradentro no tuviera en cuenta que su licencia había expirado y, por tanto, no podía fungir como apoderado en la gestión encomendada. 23 Folio 162, ibídem. Página 13 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160051101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Así las cosas, la conducta investigada, encuadra entonces típicamente en el patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión prevista como falta disciplinaria en el artículo 30 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el disciplinable firmó la escritura pública No. 1104 del 3 de agosto de 2016, que da cuenta del acto de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso entre Mario Honorio Díaz Lozano y María Isabel Rodríguez Díaz, facultado por la sustitución del poder respectivo realizada por el señor Elberth Libardo Tierradentro. Ahora bien, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere un deber profesional de los consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues en la misma normatividad el artículo 4º indica que “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código”. De cara a la infracción al deber de conservar la dignidad de la profesión, que fue el atribuido al aquí disciplinable, esta Comisión debe determinar si con el material probatorio obrante en el expediente surge causal que justifique la conducta típica, o si, por el contrario, en ausencia de esta, se impone confirmar la responsabilidad del abogado encartado. La primera instancia consideró que la conducta observada por el implicado quebrantó el deber profesional consagrado en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues es obligación del profesional del derecho conservar y defender la dignidad de la profesión
y el decoro de esta. Conforme a las circunstancias de realización de la conducta investigada, no existe justificación alguna del comportamiento profesional asumido por el disciplinable EFRAÍN GARCÍA TORRES, Página 14 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160051101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA puesto que infringió el deber de conservar la dignidad de la profesión de abogado, al consentir y auspiciar que el señor Elberth Libardo Tierradentro recibiera un poder para llevar a cabo un trámite notarial para el cual el ordenamiento jurídico exige ser abogado, y consciente de que no se encontraba habilitado para el ejercicio profesional, aceptó la sustitución de los poderes respectivos procediendo a suscribir la escritura pública de divorcio.
Cabe resaltar que, la figura de la sustitución del poder no desvincula a quien lo sustituye del trámite procesal o gestión encomendada, en tanto que sobre él sigue recayendo las facultades otorgadas por los poderdantes las cuales puede reasumir en cualquier momento. En otras palabras, la sustitución bajo ningún motivo tiene como efecto la terminación o renuncia al poder y para el caso en concreto, quiere decir que la sustitución hecha por Elberth Libardo Tierradentro no lo desvinculó de la gestión encomendada por los quejosos. Lo anterior, obliga a concluir que el disciplinable sí tenía conocimiento que Elberth Libardo Tierradentro no contaba con la capacidad legal para apoderar un asunto notarial de divorcio, pues como lo indica este último
fueron compañeros de universidad y de trabajo; aunado a que según las reglas de la experiencia cuando un abogado acepta la sustitución de un encargo profesional, éste debe averiguar previamente el motivo por el cual el sustituyente lo hace, con lo cual esta Corporación considera apropiado que la primera instancia haya imputado la falta a título de dolo como aspecto subjetivo de la pretensión procesal disciplinaria, toda vez que el disciplinable encaminó su voluntad a un patrocinio ilegal del ejercicio profesional. Página 15 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160051101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por todo lo argumentado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirma la sentencia de primera instancia al no concurrir ninguna causal de exclusión de responsabilidad que favorezca al disciplinable.
De la sanción. Teniendo en cuenta que la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado se ha demostrado en este caso, ello amerita la confirmación también de la sanción impuesta al disciplinable, teniendo en cuenta la trascendencia de la conducta, toda vez que se trata de un comportamiento que genera malestar y frustración alrededor de tan noble profesión, por haber encaminado su conducta a un patrocinio ilegal de la profesión, aunado a la modalidad de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado, lo cual resulta consonante con la observancia de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del veintiocho ( 28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Huila, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al implicado EFRAÍN GARCÍA TORRES por la comisión de la falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión contenida en el artículo 30 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, e infracción al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 5º de la misma Ley atribuida a título de dolo, y en consecuencia, le Página 16 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160051101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Remítase la actuación al Despacho de origen para que lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente Página 17 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160051101
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 18 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.