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CNDJ - F41001110200020170001901ADJUNTA20210709085655-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020170001901ADJUNTA20210709085655-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., ocho (08) de julio dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020170001901 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía recurso de apelación la sentencia de primera instancia del 23 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Huila1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ALEX MAURICIO GONZÁLEZ QUINTERO por la incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de censura.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de trámite en la primera instancia consistió en que el abogado desconoció su deber de diligencia al descuidar la gestión encomendada.

Al disciplinable Alex Mauricio González Quintero, el Concejo de Neiva - Huila le otorgó poder para que lo representara en el 1 Ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba (ponente) en Sala Dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020170001901

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

proceso de nulidad electoral distinguido con el radicado No. 2016 00059, actuación en la cual de manera extemporánea presentó los alegatos de conclusión, al haber radicado el escrito correspondiente el 13 de julio de 2016, toda vez que en el proceso en cita se dispuso correr traslado para presentar los alegatos el 28 de junio de 2016, y el término de diez (10) días que tenía para presentar los mismos feneció el 11 de julio de 2016.

3. TRÁMITE PROCESAL En el proceso disciplinario administrativo No. 2016-230667 adelantado por la Procuraduría Regional de Huila contra el presidente del Concejo Municipal de Neiva de la época, se ordenó la compulsa de copias contra el abogado disciplinable2.

Acreditada la condición de abogado del investigado3 y sin que se evidenciara antecedentes disciplinarios en su contra4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante auto del 17 de febrero de 20175, ordenó la apertura del proceso disciplinario. En las sesiones del 8 de mayo 6 y 10 de noviembre de 20177, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En sesión del 10 de noviembre de 2017, se formularon cargos disciplinarios contra el disciplinable abogado ALEX MAURICIO GONZÁLEZ QUINTERO. Como imputación fáctica se le atribuyó un presunto descuido de la gestión encomendada, toda vez que en el medio de control de nulidad electoral No. 2016 00059,

2 Folios 3 a 8 del cuaderno principal. 3 Folio 15, ibídem. según certificado 20082 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 4 Folio 283, ibídem. según certificado No. 235025 expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación Judicial. 5 Folio 28, ibídem. 6 Folios 34 y 35, ibídem. Cd anexo. 7 Folio 253, ibídem. Cd anexo. P á g i n a 2 | 15

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Radicación No. 41001110200020170001901

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en su calidad de apoderado de la parte demandante de manera extemporánea presentó los alegatos de conclusión, al haber radicado el escrito correspondiente el 13 de julio de 2016, toda vez que en el proceso en cita se dispuso correr el término para radicar los alegatos el 28 de junio de 2016, y el término de los diez (10) días para presentar los mismos feneció el 11 de julio de 2016.

Por el comportamiento antes señalado, se le atribuyó al disciplinable la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por haber desconocido el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, disposiciones jurídicas que disponen: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional: (…) “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” P á g i n a 3 | 15

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Radicación No. 41001110200020170001901

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De los cargos imputados, se le corrió traslado al abogado investigado para que solicitara pruebas para ser practicadas en la etapa de juicio, quien no hizo uso de tal derecho. En la fase de Pruebas y Calificación Provisional se allegaron y practicaron las siguientes pruebas: -Auto del 21 de diciembre de 2016, proferido por la Procuraduría Regional de Neiva - Huila, mediante el cual se compulsó copias contra el abogado encartado8. -Copia del memorial radicado el 8 de julio de 2016, mediante el cual el presidente del Concejo Municipal de Neiva - Huila de la época, confirió poder especial al abogado Alex Mauricio González Quintero9. -Certificación expedida el 6 de mayo de 2017 por la Secretaria

General del Concejo Municipal de Neiva - Huila, mediante la cual se informó que el abogado Alex Mauricio González Quintero prestó sus servicios profesionales en la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales como asesor jurídico externo, según contrato No. 002 del 27 de enero de 2016 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 201610. -Oficio No. 134 radicado el 20 de junio de 2017, suscrito por el presidente del Concejo de Neiva - Huila mediante el cual se informó que, las únicas actividades encargadas al abogado Alex Mauricio González Quintero fueron las establecidas en el contrato de prestación de servicios profesionales No. 002 de 2016. Así mismo, se indicó que en el proceso de nulidad electoral se le 8 Folios 3 a 8, ibídem. 9 Folios 36 y 37, ibídem. 10 Folios 28 y 39, ibídem. P á g i n a 4 | 15

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Radicación No. 41001110200020170001901

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN otorgó poder el 8 de julio de 2016 para que realizara los respectivos trámites11. -El Tribunal Contencioso Administrativo de Neiva – Huila, remitió copia del proceso de nulidad electoral No. 2016 0005912. -Testimonio de Mateo Eduardo Trujillo Segura, en su condición de presidente del Concejo Municipal de Neiva - Huila para el año 2016, quien declaró que contrató al disciplinable Alex Mauricio

González Quintero para que asumiera la representación judicial del Concejo de Neiva – Huila, en el medio de control de nulidad electoral No. 2016 00059. -Testimonio de María Nancy Suárez Trujillo, en su condición de secretaria del Concejo Municipal de Neiva - Huila para el año 2016, quien manifestó no tener conocimiento que al abogado disciplinable Alex Mauricio se le hubiese encargado del proceso contencioso administrativo. Versión libre de apremio del abogado encartado, quien señaló que si bien tuvo un contrato de prestación de servicios profesionales con el Concejo Municipal de Neiva - Huila, el poder para el proceso contencioso administrativo de nulidad electoral, le fue otorgado con muy pocos días de anterioridad a vencerse el término para presentar los alegatos de conclusión correspondientes. La Audiencia de Juzgamiento se realizó el 20 de marzo de 201813, diligencia en la cual, el disciplinable Alex Mauricio González Quintero, presentó alegatos de conclusión y afirmó que simplemente era abogado externo del Concejo Municipal de Neiva 11 Folio 45, ibídem. 12 Folios 114 a 167, ibídem. 13 Folio 282, ibídem. Cd anexo. P á g i n a 5 | 15

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Radicación No. 41001110200020170001901

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – Huila, y su misión principal era la de hacer el estudio de los Proyectos de Acuerdo Municipal, para verificar su viabilidad

constitucional y legal, razón por la cual calificó de injusta la queja promovida en su contra. Agotada la Audiencia de Juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Huila profirió la sentencia del 23 de marzo de 201814, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Alex Mauricio González Quintero y le impuso sanción de censura. Dentro del término de ley, el abogado investigado interpuso el recurso de apelación15 contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y en su lugar, se le absolviera de la responsabilidad disciplinaria declarada.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Huila, declaró la responsabilidad disciplinaria contra el abogado Alex Mauricio González Quintero, por haber dejado de hacer oportunamente la gestión profesional encomendada, toda vez que en su calidad de apoderado del Concejo Municipal de NeivaHuila según poder especial otorgado el 7 de julio de 2016, en el proceso de nulidad electoral distinguido con el radicado No. 2016 00059, dejó vencer el término para alegar de conclusión, esto es, el 11 de julio de 2016, toda vez que el escrito de alegaciones lo radicó en el juzgado de conocimiento el 13 de julio de 2016, sin que fuera de recibo la justificación presentada por el abogado encartado, por cuanto era su deber actuar dentro del término legal en la presentación de los alegatos. 14 Folios 284 a 290, ibídem.

15 Folios 295 y 296, ibídem. P á g i n a 6 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinable la sanción de censura, tras considerar que la conducta del abogado disciplinable es de trascendencia social puesto que la infracción al deber de diligencia genera malestar y frustración a la sociedad, así como el perjuicio causado a la entidad por él representada con la conducta profesional extemporánea desplegada, aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios y a la modalidad culposa de la conducta imputada.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado implicado interpuso el recurso de apelación, y señaló que no tuvo conocimiento del día cuando se le vencían los términos para alegar de conclusión, toda vez que las notificaciones le llegaban a un correo institucional que manejaba la secretaria del Concejo, y cuando el poder le fue otorgado faltaban solo tres (3) días para vencerse el término legal, pero a pesar de ello cumplió con presentarlos.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 23 de julio de 2018, al magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura16. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento 16 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 7 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió el trámite de las actuaciones que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710 de 2021, el día 3 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto17

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias18 es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia sancionatoria de primera instancia. 7.2. Del caso en concreto en atención al recurso de apelación. Analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: 17 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 18 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial

será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 8 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - ¿El abogado Alex Mauricio González Quintero incurrió o no, en la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, toda vez que sí bien presentó de manera extemporánea los alegatos de conclusión, ello obedeció a que el poder le fue otorgado tres (3) días antes de vencerse el término legal para alegar?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Se confirma la decisión de primera instancia,

toda vez que los profesionales del derecho al aceptar un poder especial de representación judicial, deben evaluar las cargas procesales específicas del litigio y por ende no pueden excusar la premura del vencimiento de términos procesales en su mandante o cliente. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - No resulta oponible al deber de diligencia el hecho de aceptar un poder ad portas de vencerse un término legal dentro de un proceso judicial. -Resolución del caso concreto. 7.2.1. No resulta oponible al deber de diligencia, el hecho de aceptar un poder ad portas de vencerse un término legal dentro de un proceso judicial. En el presente asunto, el disciplinable estaba obligado a cumplir su deber de diligencia dentro del proceso judicial, esto es, debió presentar los alegatos de conclusión dentro del término legal, toda vez que si bien el encargo profesional fue aceptado tres (3) días antes de vencerse el plazo legal para alegar, su aceptación fue voluntaria, y en consecuencia, debió ser acucioso en atender el asunto acorde a las circunstancias particulares que rodeaban el litigio, sin que tenga justificación endilgar responsabilidades al P á g i n a 9 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cliente, toda vez que es al abogado a quien le compete valorar las oportunidades y cargas en el desarrollo del trámite procesal.

Para la Comisión resulta claro, que la independencia profesional

propia del ejercicio del abogado en la actividad litigiosa, debe acompasarse con la exigencia de identificar con precisión el estado del arte de la evolución procesal de la controversia judicial en concreto, y acorde con ello aplicar toda su pericia para salvaguardar con lealtad los intereses del justiciable, sin que sea bien visto a la luz del ordenamiento jurídico aplicable dejar precluir oportunidades legales, en detrimento del ejercicio oportuno del derecho de contradicción y defensa de su mandante, y menos aún trasladar responsabilidad de su negligencia a su propio cliente. 7.2.2. Resolución del caso concreto. De acuerdo a las pruebas debidamente recaudadas, se ha constatado que el 27 de enero de 2016, el abogado Alex Mauricio González Quintero suscribió contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión en la asesoría jurídica y representación judicial del Concejo de Neiva – Huila. Como desarrollo del objeto del contrato de prestación de servicios antes aludido, el Presidente del Concejo de Neiva - Huila para la época –Mateo Eduardo Trujillo Segurael 7 de julio de 2016, otorgó poder especial, amplio y suficiente al disciplinable, para que representara los intereses de la Corporación Administrativa de Elección Popular en el proceso de nulidad electoral distinguido con el radicado No. 201600059 que cursó en el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, memorial poder que fue radicado el 8 de julio de 2016, momento en que el P á g i n a 10 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso contencioso en cita corría el término legal para alegar de conclusión.

Ahora bien, el artículo 181 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011 ordena “la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos”. En el presente caso obra constancia del 27 de junio de 2016, con la cual se informó que, a partir del 28 de junio de 2016, comenzaba a correr el término a los intervinientes o sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión (folios 163 a 167). Es cierto que, obra memorial radicado el 13 de julio de 2016 por el abogado implicado (folio 206), quien en calidad de apoderado del Concejo Municipal de Neiva - Huila presentó alegatos finales, los que resultaron extemporáneos conforme a la fecha con la cual se dispuso correr el término para radicar los mismos, esto es, el 28 de junio de 2016, con lo cual por el transcurso del tiempo feneció los diez (10) días hábiles para presentar alegatos el 11 de julio de 2016. Así las cosas, resulta inatendible los argumentos defensivos contenidos en la apelación, toda vez que si bien el poder le fue otorgado al disciplinable el 7 de julio de 2016, solo lo vino a

radicar el día siguiente, el 8 de julio de 2016, con lo cual contó con tres (3) días para preparar y presentar oportunamente los alegatos de conclusión, lapso temporal que si el investigado consideraba insuficiente ha debido advertirlo a la entidad contratante, y por ende excusarse de aceptar el poder. No obstante lo dicho, el disciplinable aceptó el poder con lo cual se entiende que asumió el reto profesional con las P á g i n a 11 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN particularidades del caso y en consecuencia como profesional en el litigio y con experiencia en la defensa de entes estatales, estaba llamado a garantizar la representación judicial de su cliente de manera oportuna, lo cual no ocurrió, comportamiento constitutivo de incumplimiento por parte del profesional del derecho de su deber de diligencia que lo ligaba desde que aceptó el mandato.

Por lo argumentado, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirma la sentencia de primera instancia del 23 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Huila, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Alex Mauricio González Quintero tras incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma Ley, a título de culpa y se le impuso una sanción de censura.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Huila, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Alex Mauricio González Quintero tras incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley en cita, a título de culpa y le impuso la sanción de censura, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. P á g i n a 12 | 15

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la

misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la Corporación Judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 13 | 15

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Radicación No. 41001110200020170001901

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 14 | 15

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Radicación No. 41001110200020170001901

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 15 | 15

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