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CNDJ - F41001110200020160065901ADJUNTA20210915145810-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020160065901ADJUNTA20210915145810-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201600659 01 Aprobado, según acta No. 057 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el 07 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». P á g i n a 1 | 30

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN NO. 410011102000201600659 01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado EDGAR GERARDINO ROJAS, por haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. 416 del 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Único Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento para el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de La PlataHuila, compulsó copias para que se investigue la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el abogado EDGAR GERARDINO ROJAS, en su calidad de defensor de confianza del acusado Brayan Andrés Cubides Ángel, dentro del proceso que adelanta ese despacho bajo el radicado No. 41396600136220100007500 por los delitos de asonada y daño en bien ajeno3, ante las posibles maniobras dilatorias que han impedido llevar a cabo la audiencia preparatoria, por las inasistencias presentadas por el profesional del derecho.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 06 de febrero de 20174. Ante la justificación presentada por el investigado a esa diligencia, la Magistrada instructora señaló nuevamente el día 21 de junio de 2017, sin que compareciera a la nueva fecha programada. 2 Sala conformada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro.

3 También contra James Aneider Ortiz Perdomo y cuatro acusados más. 4 Auto del 10 de noviembre de 2016 P á g i n a 2 | 30

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del 10 de noviembre de 2017, señaló el día 31 de enero de 2018, para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Audiencia de Pruebas.

La primera etapa se cumplió en la fecha programada, con la asistencia del representante del Ministerio Público y el disciplinable EDGAR GERARDINO ROJAS, a quienes se le pusieron de presente las copias enviadas por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La PlataHuila y se procedió a escucharlo en versión libre. 3.1.1. Versión Libre. Inició afirmando que el artículo 158 del Código de Infancia y Adolescencia5, señala que no se podrá juzgar en ausencia de los menores, sin que hasta ese momento, se hubieran podido llevar los mismos a ninguna de las audiencias del proceso penal, por la inactividad de la Fiscalía, de la policía de infancia y posiblemente del mismo despacho de conocimiento; además, cuando se compulsó las copias, las conductas estaban prescritas, originadas por la protesta de la comunidad, al exigirle a la Alcaldía que investigara el homicidio de

un menor. Indicó que, cuando se hizo la acusación, habían transcurrido 36 meses (siendo la pena máxima), debido a que los hechos fueron del 12 de octubre de 2010 y el escrito de acusación se presentó el 26 de febrero 5 “Artículo 158. PROHIBICIÓN DE JUZGAMIENTO EN AUSENCIA. Los adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no serán juzgados en su ausencia. En caso de no lograrse su comparecencia se continuará la investigación y el defensor público o apoderado asumirá plenamente su defensa hasta la acusación o la preclusión. Si hay acusación, se notificará al defensor público o apoderado y al Defensor de Familia. El proceso se suspenderá mientras se logra la comparecencia del procesado. En estos eventos la prescripción de la acción penal se aumentará en una tercera parte”. P á g i n a 3 | 30

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de 2014. Asimismo, señaló que conoció al imputado el 26 de noviembre de 2014, cuando lo defendió en un proceso por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes6, sin que tenga la culpa de que el Fiscal de infancia y el Juez de familia no estén dedicados exclusivamente a la justicia penal, pues no tiene nada que ver que no consiguieran fechas para adelantar la audiencia preparatoria.

Agregó que dicho asunto, había prescrito por culpa del Estado, al dejar

pasar tres (3) años sin que se citara a los menores, lo que solo se hizo hasta enero del año 2014, siendo una justicia de carácter pedagógico, además, era defensor de confianza en otro proceso por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes6, y en el presente caso, fue un favor que le hizo. Indicó que el día que asistió, el menor estaba a cuadra y media, la policía no lo llevó y no se ratificó el poder ni nada, y fue mucho después que lo nombró como defensor especial. Expresó que las veces que asistió, nunca llevaron a los menores, razón por la cual no volvió, ya que nunca encontraron a una de ellas; añadió que, en la última audiencia preparatoria le propuso a la Fiscalía un acuerdo, pero no lo hicieron y que el joven que defendía ya cumplió la pena impuesta. Concluyó en que no volvió, porque tenía otras diligencias y los menores nunca iban, y que ahora lo habían citado pero a audiencia de juicio oral y/o preclusión. Finalizada la intervención, la magistrada instructora procedió a decretar las pruebas solicitadas, consistentes en: i) Incorporar la consulta de la página web, de la investigación que por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se adelantó contra el joven Brayan Andrés Cubides Ángel6 y, ii) Tener como prueba, la copia del escrito de acusación y la citación a la audiencia de juicio oral y/o 6 Radicado No. 41797609906120140005000 Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata. P á g i n a 4 | 30

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA preclusión, las cuales pertenecen al proceso origen de la presente investigación.

Igualmente, como prueba de oficio, dispuso solicitar al Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata - Huila, las copias de las audiencias de juicio oral y/o preclusión (de haberse realizado), posteriores a la compulsa de copias; y se certificara la asistencia de los menores a esas diligencias. Enseguida, suspendió la audiencia de pruebas y calificación provisional y programó su continuación, para el día 14 de junio de 2018. Ante la inasistencia del disciplinable EDGAR GERARDINO ROJAS, mediante auto de fecha 20 de junio de 2018, la magistrada de primera instancia lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio para que lo representara en el presente asunto, señalando como nueva fecha el día 08 de noviembre de 2018, para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1.2. Calificación Provisional de la Actuación. En la fecha indicada, la Magistrada seccional verificó la prueba ordenada y procedió a realizar la formulación de cargos contra el abogado EDGAR GERARDINO ROJAS, por la conducta descrita como falta en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, calificada provisionalmente a título de culpa, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación7, conducta que constituiría la

transgresión del deber del abogado, de atender con celosa diligencia el encargo profesional establecido en el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, refiriéndose a las inasistencias del disciplinable a las audiencias preparatorias señaladas para los días 02 de julio de 2015, 7 Minuto 21:26 P á g i n a 5 | 30

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 16 de septiembre de 2015, 21 de octubre de 2015, 12 de mayo de 2016, 18 de agosto de 2016 y 23 de septiembre de 2016.

A continuación, declaró la actuación legalmente ajustada a derecho, por lo cual procedió a decretar la prueba solicitada por el defensor de oficio, en el sentido de comisionar al Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata - Huila, a fin de escuchar en declaración al acusado Brayan Andrés Cubides Ángel, para conocer los términos del contrato de prestación de servicios pactado con el disciplinable EDGAR GERARDINO ROJAS. Asimismo, como prueba de oficio, dispuso solicitar al mismo despacho judicial, informe si se presentó preclusión por prescripción, al interior del proceso origen de la presente investigación. Posteriormente, se allegó al disciplinario la prueba testimonial de Brayan Andrés Cubides Ángel, diligencia a la que asistió EDGAR GERARDINO ROJAS y en la que el declarante, bajo la gravedad de

juramento, señaló no haber tenido nada que ver en la contratación del abogado, ya que fue su señora madre (que se encuentra en Estados Unidos), la encargada de buscar al profesional del derecho que lo defendiera en el proceso penal seguido en su contra. Agregó que no se suscribió contrato de prestación de servicios, pues su progenitora es amiga del togado y lo llamó pidiéndole colaboración, sin que tenga conocimiento del valor de los honorarios pactados. Expresó que el disciplinable si es su abogado defensor8, pero no recuerda en qué fecha empezó a ser representado, pues hubo tres audiencias con el defensor de oficio y considera que desde la cuarta o quinta diligencia, funge en tal calidad. 8 Minuto 17:42 P á g i n a 6 | 30

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Añadió que el doctor EDGAR GERARDINO ROJAS, lo ha ilustrado sobre el desarrollo y el trámite del proceso penal objeto de compulsa, presentándose a las audiencias con ocasión de las citaciones que le llegaron del Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata - Huila. 3.2. Audiencia de Juzgamiento.

Se dio inició a esta etapa el día 05 de marzo de 2019, con la asistencia del disciplinable EDGAR GERARDINO ROJAS y su abogado defensor de oficio, quienes procedieron a sustentar los alegatos finales y se aportó copia de algunos documentos

pertenecientes a otro proceso6, junto con la tarjeta de identidad del joven Brayan Andrés Cubides Ángel. 3.2.1. Alegatos de Conclusión. Indicó el disciplinable, que en el proceso penal origen de la presente investigación, actuó como defensor de Brayan Andrés Cubides Ángel, quien nació el 08 de mayo de 1995, resaltando que el día 26 de febrero de 2014 cuando su representado fue acusado, ya había cumplido la mayoría de edad, por lo que la Fiscalía 29 de Infancia y Adolescencia dejó vencer ese término, perdiendo la competencia el Juez Único Promiscuo de Familia para continuar, de conformidad con el artículo 169 del Código de Infancia y Adolescencia9, el cual refiere que haya sido sancionado y en ese momento apenas lo estaban investigando. Concluyó que, desconoce la razón por la que se sostiene el proceso penal y agregó que cuando se presentó el escrito de acusación, era 9 “ARTÍCULO 169. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Las conductas punibles realizadas por personas mayores de catorce (14) años y que no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad, dan lugar a responsabilidad penal y civil, conforme a las normas consagradas en la presente ley”. P á g i n a 7 | 30

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA defensor de Brayan Andrés Cubides Ángel, pero en otro proceso por el

delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes6, y no en el asunto que adelantó el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata - Huila. Por lo anterior, solicitó ser absuelto del cargo endilgado. Por su parte el defensor de oficio, señaló que teniendo en cuenta lo relatado por el abogado EDGAR GERARDINO ROJAS, solicita proferir sentencia absolutoria y el posterior archivo, por cuanto los hechos investigados en el proceso penal, ocurrieron cuando el señor era menor de edad y el escrito de acusación se habría presentado cuando tenía 19 años, por lo que no habían elementos para investigar al mismo, de conformidad con el artículo 169 citado9, sin tener el Fiscal la competencia para presentarlo.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, declaró disciplinariamente responsable al abogado EDGAR GERARDINO ROJAS, por la comisión de la falta contra la debida diligencia preceptuada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

Consideró lo anterior, bajo el entendido de que el acta de la audiencia preparatoria del 02 de julio de 2015, allegada por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de la Plata, permitió determinar que el acusado Brayan Andrés Cubides Ángel, manifestó que su apoderado de confianza era el doctor EDGAR GERARDINO ROJAS, con quien se

comunicó para que asistiera a las diligencias a las que había sido citado. Seguidamente, encontró que en las actas de las audiencias P á g i n a 8 | 30

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA preparatorias del 16 de septiembre y 21 de octubre de 2015, se registró la presencia del señor Brayan Andrés Cubides Ángel y nuevamente la inasistencia de su defensor de confianza EDGAR GERARDINO ROJAS, momento en el que el Juzgado de Conocimiento, ordenó requerir al disciplinable para que presentara las exculpaciones necesarias de sus ausencias.

Continuó lo anterior, añadiendo que también se estableció que el disciplinable EDGAR GERARDINO ROJAS, se hizo presente para las audiencias preparatorias del 15 de diciembre de 2015 y 05 de abril de 2016, las cuales no se pudieron llevar a cabo, por errores en la remisión de los internos. Aludió igualmente, que en las actas de las audiencias preparatorias del 12 de mayo, 18 de agosto y 23 de septiembre de 2016, se registró la no comparecencia del doctor EDGAR GERARDINO ROJAS, no obstante, en esas oportunidades asistió el acusado Brayan Andrés Cubides Ángel, requiriéndose nuevamente al togado para que manifestara las razones de su inasistencia, al estar debidamente notificado. En la última diligencia, el acusado Brayan Andrés Cubides

Ángel, manifestó que su defensor de confianza, no le contestó el teléfono y tampoco lo encontró el día anterior en su residencia. De igual manera, encontró que una vez instalada la continuación de la audiencia preparatoria del 01 de noviembre de 2016, en el minuto 00:23:03 registró estar presente el abogado EDGAR GERARDINO ROJAS, y asistió a la de juicio oral del día 04 de mayo de 201710. Conforme a lo indicado en precedencia, estableció que no compareció a las audiencias preparatorias del 02 de julio de 2015, 16 de 10 Folios 71 y 75 Cuaderno Principal P á g i n a 9 | 30

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA septiembre de 2015, 21 de octubre de 2015, 12 de mayo de 2016, 18 de agosto de 2016 y 23 de septiembre de 2016, sin que hubiese allegado justificación alguna de su inasistencia, pese a que fue requerido por el Juzgado de Conocimiento, la cual “tampoco allegó a este plenario, incurriendo así en la falta a la diligencia prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, como lo es la asistencia a las diferentes audiencias programadas en los asuntos penales, como la presentada en el caso sub judice, donde aquel pese a que compareció a algunas diligencio (sic), dejó de

comparecer a las ya mencionadas”. Concluyó que la conducta, constituye la transgresión del deber del abogado de atender con celosa diligencia el encargo profesional establecido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, refiriéndose a las inasistencias del disciplinable a las audiencias preparatorias señaladas. Agregó que, si consideraba que no se debía adelantar la investigación penal a su defendido, por cuanto se habían vencido los términos para ello, al cumplir la mayoría de edad, debió entonces acudir al proceso y ahí alegar dichas situaciones, lo cual tampoco efectuó.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 14 de mayo de 2019 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante oficio No. 5498.

El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el P á g i n a 10 | 30

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 04 de febrero de 2021, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.

6. SOLICITUD DE NULIDAD Mediante informe secretarial del día 18 de junio de 2019, se recibió el incidente de nulidad propuesto por el disciplinable EDGAR GERARDINO ROJAS, mediante el cual argumentó que el origen del proceso penal objeto de compulsa, ocurrió el día 12 de octubre de 2010, en el área urbana del municipio de La Plata - Huila, en el que varios menores, intervinieron en actos de asonada y daño en bien ajeno. Agregó que la imputación de cargos, se realizó el 16 de diciembre de 2013, fecha en la que Brayan Andrés Cubides Ángel ya había cumplido los 18 años, pues nació el 08 de mayo de 1995, edad que quedó registrada en el escrito de acusación, al igual que quien actuaba como su defensor era el abogado William Rojas.

Indicó que el día 22 de julio de 2014, se celebró la audiencia de acusación, fecha en la que se presentó y el Juez de Conocimiento dejó constancia, que ni Brayan Andrés Cubides Ángel, ni su señora madre, le habían suscrito poder y como quiera que el imputado no se encuentra en la diligencia, no podía conferirle poder. Asimismo, en el acta de la audiencia llevada a cabo el 10 de marzo de 2015 se señaló que al abogado EDGAR GERARDINO ROJAS, no se le reconoció

personería, al no tener poder escrito o verbal que se le haya otorgado. P á g i n a 11 | 30

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Continuó indicando que, para la audiencia preparatoria del 02 de julio de 2015, el acusado Brayan Andrés Cubides Ángel, afirmó que el defensor era el abogado EDGAR GERARDINO ROJAS, pero no le reconocen personería, “porque no se sabía, sí yo aceptaba el poder verbal que según se ve, me otorga en audiencia”. Para las audiencias preparatorias del 16 de septiembre y 21 de octubre de 2015, y 12 de mayo, 18 de agosto y 23 de septiembre de 2016, seguía sin que le reconocieran personería, y en esta última se ordenó compulsarle copias disciplinarias.

Añadió que cuando pretendió ser defensor de Brayan Andrés Cubides Ángel, le exigieron poder escrito, el cual nunca se lo han otorgado y por ello se retiró de la audiencia del 22 de julio de 2014 y en la diligencia del 10 de marzo de 2015, se aceptó por el operador judicial que no tenía personería para actuar. Aun así, lo siguen citando como “defensor”, habiendo aceptado el acusado, que lo representara un defensor público desde la acusación. Señaló que el Juez de Conocimiento, no hizo nada por verificar o requerirlo, con el fin de saber si aceptaba o no el poder que le otorgó

en audiencia Brayan Andrés Cubides Ángel, en la cual el disciplinable no se encontraba presente. Agregó que, puso de presente el contenido del artículo 169 del Código de Infancia y Adolescencia, condicionado a que previamente se haya condenado antes del cumplimiento de los 18 años, lo que obligaba al juez, a controlar una imputación realizada a cuatro adolescentes, que habían cumplido la mayoría de edad. P á g i n a 12 | 30

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Entiende que, desde la imputación se infringió directamente la ley sustancial, por cuanto el artículo 187 de la misma norma11, determina que estando vigente la sanción y aquellos alcanzaren la mayoría de edad, esta continuará hasta que cumpla los 21 años. Si en gracia de discusión, se determinara que después del 10 de marzo de 2015, intervino como defensor, cualquier sanción que se les impusiera, sería simbólica, pues no se hizo antes de la mayoría de edad.

Consideró que ante ese contexto, provocado por el Estado y sin intervención de ninguna naturaleza, porque no tenía personería para actuar, no se puede castigar al adolescente por la ineficacia de la justicia, al haber cumplido la mayoría de edad, además, bajo el contexto de que la acción penal está prescrita de conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, lo que según el disciplinable, ocurrió el 16 de diciembre de 2016.

Concluyó que ante todo ese el error legal, actuó el Consejo Seccional de la Judicatura, sancionándolo sin hacer prevalecer el derecho material, pues al Juzgado de Conocimiento le hacen conocer el fallo sancionatorio, cuando esa autoridad no tenía competencia para proferir sentencia, menos para compulsar las copias, así se hubiera constituido como defensor, por sustracción de materia al estar proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, entonces la violación al debido proceso es evidente y existió una irregularidad sustancial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 11 (…) “PARÁGRAFO. Si estando vigente la sanción de privación de libertad el adolescente cumpliere los dieciocho años de edad continuará cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de Atención Especializada de acuerdo con las finalidades protectora, educativa y restaurativa establecidas en la presente ley para las sanciones.

Los Centros de Atención Especializada prestarán una atención pedagógica, específica y diferenciada entre los adolescentes menores de dieciocho años de edad y aquellos que alcanzaron su mayoría de edad y deben continuar con el cumplimiento de la sanción. Esta atención deberá incluir su separación física al interior del Centro, así como las demás garantías contenidas en la Constitución Política y en los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial, la Convención sobre los Derechos del Niño”. P á g i n a 13 | 30

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha consagrado el grado jurisdiccional de consulta, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia proferida en primera instancia, previo al estudio de una de las causales de exclusión de la acción disciplinaria, respecto de algunos hechos que fueron materia de sanción. 7.1. De la Prescripción.

Al abogado implicado, se le reprochó el hecho de inasistir a las audiencias preparatorias fijadas por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata - Huila, para los días 02 de julio de 2015, 16 de septiembre de 2015, 21 de octubre de 2015, 12 de mayo de 2016 y 18 de agosto de 2016, ausencias de las que se establece, han transcurrido más de cinco (5) años sin que se adopte una decisión definitiva respecto de la omisión de acudir a esas diligencias, por lo tanto, el Estado a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción por la configuración de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123, el cual indica: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la

prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Subrayas fuera de texto) P á g i n a 14 | 30

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Como se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 ibídem: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción” Ante lo anterior, lo correspondiente es declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a esos cargos, conforme lo expone el artículo 103 de la misma norma: “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.

En consecuencia, se dispondrá la terminación parcial de la actuación por extinción de la acción disciplinaria, derivada de la configuración de la prescripción respecto a las inasistencias de las audiencias preparatorias del 02 de julio de 2015, 16 de septiembre de 2015, 21 de

octubre de 2015, 12 de mayo de 2016 y 18 de agosto de 2016, y, sólo se continuará con la actuación respecto a la omisión del abogado para acudir a la diligencia del 23 de septiembre de 2016. 7.2. De la Audiencia Preparatoria en la Ley 1098 de 2006. P á g i n a 15 | 30

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Es un derecho del menor acusado, que exprese su propia apreciación fáctica y probatoria como mecanismo del derecho de defensa, pero eso no significa que siempre deba estar presente en el juicio. En tal sentido, al resolver la tensión entre la necesidad de justicia y el derecho del menor a no ser juzgado en ausencia, en la sentencia C-055 de 2010 la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 158 de la Ley 1098 de 2006, en el sentido de que el menor si puede ser juzgado sin estar presente en el juicio.

El citado artículo 158, dispone que “los adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no serán juzgados en su ausencia”, postulado que no incluye al infractor contumaz o rebelde12, entre otras razones, porque como lo precisó la Corte Constitucional, así lo prevé el siguiente aparte que dispone “en caso de no lograrse su comparecencia se continuará la investigación y el defensor público o apoderado asumirá plenamente su defensa hasta la acusación o la preclusión.”

De igual manera, en sentencia C-591 de 2005, relativo a disposiciones de la misma índole, concluye que: “Es la regla general, que no se pueden adelantar investigaciones o juicios en ausencia; tanto menos en el marco de un sistema procesal penal de tendencia acusatoria caracterizado por la realización de un juicio oral, público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías” y que “sólo de manera excepcional, y con el único propósito de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia en tanto que servicio público esencial, la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, pueden admitirse las figuras 12 [83]. Así y en desarrollo del principio de conservación del derecho y en uso de la anología iuris (en atención a lo previsto en los artículos 291 y 339 del C.P.P.), lo expuesto conduce entonces a la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión “Los adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no serán juzgados en su ausencia”, del artículo 158 del C.I.A., bajo el entend

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