CNDJ - F41001110200020160064301ADJUNTA20210510100249-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020160064301ADJUNTA20210510100249-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. cinco (5) de mayo de 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 410011102000 2016 00643 01 Aprobado, según Acta n.º 024 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Mauricio Apache Perdomo, declarado responsable y sancionado con CENSURA, mediante sentencia del veinte (20) de febrero de 2020, proferida por la entonces Sala Disciplinaria del 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». Consejo Seccional de la Judicatura de Huila2, por la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 28 numeral 10°, infracción descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado Mauricio Apache Perdomo dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en este caso, asistir a las audiencias programadas en trámite del incidente de reparación integral que siguió a la sentencia condenatoria proferida contra su cliente. Esta actuación disciplinaria se originó en el informe que remitió el Juez Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila, librado en cumplimiento de la orden impartida en el trámite del incidente de reparación integral de perjuicios que siguió a la condena penal por el delito de homicidio, proceso con radicación n.° 412983109001 2013 00032 01, en el cual actuó el abogado Apache Perdomo en calidad de defensor de confianza del condenado, señor Idealfonso Ramos Escobar. 2 M. P. Teresa Elena Muñoz de Castro en sala con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. La orden de enviar copias con fines de investigación disciplinaria, estuvo motivada por la inasistencia del profesional a las audiencias convocadas para los días veintitrés (23) de junio3 y primero (1) de septiembre del año 20164. El abogado se enteró de las convocatorias a audiencia, de la siguiente forma: (i) En la primera fecha, quedó notificado en estrados, al cabo de la audiencia que tuvo lugar el veinticinco (25) de abril de 20165; (ii) En la segunda fecha, la notificación se surtió a través de la boleta de citación n.° 20161045 del 8 de agosto de
ese año, remitida por correo certificado6 y correo electrónico7, además, se dejó registro sobre la comunicación telefónica del empleado encargado de las citaciones en el despacho penal con el profesional del derecho, para confirmar la realización de la audiencia convocada8.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se recibió el informe y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado9, se ordenó la apertura de 3 Folios 23 y 24 archivo 01 carpeta «primera instancia» del expediente digitalizado. 4 Folio 4, ibidem. 5 Folios 29 a 31, ibidem. 6 Folios 6 y 7, ibidem. 7 Folio 20, ibidem. 8 Folio 9, ibidem. 9 Folio 84 archivo 01 carpeta «primera instancia» expediente digitalizado. proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 31 de octubre de 201610. 3.2. Se citó a Mauricio Apache Perdomo para la notificación personal de la anterior decisión, a la dirección que reposa en el Registro Nacional de Abogados11. No asistió a notificarse ni compareció a los actos procesales convocados por el despacho instructor. Por este motivo, fue emplazado mediante edicto que se desfijó el veintiséis (26) de enero de 201812 y se designó a un defensor de oficio para su representación. Luego de varias excusas presentadas por los defensores designados, mediante auto del quince (15) de marzo de 201913, se nombró a Oscar Eduardo Gómez Perdomo, quien ejerció como su defensor de
oficio durante todo el trámite. 3.3. En el marco de la investigación, el disciplinable presentó dos (2) escritos en los que solicitó aplazar las audiencias convocadas. El primero fue radicado el dieciocho (18) de diciembre de 201714 y el segundo, se recibió el cinco (5) de diciembre de 2019. En este último expuso que no podía asistir porque se encontraba en 10 Folio 86 ibidem. 11 Folios 87 y 91, ibidem. 12 Folio 98, ibidem. 13 Folio 133, ibidem. 14 Folio 95, ibidem. delicado estado de salud, luego de un procedimiento quirúrgico que derivó de las afectaciones que sufrió durante años15. Aportó incapacidad médica del veinticinco (25) de noviembre al catorce (14) de diciembre de 2019. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en una sesión, celebrada el veintidós (22) de mayo de 201916. En esa diligencia se ordenó la práctica de pruebas, entre las que se destaca la solicitud librada al Juez Primero Penal del Circuito de Garzón, para que remitiera copia completa del proceso penal adelantado contra Idealfonso Ramos Escobar. Las copias fueron incorporadas en tres (3) cuadernos de anexos que hacen parte del expediente disciplinario17. 3.5. En audiencia de pruebas y calificación provisional del tres (3) de julio del año 201918 se formularon cargos contra el abogado Mauricio Apache Perdomo por la falta al deber de diligencia profesional. La imputación fáctica comprendió la omisión de asistir
a las audiencias convocadas por el Juez Primero Penal del Circuito de Garzón, la primera para el veintitrés (23) de junio y la segunda para el primero (1) de septiembre de 2016, sin presentar 15 Folios 184 a 191, ibidem. 16 Folios 142 y 143, ibidem. 17 Las copias conforman tres (3) cuadernos de anexos, archivos identificados en el expediente digitalizado: archivo 02, arhivo 03 y archivo 04. 18 Folios 159 a 160, archivo 01 carpeta «primera instancia» del expediente digitalizado. justificación en ambas ocasiones. En cuanto a la imputación jurídica, la omisión se adecuó a la infracción contenida en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el artículo 37 numeral 1º, ibidem, conducta atribuida a título culpa. 3.5. Se incorporó el certificado de antecedentes del disciplinado, sin registro de sanciones para el 16 de diciembre de 201919. 3.6. En audiencia de juzgamiento del cinco (5) de diciembre de 201920 el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión. Expuso que en la actuación disciplinaria se citó repetidamente al disciplinado para exponer el motivo que le impidió comparecer en las dos (2) fechas comprendidas en la formulación de cargos, sin lograr su asistencia. También dijo que, atendiendo la ausencia de explicación sobre los hechos que rodearon la ausencia de su representado en el trámite del incidente de reparación integral, no hay certeza sobre la responsabilidad, por lo que se impone la
absolución. 3.7. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila emitió sentencia, el 20 de 19 Folio 166, ibidem. 20 Folios 182 a 183, ibidem. febrero de 202021, y sancionó con CENSURA al abogado Mauricio Apache Perdomo, por infringir el deber de diligencia profesional. 3.8. Una vez se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes22 sin que se interpusiera recurso de apelación23, se remitió el proceso para agotar el trámite de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila sancionó con censura al abogado Mauricio Apache Perdomo, porque encontró reunidos los presupuestos para concluir que faltó al deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, descripción típica contenida en el artículo 37 numeral 1º ibidem, cometida a título de culpa.
El a quo concluyó que la prueba documental respaldó la omisión del abogado para comparecer a las audiencias de los días 21 Folios 193 a 207, ibidem. 22 A través de correo certificado y electrónico al abogado investigado, el defensor de oficio y al Procurador 138 Judicial II Penal de Neiva. La notificación se surtió por estado el 10 de marzo de 2020, visible a folio 216, ibidem. En punto a la notificación de la sentencia a través de estado y no por edicto, ello no constituye motivo para decretar la nulidad de la actuación, siguiendo el
criterio trazado por la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial en la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, radicación n.° 54001110200020170010901. No obstante, en adelante, se notificarán las sentencias de conforme dispone el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007, conforme a la jurisprudencia anunciada. 23 Constancia secretarial del 19 de junio de 2020, visible a folio 218, ibidem. veintitrés (23) de junio y primero (1) de septiembre de 2016, programadas en curso del incidente de incidente de reparación integral a cargo del Juez Primero Penal del Circuito de Garzón, trámite en el cual representó los intereses del sentenciado. En el análisis de tipicidad, la primera instancia precisó que se trata de un tipo complejo, cuya redacción comprende cinco (5) verbos rectores que afectan el deber de actuar con celosa diligencia en el desenvolvimiento de las relaciones profesionales. En este caso, la imputación se hizo por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación procesal, en concreto, asistir a las audiencias convocadas en el incidente de reparación integral de perjuicios en el cual actuó como representante judicial del condenado. También se expuso, las pruebas documentales evidenciaron que Idealfonso Ramos Escobar fue condenado por el delito de homicidio doloso, a la pena principal de doscientos ocho (208) meses de prisión, sentencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia del once (11) de mayo de 2015. Una vez quedó ejecutoriada, la víctima presentó
incidente de reparación integral ante el juez de primera instancia. En trámite del incidente, en el marco de la audiencia del veinticinco (25) de abril del 2016, se reconoció personería adjetiva al disciplinable y quedó notificado en estrados sobre la fecha en la que continuaría la audiencia inicial, suspendida en razón al posible acuerdo de las partes frente a la pretensión de resarcimiento de perjuicios. Para el veintitrés (23) de junio de 2016, el abogado no se presentó, ni se excusó. Tampoco lo hizo el primero (1) de septiembre de ese año, a pesar del recibo de la boleta de citación enviada por correspondencia física, por correo electrónico y de la confirmación telefónica sobre la fecha programada, según se desprende del análisis de las piezas procesales incorporadas a la actuación disciplinaria. La primera instancia consideró que la conducta omisiva del abogado lo hacía incurso en la falta disciplinaria por la que se formularon cargos, en razón de haberse acreditado su materialidad y no mediar excusa que justificara su ausencia en el trámite penal. Adicionalmente, el a quo encontró que tampoco se expusieron los motivos que lo apartaron de la atención del deber en curso del proceso disciplinario, a pesar de conocer la existencia de la investigación. Luego de analizar los presupuestos de antijuridicidad y culpabilidad, la primera instancia concluyó que los criterios generales de graduación de la sanción —trascendencia, modalidad de la conducta y perjuicio causado— conducían por el camino de la censura.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta del veinticinco (25) de marzo del año 202124 corresponde el conocimiento del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al 24 Archivo 01, carpeta «segunda instancia», expediente digital. enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia establecer, si la decisión sancionatoria se impone con
respeto de las garantías procesales y, si la prueba recaudada permite concluir, con grado de certeza, en la responsabilidad disciplinaria declarada en sede de primera instancia. 6.2. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. El artículo 31 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental a la doble instancia y establece la consulta de providencias, en los eventos que puntualmente determine el legislador. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos25 y laborales26, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna.»27 (Negrillas fuera de texto original) 6.3. Respeto de garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento 25 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 26 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 27 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, una vez se acreditó la condición de abogado del profesional del derecho, se dictó y notificó el auto de apertura
de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 inciso 3° de la Ley 1123 de 2007. Las comunicaciones libradas a lo largo del proceso, fueron remitidas a las direcciones que registró la base de datos del URNA28, atendiendo el deber profesional del art. 28 numeral 15 ibidem. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia técnica del defensor de oficio29, además, el abogado se enteró de la existencia de la actuación disciplinaria, en tanto presentó escritos que contenían solicitudes de aplazamiento de las audiencias convocadas. Las pruebas fueron incorporadas en debida forma, el defensor elevó solicitud probatoria y presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, se precisa que la prescripción de la acción disciplinaria no ha operado en la medida en que no han transcurrido en cinco (5) años desde el último acto ejecutivo de las 28 Folio 84 archivo 01 Expediente Físico Cuaderno 1 del expediente digitalizado. 29 Folio 133, ibidem. conductas consumadas que consisten en omitir el deber de asistir a las audiencias convocadas para los días veintitrés (23) de junio de 2016 y primero (1) de septiembre de ese año. Caso concreto. En este caso se investigó y sancionó por una conducta que contraviene el deber profesional de atender con celosa diligencia la representación judicial del cliente, falta disciplinaria conforme a las siguientes normas:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deber es del abogado:
[…]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: […]
1. De morar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Negrilla fuera del texto original) Tipicidad. En este caso, de las conductas alternativas del tipo disciplinario, en primera instancia se optó por atribuir la omisión «de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional» y, conforme a la prueba documental recaudada, se acreditó su realización como a continuación se expone: Primero. A Mauricio Apache Perdomo se le contrató para ejercer la representación judicial de Idealfonso Ramos Escobar en el incidente de reparación integral de perjuicios que promovieron las víctimas reconocidas en el proceso penal con radicación n.° 2011 80101 00, en el cual resultó condenado por el delito de homicidio, cometido a título de dolo.
El disciplinable se presentó a la audiencia inicial que programó el Juez Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila para el veinticinco (25) de abril de 201630, oportunidad en la que fue reconocido como representante judicial del condenado. De esta forma, se acreditó el convenio cliente-abogado que tenía por
objeto la representación judicial del sentenciado en el trámite 30 Folios 29 a 31, ibidem. incidental, acuerdo profesional del cual deriva la obligación de acatar los deberes a los que está sujeto, específicamente, el de atender con celosa diligencia el encargo que le fuera confiado. Segundo. Conforme se probó por la primera instancia, al disciplinable se le notificó en estrados sobre la convocatoria para el veintitrés (23) de junio31 de 2016, fecha en la que no asistió, según se dejó registro en el acta, ni presentó excusa o justificación, conforme se verifica al revisar las piezas que componen el archivo n.° 004 del expediente digitalizado, contentivo de la actuación incidental. Tercero. Pendiente por cumplir la etapa procesal establecida en el incidente, el juez nuevamente programó la audiencia para el primero (1) de septiembre del año 201632. En esa oportunidad, la convocatoria se notificó al abogado del sentenciado a través de la boleta de citación n.° 20161045 del 8 de agosto de ese año, remitida por correo certificado 33 y a través de correo electrónico34. Además, se dejó registro sobre la comunicación telefónica que entabló un empleado del despacho penal, con el profesional del derecho, para confirmar la realización de la audiencia35. 31 Folios 23 y 24 archivo 01 Expediente Físico Cuaderno 1 del expediente digitalizado. 32 Folio 4, ibidem. 33 Folios 6 y 7, ibidem. 34 Folio 20, ibidem. 35 Folio 9, ibidem. A esta audiencia tampoco compareció el disciplinable, ni se
excusó, como se observa en las piezas procesales que comprenden la actuación incidental surtida, luego del primero (1) de septiembre de 201636. Cuarto. Al cabo de la audiencia de juzgamiento, se incorporó un escrito en el cual el abogado Apache Perdomo precisó que fue intervenido quirúrgicamente por una dolencia de vieja data y aportó incapacidad médica del veinticinco (25) de noviembre de 2019 al catorce (14) de diciembre de ese año. Sobre este particular, la excusa se presentó para asistir a la audiencia disciplinaria del cinco (5) de diciembre de 2019. De los documentos anexos en efecto se infiere que fue sometido a un procedimiento quirúrgico en noviembre del año 2019, sin embargo, no pueden ser tenidos como justificación para asistir a las audiencias programadas por el juez penal en el año 2016, menos aun cuando el abogado conoció sobre la existencia del proceso disciplinario y sólo hasta la audiencia de juzgamiento tuvo a bien exponer qué motivos de salud excusaban su ausencia. 36 Corresponde al archivo 004Anexo003 del expediente digitalizado. En ese orden de ideas, surge acertado el juicio de adecuación que hizo la primera instancia. Estuvo acreditado que el profesional del derecho se comprometió a ejercer la representación judicial del sentenciado penalmente, en el incidente de reparación integral de perjuicios, sin asistir a las audiencias en las que se surtía la actuación, sin excusar su comportamiento omisivo. Antijuridicidad. El abogado, en el ejercicio profesional, agencia intereses ajenos, tarea que conlleva la responsabilidad de actuar
en forma diligente con las obligaciones asumidas, porque su actuación, o sus omisiones, inciden en la materialización de los derechos e intereses de sus representados. En general, la omisión de atender con celosa diligencia el encargo judicial, contraviene la función social implícita en el ejercicio profesional. Además, frente al caso concreto, la afectación al deber de diligencia se aprecia relevante por el papel que desempeña el abogado en un trámite incidental que surte por audiencias. Al abogado le corresponde, en la audiencia inicial, bien sea oponerse a la admisión de la pretensión resarcitoria o, en caso de no ser procedente formular oposición, verificar el traslado para conciliar y, en todo caso, confirmar el correcto desarrollo del acto procesal que termina con una decisión que puede contrariar los intereses de su cliente. En ese orden de ideas, al ser imperioso que el sentenciado esté representado y, en este caso además se encontraba privado de la libertad, en cumplimiento de la condena, la actitud indiferente del abogado frente a los llamados del juez, afectó los intereses del sentenciado, a quien beneficiaba atender el incidente y lograr un acuerdo que le permitiera tener por resarcidos los perjuicios que derivan de la conducta penal. Culpabilidad. La culpabilidad en materia disciplinaria, constituye un principio conforme al cual, de un lado, se proscribe la responsabilidad objetiva y, del otro, precisa establecer si la disciplinada actuó con dolo o con culpa37. En el caso sujeto a examen, la conducta resulta ser típica e ilícita sustancialmente y, siendo consecuente con la estructura de la
responsabilidad disciplinaria, también es preciso que supere el juicio de reproche, conforme al cual, se imputa al agente: […] la realización de un injusto penal, pues - dadas las condiciones de orden personal y social imperantes en el medio donde actúa - se encuentra en posibilidad de dirigir su 37 Artículo 21 Ley 1123 de 2007. comportamiento acorde con los requerimientos del orden jurídico y no obra pudiendo hacerlo. Se trata, entonces, de un juicio de carácter eminentemente normativo fundado en la exigibilidad, idea que preside toda la concepción de la culpabilidad y en virtud de la cual el agente debe responder por su comportamiento (…) por no haber actuado conforme a la norma.38 (Negrillas para resaltar) En este caso, la prueba sobre la aceptación de poder para ejercer como abogado del sentenciado, con las obligaciones que derivan de este hecho, constituye indicio sobre la culpa, pero además, la prueba sobre la culpabilidad en este caso también se predica en relación con el hecho de establecerse que conoció sobre las convocatorias que hizo el juzgado y omitió presentarse en las fechas antes referidas. Siguiendo este análisis, pendiente de cumplir las tareas propias del ejercicio profesional, el abogado optó por desatenderlas cuando hubiera podido actuar conforme le era exigible, esto es, asistiendo a las audiencias o, en caso de presentarse situaciones que lo impidiera, exponerlas al juez. 38 VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Derecho Penal. Parte General, tercera edición, Bogotá, Ed. Temis, 1997, págs. 547 y 548.
La exigibilidad de un comportamiento distinto del disciplinado, adecuando su conducta a las obligaciones que legalmente derivan del mandato, constituye un análisis de vital importancia en sede de la culpa como modalidad de la culpabilidad. No basta el simple nexo psicológico entre el autor y el hecho, en este caso, entre el gestor judicial del sentenciado y la comprobada omisión, es necesario que el juicio de reproche comprenda la exigibilidad de un comportamiento diverso, en este caso, asistir a las audiencias o excusarse. Dosificación de la sanción. En este punto, la Comisión concuerda con el tipo de sanción impuesta al disciplinado y además con las consideraciones que rodearon la conclusión de ser proporcional y necesaria la censura, cuando no concurren criterios de atenuación, pero tampoco de agravación de la sanción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 6.4. Conclusión. Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirma la sentencia de primera instancia del veinte (20) de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, mediante la cual declaró responsable al abogado Mauricio Apache Perdomo, al encontrarse reunidos los presupuestos de la responsabilidad disciplinaria y concluirse que la sanción irrogada se muestra proporcional, necesaria y razonable. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del
veinte (20) de febrero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, mediante la cual declaró responsable al abogado Mauricio Apache Perdomo, por infracción del deber establecido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibidem y se impuso sanción de censura, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria