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CNDJ - F41001110200020160067801ADJUNTA20220519123313-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020160067801ADJUNTA20220519123313-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidos (2022)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 410011102000201600678-01 Discutido y aprobado en Sala No. 38 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, el 5 de febrero de 2021, en la que resolvió sancionar al abogado LUÍS FERNANDO GARCÍA MEDINA con CENSURA, al encontrarle responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28-10 ibidem. HECHOS La presente actuación procesal se derivó de la queja formulada por los señores Alba Luz Bonilla Vargas y Ulpiano Soto Velásquez, quienes indicaron haber contratado el día 22 de diciembre de 2013, al profesional del derecho LUÍS FERNANDO GARCÍA MEDINA, con el fin de que presentara una demanda de deslinde y amojonamiento respecto del inmueble ubicado en la calle 7a No. 8-45 del municipio de Rivera, demanda que debía interponerse contra el señor Julio Cesar Vidal Meléndez. 1 Con ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro en Sala dual con la Magistrada

Floralba Poveda Villalba. A 4222 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 410011102000201600678-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Afirmaron los quejosos que además del poder y de la documentación necesaria para presentar la acción judicial, le hicieron entrega de la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios, resaltando que el togado nunca interpuso la demanda que le fue confiada, pese a contar con el poder para ello.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto del 19 de octubre de 2016, a la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro de entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien mediante auto del 23 de noviembre de 2016 y previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado2, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 3 de abril de 2017. Sin embargo, en la fecha señalada el encartado no se hizo presente sin justificar su ausencia, motivo por el cual, previo el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio. 2 El profesional del derecho LUÍS FERNANDO GARCÍA MEDINA se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 12.118.951 y Tarjeta Profesional No. 161205, tal y como se observa en el

certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 11 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 2 | 25 A 4222 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 410011102000201600678-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 26 de octubre de 2017, en presencia de los quejosos y del disciplinable.

No asistió el agente del Ministerio Público. Una vez instalada la diligencia y leída la queja por parte de la Magistrada ponente, se le otorgó el uso de la palabra al investigado, quien decidí ó rendir versión libre, señalando sobre los hechos materia de la queja que efectivamente fue contratado por los quejosos para adelantar un proceso de deslinde y amojonamiento en el municipio de Rivera, pero que no le suministraron la totalidad de los documentos para impetrar dicha acción judicial. Manifestó no haber suscrito contrato de prestación de servicios, pero si le fue otorgado un poder, y fue enfático en señalar que únicamente se le hizo entrega de una escritura pública lo cual no era suficiente para cumplir con la gestión. Indicó que la responsabilidad era de los quejosos quienes no le habían hecho entrega de los documentos pertinentes, aunado a que se encontraba en una delicada situación de salud, concretamente un tema de diabetes y de problemas renales.

Finalizada su intervención, la Magistrada suspendió la diligencia. 2.2. Segunda sesión Luego de múltiples aplazamientos por inasistencia del encartado y al no encontrar un defensor de oficio que lo representara, la segunda P á g i n a 3 | 25 A 4222 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2020, en presencia del defensor de oficio del investigado y de los quejosos. No asistieron el togado encartado ni el agente del Ministerio Público.

Inicialmente, se le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio, quien solicitó la práctica de pruebas las cuales fueron decretadas por la Magistrada ponente así: - Escuchar en diligencia de ampliación y ratificación de queja a los señores Ulpiano Soto Velázquez y Alba Luz Bonilla Vargas. - Requerir a los señores Ulpiano Soto Velázquez y Alba Luz Bonilla Vargas, para que allegaran al plenario la copia del contrato de prestación de servicios suscrito con el disciplinable y la copia de la solicitud de devolución de honorarios que supuestamente le presentaron. - Oficiar al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera para que informara si fue presentada una demanda de deslinde y amojonamiento del predio ubicado en la calle 7 No. 8-45 del Barrio Urbanización Tierra de Promisión, predio que podía estar

a nombre de los quejosos, y en caso de haberse presentado, informar que había pasado y suministrar copia de la actuación. - Allegar el certificado de antecedentes del profesional del derecho

LUÍS FERNANDO GARCÍA MEDINA.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.3. Tercera sesión.

La tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 5 de octubre de 2020, con presencia de los quejosos y del defensor de oficio del investigado. No asistieron ni el encartado ni tampoco el agente del Ministerio Público. En esta oportunidad los quejosos procedieron a ratificar y a ampliar su queja disciplinaria bajo la gravedad del juramento, inicialmente la señora Alba Luz Bonilla manifestó que efectivamente el abogado inculpado fue contratado para el trámite de deslinde y amojonamiento referido, para lo cual firmaron el poder y le hicieron entrega de la suma de $2.000.000, pero que nunca procedió a presentar la demanda. Indicó que con el tiempo cuando inició este proceso disciplinario, se enteró del problema renal que padecía el disciplinable, el cual nunca les comentó de esa situación. Indicó que lo único que buscaba era que le devolvieran su dinero pues estaba pagando intereses por esa suma. Acto seguido, fue escuchado el otro quejoso, esto es, el señor Ulpiano

Soto Velásquez, quien indicó que el abogado inculpado los estafó a él y a su esposa, pues les cobró dos millones de pesos por adelantar un proceso de deslinde y amojonamiento que nunca interpuso, pese a haberles garantizado que obtendría un resultado favorable. Indicó que, debido a ello decidieron contactar a otra profesional del derecho de nombre Lizeth Alejandra Calderón Otálora a quien contrataron con el fin de lograr que el disciplinable les hiciera la devolución de los dineros cancelados por concepto de honorarios. P á g i n a 5 | 25 A 4222 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Finalmente, procedió la Magistrada con el decreto probatorio así: - Escuchar en diligencia de declaración juramentada a la señora

Lizeth Alejandra Calderón Otálora. 2.4. Cuarta sesión. La diligencia continuó el día 10 de noviembre de 2020, en presencia del defensor de oficio del inculpado, así como de los quejosos. No asistió el agente del Ministerio Público. En esta oportunidad, se escuchó en declaración bajo la gravedad del juramento a la señora Lizeth Alejandra Calderón Otálora, quien indicó que los quejosos la buscaron con el fin de obtener su asesoría a efectos de solicitar al togado aquí investigado que les devolviera los dineros que le habían cancelado por concepto de honorarios para la

interposición de la demanda de deslinde y amojonamiento referida en la queja. Relató que, no obstante haberse citado en dos oportunidades con el encartado, con el fin de lograr un acercamiento, éste nunca se hizo presente. Sostuvo, que su siguiente estrategia fue remitirle al denunciado una propuesta para la devolución de los dineros, pero al no ser aceptada optó por recomendar a los quejosos que interpusieran la queja disciplinaria. 2.5. Quinta sesión. Calificación provisional La diligencia tuvo continuidad el día 27 de noviembre de 2020, con presencia del defensor de oficio del investigado y de los quejosos. No P á g i n a 6 | 25 A 4222 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA asistieron ni el encartado ni tampoco el agente del Ministerio Público.

En esta oportunidad, se consideró cerrado el debate probatorio y procedió la Magistrada de instancia con la calificación jurídica de la actuación tal y como lo ordena el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, la Magistrada instructora procedió a formular cargos contra el profesional del derecho LUÍS FERNANDO GARCÍA MEDINA, por su presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28-10 ibídem, falta que fue imputada a

título de culpa por el verbo rector dejar de hacer. Como presupuesto fáctico para dicha imputación jurídica, consideró el Seccional de Instancia que los quejosos le otorgaron poder al inculpado el día 22 de diciembre de 2013, para interponer una demanda de deslinde y amojonamiento en el municipio de Rivera, concretamente respecto del inmueble ubicado en la calle 7a No. 8-45, sin que hubiese procedido a impetrar esa acción judicial, no obstante haber recibido la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios. Dicha situación fue certificada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, en correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2020. Finalmente, la Magistrada instructora, decretó como pruebas, escuchar al encartado en versión libre y la actualización de sus antecedentes disciplinarios.

3. Audiencia de Juzgamiento La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 18 de diciembre de P á g i n a 7 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2020, oportunidad en la cual no fue posible escuchar al disciplinable en versión libre debido a su inasistencia.

Acto seguido, procedió la Magistrada a otorgarle el uso de la palabra a la defensa de oficio para los alegatos de conclusión, indicando que, la demanda de deslinde y amojonamiento encomendada al encartado

por parte de los quejosos no pudo presentarse debido a que a su prohijado no se le suministró la documentación completa para cumplir con dicha gestión. Sostuvo, que el proceso encomendado era un trámite complejo, que no podía cumplirse en un plazo de dos o tres meses como lo pretendían los dolientes. Finalmente, solicitó al a quo que se tuvieran en cuenta los antecedentes de su defendido quien nunca había sido sancionado disciplinariamente. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila3, el 5 de febrero de 2021, se resolvió sancionar al abogado LUÍS FERNANDO GARCÍA MEDINA con CENSURA, al encontrarle responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28-10 ibidem. En efecto, consideró la primera instancia que el togado inculpado fue contratado por los quejosos para impetrar una demanda de deslinde y amojonamiento, para lo cual le otorgaron poder el día 22 de diciembre de 2013 y le cancelaron a título de honorarios, la suma de dos millones de pesos, sin que el togado presentara demanda alguna, tal y 3 Con ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro en Sala dual con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. P á g i n a 8 | 25 A 4222 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA como lo certificó el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera.

Frente a los argumentos defensivos, consistentes en que no se le había entregado la totalidad de la documentación y que el profesional del derecho padecía dificultades de salud, consideró la instancia que ello no lo liberaba del deber que tenía de impetrar la demanda. Es decir que, en torno a la antijuridicidad las exculpaciones brindadas tanto por el abogado investigado como por su defensor de oficio no encajaba dentro de ninguna de las causales de justificación, ni tales argumentos tenían la capacidad de legitimar su omisión frente al encargo, dado que el inculpado una vez recibió poder, estaba en la obligación de presentar la demanda ante la jurisdicción civil. Indicó el a quo que, al tratarse de un comportamiento contra la debida diligencia profesional, el mismo se tornaba como culposo y, en esa medida, su omisión debía ser sancionada con menor severidad que aquellas que se comenten de forma deliberada. En cuanto a la dosificación de la sanción, señaló el a quo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 40 de la Le 1123 de 2007, así como en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad; la trascendencia social de la conducta, pues la indiligencia, por su frecuencia era la falta que más desprestigio arrojaba sobre la profesión le aplicó la sanción de censura; la

naturaleza culposa de la infracción; el perjuicio causado al cliente quien confió sus intereses al abogado y, la ausencia de antecedentes, la sanción a imponer sería la de CENSURA. P á g i n a 9 | 25 A 4222 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Al no haberse interpuesto recurso de apelación, la actuación fue remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El 1º de junio de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman dicha Corporación, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene dos cuadernos con 4-4-67 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. P á g i n a 10 | 25 A 4222 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 19964.

2. De la acreditación de la condición de disciplinable El profesional del derecho LUÍS FERNANDO GARCÍA MEDINA se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 12.118.951 y Tarjeta Profesional No. 161205, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 11 del cuaderno original de primera instancia. También se acreditó que carece de antecedentes disciplinarios.

3. Del grado jurisdiccional de consulta El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias.

Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. 4 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la

expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 11 | 25 A 4222 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte

Constitucional como:

“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata5. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). 5 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado

Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza.

Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción; y el disciplinable concurrió al proceso y, cuando dejó de hacerlo estuvo asistido por defensor de oficio, quien ejerció una defensa activa durante todo el proceso disciplinario. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem la cual se abordará así:

4. Del caso concreto.

Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación se originó con ocasión de la queja presentada por los señores Alba Luz Bonilla P á g i n a 13 | 25 A 4222 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Vargas y Ulpiano Soto Velásquez, quienes refirieron que el 22 de diciembre de 2013, le otorgaron poder al abogado LUÍS FERNANDO GARCÍA MEDINA, con el fin de que iniciara un trámite de deslinde y

amojonamiento respecto del inmueble ubicado en la dirección calle 7a No. 8-45 del municipio de Rivera, sin que hubiese procedido a presentar la demanda, no obstante, haber recibido la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios. Como consecuencia de esa actuación, la primera instancia consideró que el investigado había incurrido en la falta prevista en el artículo 371 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y lo sancionó con censura. Por consiguiente, procede la Comisión a revisar en su integridad toda la actuación en el caso objeto de estudio. Verificada la totalidad del expediente, se observa que al encartado se le respetaron todas las garantías constitutivas del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. En efecto, fue debidamente notificado y enterado de la apertura del proceso, tan es así que en diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 26 de octubre de 2017, rindió versión libre y se pronunció en relación con los hechos materia de la queja. Posteriormente, no obstante ser debidamente notificado de las diligencias, no volvió a concurrir al proceso, por lo cual se le designó defensor de oficio, previo emplazamiento y declaratoria de persona

ausente, tal y como lo ordena el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Su defensor de oficio participó en las diligencias, solicitó pruebas y P á g i n a 14 | 25 A 4222 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA formuló alegatos de conclusión atacando la teoría del caso planteada por los quejosos, materializando así el derecho a la defensa técnica del investigado.

Por consiguiente y al no observarse ninguna vulneración a los derechos fundamentales del encartado, procede la Comisión a resolver el asunto puesto de presente. 4.1. Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado LUÍS FERNANDO GARCÍA MEDINA, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado LUÍS FERNANDO GARCÍA MEDINA, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar

la actuación del abogado respecto de la gestión que le fue encomendada, así: P á g i n a 15 | 25 A 4222 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Sea lo primero indicar por la Sala, que, de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, concretamente con la copia del poder otorgado al disciplinable el día 22 de diciembre de 2013, visible a folio 7 del cuaderno original de primera instancia, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado encartado fue negligente frente al encargo encomendado. En efecto, dicho poder, le fue otorgado para interponer una demanda de deslinde y amojonamiento contra el señor Julio Cesar Vidal Meléndez respecto de un inmueble

ubicado en la Calle 7ª No. 8-45 del municipio de Rivera. Dicha demanda nunca fue presentada por el profesional del derecho, pues así lo certificó el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera en correo electrónico de fecha 29 de septiembre de 2020, en los siguientes términos: “Con el fin de dar contestación al oficio mediante el cual nos solicitan información si en este despacho ha sido presentada una demanda de deslinde y amojonamiento, nos permitimos indicar que no. Al igual que se aclara que en este juzgado no cursa ni ha cursado demanda alguna donde se encuentren

como partes los señores ALBA LUZ BONILLA VARGAS,

ULPIANO SOTO VELASQUEZ o JULIO CESAR VIDAL

MELENDEZ”.

Es así como pese a contar con el poder para presentar la demanda y habérsele pagado la suma de $2.000.000, el inculpado nunca la interpuso, incurriendo así en una conducta contra la debida diligencia profesional. P á g i n a 16 | 25 A 4222 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado sus clientes se vieron privados de tener la posibilidad de contar con una representación oportuna y adecuada en el asunto de deslinde y amojonamiento puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el encartado dejó de hacer las diligencias relacionadas con el cumplimiento de la gestión y por ende incumplió con sus obligaciones contractuales, sin presentar la demanda. Sobre este punto, es menester señalar que el disciplinado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en dejar de hacer las actuaciones necesarias para el adecuado cumplimiento de la gestión profesional.

Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose, por ende, la desidia con la cual afrontó tal

encargo. De igual forma, debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su negligencia respecto de la diligencia encomendada. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al inculpado en la sentencia consultada, es preciso manifestar que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad. P á g i n a 17 | 25 A 4222 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 410011102000201600678-01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de hacer las diligencias relacionadas con el mandato que le fue encomendado y no presentó la demanda de deslinde y amojonamiento, privó a sus clientes de la posibilidad de defender sus intereses. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. 4.2 Antijuridicidad

En este punto debemos tener presente en primera medida que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción, en este caso los abogados litigantes en un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior

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