CNDJ - F41001110200020160076101ADJUNTA20210826080251-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020160076101ADJUNTA20210826080251-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020160076101 Aprobado, según acta No. 051 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CAMILO NIÑO DUSSÁN, en su condición de defensor de oficio del disciplinado JAVIER SAAVEDRA CÓRDOBA, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la ley 1123 de 20073, a
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto
Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba en Sala Dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. 3 ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) P á g i n a 1 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN título de dolo, y por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 11 y 20 del artículo 284, de la misma ley, y le impuso la sanción de multa con 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2016, el abogado EVELIO JAVELA MURCIA presentó queja disciplinaria contra el profesional del Derecho JAVIER SAAVEDRA CÓRDOBA, manifestando que el 8 de mayo de 2016 la señora ARACELY CÁRDENAS fue
capturada en la vereda Las Morras, jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), por miembros del Ejército Nacional, y fue puesta a disposición de la Fiscalía 41 Especializada de la ciudad de Neiva (Huila), como presunta autora de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, en concurso con el delito de rebelión. Expuso el quejoso que desde el momento de la captura de la señora ARACELY CÁRDENAS NARVÁEZ, la señora YENNIFER AVILÉS CÁRDENAS, hija de la procesada, estuvo en contacto con él, solicitándole que le prestara asesoría jurídica y que asistiera a su mamá en el desarrollo de las audiencias preliminares, las cuales se realizaron en la ciudad de Neiva. Señaló que el lunes 9 de mayo de 2016 se adelantaron las audiencias preliminares, donde se legalizó la captura de la señora ARACELY CÁRDENAS, se le imputaron los cargos por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión en concurso
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al
suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. P á g i n a 2 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con el delito de rebelión, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Aclaró el quejoso que según lo manifestado por la Fiscalía, la señora ARACELY CÁRDENAS NARVÁEZ al parecer venía realizando actividades ilícitas en la vereda Las Morras, que hacía parte de la Red de Apoyo al Terrorismo (RAT), sirviendo como puente entre el grupo subversivo AYIBER GONZÁLEZ de la TEÓFILO FORERO de las FARC-EP, comandada por el jefe financiero alias FABIAN, y a su vez recolectaba dineros producto de extorsiones, según conocimiento de algunos desmovilizados de ese grupo insurgente.
Agregó el denunciante que el 9 de mayo de 2016 se realizaron las audiencias preliminares, en las que la señora ARACELY CÁRDENAS NARVÁEZ le manifestó a la Juez Promiscuo del Municipio de Yaguará (Huila) que estaría representada por el abogado EVELIO JAVELA MURCIA, quien la asistiría en todo el desarrollo del proceso, razón por la cual le fue reconocida personería para actuar en tal sentido. Adujo el denunciante que la señora CÁRDENAS NARVÁEZ fue
trasladada a la cárcel de Rivera (Huila) el 10 de mayo de 2016, indicando que desde ese mismo día habría sido contactada por el abogado JAVIER SAAVEDRA CÓRDOBA, quien le informó que iba de parte del comandante de la TEÓFILO FORERO de las FARC-EP, alias YIMMY, y que él asumiría su defensa. Precisó el quejoso que gracias a su gestión profesional, había logrado preacordar con la Fiscalía 41 Especializada que se excluyera el delito de concierto para delinquir agravado con fines extorsivos, y que sólo se le imputara a su prohijada el delito de rebelión en calidad de cómplice, obteniendo los beneficios legales y la rebaja de pena correspondiente, sin embargo, alegó que por la intromisión del letrado JAVIER SAAVEDRA, su cliente se abstuvo de firmar el acta de preacuerdo. P á g i n a 3 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó el denunciante que, si bien conoce al abogado JAVIER SAAVEDRA porque tienen amigos en común, este nunca lo contactó ni le comentó de sus intenciones de asumir la defensa de la señora ARACELY CÁRDENAS, aunado a que tampoco le solicitó el paz y salvo respectivo para demostrar que la imputada o su familia le habían cancelado los honorarios profesionales correspondientes.
Alegó que el 17 de noviembre de 2016 estaba señalada la audiencia de
acusación, por lo que acudió previamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado para preguntar y confirmar la sala en donde se realizaría la diligencia, encontrando con sorpresa que el abogado JAVIER SAAVEDRA asumiría la defensa de la señora ARACELY CÁRDENAS NARVÁEZ, como le fue informado por la asistente del Despacho. Concluyó precisando que una vez culminó la audiencia, le exigió al letrado investigado de forma respetuosa pero airada, el pago de sus honorarios profesionales toda vez que nunca le exigió el paz y salvo, como era su obligación, limitándose el profesional del Derecho investigado a señalarle que él estaba trabajando con una organización que adelantaba la defensa de presos políticos.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja,5 y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 15 de diciembre de 20167, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 13 de marzo de 2017.
5 Folios 2 a 7 del Cuaderno Original. 6 Folio 35 Ibídem. 7 Folio 36 ibídem. P á g i n a 4 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Llegada la fecha y hora programada para adelantar la audiencia, ésta no
se realizó por cuanto le fue concedido permiso a la Magistrada sustanciadora para acudir a las exequias de un familiar, por lo que se fijó nueva fecha de audiencia para el 9 de junio de 2017. El 9 de junio de 2017 se dejó constancia de la ausencia del disciplinado, por lo que se dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, ordenando designar un defensor de oficio. Es necesario aclarar que si bien el disciplinable compareció a la audiencia de pruebas y calificación de 2 de noviembre de 2017, luego dejó de asistir, por lo que en providencia de 28 de agosto de 2018 se designó como defensor al letrado JUAN CAMILO NIÑO DUSSAN. En sesiones del 2 de noviembre de 20178, y 6 de febrero9, 13 de junio10, y 15 de agosto de 201911, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, se escuchó en versión libre del disciplinado, se recibió el oficio No. JPE-002-2938 de 16 de mayo de 2019 remitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), y se recibió la declaración juramentada del Fiscal 108 Especializado DECOC de Neiva, doctor VLADIMIR ALEXANDER CELIS SALAS, entre otras pruebas. En su versión libre, expuso el letrado JAVIER SAAVEDRA CÓRDOBA que conoció a la señora ARACELY CÁRDENAS en el establecimiento
penitenciario y carcelario de Rivera, pues para la época de los hechos tenía un contrato de prestación de servicios con la Corporación Semilla y Memoria, que consistía en prestar sus servicios de asesoría jurídica a prisioneros políticos y sus familiares. 8 Folio 65 Ibídem. 9 Folios 97 a 98 Ibídem. 10 Folio 187 Ibídem. 11 Folios 245 a 246 Ibídem. P á g i n a 5 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mencionó que para la época de la captura de la señora ARACELY CÁRDENAS, fue llamado por dicha corporación para asumir la defensa de esta, sin embargo no se encontraba en la ciudad de Neiva, por lo que se justificó con su jefe el señor WILLIAM ACOSTA, a quien le indicó que una vez acudiera a la ciudad de Neiva se comunicaría con la señora ARACELY CÁRDENAS para informarle que estaba a su servicio, si ella voluntariamente lo aceptaba.
Expuso que le informó a la procesada de los derechos que tenía de acceder a abogados de la Defensoría del Pueblo o de una ONG, dada su situación económica, y rechazó lo manifestado por el quejoso, pues nunca se presentó como un recomendado de alias YIMMY comandante de un frente guerrillero. Indicó que él era asesor jurídico del esposo de la señora ARACELY
CÁRDENAS, el señor REYNEL AGUILÉS, quien estaba privado de la libertad por los mismos delitos que le estaban imputando a ella, por lo que voluntariamente la señora ARACELY le solicitó que continuara representándola, y que ella quería que fuera él quien defendiera sus intereses. Precisó que se llegó al acuerdo de cese de hostilidades, se firmó el acuerdo de paz, y se suscribió la ley 1820 de 30 de diciembre de 2016 de amnistía e indultos, que favoreció a la absolución de la señora
ARACELY CÁRDENAS.
Adujo que no solicitó el paz y salvo al quejoso, porque confió en la lealtad de su cliente, pues observó que la señora CÁRDENAS tenía una buena relación con el letrado EVELIO JAVELA, entendiendo que esta había finalizado en buenos términos, sin embargo, reconoció que no verificó que la relación profesional entre el quejoso y la señora CÁRDENAS hubiese concluido de forma efectiva. P á g i n a 6 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Afirmó que el quejoso efectuó aseveraciones algo temerarias en su contra, sin embargo, le comentó al abogado EVELIO JAVELA que él no recibiría ni un solo peso por parte de la señora ARACELY CÁRDENAS pues recibía un sueldo de la organización para la cual trabajaba.
Por su parte, el Fiscal 108 Especializado DECOC de Neiva (Huila), doctor VLADIMIR ALEXANDER CELIS SALAS, rindió declaración a través de certificación jurada, de la cual se infiere que el letrado EVELIO JAVELA fue el abogado de la señora ARACELY CÁRDENAS NARVÁEZ en las audiencias preliminares, que presentó el 22 de agosto de 2016 el escrito de acusación en contra de la procesada, que no hubo descubrimiento probatorio, y que con ocasión al acuerdo de paz y a la expedición de la ley 1820 de 2016, ante el Juez de conocimiento se evacuó la solicitud de preclusión en aplicación de la amnistía de iure, solicitud que fue presentada por el abogado JAVIER SAAVEDRA CÓRDOBA, de la cual allegó copia al plenario (Fls. 200 a 206 del c.o.) En audiencia de 15 de agosto de 2019 se efectuó la calificación provisional de la actuación con formulación de cargos en contra del letrado JAVIER SAAVEDRA CÓRDOBA por la falta contenida en el artículo 36 numeral 2 parcial de la ley 1123 de 2007, calificada provisionalmente a título de dolo, por cuanto al interior del proceso penal No. 2017-00065 originado por ruptura de la unidad procesal de la causa No. 2014-00819, adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, el letrado investigado aceptó la gestión profesional de asumir la defensa de la señora ARACELY CÁRDENAS NARVÁEZ, con el conocimiento de que dicho trámite estaba a cargo de
otro profesional del derecho, sin que hubiese mediado renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o sin que se justificase la sustitución. P á g i n a 7 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En sesiones de 24 de octubre y 22 de noviembre de 201912 se adelantó la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual se practicaron las pruebas decretadas en audiencia de calificación provisional, se escuchó en ampliación de queja al abogado EVELIO JAVELA MURCIA, se recibió la declaración de ARACELY CÁRDENAS NARVÁEZ, y se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado.
En ampliación de denuncia, el abogado EVELIO JAVELA MURCIA se ratificó en los hechos narrados en su queja, reiterando que asumió la defensa de la señora ARACELY CÁRDENAS desde el 8 de mayo de 2016 hasta el 7 de noviembre de 2016, y que el abogado JAVIER SAAVEDRA CÓRDOBA, si bien manifestó trabajar para una corporación, no actuó de forma adecuada, pues desplegó actuaciones tendientes a desplazarlo de la gestión que le fue encomendada, perjudicándolo pues no recibió el pago de sus honorarios. Por su parte, la señora ARACELY CÁRDENAS NARVÁEZ manifestó en
su declaración que el abogado EVELIO JAVELA MURCIA le comentó al momento de asumir su defensa, que le fiaría los honorarios, teniendo en cuenta que ella era una mujer de escasos recursos. Reiteró que en ningún momento acordó con el abogado JAVELA MURCIA que le pagaría alguna suma de dinero por honorarios, y precisó que cuando fue remitida al centro carcelario, le comentaron del abogado JAVIER SAAVEDRA CÓRDOBA, quien era el profesional del Derecho postulado por la corporación para su caso. Adujo además la declarante, que no le firmó poder al letrado EVELIO JAVELA, y que no se comprometió con él en ningún sentido, y alegó que luego el referido abogado comenzó a manipularla, indicándole que le debía cancelar $1.000.000, para luego cobrarle $5.000.000, dineros que no pagó al aquí quejoso, pues nunca se comprometió a ello. 12 Folios 278 a 279 Y 297 a 298 Ibídem. P á g i n a 8 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que en ningún momento le comentó al abogado JAVELA MURCIA que el letrado investigado había acudido en representación de un comandante guerrillero de nombre YIMMY, pues señaló que conoció al letrado investigado por intermedio de una amiga que se encontraba recluida en el establecimiento carcelario.
Reconoció que aceptó la representación del letrado SAAVEDRA CÓRDOBA, pues la corporación correría con los honorarios del referido profesional, por lo que en ningún momento el abogado investigado la presionó para que le encomendara su caso. Concluyo su intervención agradeciéndole al abogado SAAVEDRA CÓRDOBA por su gestión, al representarla a ella y a otros presos, teniendo compasión, pues ella no contaba con recursos para pagarle. Finalmente, el Defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión manifestando que, si bien se acreditó que el abogado JAVELA MURCIA ejerció la representación de la señora ARACELY CÁRDENAS NARVÁEZ durante las audiencias preliminares que se adelantaron en el proceso penal No. 2017-0065, no se determinó en esta actuación el acuerdo negocial que hubo entre el quejoso y la procesada, por ello no se comprobó la existencia de alguna contraprestación a la que se hubiese comprometido la señora CÁRDENAS NARVÁEZ. Argumentó el defensor de oficio que su prohijado no actuó de manera desleal al aceptar la gestión encargada, puesto que en todo momento habría desconocido si la señora CÁRDENAS le adeudaba alguna suma de honorarios al quejoso, aunado a que fue gracias a la actuación desplegada por el letrado SAAVEDRA CÓRDOBA y la solicitud de amnistía de iure, que se decretó la preclusión del procedimiento, por lo que la gestión de su representado fue exitosa. P á g i n a 9 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Precisó que la sustitución del abogado JAVELA MURCIA por parte de su representado estuvo justificada, pues la señora ARACELY CÁRDENAS se encontraba detenida, aun cuando existiendo medidas jurídicas para su excarcelación el aquí quejoso no estuvo en la capacidad de desarrollarlas, por lo que el proceder del letrado SAAVEDRA CÓRDOBA obedeció a la salvaguarda al derecho de defensa técnica de la procesada, y para asegurar el cumplimiento efectivo de acceso a la justicia y del debido proceso.
De otra parte, el representante del Ministerio Público expuso en sus alegaciones que si bien es cierto la Corporación Jurídica de Derechos Humanos “Semilla y Memoria” certificó que el letrado SAAVEDRA CÓRDOBA trabajó con ellos para los presos políticos de Tolima y Huila, y que en dicha vinculación ejerció la defensa de la señora ARACELY CÁRDENAS, esto no le restaría la existencia de la falta disciplinaria, ni justificaría tampoco la actuación del profesional investigado, independientemente de que hubiese asumido el encargo por un acto noble, pues se trató de un proceso que estaba avanzado. Concluyó señalando el Ministerio Público que no se reprocha al abogado SAAVEDRA CÓRDOBA la actuación que tuvo, pues la misma fue exitosa, sino el incumplimiento de lo dispuesto en las normas que rigen
el ejercicio de la profesión de abogado, pues independientemente de que hubiese asumido el encargo de manera gratuita o no, debía contar con el paz y salvo expedido por el anterior abogado, para poder asumir dicha gestión. Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila profirió la sentencia de 28 de noviembre de 201913, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JAVIER SAAVEDRA CÓRDOBA de la falta disciplinaria establecida en el artículo 36 numeral 2º de la ley 1123 de 2007, 13 Folios 299 a 307 ibídem. P á g i n a 10 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN calificada a título de dolo, y como consecuencia de lo anterior, sancionó al referido profesional con multa de 3 Salarios Mínimos Legales
Mensuales Vigentes. Notificada personalmente de la sentencia al defensor de oficio JUAN CAMILO NIÑO DUSSAN el día 16 de enero de 202014 y al abogado JAVIER SAAVEDRA CÓRDOBA el 20 de enero de 202015, el defensor de oficio del investigado interpuso recurso de apelación dentro del término de ley contra la decisión sancionatoria, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia y que se declarara que su representado no
era responsable disciplinariamente.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en su decisión de 28 de noviembre de 2019, analizó en primer lugar la materialidad de la infracción, señalando que efectivamente se probó que la señora ARACELY CÁRDENAS NARVÁEZ, en las audiencias preliminares realizadas el 9 de mayo de 2016 dentro del proceso penal de radicado No. 41001600058420140081900 seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos y rebelión, ante la pregunta formulada por la Juez Promiscuo Municipal de Yaguará (Huila), respecto de quién la representaría en el asunto referido, de manera espontánea contestó que el abogado EVELIO JAVELA MURCIA, aclarando que tal representación sería para todo el trámite procesal, por lo que el referido despacho judicial procedió a reconocerle personería para actuar al aquí quejoso. En razón a lo anterior, expuso el A quo que en el plenario obra el oficio No. 54298 de 23 de agosto de 2016 con el cual el Centro de Servicios 14 Folio 315 Ibídem. 15 Folio 316 Ibídem. P á g i n a 11 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Judiciales de Neiva corrió traslado al abogado EVELIO JAVELA del
escrito de acusación radicado por el Fiscal 41 Especializado de Neiva, en donde se registró en el acápite de “datos de la defensa”, el nombre del abogado JAVELA MURCIA. De igual forma, se observa el auto de 1 de septiembre de 2016 en donde el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva avocó conocimiento de las diligencias, señalando el 23 de septiembre de 2016 para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, para lo cual se citó al letrado JAVELA MURCIA mediante oficio No. 58742. No obstante lo anterior, refirió el fallador de primera instancia que el 31 de agosto de 2016 se recibió memorial poder otorgado por la señora ARACELY CÁRDENAS NARVÁEZ al abogado JAVIER SAAVEDRA CÓRDOBA, para que la representase en dicho asunto, siéndole reconocida personería en audiencia de 17 de noviembre de 2016; luego se remitieron las diligencias al Tribunal Superior de Neiva, el cual con providencia de 21 de febrero de 2017 declaró la nulidad de esa audiencia a partir de la interrupción efectuada por el Juez al Fiscal, estándose a lo resuelto con auto del 3 de marzo de 2017, señalándose como nueva fecha de audiencia el 17 y el 24 de marzo de 2017, y luego el 10 de marzo de 2017 se allegó la solicitud de amnistía de iure presentada por el letrado SAAVEDRA CÓRDOBA en favor de su prohijada. Refirió el A quo que el mismo disciplinado reconoció en su versión libre,
que tuvo conocimiento que el abogado EVELIO JAVELA MURCIA estaba representando a la señora ARACELY CÁRDENAS en el proceso referido, pero que confió en que ella solucionaría la situación con el letrado, asumiendo finalmente la defensa de aquella a través de la corporación “Semilla y Memoria”, donde tenía un contrato de prestación de servicios consistente en prestar asesoría jurídica a prisioneros políticos y sus familiares. P á g i n a 12 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Consideró entonces la primera instancia, que está probado que el abogado JAVIER SAAVEDRA CÓRDOBA aceptó la gestión profesional en comento, sin haber obtenido el paz y salvo correspondiente, cuando no se presentó renuncia de su antecesor, ni tampoco existió autorización del mismo, aunado a que tampoco se observa alguna justificación para que hubiese procedido la sustitución, incurriendo en la conducta prevista en el artículo 36 numeral 2 de la ley 1123 de 2007.
Es menester aclarar en este punto que se presentó un lapsus calami por parte de la Magistrada de primera instancia en la decisión, concretamente en el folio 303 del cuaderno original, pues en el párrafo 4 de dicho folio, si bien se menciona la conducta por la cual se formuló pliego de cargos en contra del disciplinado, consistente en el haber aceptado el encargo profesional en comento sin que mediara paz y
salvo correspondiente, se señaló que el letrado SAAVEDRA CÓRDOBA incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 36 de la ley 1123 de 2007, siendo claro que se estaba haciendo mención a la falta del numeral 2 del mismo artículo, como se argumentó en los demás apartes de la decisión. Señaló la Magistrada de primera instancia que no se requieren de mayores análisis para deducir que por parte del profesional del derecho investigado no podía recibir el encargo, porque no existía renuncia ni autorización del abogado JAVELA MURCIA, ni tampoco se justificaba su desplazamiento, pues sí existía en el proceso actuaciones del mismo, como se certificó y acreditó en el curso de la investigación, adecuándose su conducta en la descripción normativa contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la ley 1123 de 2007 que establece que incurre en faltas a la lealtad y honradez con los colegas, al faltar al deber contemplado en el numeral 11 del artículo 28 ejusdem, calificada a título de dolo. Respecto de la responsabilidad, manifestó el A quo que se encuentra establecido sin lugar a equívocos, con los mismos elementos de P á g i n a 13 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN convicción reseñados con antelación, que el disciplinado incurrió en falta disciplinaria, dado que aceptó una gestión profesional con el entendido
de que dicho asunto había sido asignado a otro profesional del Derecho. Consideró la Magistrada instructora que no eran de recibo los argumentos expuestos por el disciplinado, pues con las pruebas allegadas al plenario se acreditó que este era conocedor que sólo podía asumir el encargo cuando existiera renuncia o autorización del otro abogado, o que se justificara su desplazamiento, lo que debió verificar antes de aceptar la gestión encomendada por parte de la señora ARACELY CÁRDENAS NARVÁEZ. Máxime, cuando el letrado investigado señaló en las audiencias que conocía que la defensa de la señora CÁRDENAS NARVÁEZ estaba siendo ejercida por el letrado EVELIO JAVELA MURCIA, y que le había manifestado a aquella que resolviera la situación con el aquí quejoso, sin embargo, tal situación era del resorte del disciplinado, debiendo contactar al quejoso para exigirle el paz y salvo correspondiente, y así continuar con la representación de esta. Señaló además que la declaración de la señora CÁRDENAS NARVÁEZ no logra desvirtuar el cargo endilgado al disciplinado, pues se estableció del registro sonoro de las audiencias adelantadas el 9 de mayo de 2016, que la misma señora otorgó poder al letrado JAVELA MURCIA para que la representara en el asunto penal referido, en donde indicó de manera espontánea que el abogado ejercería su defensa durante todo el proceso, por lo que era deber del disciplinado, independientemente de su función social de prestar asesoría a prisioneros políticos de manera
gratuita, obtener el respectivo paz y salvo o autorización del letrado JAVELA MURCIA, para luego asumir la representación de la señora
CÁRDENAS.
En este mismo sentido, el A quo desechó los argumentos del defensor de oficio del disciplinado, pues independientemente de que no se P á g i n a 14 | 28
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 41001110200020160076101
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hubiese probado la existencia de alguna contraprestación a la que se hubiese comprometido la señora CÁRDENAS para con el letrado EVELIO JAVELA MURCIA, se acreditó la gestión que esta le encomendó al profesional del derecho que funge en esta actuación como quejoso, la cual consistía en la representación de sus intereses durante todo el proceso penal, como se estableció del audio de las diligencias de 9 de mayo de 2016, mandato del cual fue desplazado por el letrado SAAVEDRA CÓRDOBA, sin que mediase paz y salvo.
Refirió la primera instancia que independientemente de que la gestión del abogado SAAVEDRA CÓRDOBA hubiese sido exitosa, lo cierto es que no se reprocha una falta a la debida diligencia sino una falta al deber de lealtad y honradez con los colegas, por lo que independientemente de la gestión que hubiese realizado, el disciplinado debió contar con la renuncia del letrado JAVELA MURCIA, el paz y salvo, o la autorización respectiva, para proceder a aceptar la gestión
encomendada por la señora CÁRDENAS NARVÁEZ. Indicó que en definitiva, el comportamiento del disciplinado se adecúa plenamente a tipo disciplinario descrito en la falta del artículo 36 numeral 2 de la ley 1123 de 2007 al incurrir en omisión al deber de lealtad y honradez con sus colegas, desconociendo los deberse previstos en los numerales 11 y 20 del artículo 28 ejusdem, por lo que debe reprochársele y sancionársele por ese acto, toda vez que no existe causal alguna de justificación que permita desvirtuar la responsabilidad del disciplinado. En lo atinente al grado de culpabilidad, señaló el A quo que la falta endilgada al letrado JAVIER SAAVEDRA CÓRDOBA se calificó a título de dolo, en razón a que dicha infracción requiere de la concurrencia de dos aspectos, el conocimiento de los hechos cons
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