CNDJ - F41001110200020160067101ADJUNTA20220616160023-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020160067101ADJUNTA20220616160023-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201600671 01 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del funcionario investigado HÉCTOR FÉLIX CAMPOS RODRÍGUEZ contra la sentencia de primera instancia del 1º de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito -Huila, por infringir el deber establecido en el artículo 153 numeral 1º de la ley 270 de 1996, al desconocer la previsión del inciso 7º del artículo 323 del Código General del Proceso; finalmente porque el disciplinable infringió el deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 al no haber verificado 1 Conformaron la Sala las Magistradas Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN
los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, en armonía con los artículo 621, 772, 773 y 774 del Código de Comercio, y el artículo 617 del Estatuto Tributario; conductas endilgadas como falta grave, a título de culpa grave.
2. LA CONDUCTA DENUCIADA La presente actuación disciplinaria se originó por la queja presentada ante la Seccional de primera instancia, por el abogado Aníbal Charry González en su calidad de apoderado judicial de la sociedad SURGAS S.A. ESP contra el doctor HÉCTOR FÉLIX CAMPOS RODRÍGUEZ en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito -Huila, a quien denunció de haber violado las normas y principios que regulan la actuación judicial, en la tramitación del proceso ejecutivo distinguido con el radicado No. 2016000333 -00 propuesto por SERVIGAS DE
COLOMBIA LTDA contra SURGAS S.A. ESP.
Refirió que el Juez en cita, no reparó que los documentos aportados con la demanda ejecutiva no tenían la calidad de títulos ejecutivos ni individual ni conjuntamente considerados, además que el apoderado de la parte demandante no tenía legitimación adjetiva para cobrarlos, sin embargo, procedió a librar mandamiento de pago y a decretar medidas cautelares contra la sociedad SURGAS S.A. ESP, tal como se expresó al proponer excepciones de mérito en escrito fechado del 13 de junio de 2016. Indicó que el disciplinable, mediante proveído de 3 de mayo de 2016 decretó el levantamiento de las medidas cautelares, dando indebida
aplicación al artículo 301 del Código General del Proceso -C.G.P., al dar por notificado el mandamiento de pago librado en contra de su procurada por conducta concluyente, sin que ésta, ni él como su P á g i n a 2 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN apoderado, tuvieran oportunidad de conocer el auto en cita, por tener como era lógico carácter reservado hasta el perfeccionamiento de las medidas cautelares. Afirmó que interpuso recurso de reposición mediante escrito de 6 de mayo de 2016 contra el numeral 1º del mencionado proveído, solicitando la entrega de los oficios pertinentes para el levantamiento de las medidas cautelares al encontrarse en firme la decisión que así lo dispuso, ante lo cual el Juzgado en forma arbitraria se negó aduciendo la interposición del recurso mencionado anteriormente.
Señaló que con fecha 13 de junio de 2016, solicitó con fundamento en lo dispuesto en los artículos 134 y 135 del C.G.P., en concordancia con el artículo 133-8 ibídem se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago, que dispuso ilegalmente con aplicación indebida del artículo 301 del C.G.P., solicitud que decidió el Juzgado tramitar por vía incidental con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 134-4 del C.G.P, citando a audiencia para el 25 de agosto de 2016, donde por fuera del
procedimiento y sin resolver la nulidad alegada expresamente por su procurada, ordenó ponerla en conocimiento de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público sin que estuvieran legalmente vinculadas al proceso para considerarlas como partes afectadas. Además, adujo que solicitó nuevamente al Juzgado que procediera a resolver la solicitud de nulidad presentada y mediante proveído de “4 de octubre”, el Juzgado determinó que ya estaba resuelta la petición con su ilegal decisión del “25 de agosto”, cuando no había hecho pronunciamiento alguno para negar o decretar la nulidad alegada expresamente por SURGAS S.A. ESP. P á g i n a 3 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Por último, refirió, que ante la negativa del Juzgado interpuso recurso de reposición con fecha “10 de octubre”, contra el citado proveído para que procediera a resolver su petición de nulidad, advirtiéndole que acudirá al Consejo Superior de la Judicatura a pedir vigilancia judicial ante la sistemática violación al debido proceso y la falta de garantías de imparcialidad por parte del Juzgado.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1.- Identidad del investigado2. Con la documentación suministrada por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Rama Judicial, se estableció que el investigado es el doctor HÉCTOR FÉLIX CAMPOS RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía
12.186.105, en calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO -HUILA. 3.2.- Indagación Preliminar. Mediante auto del 11 de noviembre de 2016 se ordenó adelantar indagación preliminar, fase procesal en la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito -Huila, allegó copia del proceso ejecutivo propuesto por SERVIGAS DE COLOMBIA LTDA contra SURGAS S.A. ESP distinguido bajo el radicado No. 2016-000333. Así mismo, el investigado rindió versión libre mediante escrito de fecha 7 de febrero de 20174. 3.3.- Investigación disciplinaria. Mediante auto del 15 de septiembre de 2017 se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor HÉCTOR FELIX CAMPOS RODRÍGUEZ en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito -Huila, etapa procesal en la que 2 Folio 48, ibídem 3 fi. 47 y cuadernos anexos 1, 2, 3 4 Fl 53 y 54. P á g i n a 4 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN se allegaron a la presente actuación disciplinaria los siguientes documentos: • Certificado No. 17-1324 de tiempo de servicios y sueldo devengado del aquí investigado, remitido por la Coordinación del Área de Talento Humano5. • Mediante oficio No 1301 radicado el 12 de octubre de 2017, el
Juzgado Segundo civil del Circuito de Pitalito -Huila remitió las actuaciones surtidas dentro del proceso de marras, con posterioridad a la audiencia del 25 de agosto de 2016 así como el registro sonoro de la misma6. • Antecedes disciplinarios del investigado7. También se recepcionó la ampliación de la versión libre del investigado8. 3.4.-Cierre de la investigación. A través del auto del 2 de mayo de 2018, se cerró la investigación disciplinaria9. 3.5.- Pliego de Cargos. Mediante proveído del 8 de noviembre de 2018, le fue imputado pliego de cargos al doctor HECTOR FÉLIX CAMPOS RODRÍGUEZ en su condición de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO -HUILA, así: -Primera imputación. Haberse negado a entregar los oficios pertinentes al apoderado de la parte demandada, para el correspondiente levantamiento de las medidas cautelares decretadas, 5 Folio 71, ibídem 6 Folio 72 y cuaderno anexo 4 7 Folio 81 y vuelto, ibídem 8 Folios 78 a 80, ibídem 9 Folio 54, ibídem P á g i n a 5 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN cuando mediante proveído del 3 de mayo de 2016 así lo había dispuesto, aduciendo el Juez la interposición de un recurso, cuando este solo había sido recurrido en su numeral primero (1º) que no tenía
que ver con lo resuelto respecto de las medidas cautelares. Por lo anterior se le atribuyó, que presuntamente había infringido el deber establecido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo previsto en el inciso 7º del artículo 323 del Código General del Proceso. -Segunda imputación: Se le atribuyó igualmente, el haber tramitado erróneamente la solicitud de nulidad presentada por el aquí quejoso dentro del proceso ejecutivo de marras, mediante vía incidental desconociendo así lo preceptuado en la norma que regula y establece el trámite para la misma. Por lo anterior se le atribuyó, que presuntamente había infringido el deber establecido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo previsto en el inciso 4º del artículo 134 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 8º del artículo 133 ibídem. -Tercera imputación: Haber librado mandamiento de pago, respecto de las facturas presentadas por la parte demandante, las cuales no habrían cumplido con los requisitos de Ley para que constituyeran título ejecutivo, y haber ordenado seguir adelante la ejecución aun cuando el apoderado de la parte demandada excepcionó la falta de idoneidad sustantiva de los documentos aportados como base de ejecución, entre ellos las facturas. P á g i n a 6 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN
Por lo anterior se le atribuyó, que presuntamente infringió el deber establecido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso y en los artículos 621, 772, 773 y 774 del Código de Comercio, así como el artículo 617 del Estatuto Tributario Las conductas fueron endilgadas como graves a título de culpa grave. En la providencia contentiva del pliego se dispuso así mismo, terminar el proceso disciplinario a favor del investigado HÉCTOR FELIX CAMPOS RODRÍGUEZ en calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO -HUILA, respecto a la notificación que se efectuara por conducta concluyente a la parte demandada, y en consecuencia se dispuso el archivo de las diligencias. 3.7.- Descargos. Con escrito radicado el 27 de marzo de 2019 el implicado HECTOR FELIX CAMPOS RODRÍGUEZ, señaló que la negativa de entregar los oficios pertinentes de levantamiento de medidas cautelares de marras, se habría realizado en virtud de adaptar a la realidad una situación procesal en donde se interpusieron recursos a un punto de cardinal importancia que afectaba el estado en ese momento del proceso, como fue la notificación de la demandada; "punto principal para este funcionario, el cual aparejaba como consecuencia al parecer del despacho que los subsiguientes puntos de la providencia no pudieran materializarse, al no quedar en firme el punto principal no podían cumplirse los subsidiarios de esa decisión, en aplicación del principio jurídico de lo subsidiario sigue la suerte de lo principal”.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Respecto a la presunta falta, de haber tramitado erróneamente la solicitud de nulidad presentada mediante vía incidental con lo cual habría desconocido lo previsto en el inciso 4º del artículo 134 del CGP en concordancia con el numeral 8º del artículo 133 ibídem; señaló que no se violó el deber funcional alguno, y además "se extraña este funcionario de la interpretación dada al inciso 4 de este artículo por parte de la H. Sala Disciplinaria; pues como se videncia (sic) en este inciso se habla de las etapas que debe surtir el Juez para resolver la solicitud elevada que son traslado a la contraparte de la solicitud de nulidad, decreto y practica de pruebas y resolver la solicitud".
Indicó que si se analiza la actuación, esta se cumplió de acuerdo a lo establecido en la norma, toda vez que como se evidencia en el cuaderno 03 del expediente se dio el respectivo traslado a la solicitud de nulidad, luego se definió en cuanto a las pruebas, sumado a eso la solicitud se resolvió el 25 de agosto de 2016 en todas sus partes, motivando la misma cuando se dijo que los argumentos de la demandada SURGAS en cuanto a la notificación por conducta concluyente, no tenían asidero jurídico ya que dicha situación ya había sido resuelta en el auto del 26 de mayo de 2016.
Recalcó que en el tema de tramitar por incidente o resolver de plano lo vital, para el análisis disciplinario era resolver sin vulnerar el derecho de defensa, a pesar que la vía procesal no era supuestamente la indicada para el quejoso, el acto procesal cumplió con su finalidad, y que además se dio trámite incidental atendiendo la solicitud de nulidad. Respecto al deber incumplido, por las facturas presentadas por la parte demandante, las cuales no habría cumplido con los requisitos de la Ley para que constituyeran título ejecutivo, y haber ordenado seguir adelante la ejecución aun cuando el apoderado de la parte excepcionó P á g i n a 8 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN la falta de idoneidad sustantiva de los documentos aportados como base de la ejecución, entre ellos las facturas; indicó el disciplinable, que realizó un estudio global de toda la documentación aportada con la demanda ejecutiva, toda vez que se aportaron acuerdos de pagos suscritos entre el ejecutante y ejecutado, pagarés, contratos de compra de cartera, ofertas mercantiles, actas de aceptación de ofertas mercantiles y oficios de comunicación de los contratos de compra de cartera.
Argumentó que al estudiar estos documentos se presentaban situaciones que ameritaban el análisis en el marco de títulos ejecutivos complejos y no solo títulos ejecutivos simples, con la simpleza planteada por el quejoso, pues dentro de la alta complejidad de las
situaciones presentadas se evidenciaba entre muchas, que quien presentaba la acción ejecutiva era una persona jurídica presentada como legítimo tenedor de los títulos ejecutivo por aparecer como endosatario de las facturas; y además suscribió contratos de compra de cartera con la persona natural que emitió las facturas, suscribió los acuerdos de pago (análisis de cláusulas contractuales) y pagarés que hacían parte de la demanda y esta persona jurídica envió comunicación a la parte ejecutada de la compra de cartera realizada, lo cual constituía plena prueba contra el deudor. Refirió que el título ejecutivo no constaba de un solo documento sino de varios, considerándolos como unidad jurídica y no sola en forma física como quiere que los tome el quejoso; que esa mirada holística y no segmentada de la acción ejecutiva presentada, permitió desde el punto de vista probatorio para el estadio del proceso en que se encontraban, se emitiera un mandamiento ejecutivo complejo con base a ese tipo de títulos ejecutivos presentados según el artículo 243 del CGP, y además para la certidumbre y autenticidad se tomó en P á g i n a 9 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN cuenta lo normado en el artículo 244 ibídem, toda vez que existía certeza de quién elaboró dichos documentos en ese caso el endosante y por tanto contaban con presunción de autenticidad, y se tuvo en cuenta que esos títulos ejecutivos no se clasificaban como
simples sino como complejos. Dijo que de seguir esa línea normativa se desprendía que las facturas cumplían con los requisitos y se dictó el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, auto que fue apelado y se concedió el recurso, el cual fue revocado en parte no totalmente, y la consecuencia jurídica proporcional de que el Ad quem revocara parcialmente, fue que estas facturas pasaran a ser obligaciones naturales al tenor del artículo 1527 del Código Civil, pero sin configurar en ningún momento falta disciplinaria. Refirió que los ataques a los requisitos formales se hicieron por el demandado como excepciones de fondo en escrito presentado el 13 de julio de 2016, y que, si se había dejado pasar los términos o desaprovechado las oportunidades para interponer los recursos que la Ley otorga para estos procesos, la culpa no era imputable a él. De las restantes imputaciones también el disciplinable se defendió, pero no se traerán a esta providencia puesto que fueron objeto de absolución en la primera instancia. En el escrito de descargos no se solicitó pruebas, ni se decretaron de oficio. 3.8.- Alegatos de conclusión. Mediante auto del 25 de abril de 2019 se dispuso correr traslado común a los sujetos procesales por el término de diez (10) días, para que presentaran los alegatos de conclusión, de conformidad con el P á g i n a 10 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN artículo 169 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011.
Con escrito remitido a través de correo electrónico el 27 de junio de 2019, el implicado presentó sus alegatos de conclusión, expresó que las decisiones se tomaron garantizando el correcto ejercicio de la función pública encomendada de administrar Justicia y haciendo efectivos los fines del Estado, los cuales en ningún momento se vieron vulnerados ni amenazados como habría quedado demostrado en el proceso disciplinario, resaltando además que los ejecutados que concurrieron al proceso lo hicieron sin hacer a uso través de los mecanismos legales para ejercer sus derechos y luego asumieron una conducta poco leal dentro del proceso para subsanar sus yerros jurídico-procesales, sin embargo, su conducta se orientó por los caminos de la celeridad, sin que pueda considerarse arbitrario o irrazonable la interpretación y aplicación que se hizo de las normas dentro del acontecer procesal del caso particular. Agregó que todas esas situaciones se basaron únicamente, en la interpretación que el funcionario le dio a la normatividad aplicable, como se explicó en los descargos, para lo cual procedió a transcribir lo allí señalado, e indicó que por regla general en aplicación del principio de autonomía funcional no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los Jueces por realizar un ejercicio de interpretación de normas jurídicas.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN P á g i n a 11 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Mediante providencia del 1º de agosto de 201910, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila sancionó al servidor público judicial HECTOR FELIX CAMPOS RODRÍGUEZ en su condición de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO -HUILA, al atribuirle las siguientes conductas: - Con auto del 3 de mayo de 2016, dispuso dentro del proceso de marras, entre otros en el numeral 3º, el levantamiento de las medidas de embargo que recaían sobre las cuentas de la demandada, no procedió a entregar los oficios correspondientes a dicha parte, debiendo cumplir tal ordenamiento, en tanto que, el apoderado ejecutado con escrito radicado el 6 de mayo de esa anualidad, era claro en señalar que presentaba recurso de reposición y en subsidio el de apelación respecto al numeral primero de la decisión, por considerar que no se daba el presupuesto de la notificación por conducta concluyente; quedando de esta manera los demás numerales de la providencia debidamente ejecutoriados, entre estos, el levantamiento de las medidas cautelares, y aunque no había sido resuelto el recurso cuando solicitó el interesado los oficios para efectuar la misma, el Despacho Judicial debió entregarlos y no excusarse en la presentación de la mentada alzada, pues el artículo 323 del Código General del Proceso es claro en señalar, que cuando la apelación se haya presentado expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia las demás se cumplirán.
-Las facturas presentadas como títulos ejecutivos por la parte demandante dentro del asunto de marras, no cumplían en su totalidad los requisitos generales y especiales que consagran las normas que regulan la materia, puesto que en las mismas no constaba las condiciones de pago y como se evidencia en los contratos de compra 10 Folios 180 a 196, ibídem. P á g i n a 12 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN de cartera se habían realizados abonos a estas, lo cual es un requisito taxativamente establecido en la Ley que aplica para los actos mercantiles, y desconociendo tal normativa en audiencia del 10 de agosto de 2017 el Juez investigado resolvió entre otras denegar las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada
denominadas "INIDONEIDAD SUSTANTIVA DE LOS DOCUMENTOS
APORTADOS COMO BASE DE EJECUCIÓN, FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ACTIVA NO SER TENEDOR EN
LEGAL FORMA LA DEMANDANTE Y CARENCIA DE PODER PARA DEMANDAR, PRESCRIPCIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO Y FRAUDE PROCESAL"; así mismo dispuso seguir adelante la ejecución contra la empresa SURGAS S.A. E.S.P. Se mantuvo la calificación de la falta y la modalidad de culpabilidad, como grave a título de culpa grave, por cuanto el doctor HÉCTOR FÉLIX CAMPOS RODRÍGUEZ en su condición de JUEZ SEGUNDO
CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO -HUILA, no tuvo el cuidado necesario que debía en lo relativo a la aplicación de la norma que contemplaba los efectos del recurso concedido respecto de los oficios que levantaban la medida cautelar, que al no ser entregados hacía más gravosa la situación de la Empresa de Servicios Públicos demandada, quien había cumplido los requisitos para el levantamiento de la medida, y finalmente porque no realizó un estudio juicioso de los títulos que se le presentaron para su cobro disponiendo librar mandamiento de pago, sin que algunas de las facturas cumplieron con los requisitos para ser ejecutadas. Respecto a la conducta endilgada al implicado en el pliego de cargos, consistente en haber tramitado erróneamente la solicitud de nulidad presentada por el quejoso dentro del proceso ejecutivo de marras P á g i n a 13 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN mediante vía incidental, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila lo absolvió.
Se le impuso la sanción de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo en atención al artículo 44 de la Ley 734 de 2002 y numeral 2º del artículo 45 ibidem.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de confianza del investigado impugnó esencialmente con los siguientes reparos: -Indicó que no entregó los oficios por la simple razón que el quejoso
no los solicitó. -El Juez Disciplinario no es quien determina si un documento constituye o no un título ejecutivo.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 6 de noviembre de 2019, al Magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 14 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias11 es competente para conocer vía apelación de la providencia de primera instancia. 7.2. Del caso concreto. Analizado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del
investigado, frente a la primera conducta por la cual fue sancionado disciplinariamente, esto es, haberse negado a entregar los oficios pertinentes al apoderado de la parte demandada para hacer efectivo el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, en consideración a que mediante proveído del 3 de mayo de 2016 así lo había dispuesto, aduciendo el implicado la interposición de un recurso 11 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 15 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN
cuando la providencia solo había sido recurrida en su numeral primero, que nada tenía que ver con lo resuelto respecto de las medidas cautelares, sin embargo pretende justificar su omisión en sede de apelación, señalando que el interesado no los había solicitado, esta Comisión procede a pronunciarse de la siguiente manera: Conforme a las pruebas allegadas al plenario, se encuentra que el Juez investigado, si bien en el trámite del proceso ejecutivo distinguido con el radicado No. 2016 -000333-00 mediante auto del 3 de mayo de 2016 en su numeral tercero (3º), dispuso el levantamiento del embargo que recaían sobre las cuentas de la demandada (folios 43 y 44 anexo 1) no procedió a entregar los oficios correspondientes a dicha parte, no obstante estar obligado a cumplir tal ordenamiento, en tanto que, el apoderado la parte ejecutada con escrito radicado el 6 de mayo de esa anualidad, es claro en señalar que presenta recurso de reposición y en subsidio el de apelación respecto al numeral primero (1º ) de la providencia en cita, tras considerar que no se configuraba para el caso el presupuesto de la notificación por conducta concluyente, quedando de esta manera los demás numerales debidamente ejecutoriados, entre estos, el referido al levantamiento de las medidas cautelares. Es claro entonces que aunque no había sido resuelto el recurso de reposición para cuando el interesado solicitó los oficios, esto es, el 11 de mayo de 2016 de acuerdo al memorial del obrante a folio 66 anexo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito -Huila bajo la conducción y dirección del disciplinable debió entregarlos, y no
excusarse en la presentación con el trámite de la mentada alzada, toda vez que el artículo 323 del Código General del Proceso es claro en señalar, que cuando la apelación se haya presentado expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia las demás se cumplirán. P á g i n a 16 | 25
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Se constata de esta forma que el investigado desconoció la disposición jurídica en cita, razón por la cual la parte interesada se vio obligada a presentar una acción de tutela para que lo protegieran los derechos fundamentales amenazados o lesionados, al punto que le correspondió al Honorable Tribunal Superior de Neiva -Huila en desarrollo del trámite de la acción constitucional, ordenar la entrega de los oficios contentivos del levantamiento de la medida cautelar practicada en el marco del proceso ejecutivo de marras tras considerar que: "En efecto, con ese proceder el juez pretirió rectamente lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 323 del Código General del Proceso que dispone.” "Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido. Con las mismas salvedades si la
apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido" En ese orden de ideas, como quiera que del auto de 3 de mayo de 2016 solo se cuestionó el contenido del numeral primero (1º), era evidente que lo decidido en los numerales restantes debía cumplirse por tener fuerza ejecuta
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