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CNDJ - F41001110200020170002301ADJUNTA20210721102106-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020170002301ADJUNTA20210721102106-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 410011102000-2017-00023-01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso Luis Antonio Trujillo Peña contra el auto proferido el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante el cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario y se dispuso el archivo de las diligencias seguidas en contra de los doctores BEATRÍZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, OSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL y SONIA GUTIÉRREZ CHAVARRO y se decretó la extinción de la acción disciplinaria por muerte respecto de la doctora MARÍA MERCEDES FALLA YEPES, todos en condición de Juez 4º Civil Municipal de Neiva (Huila). HECHOS La Procuraduría Provincial de Neiva, remitió por competencia un memorial suscrito por el señor Luis Antonio Trujillo Peña, quien puso de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió el titular del 1 Hoy Comisión Seccional de la Judicatura del Huila, la Sala de decisión estuvo conformada por la M.P. Dra. Floralba Poveda Villalba y la Magistrada Teresa Helena Muñoz de Castro.

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Radicado No. 4100111020002017-00023-01 FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Juzgado 4º Civil Municipal de Neiva en el proceso radicado No. 200800065 iniciado contra Ceagrodex del Huila S.A. En la referida denuncia, explicó el quejoso que en el año 1997 compró un camión a Ceagrodex del Huila S.A. por un valor de diez millones de pesos ($10.000.000), que cancelaría por cuotas quincenales de las cuentas de cobro que pasaría en razón a un contrato de transporte de carne suscrito con el gerente de dicha sociedad. Sostuvo que manejó el carro desde 1997 hasta octubre de 1999, pues falló el motor y la empresa otorgó quince (15) días para repararlo, pero al tardar tres (3) meses consiguiendo los repuestos en Bogotá, fue suspendido, razón por la cual presentó demanda que por reparto correspondió al Juzgado 4º Civil Municipal de Neiva. Señaló que en el referido proceso se negaron todos sus derechos, puesto que pagó el carro, e igualmente pagó una letra de cambio por valor de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), sin embargo, la deuda estaba acumulada por la suma de dieciséis millones quinientos mil pesos ($16.500.000) y la empresa niega esa situación. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias correspondieron por reparto del 17 de enero de 20172 a la magistrada Floralba Poveda Villalba, de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y mediante 2 Folio 1 del c.1. P á g i n a 2 | 14

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Radicado No. 4100111020002017-00023-01 FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO auto del 22 de febrero de 20173 ordenó abrir indagación preliminar

contra el “JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA HUILA”.

En esa etapa, se informó que en el Juzgado 4º Civil Municipal de Neiva, habían ejercido como Jueces los doctores BEATRÍZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, OSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL, SONIA GUTIÉRREZ CHAVARRO y MARÍA MERCEDES FALLA YEPES4 y se incorporó copia del proceso ordinario de menor cuantía promovido por el señor Luis Antonio Trujillo Peña contra la sociedad Ceagrodex del Huila S.A., identificado con el No. 2008-00065 ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Neiva5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante el auto del 30 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila6 ordenó la terminación del proceso disciplinario y dispuso el archivo de las diligencias seguidas en contra de los doctores BEATRÍZ EUGENIA

ORDÓÑEZ OSORIO, OSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL y SONIA GUTIÉRREZ CHAVARRO. Además, se decretó la extinción de la acción disciplinaria por muerte respecto de la doctora MARÍA MERCEDES FALLA YEPES, todos en calidad de Juez 4º Civil Municipal de Neiva (Huila). 3 Folio 9 del c.1. 4 Folios 13 y siguientes. 5 Anexo No. 001 del expediente. 6 Hoy Comisión Seccional de la Judicatura del Huila, la Sala de decisión estuvo conformada por la M.P. Dra. Floralba Poveda Villalba y la Magistrada Teresa Helena Muñoz de Castro. P á g i n a 3 | 14

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Radicado No. 4100111020002017-00023-01 FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Para arribar a la anterior decisión, la primera instancia señaló que la queja disciplinaria que presentó el señor Luis Antonio Trujillo Peña radicaba en el trámite que se surtió en el proceso ordinario de menor cuantía radicado No. 2018-00065 ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Neiva. Así, advirtió el a-quo que la demanda fue admitida el 12 de febrero de 2008 y una vez notificado el demandado y propuestas las excepciones, la parte actora descorrió el traslado de las mismas. Posteriormente, al no conciliarse las pretensiones, se practicaron las pruebas, alegaron de

conclusión y el 21 de febrero de 2011 se profirió sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Neiva con providencia del 7 de septiembre de 2011. Por consiguiente, teniendo en cuenta las constancias laborales de los doctores BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, OSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL y SONIA GUTIÉRREZ CHAVARRO se evidenció que fungieron como Juez 4º Civil Municipal de Neiva para el periodo del 30 de mayo de 2014 al 20 de septiembre de 2015, 21 de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2016 y 2 de septiembre hasta la fecha, respectivamente, era evidente que los mencionados no conocieron el asunto, pues se repite, la decisión de primera instancia fue adoptada el 21 de febrero de 2011. En cuanto a la doctora MARÍA MERCEDES FALLA YEPES, señaló el Seccional que en su condición de Juez 4ª Civil Municipal de Neiva conoció de las diligencias de marras y expidió la decisión del 21 de P á g i n a 4 | 14

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Radicado No. 4100111020002017-00023-01 FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO febrero de 2011, no obstante, ante el hecho notorio de su fallecimiento el 21 de febrero de 2013, se decretó la extinción de la acción

disciplinaria por muerte (numeral 1º del artículo 29 de la Ley 734 de 2002). Por último, señaló el Seccional que cualquier presunta irregularidad cometida dentro del trámite del proceso ordinario de marras, no podía ser objeto de investigación por esa Corporación, puesto que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción y por lo tanto, el Estado había perdido la potestad a través de la acción disciplinaria para continuar conociendo de las diligencias ya que a esa fecha habían transcurrido más de cinco (5) años desde que se emitió la decisión de segunda instancia, esto es el 7 de septiembre de 2011. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el 30 de enero de 2018 el quejoso presentó recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones: -Manifestó que para adoptar su decisión de declarar la extinción de la acción disciplinaria respecto de los doctores BEATRÍZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, OSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL y SONIA GUTIÉRREZ CHAVARRO el Seccional de instancia no realizó una adecuada valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta que dichos funcionarios transgredieron el deber objetivo de cuidado al no atender sus solicitudes probatorias, tales como la “visita ocular” solicitada en P á g i n a 5 | 14

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Radicado No. 4100111020002017-00023-01

FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2010 y se practicó hasta 2017, la deuda con Ceagrodex, la letra por una suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que no devolvió el carro y lo pagó por cuotas mensuales de quinientos mil pesos ($500.000) por 28 meses. -Afirmó que los funcionarios indagados incurrieron en varias faltas de carácter permanente, razón por la cual en el asunto no se daban los presupuestos procesales para archivar el proceso, pues la prescripción debía contabilizarse respecto de cada una de ellas. -Sostuvo que el a quo fundó su decisión de declarar la prescripción en lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin reconocer que en el caso las faltas eran especiales según el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y tenían un término de prescripción distinto. CALIDAD DE FUNCIONARIOS JUDICIALES 1.- Según Resolución No. 008 del 11 de enero de 19927, la Sala Plena del Tribunal Superior de Neiva nombró en propiedad a la doctora BEATRÍZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.302.358, en el cargo de Juez 4ª Civil Municipal de Neiva. 2.- Mediante Resolución No. 186 del 3 de septiembre de 20158, la Sala Plena del Tribunal Superior de Neiva nombró en provisionalidad al 7 Folios 29 a 32 del c.1. 8 Folios 33 a 34 del c.1. P á g i n a 6 | 14

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Radicado No. 4100111020002017-00023-01 FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO doctor OSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.027.058 en el cargo de Juez 4º Civil Municipal de Neiva. 3.- En Resolución No. 236 del 31 de agosto de 20169, la Sala Plena del Tribunal Superior de Neiva nombró en provisionalidad a la doctora SONIA GUTIÉRREZ CHAVARRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.180.663, en el cargo de Juez 4ª Civil Municipal de Neiva. En cuanto a los periodos en los que dichos funcionarios ocuparon el cargo, el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Huila, hizo constar mediante certificaciones del 4 de abril de 2017 que: (i) MARÍA MERCEDES FALLA YEPES (Q.E.P.D) lo ocupó desde el 26 de julio de 1993, hasta el 21 de febrero de 201310, (ii) BEATRÍZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO desde el 30 de mayo de 2014, hasta el 20 de septiembre de 201511, (iii) OSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL desde el 21 de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 201612, y (iv) SONIA CHAVARRO GUTIÉRREZ desde el 2 de

septiembre de 2016 a la fecha13 9 Folios 35 a 36 del c.1. 10 Folio 13 del c.1. 11 Folio 14 del c.1. 12 Folio 15 del c.1. 13 Folio 16 del c.1. P á g i n a 7 | 14

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Radicado No. 4100111020002017-00023-01 FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 6 de abril de 2018 al Magistrado Camilo Montoya Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura14, y mediante auto del 13 de abril de 201815 solicitó que se acreditaran los antecedentes disciplinarios de SONIA GUTIÉRREZ CHAVARRO, BEATRÍZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO Y OSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL, y se comunicara la existencia del proceso a la Procuraduría. La secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó el 30 de mayo de 2018 que los doctores SONIA GUTIÉRREZ CHAVARRO y OSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL no registran antecedentes disciplinarios16 y la doctora BEATRÍZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO registra una sanción disciplinaria de

suspensión en el ejercicio de la profesión por un (1) mes, del 1 al 30 de abril de 2016, impuesta en el proceso disciplinario identificado con el No. 2012-00170-0117. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión 14 Folio 3 del c.o. 15 Folio 5 del c.o. 16 Folios 15, 16, 19 y 20 del c.o. 17 Folio 18 del c.o. P á g i n a 8 | 14

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Radicado No. 4100111020002017-00023-01 FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los funcionarios judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política. Análisis del caso. Procede esta Comisión a resolver el recurso de la

apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de la misma, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). Pues bien, el quejoso ataca la decisión de terminación de procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias, exponiendo que los implicados BEATRÍZ EUGENIA ORDÓÑEZ OSORIO, OSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL y SONIA GUTIÉRREZ CHAVARRO transgredieron el deber objetivo de cuidado, en el adelantamiento del proceso de menor cuantía, además, aduce que no había operado el P á g i n a 9 | 14

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Radicado No. 4100111020002017-00023-01 FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO fenómeno de la prescripción, en tanto los funcionarios indagados habrían incurrido en varias faltas disciplinarias de carácter permanente que debían ser analizadas. En tal sentido, lo primero que verificará la Comisión es si en el presente asunto se presentó la causal de extinción de la acción disciplinaria por prescripción. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002 -sin modificación-, establecía que la acción disciplinaria prescribía en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las permanentes desde la realización del último acto. Posteriormente, fue

objeto de modificación por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, con vigencia a partir del 12 de julio de 2011. En ese orden de ideas, en el proceso ordinario de menor cuantía en contra de Ceagrodex del Huila S.A. radicado 2018-00065, frente al cual el quejoso solicita la revisión por posibles irregularidades disciplinarias, se profirió sentencia de primera instancia el 21 de febrero de 201118 por la doctora MARÍA MERCEDES FALLA YEPES (Q.E.P.D) Juez 4ª Civil Municipal de Neiva, mediante la cual, ordenó declarar como no probadas algunas excepciones y como probadas otras, se negaron las pretensiones y se condenó en costas a la parte accionante. Así las cosas, es evidente que en el asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que desde la fecha en la que se adoptó la 18 Folios 271 a 273 del c. anexo. P á g i n a 10 | 14

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Radicado No. 4100111020002017-00023-01 FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO decisión de primera instancia en el trámite ordinario de menor cuantía (21 de febrero de 2011) ya han transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual esta Comisión procederá a confirmar el auto adoptado por el a-quo mediante el cual ordenó la terminación de la presente actuación en favor de los doctores BEATRÍZ EUGENIA ORDÓÑEZ

OSORIO, OSCAR MAURICIO VARGAS SANDOVAL y SONIA

GUTIÉRREZ CHAVARRO.

Por último, las demás razones esbozadas por el apelante no logran afectar la declaratoria de terminación del procedimiento en el asunto, teniendo en cuenta que la prescripción es de orden público y opera cuando han transcurrido cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, presentándose la causal de extinción de la acción disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 29 del CDU, luego no se entiende de donde deduce o infiere un término distinto de prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto P á g i n a 11 | 14

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Radicado No. 4100111020002017-00023-01 FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este

caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que se imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 12 | 14

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FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 13 | 14

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Radicado No. 4100111020002017-00023-01

FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 14 | 14

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