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CNDJ - F41001110200020160070401ADJUNTA20221124101530-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020160070401ADJUNTA20221124101530-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201600704 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a pronunciarse en torno a la apelación interpuesta contra la sentencia de 21 de agosto de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, a través de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo al doctor Luis Fernando Hermosa Rojas, en su calidad de Juez 5° Civil del Circuito del Neiva, al haber incurrido en la falta disciplinaria grave a título de culpa grave, por trasgredir el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordado, de un lado, con los artículos 281 del CGP y 26 de la Ley 361 de 1997, y de otro, con los preceptos 8° del Decreto 2591 de 1991, 2°, 13 y 53 de la Constitución Política. HECHOS Dio origen al presente proceso disciplinario, el escrito presentado el 4 de noviembre de 2016 por el señor Norbey Polanco Montealegre, quien fuese en su momento accionante de un amparo constitucional que se tramitó contra su empleador Baker Hughes de Colombia ante el Juzgado 8° Civil

Municipal de Neiva, con radicación No. 410014003008 201600467 00, y fallado en segunda instancia por el investigado el 20 de septiembre de 1 Sala conformada por las Magistrados Flor Alba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. 2016 (cuyas solicitudes de aclaración, adición y complementación fueron negadas en proveído de 28 de octubre siguiente). Las razones de inconformidad del quejoso radican en la evidente incongruencia entre la parte motiva y el resuelve del fallo de segunda instancia, pues el Juez 5° Civil del Circuito de Neiva que conoció de la impugnación, si bien fundamentó las razones por las que la accionada debía reconocer la indemnización de los 180 días por haberlo despedido, lo cierto es que por la estabilidad laboral reforzada que lo cobijaba en razón de una pérdida de capacidad laboral calificada, no podía revocar -como en efecto lo hizolos numerales 3° y 4° del proveído de primera instancia, los cuales se le reconoció su derecho al reintegro y al pago de los emolumentos salariales dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de reintegro, al estar una cosa (indemnización) atada a la otra (reintegro y salarios con motivo de la protección laboral reforzada que en ambas instancias constitucionales le fuera dispensada).

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL

INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

Se trata del doctor Luis Fernando Hermosa Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.126.620, quien está vinculado a la Rama

Judicial en propiedad como Juez Quinto del Circuito Civil del Circuito de Neiva desde el 11 de enero de 2007 a la fecha, conforme a la Resolución No. 0862 de 7 de diciembre de 2006. Obra también certificado del investigado adiado el 1° de octubre de 20183, en el que se evidencia que para la fecha de la consulta el Juez Hermosa Rojas no contaba con antecedentes disciplinarios. 2 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01ExpedienteFísicoDigitalizado”, folio digital 66. 3 Ibidem, folio 152. P á g i n a 2 | 40 ACONTECER PROCESAL La actuación fue repartida el 4 de noviembre de 20164, a la magistrada Flor Alba Poveda Villalba de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila5. El 30 de noviembre de 20166, se avocó conocimiento y se ordenó la apertura de indagación preliminar contra el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si la misma era constitutiva de falta disciplinaria. El 21 de febrero del año 2017, el indagado se notificó personalmente del auto del 30 de noviembre de 2016.7. En esta etapa se recolectaron los siguientes elementos de juicio: - Copias de los fallos de la acción de tutela No 410014003008201600467 00 y 01 que cursaron en el Juzgado 8° Civil Municipal y 5° Civil del Circuito, ambos de Neiva8. - Copia de la solicitud de aclaración del fallo.

  • Copia de una segunda solicitud de aclaración del proveído. - Copia del escrito de despido de la entidad accionada en el amparo constitucional.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2018, la Seccional de instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria9 contra el doctor Luis Fernando Hermosa Rojas, en su calidad de Juez 5° Civil del Circuito de Neiva, disponiendo para tal fin las notificaciones de rigor y, entre otros, oficiar a la Dirección Seccional y Administrativa del Huila para que con destino a este proceso disciplinario, certificara la última dirección que aparecía en su hoja de vida; requirió al Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva, para que remitiera copia de las respuestas a las solicitudes de aclaración formuladas por el quejoso, ofició al Juzgado 8° Civil Municipal de Neiva para que 4 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01ExpedienteFísicoDigitalizado”, folio digital 1 5 Ibídem, folios digitales 61 y 62. 6 Ibídem, folios digitales 13 y 14 7 Ibídem, folio digital 70. 8 Ibidem, folios digitales del 75 al 95. 9 Ibidem, folios digitales 101 al 104. P á g i n a 3 | 40 remitiera la acción de tutela 2016-00467 de Norbey Polanco Montealegre conta Baker Hughes de Colombia; por último, escuchar en versión libre al investigado. El 30 de agosto de 2018, compareció el investigado a la primera instancia, y en su versión libre señaló que le correspondió conocer la impugnación presentada por la accionada Baker Hughes de Colombia Ltda., por lo que

el 20 de septiembre de 2016 profirió fallo en el que resolvió mantener la sanción de 180 días de salario impuesta por la primera instancia, por el despido del señor Norbey Polanco Montealegre (quejoso) sin cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; sin embargo, manifestó que no era el competente para determinar en qué condiciones de salud se encontraba el trabajador al momento del despido, porque esa era una materia de competencia del juez laboral, por lo que el despido del empleado sin mediar la autorización del Ministerio del Trabajo, era solamente un indicio en contra de la sociedad accionada. Argumentó que la enfermedad profesional del quejoso ciertamente fue diagnosticada desde el 2007, la cual fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 18.05% por la Junta de Calificación de Invalidez, lo que lo llevó a considerar que la salud del accionante no se encontraba en un deterioro manifiesto, al punto que el trabajador había continuado vinculado con la empresa. Con fundamento en las dos consideraciones señaladas, decidió conceder de manera transitoria el amparo constitucional, mantener la referida sanción de los 180 días y otorgar 4 meses como lapso de duración del amparo constitucional. Solicitó que al momento de fallar el proceso disciplinario, se tuviese en consideración la autonomía funcional, la cual goza de protección constitucional, legal e incluso en la normatividad internacional incorporada en el bloque de constitucionalidad. P á g i n a 4 | 40 Por auto del 13 de febrero de 201910, la Magistrada Instructora dio

aplicación a lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, y declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria. El 20 de noviembre de 202011, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, le formuló cargos al doctor Luis Fernando Hermosa Rojas, en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, por presuntamente trasgredir el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordado, de un lado, con los artículos 281 del CGP y 26 de la Ley 361 de 1997, y de otro, con los preceptos 8° del Decreto 2591 de 1991, 2°, 13 y 53 de la Constitución Política. El primer segmento normativo, porque el fallo de segunda instancia en la tutela No. 2016-00467 01, al parecer, no guardó congruencia entre la motiva y la resolutiva, debido a que se esgrimieron todas las razones para considerar que el despido del trabajador se tornaba ineficaz, pues no se adelantó con la autorización del Ministerio de Trabajo, pese a lo cual revocó el fallo de primera instancia que había ordenado el reintegro del trabajador y el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir hasta tanto se hiciera efectivo el mismo, con lo que solo quedó en firme la sanción del pago de la indemnización de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

El segundo segmento normativo, por cuanto en la resolutiva del fallo, el disciplinable limitó a 4 meses el amparo concedido, señalando que después de dicho lapso perdería efectos la decisión, “cuando la norma dice que tales efectos serán hasta que la autoridad judicial competente decida de fondo y solo en el evento que no se instaure la demanda en cuatro 10 Ibidem, folio 154. 11 Folio 124 cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 40 meses, es que cesan los efectos del fallo”12, conductas que fueron clasificadas como graves a título de culpa grave. Para surtir la notificación al investigado, se envió el 21 de enero de 2021 comunicación por correo electrónico a la dirección luisfernandohermosa@hotmail.com autorizada para tal fin. El 4 de febrero de 2021 el apoderado de confianza del investigado remitió escrito de descargos, en el manifestó que el ente investigador fundamentó el primer cargo haciendo el señalamiento de presuntas transgresiones normativas, indicando que posiblemente el investigado incumplió el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el artículo 281 del Código General del Proceso (principio de congruencia de la sentencia), y así mismo por desconocer el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior soportado en que el investigado revocó los numerales 3 y 4 del fallo del a quo en un proceso de tutela iniciado por el quejoso Norbey Polanco Montealegre, en el sentido de no ordenar el reintegro inmediato y el pago de salarios dejados de percibir, a pesar de haber ratificado la

sanción por despido sin permiso del Ministerio del Trabajo de un empleado en estado de debilidad manifiesta o invalidez. Con tales imputaciones, en criterio del defensor contractual, el a quo incurrió en dos errores conceptuales, pues no tuvo en consideración, primero que eran situaciones diferentes con consecuencias distintas, pues aunque se encontraba probada la condición de debilidad manifiesta del trabajador y la ausencia de la autorización de Ministerio del Trabajo, el efecto era la aplicación de la sanción contemplada en la Ley 361 de 1997, pero de manera autónoma a las demás establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, atendiendo por demás a que la finalidad de dicha sanción es desalentar al empleador a incurrir en ese tipo de conductas o a 12 Folio 11 del archivo virtual titulado: “03PliegoDeCargos20160070400”. P á g i n a 6 | 40 no reincidir en ellas, es decir, a despedir al personal que se encontrare en estado de debilidad manifiesta, mas NO se demostró siquiera sumariamente, y mucho menos pudo establecerse certeza, el verdadero motivo del despido del trabajador que se encontraba en esa situación de salud, porque existía marcada controversia entre los extremos procesales, dado que uno alegaba que se trataba de discriminación de persona en situación de discapacidad, y la otra que se trataba de una crisis petrolera, de modo que decidir sobre el verdadero elemento volitivo del despido, era algo que estaba reservado al juez natural; añadió que si el despido verdaderamente atendía a causas de la discapacidad, declaradas así por el

competente luego de un periodo probatorio determinado por el proceso ordinario laboral, entonces, y solo entonces, el reintegro y pago de salarios sería procedente. En segundo término, el defensor de confianza achacó un segundo error conceptual a la Sala dual de instrucción, porque la situación actual del trabajador no se debía a la redacción del resuelve de la decisión de segunda instancia, sino única y exclusivamente a que el trabajador no ejerció ninguna acción ante la autoridad judicial competente dentro de los cuatro (4) meses a partir del fallo constitucional, de suerte que fue la inactividad del accionante, lo que hizo que la tutela perdiera sus efectos y no la redacción de la sentencia, ya que el fallo sí instó al trabajador a acudir al juez natural, y le recalcó hasta el cansancio que de no hacerlo, el ruego tuitivo perdería su efecto por tener una naturaleza transitoria, y así lo precisó desde el obiter dicta hasta la ratio decidendi. Por todo lo anterior, solicitó absolver al investigado de cualquier falta disciplinaria. Por auto del 8 de junio de 2021, el a quo, en atención a que los sujetos procesales no solicitaron pruebas de descargos, y al no considerarse por la instructora la necesidad de decretar la práctica de pruebas, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el canon 55 de la P á g i n a 7 | 40 Ley 1474 de 2011, dispuso correr traslado común a los intervinientes por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión. El 22 de julio de 2021, el defensor de confianza presentó los alegatos de

conclusión ratificándose, en lo medular, en los argumentos presentados en los descargos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila sancionó con SUSPENSIÓN por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo al doctor Luis Fernando Hermosa Rojas, en su calidad de Juez 5° Civil del Circuito del Neiva, al haber incurrido en la falta disciplinaria grave a título de culpa grave, por trasgredir el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordado, de un lado, con los artículos 281 del CGP y 26 de la Ley 361 de 1997, y de otro, con los preceptos 8° del Decreto 2591 de 1991, 2°, 13 y 53 de la Constitución Política. La Seccional consideró que de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, quedó probada la existencia material y la responsabilidad del disciplinado, porque el fallo de segunda instancia que el 20 de septiembre de 2016 dictó el doctor Luis Fernando Hermosa Rojas, en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, resultó incongruente, debido a que las razones de la decisión de la referida sentencia no guardaron la correlación necesaria con el decisión de instancia, pues pese a que se encontró probada la condición de debilidad manifiesta del trabajador y la ausencia de la autorización de Ministerio del Trabajo y por ese camino el despido del trabajador resultó ineficaz, inexplicablemente revocó las decisiones del Juez 8° Civil Municipal de Neiva que había ordenado el

reintegro y el pago de los emolumentos salariales, incluidos los aportes al sistema de seguridad social, en el siguiente sentido: P á g i n a 8 | 40 "PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional transitorio al señor NORBEY POLANCO MONTEALEGRE, (...) de los derechos fundamentales invocados para su protección, a fin de que durante el término de 4 meses siguientes al de la notificación de la presente providencia, el señor POLANCO MONTEALEGRE, acuda ante la jurisdicción laboral, para reclamar las prestaciones económicas a que hubiere lugar, con ocasión a la terminación unilateral de contrato de trabajo que lo vinculaba con la firma BAKER HUGHES DE COLOMBIA, término durante el cual esta última deberá ponerse al día en cotizaciones en salud, pensión y riesgos profesionales, dejadas de cancelar y hasta que termine los efectos del presente fallo, esto es, por espacio de cuatro meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia. PARAGRAFO: Trascurrido el término de cuatro meses, después de la correspondiente notificación, perderá efectos el presente fallo.

SEGUNDO: REVOQUESE los numerales tercero y cuarto, de la sentencia objeto de impugnación proferida el día 4 de agosto del año en curso, dentro de la acción de tutela, presentada por el señor NORBEY POLANCO MONTEALEGRE, contra BAKER HUGHES DE COLOMBIA, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva Huila (...).

TERCERO. -En los demás, permanezca incólume los efectos del fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de NeivaHuila, calendado el día 4 de agosto del año en curso (..)”. Con lo que dichas situaciones fácticas dieron lugar a que al doctor Luis Fernando Hermosa Rojas, en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, se le declarara responsable en materia disciplinaria, por incurrir en falta al tenor de los normas señaladas en párrafos precedentes, porque P á g i n a 9 | 40 su fallo de segunda instancia en la acción de tutela 2016-00467 01 resultó incongruente y desbordó las facultades otorgadas por el legislador al establecer un límite de 4 meses de duración del fallo de la acción constitucional para que la empresa Baker Hughes de Colombia Ltda., en su condición de empleadora, realizara los pagos por concepto de cotizaciones al sistema general de seguridad social. Tal situación se hizo evidente para el a quo, porque el juez constitucional de segunda instancia, al mantener la indemnización del pago de 180 días de salario pagaderos dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo, no podía amparar la protección del trabajador en condición de discapacidad ordenando el pago de una indemnización que estaba -y está- reservada única y exclusivamente para quienes estando en condición de vulnerabilidad, son despedidos de su empleo sin que medie la autorización del Ministerio de Trabajo y a la vez no ordenar el reintegro del trabajador. En criterio de la Sala de la Seccional, si para el fallador de instancia era procedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales del trabajador Norbey Polanco Montealegre, lo congruente con lo expuesto en las razones de la decisión del fallo en sede de impugnación, era mantener

la orden de reintegro y el pago de los emolumentos salariales dejados de percibir desde la terminación del vínculo laboral que había decretado el Juez 8° Civil Municipal de Neiva en el fallo de primera instancia; caso contrario, si el procedimiento de despido no versaba sobre un sujeto de especial protección bajo el amparo de la estabilidad laboral reforzada, lo congruente era no amparar los derechos fundamentales del accionante y denegar las pretensiones de la acción de tutela. Por consiguiente, dijo el a quo que quedó demostrada la transgresión al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordado, de un lado, con los artículos 281 del CGP y 26 de la Ley 361 de 1997, y de otro, con los preceptos 8° del Decreto 2591 de 1991, 2°, 13 y 53 de la Constitución Política, falta calificada como grave bajo la modalidad P á g i n a 10 | 40 de culpa grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, dada la claridad de la conducta impetrada, la naturaleza esencial del servicio de administrar justicia, su perturbación y la jerarquía que ostentaba el funcionario para la época de los hechos. Finalmente, en cuanto a la dosimetría de la sanción, refirió que en aplicación de los artículos 44, 46 y en especial los literales i) y j) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, además, ante la ausencia de antecedentes disciplinarios, se dispuso la sanción de un (1) mes de suspensión en el

ejercicio del cargo, punición que consultados los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad resultó ser adecuada. RECURSO DE APELACIÓN El 11 de noviembre de 202113, fue recibido por correo electrónico el escrito del recurso de apelación, en contra de la providencia de fecha 21 de agosto de 2021, en ella el abogado de confianza formuló 2 ataques principales en torno a la decisión del a quo. El primero de ellos, se encaminó a desvirtuar la conclusión de la Sala primigenia en relación con la falta de congruencia entre la motiva y la resolutiva del fallo de segunda instancia de la acción de tutela 2016-00467 01, en criterio del apelante, tal yerro no se presentó, porque el artículo 281 del Código General del Proceso, en relación con la congruencia, reclama que la misma se presente entre los hechos y las pretensiones de la demanda, mas no entre los motivos de la decisión y el resuelve de fallo . Así mismo, argumentó que no había lugar a tal incongruencia, porque si bien el prohijado había argumentado de manera certera que el despido resultaba ineficaz, lo cierto era que no se había probado en el amparo constitucional las razones que dieron lugar al despido del trabajador, al punto que la empresa accionada fundamentó los motivos del despido sin justa causa, en problemas que atravesaba el sector petrolero para la época 13 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “45AnexoRecursoApelacion”. P á g i n a 11 | 40 de los hechos, luego la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 era

procedente como sanción autónoma para penar al empleador que realizó el despido sin la autorización del Ministerio de Trabajo, mas no para ordenar el reintegro del trabajador, pues no se podía inmiscuir en asuntos reservados al juez laboral, a quien le competía definir si el despido se había realizado por la condición de discapacidad del trabajador. El segundo ataque principal se enrutó en advertir que el amparo, por ser transitorio, obligaba al Juez de instancia a determinar el lapso durante el cual la precitada protección iba a tener vigencia, por lo que, contrario a lo concluido por la sala a quo, lo acertado era precisamente definir el lapso de 4 meses como periodo de vigencia del fallo de segunda instancia del amparo constitucional, en aplicación del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991. Para el apelante no era dable que el juez disciplinario se inmiscuyera en la autonomía funcional del juez competente, por lo que no debió la primera instancia valorar la decisión del doctor Luis Fernando Hermosa Rojas, en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva. Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó revocar la decisión sancionatoria de primera instancia, declarando exonerado de responsabilidad a su defendido, y ordenar el cierre y archivo de la investigación disciplinaria. TRÁMITE DEL RECURSO Mediante auto del 23 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila concedió el recurso de apelación al encontrar que el mismo fue radicado dentro del término previsto por la Ley 734 de

2002, y dispuso remitir las diligencias al Superior. P á g i n a 12 | 40 Verificada la notificación se evidencia que la misma se surtió vía correo electrónico que se remitió al disciplinado el 10 de noviembre de 202114, y que el recurso de apelación se presentó y sustentó el 11 del mismo mes y año15. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto del 10 de diciembre de 202116 a quien aquí funge como ponente, misma fecha17en la que se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó obtener los antecedentes disciplinarios del disciplinado, informar si contra este obraban otros procesos con identidad de hechos, y se dispuso notificar al Ministerio Público. El 28 de febrero de 202218, se notificó al representante del Ministerio Público. El 22 de marzo de 2022, la Secretaría Judicial de esta Superioridad certificó que el doctor Luis Fernando Hermosa Rojas, identificado con cédula de ciudadanía No. 12’126.620, en su calidad de Juez 5° Civil del Circuito de Neiva, no contaba con antecedentes disciplinarios19, ni tenía otras investigaciones en su contra por los mismos hechos20. Las diligencias pasaron nuevamente al despacho para decidir de fondo el 22 de marzo de 202221, sin que ninguno de los sujetos procesales se pronunciara al respecto. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 14 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “41NotificacionFalloDrHermosaRojas” 15 Ibidem, archivo “44CorreoDisciplinadoInterponeRecursoApelacion” y “45AnexoRecursoApelacion”

16 Expediente digital, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “01-41001110200020160070401-ACTA”. 17 Ibidem, archivo “05 AUTO DE TRASLADO”. 18 Ibidem, “06 MP 04981”

19 Ibidem, “11 ANTECEDENTES LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS C. FUNCIONARIO”.

20 Ibidem, “14 CONSTANCIA CURSAN”.

21 Ibidem, “15 PASO AL DESPACHO CUMPLIDO AUTO”.

P á g i n a 13 | 40

1. De la competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que «una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura». Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 199622.

2. De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el artículo 115 de la Ley 734 de 200223, el defensor del disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia.

3. De la apelación.

En desarrollo de la competencia antes mencionada, se procede a desatar el recurso de alzada interpuesto por el defensor de confianza del funcionario sancionado, siendo válido recordar que “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior,

es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.24

4. Del caso en concreto.

En el asunto que nos ocupa, versa sobre la queja presentada por el señor Norbey Polanco Montealegre contra el doctor Luis Fernando Hermosa Rojas, en su calidad de Juez 5° Civil del Circuito de Neiva, por presuntamente vulnerar la congruencia entre la motiva y el resuelve del 22 Frente al particular, se advierte que, pese a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, para efectos del trámite de segunda instancia que aquí se surte, se seguirá dando aplicación a la Ley 734 de 2002, porque así lo dispuso el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario y, porque, en todo caso, debe darse aplicación por vía remisiva a lo previsto en el artículo 624 del CGP que regula de manera armónica el empalme de las leyes en el tiempo. Por consiguiente, atendiendo la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto, el mismo se seguirá rituando hasta su culminación con la normatividad anterior, que contempló en su artículo 115 que el disciplinado y su defensor están legitimados para apelar la sentencia de primera instancia. 23 «Artículo 115. Recurso De Apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia». 24 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.

P á g i n a 14 | 40 fallo de segunda instancia que profirió en la acción de tutela 2016-00467 01 al desatar su impugnación. Comoquiera que los argumentos del apelante se desagregaron en función de la falta imputada al disciplinado, el medio de alzada se desatará de cara a los dos grupos normativos y en relación con los reparos esgrimidos en la apelación por el defensor de confianza del sancionado. De las pruebas obrantes en el expediente, especialmente la documental, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila encontró disciplinariamente responsable al doctor Luis Fernando Hermosa Rojas, en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva haber incurrido en la falta disciplinaria grave a título de culpa grave, por trasgredir el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordado, de un lado, con los artículos 281 del CGP y 26 de la Ley 361 de 1997, y de otro, con los preceptos 8° del Decreto 2591 de 1991, 2°, 13 y 53 de la Constitución Política. 4.1. El primer segmento normativo enlazado al incumplimiento del deber descrito en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996. Frente a esta falta disciplinaria, el apelante le irrogó al a quo un error de fundamentación jurídica, pues consideró que el artículo 281 del Código General del Proceso no estaba llamado a ser aplicado, porque el mismo hace referencia a la congruencia entre los hechos y las pretensiones, mas no entre los motivos de la decisión y la resolutiva del fallo del juez

cognoscente. Se ha dicho en reiteradas jurisprudencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que la falta disciplinaria enrostrada a los funcionarios judiciales por la trasgresión al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, es un tipo en blanco que requiere ser concordado con las disposiciones normativas que estén llamadas a ser P á g i n a 15 | 40 aplicadas por la naturaleza del asunto, luego le compete a este colegiado verificar si los artículos 281 del Código General del Proceso y 26 de la Ley 361 de 1997, eran las disposiciones normativas llamadas a cumplir con la exigencia del principio de legalidad de esta actuación, o si, por el contrario, la conducta quedó mal tipificada a efectos de determinar la responsabilidad disciplinaria del encartado. El numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 a su letra señala: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Norma que fue concordada con los artículos 281 del C. G. del P. y 26 de la Ley 361 de 1997 que consagran: “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La s

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