CNDJ - F41001110200020160065101ADJUNTA20210428213932-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020160065101ADJUNTA20210428213932-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: OLGA LUCÍA SALAZAR SANTOFIMIO
Quejosa: ALBA NIRYA VÁSQUEZ DE CASTRO Radicación: 41001-11-02-000-2016-00651-01
Decisión: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., 21 de abril de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.22
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora OLGA LUCÍA SALAZAR SANTOFIMIO en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba (fl.21. Archivo No. 28 denominado: “sentencia de primera instancia” expediente digital)
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2)
meses.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora Olga Lucía Salazar Santofimio se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40.783.135 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 157.723 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.29 cuaderno original expediente digital).
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja instaurada por la señora Alba Nirya Vásquez de Castro el 20 de septiembre de 2016, remitida por la Procuraduría Provincial de Neiva, en la que indicó que le otorgó poder a la investigada con el fin que contestara la demanda y la representara en el proceso de deslinde y amojonamiento interpuesto por la señora Lina Guzmán Perdomo en su contra, que cursó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón - Huila, bajo el radicado
No. 2015-195. La quejosa señaló que la inculpada dejó de realizar las actuaciones al interior del proceso judicial y no le informó las fechas en las que se realizarían las diligencias y que por ello, obtuvo una sentencia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL condenatoria aun cuando canceló la totalidad de los honorarios a esa profesional.
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 7 de febrero de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Huila, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2 El 30 de abril de 2019,3 19 de noviembre del mismo año4 y 24 de enero de 20205, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que la quejosa amplió y ratificó la queja en contra de la investigada y a su vez ésta última rindió versión libre. En la versión libre, la disciplinada aceptó que suscribió un contrato de prestación de servicios con la quejosa en la que se comprometió a representarla judicialmente, por lo que contestó la demanda interpuesta en su contra y mantuvo la defensa de sus intereses ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón - Huila, dentro del proceso radicado No. 2015-195. La investigada refirió que no asistió a la audiencia del 26 de abril de 2016, correspondiente al proceso de deslinde y amojonamiento, porque debió recoger las notas escolares de su hijo que vivía en FlorenciaCaquetá, tal como lo informó a la autoridad judicial y que su no 2 Folio 30 cuaderno original expediente digital. 3 Folio 111 cuaderno original expediente digital. 4 Folio 238 cuaderno original expediente digital. 5 Folio 324 cuaderno original expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL comparecencia a la diligencia del 19 de julio de ese año, se originó por la intención manifestada de su poderdante de que le sería revocado el poder, dado que se había nombrado un perito en el proceso judicial
que no era de su agrado para obtener un resultado favorable.
Formulación de cargos: En la sesión del 24 de enero de 2020, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra la doctora Olga Lucía Salazar Santofimio, por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo presuntamente en la falta consagrada numeral 1° del artículo 37 ibidem, que a letra rezan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, en razón que la disciplinada desde que contestó la demanda, abandonó el proceso judicial que cursaba en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón - Huila, bajo el radicado No. 2015195 y por ello no compareció a las diligencias programadas el 26 de abril y 19 de julio de 2016, perdiendo la posibilidad de controvertir el
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
dictamen pericial, participar en el decreto y práctica de las pruebas y recurrir la sentencia de primera instancia. La conducta fue imputada a título de culpa.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron,
entre otras, las siguientes pruebas: (i) Inspección judicial e incorporación de copias del proceso No. 2015-195, que cursó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón – Huila, correspondiente al proceso de deslinde y amojonamiento interpuesto por la señora Lina Guzmán Perdomo en contra de la quejosa. (ii) Informe rendido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón – Huila, respecto a las actuaciones que se surtieron al interior del proceso No. 2015-195. (iii)Contrato de prestación de servicios suscrito por la quejosa con la disciplinada el 4 de noviembre de 2015, en la cual la inculpada se comprometió a contestar la demanda y adelantar hasta su culminación la representación de su poderdante en el proceso judicial. (iv) Copias de recibos de pago de honorarios de la disciplinada por la quejosa. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Audiencia de Juzgamiento: El 8 de octubre6 y 29 de octubre de 20207, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión, en los que indicó no haber incurrido en ninguna falta disciplinaria, toda vez que la inasistencia a la audiencia del 26 de abril de 2016, fue justificada para atender los asuntos de su hijo y que para las actuaciones posteriores,
incluida la diligencia del 19 de julio de 2016, no continuó como abogada dado que su poderdante le señaló que ya había contratado a otra profesional para su representación, esto como represalia por la manifestación efectuada por la inculpada respecto a la ausencia de prosperidad de sus intereses, debido a que, según el análisis de un perito particular, la demandante en el proceso No. 2015-195, tenía el derecho y la razón de lo requerido.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez colegiado de primera instancia, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020, declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Olga Lucía Salazar Santofimio, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, motivo por el cual le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 6 Archivo No. 23 denominado: “acta de audiencia 20201008” expediente digital. 7 Archivo No. 26 denominado: “acta de audiencia 20201029” expediente digital.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL El despacho judicial, como fundamento de su decisión, expuso que la disciplinada, desde que contestó la demanda, abandonó el proceso judicial en el cual representaba los intereses de la quejosa, inasistiendo a las audiencias del 26 de abril y 19 de julio de 2016, perdiendo con ello la posibilidad de controvertir el dictamen pericial, interrogar el
testigo decretado a favor de la parte actora, participar en la práctica de las propias pruebas que habían sido solicitadas en la contestación del libelo introductorio y de recurrir la decisión de primera instancia. El a quo no accedió a las justificaciones rendidas por la disciplinada en la versión libre y los alegatos de conclusión, respecto a que recibió malos tratos por parte de la quejosa y que ella misma le indicó que no la representara más en el proceso judicial, toda vez que, de ser cierto, la investigada debió presentar renuncia al poder y no dejar a la deriva la defensa de su poderdante en el proceso judicial, además que según lo manifestado por la señora Vásquez de Castro en la ratificación de la queja, en ningún momento realizó amenazas o solicitó la terminación del mandato. El juez colegiado anotó que el abandono del proceso está probado con la propia sentencia de primera instancia proferida al interior del proceso 2015-195, en la que se expuso como razones para acceder a las pretensiones de la demanda, la falta de oposición de la disciplinada a los argumentos de la actora en las audiencias realizadas y del dictamen pericial. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL De esa manera, encontró probada la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción al deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la disciplinada interpuso recurso de apelación8, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera
instancia, por cuanto la inasistencia a la audiencia del 26 de abril de 2016, fue justificada toda vez que previamente solicitó aplazamiento de la misma ante el Juzgado de conocimiento, por cuanto tenía controversias con la quejosa, que le había manifestado que no quería continuar con sus servicios profesionales, además de los malos tratos que adujo sufrió, sin dejar de lado que tenía que atender la entrega de notas de su hijo que estudiaba en Florencia – Caquetá, todo ello de conocimiento de la señora Vásquez de Castro, quien contó con el tiempo suficiente para designar a un nuevo profesional o revocar el poder, lo que, en efecto, no ejecutó. Advirtió que realizó un estudio sobre el proceso judicial, en el cual encontró con la ayuda de un perito particular, que los argumentos de la demanda resultaban ajustados a derecho, motivo por el cual no se prestó para hacer incurrir en el error a la autoridad judicial como lo 8 Archivo No. 36 denominado: “memorial recurso apelación disciplinada” expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL pretendía la quejosa, de ahí que no haya apelado la decisión de primera instancia. Finalmente, señaló que siempre estuvo atenta y conoció de las notificaciones realizadas por el Juzgado y que su error fue no haber accedido a las solicitudes de la señora Vásquez de Castro.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente digital fue recibido por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 5 de abril de 2021.9
El proceso de la referencia fue cargado digitalmente al despacho de la
Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 6 de abril de 2021, para resolver el recurso de apelación.10
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 9 Archivo No. 43 denominado: “constancia envío expediente CNDJ” expediente digital. 10 Arhivo de segunda instancia expediente digital.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Advierte la Comisión que los argumentos del recurso de apelación se encuentran orientados a justificar que la disciplinada no asistió a la diligencia del 26 de abril de 2016, en el proceso de deslinde y amojonamiento en representación de la quejosa, que cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón - Huila, bajo el radicado No. 2015-195, por cuanto su poderdante le informó que designaría a
otro profesional para la defensa de sus intereses; la alzada también se fundó en que, según el estudio de la disciplinable, apoyado en un perito particular, no le asistía ningún derecho a la señora Vásquez de Castro respecto a la controversia civil, por lo que decidió abstenerse de continuar interviniendo en esa actuación judicial y no recurrir la sentencia de primera instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Al respecto, revisado el expediente No. 2015-19511 y el informe rendido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón – Huila12, se advierte que en la diligencia del 26 de abril de 2016, se resolvió desfavorablemente la solicitud de aplazamiento radicada por la disciplinada, por cuanto no se acreditó una causal de fuerza mayor o caso fortuito, al no presentar una convocatoria del colegio de su hijo en el que se requiriera de la presencia de la implicada; además, se dejó constancia que esta última pudo haber sustituido el poder, pero no lo hizo. Vale recordar que en dicha audiencia, se identificaron los inmuebles objeto de litigio y se ordenó al perito designado rendir dictamen, para lo cual la autoridad judicial fijó para el 2 de junio de 2016, la continuación de la diligencia13. El 31 de mayo de 2016, el perito rindió dictamen,14 el 2 de junio de ese año se reprogramó la diligencia para el 19 de julio de 2016,15 fecha en el que se adelantó sin la presencia de la disciplinada y la quejosa, en la
cual se puso de presente el dictamen pericial, se otorgó la palabra al perito para que explicara su concepto, se practicaron las pruebas solicitadas por la demandante y por la inasistencia de los testigos 11 Archivos Nos 5, 6 y 7 denominados: “Copia expediente No. 2015-192 parte 1, 2 y 3”, respectivamente, expediente digital. 12 Folio 249 cuaderno original expediente digital. 13 Folios 35 y 36 archivo No. 5 denominado: “Copia expediente No. 2015-192 parte 1” expediente digital. 14 Folios 5 a 11 archivo No. 6 denominado: “Copia expediente No. 2015-192 parte 2” expediente digital. 15 Folio 12 archivo No. 6 denominado: “Copia expediente No. 2015-192 parte 2” expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL requeridos por la investigada, el juez de conocimiento cerró la etapa probatoria y procedió a dictar sentencia de primera instancia.16 Así, de lo anterior se tiene que el abandono que se reprochó a la inculpada se materializó no sólo para la inasistencia a la audiencia del 26 de abril de 2016, sino también por su incomparecencia a la diligencia del 19 de julio de 2016, en la que perdió la oportunidad de controvertir el dictamen pericial, participar en el decreto y práctica de pruebas y recurrir la sentencia de primera instancia. Incluso, no se observa en las copias del expediente No. 2015-195, que con posterioridad haya justificado la inasistencia a la última audiencia, o
que haya intentado realizar cualquier acción a favor de los intereses de su cliente, hoy quejosa. De esa forma, no cabe duda que la investigada violó el deber de actuar con celosa diligencia, toda vez que a pesar que, como lo afirmó en el recurso de apelación, conocía y estaba al tanto de cada una de las actuaciones del proceso judicial, lo cierto es que no actuó y, en lugar de ello, guardó una actitud indiferente frente a los intereses de su poderdante, incurriendo, por tanto, en la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 16 Folios 13 a 25 archivo No. 6 denominado: “Copia expediente No. 2015-192 parte 2” expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Ahora, en respuesta a los supuestos malos tratos que afirmó recibió de la quejosa, la disciplinada pudo renunciar al poder, pero tampoco lo hizo. De otra parte, ante los argumentos expuestos en la alzada, relativos a que su poderdante designaría un nuevo profesional en su reemplazo y que conforme a su criterio jurídico no le asistía ningún derecho a la señora Vásquez de Castro, sobre la controversia civil en la que la representaba, es preciso advertir que, según el contrato de prestación de servicios que suscribió17, la disciplinada tenía la obligación de intervenir hasta su culminación en el proceso de deslinde y amojonamiento, lo que involucraba adelantar acciones orientadas a defender los intereses de la accionada, por lo que la renuncia al mandato pudo convertirse en una alternativa válida para finalizar el
contrato que había prometido cumplir y no, como sucedió en el asunto, en el que antepuso su posición personal cuando ya había aceptado la designación y recibido los correspondientes honorarios18, al haber guardado silencio y no comparecer a las diligencias programadas en el proceso civil, sin dejar de lado que procuró trasladar infundadamente la responsabilidad de su inactividad a su mandante. Frente a lo anterior, debe advertir la Comisión que si bien dentro del Código Disciplinario del Abogado, se sancionan todas aquellas conductas que se torna dilatorias y que pretenden entorpecer el normal desarrollo de un proceso judicial, a través del ejercicio abusivo de las 17 Folio 4 cuaderno original expediente digital. 18 Folios 25 y 26 cuaderno original expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL herramientas jurídicas, también se consagra en ese estatuto el deber de prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos, motivo por el cual el profesional del derecho, al momento de aceptar un encargo profesional, debe valorar si tiene vocación de ser defendido o auxiliado, toda vez que no es admisible que con posterioridad a la aceptación del encargo y de recibir los honorarios, se excuse la inactividad con una posición jurídica que debió ser advertida antes de la aceptación del mismo. En ese orden de ideas, al verificarse que la disciplinada aceptó sin reproche el encargo profesional conferido por la hoy quejosa, que no renunció al poder y que abandonó el proceso judicial en el cual representaba los intereses de aquella, se despachan desfavorablemente los argumentos del recurso de apelación y, por el
contrario, se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
9. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de noviembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la doctora Olga Lucía Salazar Santofimio, identificada cédula de ciudadanía No. 40.783.135,
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 157.723 del Consejo Superior de la Judicatura, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado
por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila para lo de su competencia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial