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CNDJ - F41001110200020160053301ADJUNTA20211006145026-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020160053301ADJUNTA20211006145026-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201600533 01

Aprobado según Acta No. 063 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver el recurso de apelación formulado por la abogada del disciplinado en contra de la providencia proferida el 26 de marzo de 2019 por la magistrada Floralba Poveda Villalba de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, a través de la cual se negaron pruebas solicitadas por el disciplinado en el marco de audiencia de pruebas y calificación provisional, de no ser porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. HECHOS QUE ORIGINARON LA QUEJA P á g i n a 1 | 12

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 410011102000201600533 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO A través de escrito de queja presentado el 22 de agosto de 20161, el señor José Reinel Cortés solicitó iniciar investigación disciplinaria contra el abogado Mauricio Pérez Tovar, comoquiera que el 20 de julio de 2016, el disciplinado realizó, ante el periódico Extra del Huila, manifestaciones injuriosas y calumniosas en su contra relacionadas

con la venta de arroz que realizó a la organización Roa Flor Huila en su condición de socio del señor José Gildardo Trujillo Vargas (q.e.p.d), así: “Todo el mundo reconoce que JOSE REINEL CORTES es un ex empleado al que el finado le tenía confianza y este se aprovechó de esa confianza.” “ El presunto ex empleado de Giraldo Trujillo estaría ejerciendo el delito en coligación con un supuesto primo suyo. El señor Cortes tiene un primo, Ingeniero agrónomo que ha sido visto antes en el cultivo. Él no tiene nada que ver con el cultivo, es más, José Gildardo, el finado, nunca lo contrató para hacer esa supervisión y ha ido es después de su muerte, nunca fue antes. Es más, él es un empleado de la organización Roa Florhuila, organización a la que hemos pedido emitir dineros a nombre de Cortés su primo. Y la organización sigue haciendo caso omiso a las peticiones hechas por nosotros.” Por la aludida transacción comercial, el abogado disciplinado como apoderado judicial de la señora Matilda Barreiro y otros familiares del señor José Gildardo Trujillo, instauró una denuncia penal en contra del quejoso por el delito de hurto, la cual se tramita ante la Fiscalía 67 Local de Natagaima – Huila, por considerar que el quejoso no era 1 Fls 1-6 del C.O. P á g i n a 2 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO propietario del cultivo, pues su verdadero dueño era el señor Gildardo Trujillo (q.e.p.d). Con el escrito de queja se allegaron los siguientes documentos:

1. Copia de la publicación hecha por el periódico Extra de fecha miércoles 20 de julio de 2016.2

2. Copia simple del oficio suscrito por el abogado denunciado radicado ante la Organización Roa Florhuila S.A.S3

3. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La condición de abogado del señor Mauricio Pérez Tovar, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 261122 del 26 de agosto de 2016, en el cual se informó que es portador de la tarjeta profesional vigente No. 159525.4

La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, abrió investigación disciplinaria en contra del abogado Pérez Tovar, a través de auto del 01 de septiembre de 2016.5 Comoquiera que el abogado investigado no asistió a la audiencia de pruebas y calificación programada por el 05 de diciembre de 2016, se le designó defensor de oficio al señor Daniel Morales García.6 En sesiones del 04 de mayo7, 13 de septiembre de 20178, 14 de febrero9, 05 de julio10 21 de noviembre11 de 2018 y 26 de marzo de 2 Fl 8 del C.O. 3 Fls 9-14deñ C.O. 4 Fl. 16 del C.O 5 Fl. 17 del C.O 6 Fl 33 del C.O.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2019 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional en las cuales se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: - Certificación comercial del 08 de agosto de 201612 - Declaraciones extrajuicio con destino a Fiscalía 67 Local de

Natagaima, de los señores Rubiela Alape Cutiva, Leonardo Yara Oyola, Dani Ferley Romero Ramírez 13 - Ampliación de la queja de José Reinel Cortés

  • Testimonio de Leonardo Yara Oyola - Testimonio de Dany Ferley Romero Ramírez - Copias de la actuación con numero radicado 734836000470201600100 adelantada ante la Fiscalía 67 Local de NatagaimaTolima.14 - Copia de proceso de sucesión intestada con radicado 201600333 adelantada ante el Juzgado Segundo de Familia de Neiva

Huila.15 - Comunicación del señor Gustavo Adolfo Salcedo Solano, Gerente de la Planta industrial de la Organización Roa Flor Huila.16 En sesión del 26 de marzo de 2019 se formularon cargos contra el abogado Mauricio Pérez Tovar por la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, calificada provisionalmente a título de dolo, la cual a su tenor literal indica: 7 Fl 37-38 del C.O 8 Fl. 49-50 del C.O.

9 Fl 58 del C.O. 10 Fl. 127 del C.O. 11 Fl 142-143 del C.O 12 Fl 39 del C.O. 13 Fl 40-42 del C.O. 14 Fls 78-121 del C.O. 15 Cuaderno de anexo fls1-133 16 Fl 136-137 y 144 del C.O. P á g i n a 4 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Artículo 32: Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.

Lo anterior por considerar el abogado disciplinado eventualmente pudo haber incurrido en la referida falta con las manifestaciones hechas en el periódico Extra el 20 de julio de 2016, referidas a que el quejoso era un ex empleado, subordinado trabajador del señor Gildardo Trujillo que abusó de la confianza de este último para vender la producción del cultivo de arroz, así como las afirmaciones relacionadas con la posible comisión de delito de hurto, sobre la cual puntualizó que al abogado no le competía adelantar juicios de responsabilidad que solo le atañen a la fiscalía y a los jueces de la república.17

4. DE LA PROVIDENCIA APELADA En la referida sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional el disciplinado solicitó se decretaran las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado 2 de Familia, informe el estado actual del proceso. - Se oficie a la Fiscalía 67 Local de Natagaima, para que se informe el estado actual del proceso, y se remitan copia de las 17 Min 1:11:13 del Cd de audiencia del 26 de marzo de 2019

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO declaraciones rendidas por los indígenas ante la fiscalía, presentados por la familia Giraldo. - Escuche en declaración al periodista sobre la entrevista, si fue grabada o no. - Se verifique si el señor José Reinel Cortes, tiene algún otro proceso por hechos similares y se verifique cuál ha sido su papel en la sociedad.

La Magistrada negó la prueba testimonial del periodista del periódico Extra, teniendo en cuenta que no se tiene siquiera el nombre del periodista que atendió la entrevista al abogado y así mismo, negó lo relacionado con los antecedentes judiciales del quejoso, porque ello no tiene que ver con las manifestaciones realizadas por el abogado investigado ante el periódico.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la negatoria de las pruebas solicitadas, el abogado defensor del disciplinado, propuso recurso de apelación por considerar

que es necesario saber los términos reales de la declaración que rindió el señor Pérez Tovar al periódico Extra y para ello debe decretarse el testimonio del periodista que hizo la entrevista. Lo anterior, para descartar una posible responsabilidad disciplinaria pues puede haberse tratado de una entrevista publicada para llamar la atención de la ciudadanía o plasmado información de lo que pudo inferir el periodista.18 En relación con los antecedentes judiciales del quejoso, se requieren para determinar la inocencia del abogado disciplinado. 18 Min. 1:43:29 del Cd de audiencia del 26 de marzo de 2019. P á g i n a 6 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue concedido en audiencia del 26 de marzo de 2019 y remitido a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura19.

El proceso fue asignado por reparto al magistrado Camilo Montoya Reyes el 16 de mayo de 2019, quien mediante auto del 22 de mayo de 2019 avocó conocimiento del proceso y ordenó a la Secretaría Judicial, allegara antecedentes disciplinarios y certificación de la existencia de otros procesos por los mismos hechos.20 Posteriormente, el expediente fue asignado a quien cumple la función de ponente, tal como consta en acta secretarial del 08 de febrero de 202121.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias22 es competente para conocer vía recurso de apelación de las providencias emitidas en primera instancia. 19 Fl 152 del C.O. 20 Folio 05 del cuaderno de actuación de segunda instancia. 21 Folio 21 del cuaderno de actuación de segunda instancia. 22 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de P á g i n a 7 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la

República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Tal y como se advirtió al inició de esta providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede desatar el recurso de apelación formulado, por cuanto se presenta una causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Veamos: 6.2. De la prescripción de la acción disciplinaria en el marco de la Ley 1123 de 2007. El artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 contempla como causal de extinción de la acción disciplinaria “2. La prescripción de la acción disciplinaria”. La prescripción se trata de una institución jurídica a través de la cual el Estado pierde la potestad de imponer una sanción por el simple paso del tiempo23, en punto del régimen disciplinario de los abogados, se encuentra regulada en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 cuyo tenor literal indica: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

23 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012. P á g i n a 8 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

De cara a los antecedentes descritos en el acápite de hechos de esta providencia, se pudo establecer que la conducta a partir del cual se originó la queja y por la cual se formularon cargos al abogado por la presunta vulneración del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, consistió en las declaraciones hechas por el abogado Mauricio Pérez Tovar el 20 de julio de 2016 al Periódico Extra, en las que pudo haberse referido en relación con el quejoso con injurias y calumnias. El referido comportamiento, a la luz de la norma en comento es de ejecución instantánea. Concatenado con lo anterior y en consideración al soporte probatorio allegado, específicamente, el original de las páginas 12 y 13 del periódico Extra del 20 de julio de 201624, esta Colegiatura constató que el Estado perdió la potestad disciplinaria, toda vez que desde la referida data han transcurrido más de los cinco (5) años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose

dicho término el 19 de julio de 2021. En consecuencia, dando aplicación a lo previsto en los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007, ante la imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción, la Comisión ordenará la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de la actuación. 24 Fl. 8 del C.O. P á g i n a 9 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE el proceso disciplinario adelantado contra el abogado MAURICIO PÉREZ TOVAR, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 10 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 11 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 12

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