CNDJ - F41001110200020160060201ADJUNTA20210621075118-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020160060201ADJUNTA20210621075118-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160060201 Aprobado según Acta No. 034 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Le correspondería a La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Carlos Andrés Puerto del Castillo contra el auto interlocutorio emitido en primera instancia el 29 de octubre de 2018, por la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Huila, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado Eduardo Plazas Pérez de conformidad con el artículo 105 inciso 4º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque el recurso no fue sustentado.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVO EL PROCESO DISCIPLINARIO El comportamiento objeto de investigación disciplinaria de la primera instancia consistió en la inconformidad presentada por el señor Carlos Andrés Puerto del Castillo, quien señaló que es demandado por la señora Shirley Rivera Hoyos en el proceso de levantamiento de patrimonio de Familia No. 2013.00330 adelantado en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva - Huila, en el cual el disciplinable Eduardo Plazas Pérez actuó en la audiencia del 2 de agosto de 2016 y descorrió
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160060201
Referencia: ABOGADO APELACIÓN traslado de excepciones propuestas por el demandado el 29 de agosto de 2016, quien se encontraba excluido de la profesión.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja1 y acreditada la condición de abogado del investigado mediante certificado No. 298042 expedido el 17 de octubre de 2016 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, documento en el cual consta que la tarjeta profesional del abogado Eduardo Plazas Pérez se encontraba VIGENTE a esa fecha2, quien registra las siguiente sanciones disciplinarias: Suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión del 28 de agosto al 27 de diciembre de 2014, exclusión del ejercicio de la profesión mediante sentencia del 1º de octubre de 2010 y la rehabilitación del 1º de abril de 2016, la cual fue registrada el 10 de junio de 2016, y finalmente registra otra sanción de exclusión de la profesión desde el 1º de febrero de 20183.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto del 31 de octubre de 20164, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en la sesiones del 9 de noviembre de 20175 (con la asistencia del abogado encartado) y 29 de octubre de 20186, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fase procesal en la que se recaudaron las siguientes pruebas:
-Las aportadas por el quejoso: i) Copia del acta de audiencia dentro del proceso de Cancelación de Patrimonio de Familia No. 2013.00330, celebrada el 2 de agosto de 2016, en la cual se constata la presencia del abogado Eduardo Plazas Pérez en su condición de apoderado de 1 Folios 1 a 4 del cuaderno principal. 2Folio 20, ibídem 3 Folio 144. Según certificado n. ° 891738. 4 Folio 29, ibídem. 5 Folios 116 y 117, ibídem con Cd. 6 Folio 145, ibídem con Cd. Pági na 2 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160060201
Referencia: ABOGADO APELACIÓN la parte demandante7; ii) Copia del auto del 2 de agosto de 2016, proferido dentro del proceso de Cancelación de Patrimonio de Familia No. 2013.00330, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, hoy encartado8; iii) Copia de la constancia secretarial del 2 de septiembre de 2016 dentro del proceso de Cancelación de Patrimonio de Familia No. 2013.00330, mediante el cual se indicó que el abogado Eduardo Plazas Pérez en su condición de apoderado de la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada9. -Ratificación y ampliación de queja. El quejoso se ratificó en su dicho
inicial sin aportar más hechos relevantes sobre la conducta investigada. -Mediante oficio No. 2525 del 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Quinto de Familia de NeivaHuila, remitió copia del proceso de Levantamiento de Patrimonio de Familia de Shirley Adriana Rivera Hoyoso contra Gloria Victoria del Castillo de Puerto, bajo el radicado No. 2013.0033010, del cual se advierte que antes del 2 de agosto de 2016, el abogado que representó a la señora Shirley Adriana Rivera Hoyos fue el doctor Javier Charry Bonilla. -Mediante oficio No. 977 del 20 de diciembre de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el abogado Eduardo Plazas Pérez fue sancionado con exclusión de del ejercicio de la profesión dentro del proceso disciplinario No. 2007.00206.01 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta, pero fue rehabilitado por la misma Corporación Judicial mediante sentencia del 1º de abril de 2016, la cual fue registrada el 10 de junio de 201611. 7 Folios 5 y 6, ibídem. 8 Folio 7, ibídem. 9 Folio 8, ibídem. 10 Folio 125, ibídem. Cuaderno anexo. 11 Folio 126, ibídem. Pági na 3 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160060201
Referencia: ABOGADO APELACIÓN -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 958566
expedido el 20 de diciembre de 2017. -Mediante escrito del 13 de marzo de 2018, el quejoso indicó que el abogado Eduardo Plazas Pérez nuevamente fue excluido del ejercicio de la profesión desde el 1º de febrero de 2018 y funge en procesos en su contra ante los Juzgados Sexto Civil Municipal y quinto de Familia de Neiva - Huila12. -Versión libre de apremio del disciplinable Eduardo Plazas Pérez, quien se refirió al proceso de levantamiento de patrimonio de familia No. 2013-00330 del Juzgado Quinto de Familia de Neiva - Huila, dentro del cual una vez se rehabilitó de la exclusión del ejercicio de la profesión de abogado que pesaba en su contra pasados los 5 años de que trata el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, se reincorporó al ejercicio de la profesión y para el 2 de agosto de 2016 ya podía actuar, y desde esa fecha empezó a fungir en el proceso en cita como apoderado de la parte demandante. En la sesión del 29 de octubre de 2018, en atención al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 la Magistrada Sustanciadora de primera instancia calificó la actuación disciplinaria con terminación y archivo del proceso disciplinario a favor del disciplinable Eduardo Plazas Pérez.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación del 29 de octubre de 2018, con la presencia del defensor de oficio previamente designado13 para el encartado quien no estuvo presente en esta
diligencia, la Magistrada de primera instancia procedió a calificar la actuación con terminación y archivo el proceso disciplinario a favor del 12 Folio 134, ibídem. 13 Folio 37, ibídem. Pági na 4 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160060201
Referencia: ABOGADO APELACIÓN disciplinable Eduardo Plazas Pérez, por cuanto no se observó comisión de la falta consistente en el irrespeto o desconocimiento de las incompatibilidades del ejercicio profesional para la época de los hechos expuestos por el quejoso en su dicho inicial.
Lo anterior por cuanto, examinado el proceso de levantamiento de patrimonio de familia No. 2013.00330, se observó que el disciplinable Eduardo Plazas Pérez inició su actuación profesional como apoderado de la parte demandante en la audiencia realizada el 2 de agosto de 2016, y descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada el 29 de agosto de 2016, actuaciones de las cuales se dolió el quejoso por cuanto según él estaba excluido del ejercicio de la profesión y por ende no podía actuar. No obstante lo anterior, la Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el disciplinable Eduardo Plazas Pérez fue sancionado con exclusión del ejercicio de la profesión en el proceso disciplinario No. 2007.00206.01 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta; sin embargo, este fue rehabilitado
para ejercer la profesión mediante sentencia del 1º de abril de 2016 la cual fue registrada el 10 de junio de 2016, por ello para las fechas de los hechos materia de investigación, esto es, el 2 de agosto y 29 de agosto de 2016 el investigado ya podía actuar. Se precisa que frente al escrito del 13 de marzo de 2018 radicado ante la Sala de primera instancia por el quejoso, en el cual señaló que nuevamente el disciplinable Eduardo Plazas Pérez fue excluido de la profesión el 1º de febrero de 2018, y a pesar de ello continuó su actuación en procesos en su contra, se ordenó copias de las disciplinarias para que se investigara tales hechos en actuación disciplinaria distinta a la presente, puesto que en esta, solamente se investigó sobre los hechos puntuales del 2 de agosto y 29 de agosto de 2016, respecto de los cuales el profesional del derecho pudo defenderse. Pági na 5 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160060201
Referencia: ABOGADO APELACIÓN
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso facultado para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 6614 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, (contra la decisión de terminación y archivo procede recurso de apelación), limitó su inconformidad a expresar que: “Yo no estaría aquí si la juez no hubiera hecho control de legalidad. Jamás hubo control de legalidad no lo ha habido en todo
el proceso es la razón principal por la cual fue la queja”. Recurso de apelación que en primera instancia fue concedido, sin que se observe un cuestionamiento en concreto respecto de lo decidido.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 10 de junio de 2019, al magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura15.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 14 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría
de la Sala respectiva. 15 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. Pági na 6 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160060201
Referencia: ABOGADO APELACIÓN La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 3 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto16
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias17 es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia. Resulta importante precisar que la competencia del Juez de Segunda Instancia, tiene como limite emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la impugnación o apelación, y puede extender la competencia a asuntos no impugnados si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La decisión de dar por terminado el proceso disciplinario a favor del investigado Eduardo Plazas Pérez, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, es 16 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 17 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 7 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160060201
Referencia: ABOGADO APELACIÓN susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el artículo 81
de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Sustentación del recurso. Una vez analizada la procedencia del recurso y la legitimación del
recurrente para interponerlo, es imperioso estudiar si fue debidamente sustentado para entrar a revisar la decisión, con base en el argumento expuesto en la apelación. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, normatividad a la cual se acude en atención a la aplicación del principio de integración normativa que establece el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, disposiciones jurídicas que son del siguiente tenor: Ley 1123 de 2007. Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. (subrayado fuera de texto) Ley 734 de 2002. Pági na 8 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160060201
Referencia: ABOGADO APELACIÓN ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La
sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. (Subrayado fuera de texto) En el caso que ocupa la atención de esta Superioridad, el señor Carlos Andrés Puerto del Castillo, ahora impugnante, no expresó argumentos al menos sumarios sobre los cuales esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial debería entrar a analizar la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Huila, toda vez que se limitó a manifestar que: “Yo no estaría aquí si la juez no hubiera hecho control de legalidad. Jamás hubo control de legalidad no lo ha habido en todo el proceso es la razón principal por la cual fue la queja”. La Comisión es del criterio que la sustentación del recurso de apelación, debe incluir argumentos, al menos breves, o sumarios, a partir de los cuales la providencia impugnada deba revocarse y/o modificarse. Al respecto, se señala que quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación, pues la inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el superior pueda pronunciarse acerca de lo que pudiera ser motivo de inconformidad. Es pertinente señalar que la sustentación del recurso de apelación, constituye una carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para activar la segunda instancia, y a su vez emerge como referente límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados (salvo la nulidad por su naturaleza oficiosa) y los aspectos
inescindiblemente vinculados a la impugnación. Pági na 9 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160060201
Referencia: ABOGADO APELACIÓN Por lo dicho, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el presente caso no puede entrar a desatar un recurso de apelación a partir de lo que manifestó el apelante, por cuanto el recurso incoado no fue sustentado, al no contener manifestaciones puntuales de inconformidad, ni cuestionamientos concretos respecto de la decisión de la primera instancia, en los que se expresen razones por las que se deber revocar la providencia impugnada, esto es, no señaló por qué a diferencia de lo decido por la Seccional de primera instancia, la actuación disciplinaria debería continuar su trámite frente al investigado.
En el presente asunto, el apelante se limitó en el recurso de apelación, a señalar una inconformidad contra la Juez Quinta de Familia de Neiva - Huila, sin cuestionar o censurar la decisión judicial emitida por ella. Por lo argumentado, ante la inexistencia de sustentación del recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revoca la providencia que concedió el recurso de apelación, para en su lugar, declarar desierto el recurso incoado por falta de sustentación, en consideración a que no cumplió con las exigencias señaladas en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación por el quejoso Carlos Andrés Puerto del Castillo contra la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria del 29 de octubre de 2018, proferida por la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro a favor del abogado Eduardo Plazas Pérez, de conformidad con argumentos consignados en la parte motiva de esta providencia. Página 10 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160060201
Referencia: ABOGADO APELACIÓN SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Página 11 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160060201
Referencia: ABOGADO APELACIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO Abogada grado 21
Secretaria ad hoc Página 12 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160060201
Referencia: ABOGADO APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, me permito exponer las razones por las cuales debo salvar el voto sobre la providencia adoptada en el presente asunto.
La Comisión decidió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS ANDRÉS PUERTO DEL CASTILLO en contra del auto que ordenó la terminación de la investigación disciplinaria proferido el 29 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, indicando que el mismo no había sido debidamente sustentado, decisión de la que me aparto bajo los siguientes parámetros.
En relación con lo expuesto previamente, debe recordarse que la Carta Política, en su artículo 228 prevé la primacía de la justicia material sobre la formal. Así las cosas, la Corte Constitucional ha señalado en Sentencia T-268 de 2010, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha señalado que, por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”. Lo expuesto en precedencia, debe interpretarse en concordancia con el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: Página 13 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160060201
Referencia: ABOGADO APELACIÓN “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los
siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”.
De igual manera, en el caso objeto de examen, se desconoció totalmente el derecho a la doble instancia del cual es titular el quejoso, pues la Corte Constitucional ha reconocido que constituye un derecho fundamental, por lo cual en Sentencia T-1192 de 2003 resaltó que el estado tiene la obligación de garantizar su efectividad, asegurando una oportunidad real para impugnar, es decir, que dicha posibilidad no solamente debe predicarse desde el punto de vista sustancial sino que el ordenamiento debe consagrar una serie de mecanismos que sean eficaces para hacer posible la posibilidad de impugnar el fallo adverso18. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-1192 de 2003. MP: Eduardo Montealegre Lynett. Página 14 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160060201
Referencia: ABOGADO APELACIÓN En lo que concierne al carácter relativo del principio de la doble instancia, es menester anotar que el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha señalado que efectivamente la doble instancia no es un principio absoluto, precisamente porque el artículo 31 de la Carta faculta al legislador para consagrar excepciones a su aplicación, siempre y cuando se trate de medidas constitucionalmente legítimas, que sean razonables, proporcionales y, sobre todo, que no se atente contra el derecho a la igualdad de quienes son objeto de las decisiones proferidas por los jueces de la República en el ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Sobre este punto ha señalado la Corte: “En relación con sentencias judiciales, la Corte ha indicado que es
necesario estudiar cada caso individual para determinar la constitucionalidad de las exclusiones de la doble instancia, pero al mismo tiempo ha precisado ciertos criterios que deben ser respetados por el Legislador para que su decisión de someter un procedimiento o acto procesal determinado a trámite de única instancia no riña con la
Constitución: a. La exclusión de la doble instancia debe ser excepcional.
b. Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia. c. La exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima. d. La exclusión no puede dar lugar a discriminación”19. De igual manera, dicha garantía se encuentra prevista en diversos tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad y que por consiguiente hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En relación con lo descrito en precedencia, vale resaltar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en aplicación del Pacto de San José, el cual hace parte del Bloque de Constitucionalidad Stricto Sensu, de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, ha llevado a cabo una interpretación bastante amplia del 19 Corte Constitucional, Sentencia C-103 de 2005. Página 15 | 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160060201
Referencia: ABOGADO APELACIÓN artículo 25 de la Convención Americana, el cual consagra la obligación que tienen los Estados partes de garantizar la existencia y eficacia de un recurso sencillo y rápido o de cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o por la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Así, ha señalado la corte que el derecho al recurso "constituye una de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención20”.
En conclusión, considero que la providencia aprobada por la mayoría desconoce los derechos fundamentales a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia de lo que es titular el quejoso y hace primar la justicia formal sobre la material contradiciendo el mandato imperativo del artículo 228 de la Carta Política y las normas convencionales descritas en precedencia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada IGM 20 Corte I.D.H., Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 52. Página 16 | 16