CNDJ - F41001110200020160074601ADJUNTA20210406101035-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020160074601ADJUNTA20210406101035-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., 25 de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla
Radicación No. 41001110200020160074601 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, le correspondería resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable FABIO ANDRÉS BAHAMON PÉREZ contra la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Huila2, mediante la cual lo declaró responsable disciplinariamente por la comisión de la falta contenida en 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba en Sala con la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro. P á g i n a 1 | 12
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ABOGADO EN APELACIÓN el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de censura; pero le impide pronunciarse de fondo por haber tenido ocurrencia el fenómeno jurídico de la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en que el abogado desconoció su deber de diligencia.
Al respecto, señaló el señor Rafael Naranjo Noreña, que el 25 de noviembre de 2015 le otorgó poder especial al abogado disciplinable para que interpusiera un incidente de desembargo, dentro del proceso ejecutivo singular No. 2013 00124 de Diego Saavedra Irira y Claudia Marcela Naranjo contra Luis Eduardo García Fierro ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Neiva, actuando el quejoso
como tercero interesado –propietario del vehículo embargadocancelándole el valor de $800.000 por honorarios. Afirmó que el 2 de diciembre de 2015, el abogado disciplinable radicó el incidente de desembargo, pero mediante auto del 10 de diciembre de ese año, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Neiva desestimó la póliza ya que no era la pertinente para cubrir la obligación, siendo notificado de tal decisión por estado del 14 de diciembre de 2015, dejando transcurrir el término de ejecutoria y no subsanó tal yerro, siendo en consecuencia rechazado de plano el incidente de desembargo presentado por el abogado investigado. P á g i n a 2 | 12
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ABOGADO EN APELACIÓN
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3 y acreditada la condición de abogado del investigado4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante auto del 30 de noviembre de 20165, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en las sesiones del 6 de marzo6 y 24 de septiembre de 20187, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación. En esta última sesión, se le formularon cargos disciplinarios al abogado Fabio Andrés Bahamon Pérez, los que se mantuvieron en la sentencia de primera instancia, por la posible incursión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º
de la Ley 1123 de 2007, que señala lo siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En esa decisión, se dijo que el anterior comportamiento es concordante con el desconocimiento del deber contenido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y le fue imputada la falta a título de culpa, disposición que a su letra dice:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […] 3 Folios 1 y 2 del cuaderno principal. 4 Folio 6, ibídem. 5 Folio 7, ibídem. 6 Folios 66 y 67, ibídem. Cd anexo. 7 Folios 94 y 95, ibídem. Cd anexo. P á g i n a 3 | 12
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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Practicadas las pruebas y tramitada la Audiencia de Juzgamiento8, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Huila profirió la sentencia del 21 de marzo de 20199, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Fabio Andrés Bahamon Pérez, a quien le impuso sanción de censura. Dentro del término de ley, el disciplinable interpuso el recurso de apelación10 contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y en su lugar se le absolviera de responsabilidad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Huila declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Fabio Andrés Bahamon Pérez, por cuanto se demostró con base en las copias del proceso ejecutivo singular radicado 2013 00124 impetrado por Luis Eduardo García Fierro contra Diego Armando Saavedra y Claudia Marcela Naranjo Zapata11 del Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Neiva, en el cual el profesional del derecho actuando como apoderado del señor Rafael Naranjo Noreña –tercero intervinienteinstauró el 2 de diciembre de 2015, incidente de desembargo allegando con dicha 8 Folio 124, ibídem. Cd anexo 9 Folios 126 a 133, ibídem. 10 Folios 145 a 149, ibídem. 11 Cuadernos anexos 1,2 y 3. P á g i n a 4 | 12
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ABOGADO EN APELACIÓN solicitud póliza de caución de conformidad con el artículo 687 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, mediante auto del 10 de diciembre de 2015 el Despacho de conocimiento desestimó la póliza aportada al considerar que la misma atendía al artículo 513 inciso 10 y no al artículo 687, numeral 8º inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, que era la normatividad aplicable al caso, siendo notificada por el estado No. 162 del 14 de diciembre de 2015, venciéndose en silencio el término de ejecutoria, sin que el encartado procediese a subsanar dicho error, trayendo como consecuencia el rechazo de plano del mencionado incidente. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinable sanción de censura, al considerar que la conducta del abogado disciplinable es de trascendencia social, puesto que la infracción a un deber de diligencia, genera malestar y frustración a la sociedad, así como el perjuicio causado con su conducta omisiva a la representación de su cliente, ya que anexó una póliza que no correspondía al incidente mencionado, de lo que no se percató, pese a que fue advertido por el despacho judicial, venciéndose en silencio el término otorgado para ello, lo que condujo a que se rechazara de plano tal asunto, aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa de la conducta imputada.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos: P á g i n a 5 | 12
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ABOGADO EN APELACIÓN La primera instancia omitió valorar que de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente civil, que el poder otorgado por el señor Rafael Naranjo Noreña fue única y exclusivamente para la presentación del incidente de desembargo, lo cual cumplió el disciplinable.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Tal y como se advirtió al inició de esta providencia, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la decisión sancionatoria de primera instancia, por cuanto se presenta una causal objetiva para no proseguir con la acción disciplinaria contra el abogado Fabio Andrés Bahamón Pérez, por prescripción de la misma, veamos: El abogado Fabio Andrés Bahamon Pérez, fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, con censura, por desatender el deber de diligencia descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y de esa manera incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, no es posible continuar con el proceso disciplinario contra el disciplinable, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123
de 2007. Caso concreto. - En el presente asunto, está plenamente acreditado que el disciplinable fue contratado por el señor Rafael Naranjo Noreña, para que presentara incidente de desembargo de un vehículo automotor por ser tercero poseedor dentro del proceso ejecutivo singular No. 2013 00124 adelantado en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Neiva, motivo por el cual le otorgó mandato para tal fin el 25 de P á g i n a 6 | 12
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ABOGADO EN APELACIÓN noviembre de 2015, con base en el cual realizó las siguientes actuaciones: - El 2 de diciembre de 2015 presentó escrito de incidente de desembargo, memorial que en el acápite de “Caución” señaló “sírvase señor Juez tener como prestada la caución allegada de conformidad con el artículo 687 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil”, allegando a su vez entre otros, certificación del contrato laboral a término indefinido suscrito entre el hoy quejoso y Diego Armando Saavedra, tarjeta de propiedad del vehículo objeto de litigio, así como la póliza de caución12. -Mediante auto del 10 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Neiva desestimó la póliza aportada por el investigado en su calidad de apoderado del señor Rafael Naranjo Noreña, al considerar que la misma atendía al artículo 513 inciso 10 y
no al artículo 687 numeral 8º inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, que era la normatividad aplicable al caso, decisión que fue notificada por estado No.162 del 14 de diciembre de 2015, venciéndose en silencio por parte del abogado el término de ejecutoria -3 días-, que se cumplieron el 18 de diciembre de 2015 y como a esa fecha el abogado disciplinable no aportó en debida forma la póliza, le fue rechazado el incidente de desembargo propuesto13. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 200714, se evidencia por esta Comisión Nacional de Disciplina 12 Folios 179 a 182 del cuaderno anexo 1. 13 Folio 193 del cuaderno anexo 1. 14 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” P á g i n a 7 | 12
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ABOGADO EN APELACIÓN Judicial que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en
el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria de primera instancia del 21 de marzo de 2019, se reprochó al disciplinable FABIO ANDRÉS BAHAMON PÉREZ haber guardado silencio durante los tres (3) días de ejecutoria del auto que le señaló que la póliza aportada estaba errada, yerro que pudo haber subsanado hasta el 18 de diciembre de 2015, según el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil –vigente para la época de los hechos-15. Así las cosas, desde el 18 de diciembre de 2015 a la fecha, ha transcurrido más de los cinco (5 ) años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 17 de diciembre de 2020, fecha a partir de la cual el Estado perdió la potestad sancionadora o Ius Puniendi. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la
conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el 15 Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta. P á g i n a 8 | 12
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ABOGADO EN APELACIÓN investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede entrar a adoptar una decisión diferente
que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias a favor del abogado investigado FABIO ANDRÉS BAHAMON PÉREZ, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Es de resaltar que cuando el proceso llegó al conocimiento del Magistrado Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se configuró el 18 de diciembre de 2020 y la fecha de asignación de este proceso data del 3 de febrero de 202116. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: 16 Según constancia de la Secretaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en atención a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 9 | 12
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ABOGADO EN APELACIÓN PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE el proceso disciplinario adelantado contra el abogado FABIO ANDRÉS BAHAMON PÉREZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia
notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 10 | 12
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ABOGADO EN APELACIÓN
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 11 | 12
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ABOGADO EN APELACIÓN
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 12