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CNDJ - F41001110200020170000201ADJUNTA20210723150751-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020170000201ADJUNTA20210723150751-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JEISSON FERNEY PIEDRAHITA

Quejoso: HÉCTOR SÁNCHEZ MEDINA Radicación: 41001-11-02-000-2017-00002-01

Decisión: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Bogotá D.C., 30 de junio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 038

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el cual se profirió sentencia el 13 de noviembre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jeisson Ferney Piedrahita, de las faltas a la debida diligencia profesional, honradez del 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Múñoz de Castro (fl.20 documento “46fallo20201118”, expediente digital).

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial abogado y lealtad con el cliente descritas en el literal d) del artículo 34, numeral 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la

profesión por el término de seis (6) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Jeisson Ferney Piedrahita, se identifica con la

cédula de ciudadanía No. 7.728.066 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 173.570 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.34 expediente digital).

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Héctor Sánchez Medina, el 11 de enero de 2017, quien indicó que le otorgó poder al investigado, el 15 de febrero de 2015, con el fin que presentara demanda laboral ordinaria para reclamar los derechos vulnerados por sus ex empleadores, en virtud de un accidente laboral que sufrió y para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Para lo anterior, el quejoso canceló al inculpado dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, suma que debía ser utilizada para efectuar valoraciones médicas que el abogado indicó Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial debían practicarse, sin que para la fecha de radicación de la queja se hayan adelantado dichos exámenes, tan sólo, anotó el señor Sánchez Medina, el inculpado adjuntó una demanda con fecha de presentación del 21 de octubre de 2016, en la que no se indicaba número de radicado y autoridad judicial a cargo. Finalmente, el quejoso señaló que se acercó al Palacio de Justicia,

atendiendo la presunta demanda radicada, donde le indicaron que no existía ningún proceso a su nombre.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 19 de enero de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2

Durante los días 21 de septiembre de 2017,3 20 de febrero de 20184, 11 de abril5 y 11 de septiembre de 20196, 15 de mayo7, 14 de julio8 y 1° de septiembre de 2020,9 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del investigado, en el cual rindió versión libre. 2 Folio 35 expediente digital. 3 Folio 78 expediente digital. 4 Folio 115 expediente digital. 5 Folio 175 expediente digital. 6 Folio 186 expediente digital. 7 Folio 232 expediente digital. 8 Documento “05ActaAudiencia20200714” expediente digital. 9 Documento “09ActaAudiencia2020901” expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En la versión libre el disciplinado no aceptó la comisión de faltas disciplinarias e insistió en que realizó todas las gestiones encomendadas, dado que: (i) radicó la demanda ordinaria laboral que se encontraba en curso en el Municipio de la Plata – Huila, previa interposición de acción de tutela que fue fallada a favor del señor Sánchez Medina; (ii) canceló el dinero recibido para realizar las valoraciones médicas al doctor Sixto Alfonso Paramo Quintero, las

cuales, según su dicho, eran necesarias para adelantar la reclamación de la recalificación de la pérdida de capacidad laboral ante Positiva S.A. y; (iii) mantuvo informado al quejoso sobre cada una de las actuaciones adelantadas. Como sustento de lo anterior, allegó recibo de pago de los servicios médicos a favor del doctor Sixto Alfonso Paramo Quintero, contrato de prestación de servicios con el investigado, demanda y actuaciones adelantadas en el Municipio de la Plata – Huila respecto al proceso ordinario laboral en contra de los ex empleadores del quejoso y acciones administrativas llevadas a cabo ante la ARL Positiva.

Formulación de cargos: En la audiencia del 1° de septiembre de 2020, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el doctor Jeisson Ferney Piedrahita, por el posible incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 8º y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en las faltas contra la debida diligencia profesional, honradez del abogado y lealtad con el cliente, descritas en el literal d) del artículo 34,

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial numeral 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 ibidem, que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al

servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d). No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. (…) “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Lo anterior, en razón a que el inculpado cometió (4) cuatro conductas constitutivas de faltas disciplinarias, a saber: - Demoró la interposición de la demanda ordinaria laboral encomendada en contra de los ex empleadores del quejoso,

pues se le otorgó poder en febrero de 2015 y sólo hasta febrero de 2017 radicó la acción judicial, a pesar de que la jurisdicción constitucional en providencia del 13 octubre de 2015, ordenó la interposición de esa demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esa decisión, en la que se decretó el amparo transitorio de los derechos del señor Sánchez Medina. - Dejó de hacer la gestión encomendada, toda vez que se comprometió con el quejoso a interponer demanda para la recalificación de la capacidad laboral y reconocimiento de pensión de invalidez, sin que ello, hasta la fecha de la diligencia en comento se haya efectuado. - Omitió devolver los dineros recibidos para la valoración médica, por cuanto estos no se adelantaron y, a su vez no interpuso la demanda de recalificación de la capacidad laboral y reconocimiento de pensión de invalidez. - Mantuvo engañado al quejoso respecto a la radicación de la demanda ordinaria laboral en contra de sus ex empleadores, puesto que continuamente le expuso que esta había sido radicada e incluso le entregó una demanda con fecha de recibido Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 21 de octubre de 2016; cuando en realidad, sólo procedió a presentar el libelo en febrero de 2017, esto es, después de que se radicó la queja que dio origen a la presente investigación. Las conductas primera y segunda fueron imputadas a título de culpa y las demás bajo la modalidad de dolo. En esa diligencia, la Magistrada Ponente decretó como pruebas de

oficio para su práctica en audiencia de juzgamiento, las siguientes: “1. actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios; 2. Oficiar a la entidad Financiera BANCOLOMBIA, para que certifique a nombre de qué persona se encuentra la cuenta No 45726658441 a la que habría realizado los giros por ARL POSITIVA; 3. solicitar POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, remita copia de los comprobantes de pago realizados al señor HECTOR SANCHEZ MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No 12105052, por concepto de solicitud de reconocimiento de indemnización. rad. 2015-41-001-28746; 4. escuchar en ampliación de queja al señor HECTOR SANCHEZ MEDINA; 5. solicitar al Juzgado Segundo Promiscuo de la Plata, para que se allegue copia del proceso Rad. 2017-013 siendo demandante el aquí quejoso contra JMV INGENIERA, CONSORCIO LA PLATA Y OTROS y; 6. Solicitar al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías se allegue copia del fallo de tutela proferido en el radicado 2015146 accionante HECTOR SANCHEZ MEDINA.” Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas (distintas a la expuestas): Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial (i) Documentos aportados con la queja, esto es, poder del 11 de febrero de 2015, para que el abogado interpusiera derecho de petición, recibo de pago expedido por el inculpado el 21 de

noviembre de 2015, en el cual se acreditó la recepción de $645.000 a efectos de valoración médica por el doctor Sixto Paramo y borrador de demanda ordinaria laboral con fecha de radicado del 21 de octubre de 2016. (ii) Informe del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata – Huila en el que resaltó que el inculpado radicó demanda en nombre del quejoso en contra de Consorcio la Plata JMV, Ingenieros S.A.S y otro, en febrero de 2017, correspondiéndole por reparto el 8 de febrero de 2017. (iii)Documentos aportados por el inculpado en la versión libre, esto es, copias del contrato de prestación servicio suscrito con el quejoso y de recibos de pago por valoración médica expedidos por el doctor Sixto Paramo; gestiones realizadas para obtener el reintegro del señor Sánchez Medina, en virtud del fallo de tutela expedido a su favor el 13 de octubre de 2015 y; oficio No. 1514 del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, en el cual se informó al abogado la expedición de esa providencia de tutela y que la misma era transitoria hasta por 4 meses.

Audiencia de Juzgamiento: El 10 de noviembre de 2020, se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual se evacuaron las pruebas

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretadas en la diligencia del 1° de septiembre de ese año y el defensor de oficio del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, en los que indicó que el investigado realizó las gestiones

encomendadas, dado que radicó demanda ordinaria laboral en contra de los ex empleados del quejoso y que realizó las reclamaciones administrativas para la recalificación de la incapacidad laboral. Por último, solicitó la aplicación de la presunción de inocencia.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020, declaró responsable disciplinariamente al abogado Jeisson Ferney Piedrahita, por el incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 8º y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas consagradas en el literal d) del artículo 34, numeral 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 ibidem, motivo por el cual impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

Para fundamentar su decisión, la Sala refirió que, según el material probatorio, en especial de las copias del proceso No. 2017-013 del Juzgado Segundo Promiscuo de la Plata – Huila y de la acción de tutela que conoció el Juzgado Tercero Penal Municipal para Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Adolescentes con Función de Control de Garantías bajo el radicado No. 2015146, que el investigado demoró la radicación de la demanda ordinaria laboral en contra de los ex empleadores del quejoso que se comprometió radicar según el contrato de prestación de servicios, toda

vez que, a pesar que se le otorgó poder en febrero de 2015 y que la jurisdicción constitucional en providencia del 13 octubre de 2015, ordenó la interposición de esa demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes al decretar el amparo transitorio de los derechos fundamentales del señor Sánchez Medina, sólo hasta febrero de 2017, el abogado radicó esa acción judicial, conducta con la cual incurrió en la falta a la debida diligencia profesional. Igualmente, resaltó la primera instancia que el investigado cometió la falta anotada, puesto que omitió la presentación de la demanda de recalificación de la incapacidad laboral y reconocimiento de la pensión de invalidez del quejoso. Por otro lado, la Seccional señaló que el investigado de forma dolosa mantuvo engañado a su cliente sobre el estado real de la demanda ordinaria laboral en contra de sus ex empleadores, y por el contrario, con el ánimo de hacer incurrir en error al quejoso, le entregó una documento con fecha de radicación del 21 de octubre de 2016, cuando en verdad presentó la acción judicial en febrero de 2017, por ello, encontró acreditado la comisión de la falta disciplinaria descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Finalmente, el a quo resaltó que, ante la falta de radicación de la demanda para la recalificación de la incapacidad y del reconocimiento de pensión de invalidez y de la no realización de las valoraciones médicas, el abogado debía devolver los dineros recibidos para esos

efectos, situación que no se adelantó, por consiguiente, el abogado incurrió en la falta a la honradez.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente digital fue recibido por la Secretaría Judicial de la Corporación el 26 de marzo de 202110.

El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 5 de abril de 2021, para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta11. El 4 de mayo de 2021, la Magistrada Ponente ordenó al a quo remitir en su integridad el expediente digital.12 El 13 de mayo de 2021, ingresó el expediente al Despacho, luego de haberse cumplido la decisión anterior.13

7. CONSIDERACIONES 10 Documento “58. EnvioSuperior20170002” expediente digital. 11 Documento “acta de reparto 2017-00002” expediente digital. 12 Documento “auto de requerimiento 2017-00002” expediente digital. 13 Documento “Paso al despacho 2017-00002-01” expediente digital.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 13 de noviembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Huila, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jeisson Ferney Piedrahita, por el

incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 8º y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en las faltas consagradas en el literal d) del artículo 34, numeral 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 ibidem y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión verificó que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja radicada por el señor Sánchez Medina en contra del disciplinado,14 conforme lo consagrado 14 Folios 2 a 5 expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado del investigado, el 19 de enero de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió auto de apertura de investigación y fijó para el 20 de marzo de 2017, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 27 de febrero de 2017, el Despacho reprogramó la diligencia para el 8 de mayo de 2017.15 Ese día no se pudo adelantar la diligencia dado a

que el abogado acreditó que tenía otra diligencia en esa fecha, motivo por el cual se fijó para el 21 de septiembre de 2017, la realización de la audiencia.16 El 21 de septiembre de 2017,17 20 de febrero de 201818, 11 de abril19 y 11 de septiembre de 201920, 15 de mayo21, 14 de julio22 y 1° de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del investigado, en la primera audiencia y, en las demás con la comparecencia del defensor de oficio; diligencias en las que se decretaron y practicaron pruebas, el doctor Piedrahita rindió versión libre y se profirió pliego de cargos en su contra. 15 Folio 42 expediente digital. 16 Folio 60 expediente digital. 17 Folio 78 expediente digital. 18 Folio 115 expediente digital. 19 Folio 175 expediente digital. 20 Folio 186 expediente digital. 21 Folio 232 expediente digital. 22 Documento “05ActaAudiencia20200714” expediente digital. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El 10 de noviembre de 2020, se adelantó la audiencia de juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio, en la que alegó de conclusión, quien solicitó absolver de responsabilidad al disciplinado dado a que ejecutó las diligencias encomendadas y a su vez pidió aplicar la presunción de inocencia.23 El 13 de noviembre de 2020, se expidió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es,

realizándose una identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y las razones de la sanción; con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.24 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas25, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.26 Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al investigado, quien conoció en todo momento de la existencia del proceso disciplinario, incluso presentó versión libre con aporte 23 Documento “43ActaAudiencia20201110” expediente digital. 24 Documento “46Fallo20201118” expediente digital. 25 El disciplinado y su defensor de oficio se notificaron personalmente el 26 de enero de 2021 (Documentos “50 y 51 notificación defensor y disciplinado” expediente digital.). 26 Folio 56 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial y solicitud de pruebas, y luego ante la incomparecencia a las audiencias posteriores, se le designó defensor de oficio que participó activamente de cada una de las etapas del procedimiento. Finalmente, se comprobó que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que la tardanza en la radicación de la demanda encomendada finalizó el 8 de febrero de 2017, fecha en la cual el investigado procedió a radicar el libelo, sin

que desde ese día a la fecha de expedición de la presente providencia hayan transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a las conductas de no presentación de la demanda para la recalificación de la pérdida de capacidad laboral y pensión de invalidez y la no devolución del dinero cancelado, a efectos de las valoraciones médicas, se tiene que son de carácter permanente, pues su ejecución se prolonga en el tiempo, hasta que, se radica la demanda (susceptible de presentarse en cualquier tiempo por involucrar derechos pensionales) y de reembolsar el capital recibido, eventos que en el asunto no se ejecutaron, motivo por el cual, no se ha configurado la prescripción de que trata el anotado artículo. Igual raciocinio se aplica respecto a la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el engaño y falta de información sobre el estado de la demanda laboral ordinaria encomendada, finalizó cuando dentro de la presente actuación, el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial quejoso informó mediante escrito del 17 de marzo de 2017, que conocía el estado actual del proceso, razón por la cual, desde esa fecha hasta el día de la expedición de esta sentencia, tampoco se ha superado el término de cinco (5) años referido en el mencionado artículo 24 de la Ley 1123. - Tipicidad Atendiendo que son tres faltas por las cuales se sancionó al investigado, la Comisión estudiara estas de forma separada:

1. Falta contra la debida diligencia profesional:

Cuestión Previa Antes de entrar en el fondo del asunto, considera necesario la Comisión estudiar la procedencia del decreto y práctica de pruebas de oficio, después de la formulación de cargos, dado que, en el presente asunto, el a quo, luego de calificar la actuación, ejecutó esa facultad y con base en esas pruebas recaudadas, en especial las copias del proceso No. 2017-013 adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de la Plata – Huila y de la acción de tutela que conoció el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías bajo el radicado No. 2015146, encontró culpable al disciplinado de la ejecución de la falta a la debida diligencia profesional. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En efecto, en aplicación del debido proceso y el principio de legalidad, el legislador, mediante la Ley 1123 de 2007, estableció las etapas y las oportunidades procesales y probatorias en el proceso disciplinario en contra de los abogados, para que todos los intervinientes, incluido el fallador, tuvieran la plena certeza del camino y herramientas que se deben surtir al interior del proceso. En este contexto, la carga de la prueba para demostrar la responsabilidad disciplinaria de un abogado le corresponde a esta jurisdicción, para lo cual la Ley referida otorga distintas facultades al funcionario judicial para decretar y practicar pruebas de oficio. No obstante, como toda facultad, esta no es absoluta y debe someterse a las oportunidades que esa norma establece. Al respecto, el Código Disciplinario del Abogado en los artículos 85,

105 y 106, expone: “ARTÍCULO 85. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. (…) ARTÍCULO 105. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la

imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. (…). ARTÍCULO 106. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al

disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.” (…) (Negrillas fuera del texto). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial De esa forma, bajo una lectura sistemática de las normas anotadas, de la mano con los criterios de interpretación que refieren los artículos 15 y 85 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que el juez disciplinario27 ostenta la facultad de decretar y practicar pruebas de oficio, incluso, en la audiencia de juzgamiento, toda vez que al recaer en aquel el deber de realizar una investigación integral y hacer efectivo el derecho sustantivo para administrar justicia, en aras de establecer la certeza de la existencia o no de la falta disciplinaria, se halla habilitado para decretar los medios de convicción que considere necesarios a fin de esclarecer el asunto en discusión. Piénsese, por ejemplo, el caso en el que practicándose una prueba en la audiencia de juzgamiento (testimonio, documento, peritaje, etc.), decretada en la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123, surjan situaciones que cambien intempestivamente el rumbo de la investigación o afloren aspectos que no habían sido examinados en el proceso, de modo que le corresponde al juzgador, en virtud de la prevalencia de la justicia y la búsqueda de la verdad material, hacer uso de la facultad oficiosa para decretar aquellas probanzas orientadas a aportar certeza y tomar la decisión que en derecho corresponda. Situación distinta les concierne a los intervinientes28, quienes sólo

hasta la audiencia de pruebas y calificación disponen con la posibilidad 27 Entiéndase que la CNDJ alude a los magistrados de primera instancia de la jurisdicción disciplinaria. 28 De conformidad con el artículo 65 de la ley 1123 de 2007, son intervinientes: el investigado, su defensor principal y suplente y el Ministerio Público. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de solicitar medios de convicción en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción29, puesto que la carga de la prueba recae en el funcionario judicial para demostrar la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado o, en su defecto, para acreditar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Así las cosas, en aplicación de los aludidos artículos, las pruebas que decretó la magistrada ponente en primera instancia, después de la audiencia de calificación (referidas en líneas anteriores), d

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