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CNDJ - F41001110200020160075301ADJUNTA20220825112016-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F41001110200020160075301ADJUNTA20220825112016-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinada: FELIX EDUARDO DIAZ ROJAS - FISCAL 29 SECCIONAL

DE NEIVA

Quejoso: ELISEO CORTÉS CORTÉS Radicación: 41001-11-02-000-2016-00753-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 24 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 65.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia el 15 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila,1 mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor Félix Eduardo Díaz Rojas, en su calidad de Fiscal Veintinueve (29) Seccional de Neiva, de desconocer el deber establecido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 161 y artículo 162 de la ley 906 de 2004, falta calificada como grave, en la modalidad de culpa grave y, en consecuencia le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses.

2. SITUACIÓN FÁCTICA 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Dra. Teresa Elena Muñóz de Castro y Dra. Flor Alba

Poveda Villalba. La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 05 de diciembre de 20162 por el señor Eliseo Cortés Cortés, mediante la cual solicitó se investigara disciplinariamente al Doctor Félix Díaz Rojas, en su condición de Fiscal Veintinueve (29) Seccional de Neiva por haber incurrido en falsa motivación al ordenar el archivo de una investigación por el presunto delito de falsedad en documento privado, seguida en contra del señor Luis Eduardo Chavarro Barreto. Expuso el quejoso que la denuncia tuvo origen en la demanda ejecutiva de menor cuantía presentada por el Doctor Luis Eduardo Chavarro Barreto como apoderado de la empresa Molinos Roa S.A., quien pretendió ejecutar la suma de $9’211.180,00 de los cuales $8’305.998,00 correspondían a capital y $905.182,00 a intereses. Indicó que, en el curso del proceso ejecutivo, el mismo Doctor Chavarro Barreto, aceptó que el saldo a capital en liquidación del crédito a junio 26 de 2012 era de $5’359.114, más los intereses de $2’276.088,00 para un valor total de $7’635.202,00, suma que no coincidía con la planteada en las liquidaciones presentadas en marzo de 2013 y enero de 2015. Argumentó el quejoso que lo arriba planteado no fue analizado de manera objetiva por el Fiscal 29 Seccional, pues con la decisión de archivo resolvió de manera favorable los intereses del denunciado. Y que el fiscal denunciado no tuvo en cuenta el experticio técnico rendido por el perito donde se dictaminó que

no coinciden los valores indicados en la demanda, junto con los de la contestación. Planteó que el Fiscal con la decisión de archivo incurrió en falsa motivación e indebida interpretación de la conducta punible, pues el fundamento del archivo fueron los valores de las liquidaciones del crédito los cuales se sabe que con el tiempo aumentaban el valor de la obligación.

3. CALIDAD DE DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Dirección Seccional de Huila de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio DS-20-12-4-25SSAG-STH del 18 de enero de 2017, expidió certificación

2 Páginas 1 al 5 Consecutivo No. 01 “ExpedienteDigitalizado” Cuaderno Primera Instancia. con la cual acreditó la calidad de funcionario del doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.108.430.3 De igual forma, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el disciplinado registra las siguientes sanciones4: # EXPEDIENTE / MAGISTRADO SANCION FALTA 1 41001110200020120075201 – Fidalgo Suspensión 1 mes Numeral 1, Art 153 Javier Estupiñán Ley 27071996 2 41001110200020120102501 – Camilo Multa de 10 Numeral 3, Art 153 Montoya Reyes SMLMV Ley 27071996 3 41001110200020130001801 – Magda Suspensión 1 mes Numeral 1, Art 153 Victoria Acosta Walteros Ley 27071996

4 41001110200020130040001 – Camilo Suspensión 1 mes Numerales 1 y 2, Montoya Reyes Art 153 Ley 27071996

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 15 de diciembre de 2016, la Magistrada instructora profirió auto de indagación preliminar contra el doctor Félix Díaz Rojas, en su calidad de Fiscal 29 Seccional de Neiva.

El 01 de septiembre de 20175, la Seccional profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Félix Eduardo Díaz Rojas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. Al advertir una posible infracción al orden disciplinario y en auto del 16 de agosto de 2018, se decretó el cierre de la investigación.6

Formulación de cargos: A través de la providencia del 07 de febrero de 20197, se formuló pliego de cargos en contra del doctor Félix Eduardo Díaz Rojas, en su calidad de Fiscal 29 Seccional de Neiva.

Determinó la Seccional que el disciplinable incurrió en una irregularidad funcional en el trámite de la investigación con radicado No. 2014-05183 por el delito de Falsedad en Documento Privado, al ordenar el archivo de la misma 3 Página 50 Consecutivo No. 01 “ExpedienteDigitalizado” Cuaderno Primera Instancia. 4 Páginas 89 y 90 Consecutivo No. 01 “ExpedienteDigitalizado” Cuaderno Primera Instancia. 5 Páginas 74 y 75 Consecutivo No. 01 “ExpedienteDigitalizado” Cuaderno Primera Instancia. 6 Página 105 Consecutivo No. 01 “ExpedienteDigitalizado” Cuaderno Primera Instancia.

7 Páginas 114 y 126 Consecutivo No. 01 “ExpedienteDigitalizado” Cuaderno Primera Instancia. aduciendo como causal que: (I) Las partes no les asistía ánimo de continuar con la investigación, y (II) El fiscal marcó con una “X” el campo perteneciente a conciliación, lo cual no ocurrió dentro del proceso. Se reseña por parte de la Magistrada instructora, que el fiscal al momento de proferir la orden de archivo de fecha 29 de enero de 2016, argumentó: “…la posición y el propósito ahora sostenido por el denunciante cuando expresan ahora conjuntamente que no les asiste ánimo de continuar el proceso, decaída su pretensión la que se continúe con la investigación y que las mismas sean objeto de archivo” Afirmación que encontró la Seccional carente de argumentación y/o soporte, por lo que desconoció el parágrafo del artículo 161 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, lo cual derivó en el desconocimiento del deber señalado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Agregó que la motivación realizada por el Fiscal para proferir la decisión de archivo de la investigación no corresponde con el supuesto examinado, pues tampoco existió conciliación entre las partes y/o consenso sobre la no continuación de la misma. Igualmente, estimó que, en los términos artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, el tipo penal falsedad en documento privado no es un delito querellable, por lo cual aún así hubiere existido intención de desistir de la denuncia, el Fiscal

disciplinado no había podido tener en cuenta dicho argumento para fundamentar la orden de archivo de la investigación. Por lo expuesto, el disciplinable pudo haber incurrido en falta disciplinaria contemplada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; toda vez que, probablemente, habría pretermitido el cumplimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con el parágrafo del artículo 161, 162 y 74 de la Ley 906 de 2004. En la modalidad de culpa gravísima, debido a que el disciplinado al proferir la orden de archivo desatendió las reglas de obligatorio cumplimiento establecidas en el procedimiento penal aplicable. Finalmente, bajo los criterios establecidos en el artículo 43 y 44 de la Ley 743 de 2002, se tipificó la infracción como falta grave, bajo la modalidad de culpa gravísima.

Presentación de Descargos: Una vez posesionada la defensora de oficio del disciplinado, presentó escrito de descargos el 23 de septiembre de 20198, quien indicó que su defendido actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía una falta disciplinaria al momento de ordenar el archivo de las diligencias, igualmente afirmó que se podía configurar una nulidad por falta de notificación del proceso al encartado y la configuración de la prescripción de la acción. Finalmente pidió se declarará como prueba el testimonio del señor

Eduardo Chavarro Barreto. Seguido de lo anterior, por auto de fecha 12 de diciembre de 20199, se negó la

nulidad solicitada y la prescripción de la acción y la Magistrada instructora procedió al decreto de pruebas, accediendo al testimonio del señor Eduardo Chavarro Barreto. En audiencia de fecha 08 de septiembre de 202010: se recepcionó el testimonio del señor Eduardo Chavarro Barreto, quien indicó que es asesor jurídico de la Organización Roa Flor Huila S.A., que participó en el proceso ejecutivo seguido en contra del señor Eliseo Cortés Cortés, y que dicho proceso terminó por pago total de la obligación. Indicó el testigo, que el señor Eliseo Cortés Cortés, instauró en su contra un denuncio por fraude procesal ante la Fiscalía, que no recuerda que pasó con ese proceso penal y que nunca mas volvió a saber del mismo. El 24 de septiembre de 2020, se corrió traslado para alegar de conclusión y el cual venció en silencio por los intervinientes.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante providencia del 15 de enero de 202111, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, en primer lugar, absolvió al doctor Félix Eduardo Díaz Rojas, en su calidad de Fiscal Veintinueve

8 Páginas 157 al 160 Consecutivo No. 01 “ExpedienteDigitalizado” Cuaderno Primera Instancia. 9 Páginas 168 Consecutivo No. 01 “ExpedienteDigitalizado” Cuaderno Primera Instancia. 10 Consecutivos 11 y 12 Cuaderno Primera Instancia 11 Consecutivos 21 “SentenciaSancionatoria” Cuaderno Primera Instancia

(29) Seccional de Neiva, con relación a la falta por desconocer el deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, y en segundo lugar, declaró responsable al disciplinado por desconocer el deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de los artículos 161 y 162 de la Ley 906 de 2004, endilgado como Falta Grave a título de Culpa Grave, sancionándolo con suspensión de 3 meses en el ejercicio del cargo. Indicó la Seccional que, el trámite del delito querellable a un tipo penal no sujeto a dicho requisito como el caso de la Falsedad en Documento Privado, se enmarca dentro de la autonomía e independencia judicial y que en dicho sentido son acogidos los planteamientos argumentados por la defensora de oficio del disciplinado al indicar que la decisión de archivo adoptada por este, se tomó bajo el ejercicio de interpretación de la norma considerando que estaba haciendo lo correcto, y que del examen de la investigación penal se concluye que frente a este punto específico no es posible endilgarle conducta de relevancia disciplinaria alguna al disciplinado, concluyendo que el Fiscal Díaz Rojas no desconoció el artículo 74 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, frente a la decisión de archivo sin debida motivación al no existir acuerdo conciliatorio o consenso entre las partes del proceso penal, estimó la Seccional que en efecto el disciplinado desconoció el parágrafo del artículo 161

y el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, infringiendo el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues de acuerdo al material probatorio en efecto no se encontró ningún tipo de acuerdo conciliatorio celebrado entre el señor Eliseo Cortés Cortés en calidad de denunciante y el señor Luis Eduardo Chavarro Barrero en calidad de denunciado. Dedujo la seccional que el Disciplinado no podía ordenar el archivo de la investigación por esta motivación pues no obra prueba de lo enunciado, dejando de realizar la debida fundamentación fáctica de que trata el artículo 162 de la Ley 906 de 2004. Ya que lo que correspondía en su lugar, era realizar una debida valoración de las pruebas cerciorándose si en efecto obraba o no ese acuerdo. Frente a la culpabilidad, consideró la seccional que la conducta desplegada por el Fiscal se cometió bajo la modalidad de culpa grave, modulando la imputada en el pliego de cargos, esto debido a que el disciplinado realizó una indebida valoración de las pruebas y elementos probatorios, descuidando la revisión del expediente al momento de proferir la orden de archivo, faltando al deber de cuidado. De igual forma, y con relación a la gravedad de la falta, concluyó la sentencia objeto de consulta que esta se calificó como falta grave. Por lo expuesto, la Seccional al verificar la ejecución de la falta disciplinaria reprochada en el pliego de cargo y atendiendo que el disciplinado ostenta antecedentes disciplinarios. Decidió imponer el correctivo de correctivo de tres (3) meses de suspensión en ejercicio del cargo.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 8 de septiembre de 2021, para conocer del proceso en el grado jurisdiccional de consulta12.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 208 de la Ley 734 de 2002,13 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 15 de enero de 2021, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Huila. Análisis del caso - Respeto a las garantías procesales. La Comisión verificó que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició por queja presentada el 05 de diciembre de 201614 por el señor Eliseo Cortés Cortés, mediante la cual solicitó se investigara disciplinariamente al Doctor Félix Eduardo Díaz Rojas, en su condición de Fiscal Veintinueve (29) Seccional de Neiva por haber incurrido en falsa motivación al ordenar el archivo de una investigación por el presunto delito de falsedad en documento privado, seguida en contra del señor Luis Eduardo Chavarro Barreto. 12 Consecutivo 1 “Acta de Reparto” Cuaderno segunda instancia 13 Aplicable al asunto en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019.

14 Páginas 1 al 5 Consecutivo No. 01 “ExpedienteDigitalizado” Cuaderno Primera Instancia. Mediante providencia del 15 de diciembre de 201615, la Magistrada instructora profirió auto de indagación preliminar contra el doctor Félix Díaz Rojas, en su calidad de Fiscal 29 Seccional de Neiva, con el fin de verificar la identidad del disciplinado, la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad según lo expuesto en el artículo 151 ibidem. En esa decisión, se advirtió las facultades y derechos con las que gozaba el implicado referidas en los artículos 90 y 92 del Código Único Disciplinario. A través de Oficio No. 1485 de febrero 13 de 2017, se remitió comunicación al disciplinado, para que compareciera para la notificación de la anterior decisión16, sin que ello se efectuará, por lo que en aplicación del artículo 107 de la Ley 734 de 2002, se fijó edicto el 15 de marzo de 2017.17 El 01 de septiembre de 201718, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, providencia que fue expedida bajo los términos de los artículos 152, 153 y 154 ibidem, toda vez que en esta se identificó al posible autor, se ordenó la práctica de pruebas y la incorporación de los antecedentes disciplinarios del imputado. Igualmente, se dio cumplimiento a los artículos 107 y 155 del Código Único Disciplinario, dado que, en el acto de comunicación dirigido al Disciplinado Félix

Eduardo Díaz Rojas a efectos de surtir la notificación personal, se le informó al investigado el derecho que tenía de designar defensor19 y ante su incomparecencia, se fijó edicto el 24 de noviembre de 2017.20 El 16 de agosto de 2018, en aplicación de los dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se dictó auto de cierre de la investigación; Seguido de ello, mediante auto del 07 de febrero de 201921, se formuló pliego de cargos en contra del doctor Félix Eduardo Díaz Rojas, según los términos del artículo 162 de la Ley 734 de 2002, por encontrar demostrada objetivamente la falta y que existía prueba que comprometía la responsabilidad del investigado. 15 Página 35 Consecutivo No. 01 “ExpedienteDigitalizado” Cuaderno Primera Instancia. 16 Página 52 Consecutivo No. 01 “ExpedienteDigitalizado” Cuaderno Primera Instancia. 17 Página 64 Consecutivo No. 01 “ExpedienteDigitalizado” Cuaderno Primera Instancia. 18 Páginas 74 y 75 Consecutivo No. 01 “ExpedienteDigitalizado” Cuaderno Primera Instancia. 19 Página 79 Consecutivo No. 01 “ExpedienteDigitalizado” Cuaderno Primera Instancia. 20 Página 84 Consecutivo No. 01 “ExpedienteDigitalizado” Cuaderno Primera Instancia. 21 Páginas 114 y 126 Consecutivo No. 01 “ExpedienteDigitalizado” Cuaderno Primera Instancia. Igualmente, la anterior decisión cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 163 ibidem, toda vez que realizó una descripción y determinación de la

conducta investigada con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señaló las normas presuntamente vulneradas junto con un análisis de las mismas, concretó la modalidad de la conducta, identificó al presunto autor de ese ilícito disciplinario, determinó el cargo que desempeñaba, realizó un análisis de las pruebas obrantes en el plenario y expuso las razones que determinaron el motivo por el cual calificó la falta como grave y a título de culpa gravísima como modalidad de la culpabilidad. A efectos de notificar el pliego de cargos, obra constancia en el expediente que se libraron las correspondientes comunicaciones al disciplinado, con el fin de que este compareciera a notificarse personalmente, sin que ello fuera posible.22 Atendiendo la constancia secretarial de fecha 11 de junio de 201923, según la cual se manifestó que el disciplinado no había comparecido a notificarse del pliego de cargos formulado, con el fin de ser garantista de los derechos del investigado y dando aplicación al inciso 3° del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, mediante auto de fecha 05 de septiembre de 201924, se nombró defensora de oficio a la doctora Tania Alexandra López Murcia, quien una vez notificada, procedió a presentar descargos25 y guardó silencio ante el traslado de alegatos de conclusión. Según el recuento expuesto, resalta la Comisión que la ausencia del investigado en el proceso, no se debió por falta de notificación o fallas en la misma, pues fue notificado de cada una de las decisiones proferidas en las distintas etapas del proceso, por lo que es claro que la decisión de no participar en este trámite fue

personal y bajo la autonomía de ese sujeto procesal, sin que por esa actitud se vislumbre alguna actuación que vicie de nulidad el sub judice, además se garantizó su derecho de defensa y contradicción pues estuvo representado en la actuación por una defensora de oficio quien rindió descargos y realizó solicitudes probatorias. El 15 de enero de 202126, se profirió sentencia de primera instancia cumpliendo los requisitos contemplados en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, esto es, realizándose una identificación del investigado; un resumen de los hechos; el 22Página 128 Consecutivo No. 01 “ExpedienteDigitalizado” Cuaderno Primera Instancia. 23 Página 136 Consecutivo No. 01 “ExpedienteDigitalizado” Cuaderno Primera Instancia. 24 Página 136 Consecutivo No. 01 “ExpedienteDigitalizado” Cuaderno Primera Instancia. 25 Página 156 a 160 Consecutivo No. 01 “ExpedienteDigitalizado” Cuaderno Primera Instancia. 26 Consecutivos 21 “SentenciaSancionatoria” Cuaderno Primera Instancia análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los descargos, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y las razones de la sanción; con la explicación de la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.27 Finalmente, se cotejó que no se encuentra configurada la caducidad y la prescripción de la acción disciplinaria, según los términos del artículo 30 de la

Ley 734 de 2002, que expone: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Negrillas fuera de texto) Así, no se estructuró la caducidad de la acción disciplinaria, dado a que la conducta objeto de reproche al disciplinado se centró en la decisión de fecha 29 de enero de 2016, mediante la cual el encartado archivó la investigación penal con radicado No. 410016000586201405183, seguida en contra del señor Luis Eduardo Chavarro Barreto por el delito de Falsedad en Documento Privado, aduciendo como uno de los argumentos de la decisión, la conciliación y/o ánimo de las partes de no continuar con la investigación, motivo por el cual al haberse dictado auto de apertura de investigación disciplinaria el 01 de septiembre de 2017, no se estructuró la caducidad bajo estudio. Igualmente, no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, dado a que

a la fecha de expedición de la presente sentencia no han transcurrido más de cinco años contados a partir de la providencia de apertura de investigación disciplinaria (01 de septiembre de 2017), según lo expuesto en la norma citada. - Tipicidad 27 Consecutivos Nos. 22 a 26 del Cuaderno Primera Instancia. Se le reprochó al disciplinado que el día 29 de enero de 2016 profirió decisión de archivo dentro la investigación penal con radicado No. 410016000586201405183, seguida en contra del señor Luis Eduardo Chavarro Barreto por el delito de Falsedad en Documento Privado, aduciendo como uno de los argumentos de la decisión, la conciliación y/o ánimo de las partes de no continuar con la investigación. La Dirección Seccional de Huila de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio DS-20-12-4-25SSAG-STH del 18 de enero de 2017, expidió certificación con la cual acreditó la calidad de funcionario del disciplinado. 28 En efecto, revisadas las copias incorporadas del proceso No. 41001600058620140518329, se destacan las siguientes actuaciones: - 04/10/2014: Denuncia presentada por Eliseo Cortés Cortés contra Luis Eduardo Chavarro Barreto por el delito de falsedad en documento privado. - 12/11/2014: Órdenes proferidas por el disciplinado a policía judicial, de entrevistas, identificación e individualización del autor, inspección judicial. - 30/12/2014: Informes de investigador de campo en cumplimiento a órdenes impartidas por el disciplinado.

  • 11/08/2015: Audiencia preliminar surtida ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. - 18/08/2015: Órdenes a policía judicial para búsqueda selectiva en base de datos. - 10/09/2015: Audiencia de control posterior de resultados de búsqueda selectiva de datos surtida ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. - 14/10/2015: Órdenes proferidas por el disciplinado a policía judicial. - 15/12/2015: Informes de investigador de campo en cumplimiento a órdenes impartidas por el disciplinado. - 29/01/2016 Archivo de las diligencias proferido por el doctor Félix Díaz Rojas en calidad de Fiscal 29 Seccional de Neiva En dicho documento se evidencia que en la codificación el Fiscal marca con una “X” la casilla conciliación como uno de los motivos del archivo de

la providencia: 28 Página 50 Consecutivo No. 01 “ExpedienteDigitalizado” Cuaderno Primera Instancia. 29 Páginas 06 a 33 Consecutivo No. 01 “ExpedienteDigitalizado” Cuaderno Primera Instancia. Y dentro de los argumentos entre los demás planteados, el disciplinado, consigna lo siguiente: De lo expuesto, se tiene que, una de las razones por las cuales el Fiscal 29 Seccional de Neiva archivó la investigación carece de motivación y/o sustento probatorio, pues resulta palmario del examen al proceso que no obra ningún escrito mediante el cual el denunciante o el denunciado aporten documento alguno contentivo de una presunta conciliación y/o ánimo de desistir de la

actuación penal. Y es que precisamente esa motivación fue la que impulsó al señor Eliseo Cortés Cortés a presentar la queja disciplinaria. De esa forma, no le cabe duda a la Comisión que el disciplinado archivó la investigación penal No. 410016000586201405183, aduciendo una causal no soportada dentro de las diligencias, incurriendo, por tanto, en la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en relación con el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153, numeral 1° de la Ley 270 de 1996, concordante con lo señalado en el parágrafo del artículo 161 y artículo 162 de la Ley 906 de 2004 a letra rezan: “ARTÍCULO 196: Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. (…) ARTÍCULO 153: Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…) ARTÍCULO 161: Clases. Las providencias judiciales son: (…) PARÁGRAFO: Las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes y, salvo lo relacionado con

audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean predicables. (…) ARTÍCULO 162: Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Mención de la autoridad judicial que los profiere.

2. Lugar, día y hora.

3. Identificación del número de radicación de la actuación.

4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral.

5. Decisión adoptada. (…) - De la gravedad de la falta El artículo 43 de la Ley 734 de 2002, señala los criterios para establecer si una falta es grave o leve, así: “ARTÍCULO 43: Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los

siguientes criterios:

1. El grado de culpabilidad.

2. La naturaleza esencial del servicio.

3. El grado de perturbación del servicio.

4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.

5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.

6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en

estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.

7. Los motivos determinantes del comportamiento.

8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.” Según lo anterior, concuerda la Comisión en que la calificación de la falta en que incurrió el disciplinado, es grave, como lo señaló la Magistrada Instructora en el pliego de cargos y en el fallo de primera instancia, esto por cuanto se estructuran los criterios 1°, 2°, 4° y 5° de la norma citada.

Ello dado que el investigado con su actuar afectó el servicio esencial de la administración de justicia30 y de contera el derecho al debido proceso, toda vez que, la orden del archivo de la investigación se realizó sin la debida motivación y debido examen probatorio. En ese orden de ideas, comprobada la realización típica de la falta y que esta se califica como grave, la Comisión entra a estudiar si la misma es antijurídica. - Ilicitud sustancial 30 El artículo 125 inciso 2° de la Ley 270 de 1996 señala: “La administración de justicia es un servicio público esencial”. Según el artículo 5° de la Ley 734 de 2002, la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. El funcionario judicial, tiene como uno de sus deberes principales cumplir y hacer cumplir los fines esenciales del Estado, los cuales según el artículo 2° de la Constitución Política son garantizar la efectividad d

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