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CNDJ - F41001110200020160072401ADJUNTA20210527125728-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020160072401ADJUNTA20210527125728-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 41001110200020160072401 Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDY ENRIQUE PERDOMO CUELLAR, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, por medio de la cual fue sancionado con CENSURA como autor de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 Ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por las Magistradas Teresa Elena Muñoz Castro y Floralba Poveda Villalba (folios 198 a 207)

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Radicación N° 41001110200020160072401

Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2016, el señor Adolfo León Vargas Polanco denunció disciplinariamente al abogado FREDY ENRIQUE PERDOMO CUELLAR por haber abusado de las vías de derecho durante todo el año 2016, entorpeciendo el curso normal del proceso de sucesión del causante Reinaldo Peña Ortiz adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Saladoblanco bajo el radicado N.° 2014-00199, a través de la interposición de incidentes, recursos, objeciones y demás solicitudes evidentemente improcedentes.

ANTECEDENTES El proceso se recibió por reparto en el despacho de la magistrada Teresa Elena Muñoz Castro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en fecha 10 de noviembre de 20163. A través de auto de fecha 24 de noviembre de 20164, se ordenó abrir proceso disciplinario en contra del abogado FREDY ENRIQUE PERDOMO CUELLAR, providencia en la cual se dispuso la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de mayo de 2017. 3 Folio 1 4 Folio 51 2

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Radicación N° 41001110200020160072401

Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN En la fecha señalada, inició la audiencia de pruebas y calificación provisional5 en la cual el profesional rindió versión libre sobre los hechos materia de investigación y aportó los siguientes documentos: -Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre la señora Deyanira Peña de Peña con la Cooperativa de Caficultores del sur del Huila en relación con el bien inmueble objeto de disputa dentro del proceso de sucesión. -Copia de la queja presentada por el implicado en contra del funcionario judicial que llevó a cabo el proceso de sucesión N.° 2014-00199 y de la denuncia en contra del señor Gerardo Peña Ortiz por supuesto fraude procesal. -Copia del auto que dio trámite al proceso declarativo verbal de saneamiento de título promovido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco dentro del proceso N.° 2015-0008.

De oficio, se ordenó incorporar a la actuación copia de la totalidad del proceso de sucesión N.° 2014-00199, así como del proceso verbal especial de titulación de la posesión N.° 2015-0008. En dicha diligencia, y a solicitud del procesado, se designó defensor de oficio para asistirlo durante el transcurso de la investigación. De la versión libre rendida por el implicado, se destaca lo siguiente: 5 Folio 56 y ss. 3

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Radicación N° 41001110200020160072401

Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN -Señaló que todas sus actuaciones dentro del proceso de sucesión N.° 2014-00199 estuvieron amparadas en las facultades legítimamente otorgadas por la ley, con el fin de objetar las decisiones que consideró contrarias a los intereses de su mandante, encaminadas a proteger el patrimonio económico de la misma, insistiendo en que el inmueble objeto de sucesión, en realidad no hacía parte de los bienes del causante sino de su cliente, persona que ejercía la posesión de dicho predio. -Para demostrar lo anterior, hizo referencia a la facultad que tenía su cliente para arrendar el bien inmueble en disputa, al igual que el proceso declarativo N.° 2015-0008, en el cual se debatía la titularidad del bien. -El implicado informó que había interpuesto queja disciplinaria en contra del juez que conoció de la sucesión, por considerar que las actuaciones adoptadas dentro del proceso eran arbitrarias y se encontraban en oposición a los intereses de su mandante.

El 2 de abril de 20196 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, sesión en la cual se profirió pliego de cargos en contra del profesional del derecho, por considerar que su conducta se adecuaba a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 al vulnerar el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 Ibidem, que indican: 6 Folio 122 y ss. 4

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN

«ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado». «ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad».

Lo anterior, por cuanto el implicado realizó varias actuaciones abusando de las vías del derecho, al instaurar distintos recursos y solicitudes improcedentes, cuyo único fin era demorar y entorpecer el curso normal del proceso de sucesión instaurado por el señor Geraldo Peña Ortiz ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco. La falta se imputó a título de dolo. En concreto, las actuaciones realizadas por el abogado FREDY ENRIQUE PERDOMO CUELLAR que se consideraron presuntamente dilatorias fueron las siguientes: 5

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN - 9 de diciembre de 2015: El implicado en calidad de apoderado de la señora Deyanira Peña de Peña, se opuso a la diligencia de embargo y secuestro de un bien inmueble ubicado en el municipio de Saladoblanco -único activo de la sucesión que cursaba dentro del proceso N.° 2014-00199-, por considerar que el inmueble en realidad pertenecía a su cliente y no al causante. Tal solicitud fue rechazada por el juzgado de conocimiento el mismo día de la diligencia, decisión que fue reiterada mediante auto del 15 de febrero de 2016. - 19 de febrero de 2016: El abogado radicó memorial presentando objeción a la diligencia de inventarios y avalúos, momento en el cual solicitó nuevamente que el bien inmueble antes mencionado fuera excluido de la sucesión. Esta petición fue rechazada por improcedente mediante auto del 25 de mayo de 2016. - 31 de mayo de 2016: Esta vez el implicado radicó recurso de apelación en contra de la decisión del 25 de mayo de 2016, al considerar que el juzgado había vulnerado los derechos de su poderdante frente al bien inmueble objeto de disputa. Dicho recurso fue inadmitido mediante auto del 11 de agosto de 2016, reiterando las consideraciones expuestas en decisiones pasadas. - 13 de octubre de 2016: El implicado radicó solicitud de suspensión del proceso de sucesión bajo los mismos argumentos que habían sido

presentados con anterioridad. Dicha petición fue rechazada por improcedente mediante auto del 3 de noviembre de 2016. 6

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN - 4 de noviembre de 2016: El implicado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la decisión del 3 de noviembre de 2016, los cuales fueron inadmitidos por improcedentes.

Formulados los cargos, el implicado solicitó la práctica de pruebas documentales y testimoniales que consideró importantes para el esclarecimiento de los hechos. Teniendo en cuenta lo anterior, la magistrada de conocimiento dispuso incorporar copia del recurso de revisión presentado dentro del proceso N.° 2019-00025 y de la sentencia proferida dentro del proceso N.° 20150008, así mismo, se ordenó recepcionar los testimonios de los señores Luis Alejandro Montaño, Fabián Cuellar y Javier Urriago. En la audiencia de juzgamiento surtida el 28 de febrero de 2020 se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado7, reiterando los argumentos expuestos en su versión libre y agregó que fue injusto despojar a la señora Deyanira Peña del bien inmueble objeto de sucesión, proceso que a su juicio no se adelantó correctamente, por cuanto se adoptaron decisiones arbitrarias que perjudicaron a su poderdante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El día 12 de junio de 20208, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila 7 Folio 196 8 Folios 198 a 207 7

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN dictó sentencia declarando la responsabilidad disciplinaria del abogado FREDY ENRIQUE PERDOMO CUELLAR por estar probado dentro del plenario que el implicado presentó injustificadamente ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco, dentro del proceso de sucesión del causante Reinaldo Peña Ortiz, varios recursos, solicitudes y objeciones que debieron ser despachadas desfavorablemente por la autoridad judicial, advirtiéndole siempre la improcedencia de las mismas.

En virtud de lo anterior, el a quo estableció que el disciplinado apartó su comportamiento de los deberes y obligaciones propias de la profesión, y en su lugar, optó de manera consciente y voluntaria por proponer actuaciones dilatorias dentro del proceso de sucesión de la referencia, las cuales fueron rechazadas por el juzgado de conocimiento, y sin embargo, insistía en las mismas objeciones y solicitudes resueltas con anterioridad, al punto de presentar recursos sin sustento legal. Adicionalmente, desechó los argumentos de defensa presentados por el abogado PERDOMO CUELLAR, explicando que sus actuaciones dentro del proceso de sucesión no se encontraban enmarcadas dentro de la ley, pues incluso, los rechazos efectuados por el juzgado a los

constantes recursos presentados, se fundaron precisamente en la falta de sustento legal, al igual que las demás solicitudes y objeciones, las cuales siempre eran inadmitidas, pues contrariaban la disposiciones contenidas en el Código Civil y Código General del Proceso. Determinó el juzgador de primera instancia, que el hecho de existir un 8

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN vínculo familiar o de afinidad entre el implicado y la señora Deyanira Peña, no era óbice para abusar de las vías del derecho con el fin de dilatar la actuación judicial y recalcó, que el proceso disciplinario no era la instancia para decidir si a su poderdante asistía el derecho de posesión sobre el bien inmueble objeto de disputa, ni tampoco para objetar nuevamente las decisiones adoptadas por el juzgado de conocimiento.

En ese orden de ideas, se demostró que el actuar del profesional era doloso, pues actuó con conocimiento y voluntad, cuando debía abstenerse de intervenir en actos a todas luces improcedentes, desde el momento en el cual ejerció la representación judicial a nombre de la señora Deyanira Peña, evitando dilaciones injustificadas que entorpecieran el proceso de adjudicación a favor del único heredero del causante. Con fundamento en lo expuesto, la primera instancia impuso sanción de CENSURA, señalando que se trató de una conducta dolosa, cuyo

resultado causó un grave perjuicio al único heredero del proceso sucesoral, sin embargo, se tuvo en cuenta a favor del procesado su falta de antecedentes disciplinarios9, por lo tanto la sanción impuesta se consideró razonable y proporcionada a la falta cometida. La sentencia fue notificada por estado electrónico del 21 de septiembre de 202010. 9 Folio 195 10 Página 267 del expediente digital 9

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2020 el abogado sancionado interpuso recurso de apelación, indicando que conforme a las pruebas aportadas al proceso, se demostró que la señora Deyanira Peña -quien para la época de los hechos era su poderdante-, sí era legítima poseedora del predio objeto de sucesión, y reprochó que el señor Adolfo León Vargas -quejoso-, no demostró su calidad de “poseedor del señor REYNALDO PEÑA ORTIZ” dentro del citado proceso.

Acusó el recurrente que el seccional desconoció las pruebas legalmente aportadas dentro del plenario, así como la relación familiar existente entre él y la señora Deyanira Peña, por tanto, siempre actuó con la conciencia de haber procurado hacer lo correcto con el fin de proteger el patrimonio de su cliente.

Por último, solicita ser absuelto de los cargos imputados en su contra, debido a que fue una víctima de la “aplicación errada de la justicia” dentro del proceso sucesoral, el cual, reiteró fue llevado de manera irregular pues nunca se demostró que el causante era legítimo poseedor del predio.

CALIDAD DE ABOGADO Y

ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el abogado FREDY ENRIQUE PERDOMO CUELLAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.449.547, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 289.696 del Consejo Superior de la Judicatura y por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios11.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto en el despacho del suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 12 de marzo de 202112. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de

conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En primer lugar, impera señalar que la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron 11 Folio 195 12 Acta individual de reparto inmersa en el expediente digital 11

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Estima el apelante que la sentencia en su contra debe ser revocada por las siguientes razones: (a) Para el investigado su cliente era la legítima poseedora del inmueble objeto de sucesión, por lo tanto estaba legitimado para presentar todas las solicitudes que fueran necesarias con el fin de proteger el patrimonio los intereses de su mandante, con quien además tiene un vínculo familiar, b) El seccional de instancia presuntamente desconoció las pruebas aportadas dentro del plenario y, Frente al primer punto de la apelación, sorprende a esta instancia que una vez más el disciplinado pretenda trasladar al proceso jurisdiccional

disciplinario seguido en su contra, los aspectos debatidos y juzgados en otra jurisdicción, a efectos de demostrar la legitimidad de sus actuaciones. Sobre este particular, precisa la Comisión que postular una tesis defensiva bajo tales premisas, de plano resulta impróspera, por cuanto no es atribución de esta jurisdicción, entrar a decidir conflictos jurídicos 12

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN de orden civil, y menos en casos como el presente, en donde los comportamientos desleales del togado con la administración de justicia se reafirman, dada la evidente improcedencia de todos los recursos y acciones que emprendió dentro del precitado proceso sucesorio, buscando afectar su normal desarrollo, para lo cual, basta remitirse a las copias obrantes de la actuación procesal.

En efecto, sea lo primero indicar, que con base en el poder otorgado por el señor Gerardo Peña Ortiz, el abogado Adolfo León Vargas Polancoquejoso-, radicó demanda de sucesión del causante Reinaldo Peña Ortiz, que fue tramitada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco bajo el radicado N.° 2014-00199. Posteriormente, después de surtirse el trámite procesal respectivo, el 15 de agosto de 2015 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos,

oportunidad en la cual el quejoso informó como único activo de la sucesión el inmueble ubicado en la calle 2 No. 6-25 de SaladoblancoHuila. El 9 de diciembre de 2015 se adelantó diligencia de embargo y secuestro sobre el bien inmueble, en donde la señora Deyanira Peña, estuvo representada por el profesional del derecho FREDY ENRIQUE PERDOMO CUELLAR, quien en ese momento presentó oposición, solicitud negada por el despacho, al advertir sobre la inexistencia de pruebas idóneas que demostraran la supuesta posesión que ejercía la señora Deyanira Peña frente al bien embargado. Tal negativa fue reiterada mediante auto del 15 de febrero de 2016. 13

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN Al respecto, durante todo el transcurso del proceso, el abogado manifestó en reiteradas ocasiones oponerse frente al embargo efectuado al inmueble de la referencia, insistiendo en que nunca perteneció al causante Reinaldo Peña sino a su poderdante. Para demostrar su reclamo, el implicado hizo referencia a un proceso verbal especial de Titulación de Pequeñas Propiedades Urbanas y Rurales, instaurado en contra de los herederos del señor Reinaldo Peña, litigio que también cursaba en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco bajo el radicado N.° 2015-0008.

Acto seguido, el juzgado de conocimiento profirió auto del 25 de mayo de 2016 negando la objeción presentada por el aquí investigado el 19 de febrero de 2016, en contra de la diligencia de inventarios y avalúos llevada a cabo los días 13 de agosto de 2015 y 16 de febrero de 2016. En esa oportunidad, la autoridad judicial consideró improcedente la objeción presentada por el abogado PERDOMO CUELLAR, aclarando: «[…] el hecho que la señora Deyanira Peña de Peña, interponga la objeción de la referencia, por tener intereses en las resultas del proceso, por alegar estar adelantando en este despacho proceso de Titulación de propiedad de la totalidad del bien inmueble del cual hace parte la partida única del activo de la sucesión del citado causante, no la constituye en parte procesal dentro de la sucesión, para objetar la diligencia 14

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN de inventarios y avalúos ni solicitar la exclusión de bienes, según la normatividad procesal civil […]»13

Fue así, como por la improcedencia de la solicitud incoada, el juzgado condenó en costas a la poderdante del implicado, fijando como agencias en derecho la suma de trescientos mil pesos ($300.000). Contra el auto que declaró improcedente la objeción, el investigado

presentó recurso de apelación el 31 de mayo de 2016, al considerar que el despacho vulneró los derechos de su cliente, recurso que fue resuelto el 11 de agosto de ese mismo año por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, quien inadmitió el recurso de alzada, reiterando: «[…] la señora Deyanira Peña, sólo ha sido reconocida al proceso como opositora en la diligencia de secuestro en comento, no ostentando reconocimiento diferente por parte del Juzgado, en el proceso solo se tiene tal condición, como opositora, sin más interés, no tiene la calidad ninguna de las señaladas ese Art 1312 del Código Civil, y por ello no está facultada para asistir a la diligencia de inventarios en esta causa y mucho menos para reclamar contra los activos o pasivos presentados en la diligencia correspondiente. Estamos afirmando como a la señora Peña de Peña le asistió interés para actuar como opositora en diligencia de secuestro, solo eso y no más allá para continuar actuando en la sucesión, 13 Folios 194 y ss. del proceso judicial N.° 2014-00199 inmerso en el expediente digital 15

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN pues no existe auto o decisión del a-quo que le reconozca otra calidad en la misma y por ello, no podía como al efecto lo declaramos, intervenir y reclamar en diligencia de inventarios

y avalúos, no cuenta y contaba con personería e interés para tal actuación y por ende su apoderado. Consecuente con lo expresado, mucho menos podría y tendría interés para recurrir el auto atacado, lo que nos conlleva a su inadmisión […]»14 La actuación judicial continuó su trámite regular hasta el 13 de octubre de 2016, momento en el que implicado solicitó la suspensión del proceso de sucesión, incluyendo el trabajo de partición, argumentando nuevamente que su poderdante Deyanira Peña era la poseedora del inmueble, haciendo alusión otra vez al proceso de pertenencia adelantado bajo el radicado N.° 2015-0008. Debido a que no se cumplían los requisitos legales para ordenar la suspensión del proceso, esta solicitud invocada por el investigado fue negada mediante auto del 3 de noviembre 2016. De nuevo se explicó al abogado sobre la improcedencia de su petición, recalcando que su representada no hacía parte del proceso. En contra de esta decisión, el disciplinado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 4 de noviembre de 2016 bajo el argumento que no era requisito indispensable para solicitar la suspensión del proceso que su cliente fuera parte dentro del proceso de sucesión. 14 Bis – folio 202 16

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN

El 19 de enero de 2017, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Saladoblanco, dispuso no reponer el auto recurrido, reiterando al abogado que la suspensión del proceso cuando se discute un derecho de dominio, únicamente la pueden solicitar los herederos o el cónyuge, calidades que no cumplía la señora Deyanira Peña, quien sólo actuó como opositora a la diligencia de embargo. Luego, mediante proveído del 13 de febrero de 2017 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito inadmitió el recurso de apelación por improcedente, al considerar que el mismo no se encontraba enlistado de forma taxativa en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en ninguna otra norma que rige la materia15. Efectuado el recuento procesal, al igual que lo considerado por el seccional, encuentra esta Comisión que el abogado PERDOMO CUELLAR, en efecto presentó actuaciones dilatorias e improcedentes finalísticamente encaminadas a entorpecer el proceso de sucesión en comento, conducta que de cara al tipo disciplinario imputado, debe considerarse como una sola, cuya ejecución inició el 9 de diciembre de 2015, continuándola el 19 de febrero, 31 de mayo, 13 de octubre, hasta la última fecha de consumación el 4 de noviembre de 2016, precisándose que siempre manifestó su oposición al embargo del bien inmueble objeto de sucesión bajo el fallo argumento de la supuesta posesión que sobre el mismo ejercía su cliente. 15 Folio 489 de la carpeta anexo 1 obrante en el expediente digital 17

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN En efecto, destaca la Comisión, que lejos de corregir su conducta, el implicado pretendía que la autoridad judicial supeditara el trámite de sucesión a los resultados dentro del proceso de titulación adelantado en otro expediente -proceso que en segunda instancia también fue contrario a los intereses de su prohijada16-, sin embargo, el juzgado de conocimiento fue claro en explicarle en reiteradas ocasiones la imposibilidad de oponerse al proceso sucesorio o de solicitar la suspensión de este, argumentos que eran constantemente ignorados por el implicado, quien en sus peticiones subsiguientes procedía a reiterar los mismos desaciertos jurídicos.

En tal virtud, las propias acciones realizadas por el abogado implicado demuestran su comportamiento doloso, finalísticamente dirigido a entorpecer la correcta realización de la justicia, pues siendo consciente de la situación y habiéndose pronunciado despacho de manera adversa, continuó proponiendo recursos, objeciones y solicitudes manifiestamente encaminadas a demorar el desarrollo normal del proceso sucesoral discutido. En este orden de ideas, el apelante con sus aseveraciones no logró desvirtuar los argumentos de la decisión proferida en primera instancia y en consecuencia, encuentra la Comisión que se torna imperiosa CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2020, comoquiera que los hechos expuestos demostraron en grado de certeza la responsabilidad

disciplinaria del investigado quien a título de dolo es autor de la falta 16 Folio 204 18

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, con la que incumplió el deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 Ibidem.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 12 de junio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado FREDY ENRIQUE PERDOMO CUELLAR al ser declarado disciplinariamente responsable de la falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 Ibidem, por las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que la destinataria ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione

acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. 19

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Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de esta a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 41001110200020160072401

Referencia: ABOGADOS - APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Mag

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