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CNDJ - F41001110200020170002701ADJUNTA20211019143440-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020170002701ADJUNTA20211019143440-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2076

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 410011102000201700027 01 Aprobado según Acta No.65 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

Corresponde a esta Comisión conocer en grado de Consulta, la Sentencia del 30 de abril de 20211, proferida por la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL HUILA, según acta de Sala No. 0162 de esa misma fecha. Providencia, en cual por omitir los deberes profesionales consignados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, declaró responsable disciplinariamente al abogado ELVER ANTONIO CHAVARRO PEÑA, de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado, a título de CULPA y lo sancionó con Censura. HECHOS El presente proceso disciplinario, se originó por la queja presentada por el señor Guillermo Jaime Villanueva Polo3, quien manifestó su inconformismo por el actuar profesional del abogado Elver Antonio 1 Sentencia de Primera instancia, obra en el expediente digital-Primera Instanciaarchivo número 70 2 La COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL HUILA, estuvo integrada por Teresa Elena Muñoz De Castro(Ponente) Y Floralba Poveda Villalba. 3 Expediente digital, archivo número 01, folio 2-7

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 410011102000201700027 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

Chavarro Peña, dado que el 26 de agosto de 2016, le confirió poder para que presentara una demanda de pertenencia contra Gilberto Silva Barrios y herederos conocidos persona incierta desconocido e indeterminado de una porción de tierra de la finca “El Diamante” vereda Corrales de la jurisdicción del municipio de Teruel departamento de Huila, según poder que aduce anexar elaborado por el mismo abogado. La demanda fue presentada ante el Juzgado Promiscuo De Teruel Huila la que fue rechazada. El quejoso relacionó otros hechos, entre ellos que el 4 de abril de 2016, le firmó poder para adelantar un proceso civil de reconocimiento y pago de mejoras, respecto de la vereda el Vergel del Municipio de Garzón en el Huila, diligencias contra José Antonio Sánchez y sobre lo cual presentó demanda Monitoria. Demanda, que también fue rechazada, por el Juzgado Primero Civil Municipal De Garzón Huila. Relacionó el quejoso los pagos por él realizados como honorarios profesionales, cuya cuantía ascendió a la suma de dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($2.250.000), de lo cual según lo informó, no existió recibo porque el abogado se negó a expedirlos. Refirió un último pago, realizado el 12 de mayo de 2016 por la suma de trescientos mil pesos ($300.000) y que, a partir de allí, aparte de

que el abogado no asistió a los procesos, nunca se encontraba en la oficina de la cual suministró dirección en el Municipio de Garzón. Tampoco, contestó el teléfono, ni se obtuvo razón de su paradero. 2 A 2076

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REF. ABOGADO EN CONSULTA.

Concluyó el quejoso Guillermo Jaime Villanueva Polo que el abogado o engañó, se apropió de los dineros y no hizo los encargos. ACTUACIÓN PROCESAL o Acreditada la calidad de sujeto disciplinable del Doctor Elver Antonio Chavarro Peña, se inició la investigación disciplinaria, contra el mencionado profesional y se dispuso citación para la audiencia de pruebas y calificación provisional4. o La audiencia de pruebas y calificación provisional, se inició en sesión del 09 de junio de 20175, a la cual asistió el investigado Elver Antonio Chavarro Peña y rindió versión libre. Se Decretaron las siguientes pruebas: 1.-lncorporar las documentales aportada con el escrito de queja. 2.- Incorporar las documentales aportadas por el señor quejoso 3.-lncorporar las documentales aportada por el investigado 4.- Escuchar en testimonio al Doctor Héctor Julio López Bermúdez. 4.- Escuchar en testimonio de Elberto Rivera o En sesión de audiencia del 20 de junio de 2018, prevista para continuar la audiencia de calificación y pruebas, ante la no asistencia del investigado, se procedió con el cumplimiento a lo

establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se le 4 Expediente digital, archivo número 01, folio 14 5 Expediente digital, archivo número 01, folio 65 3 A 2076

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. designó abogado de oficio al disciplinado Elver Antonio Chavarro Peña6. o El 8 de octubre de 2018, se adelantó sesión de audiencia de pruebas y calificación.7 En esta audiencia, a la que asistió el investigado, se procedió con la recepción del testimonio de Héctor Julio López Bermúdez y se surtió ampliación de la queja del señor Guillermo Jaime Villanueva Polo y se decretaron los testimonios de María Yineth Silva lpuz y Salomón Cuellar Anturi. o A la sesión de fecha 21 de mayo de 20198 auto del 11 de mayo de 2018, prevista para dar continuidad a la audiencia de calificación y pruebas, no asistió el disciplinado y se le requirió para que justificara los motivos de su inasistencia. o En sesión del 22 de agosto de 20199, se procedió a la designación de abogado de oficio, ante la ausencia del disciplinado. En presencia del defensor se recepcionaron los testimonios de María Yineth Silva lpuz y Salomón Cuellar Anturi. De igual manera, en sesión del 22 de noviembre de 201910 ante la no presentación del abogado investigado, se procedió a designarle defensor de oficio.

o El 31 de agosto de 2020, en sesión de esa fecha11, se llevó a cabo la calificación por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, donde 6 Expediente digital, archivo número 01, folio 99 7 Expediente digital, archivo número 01, folio 137 8 Expediente digital, archivo número 01, folio 161 9 Expediente digital, archivo número 01, folio 173 10 Expediente digital, archivo número 01, folio 186 11 Expediente digital, archivo número 17. 4 A 2076

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. procedió a formular cargos contra el abogado Elver Antonio Chavarro Peña y determinó: “…PRIMERO. FORMULAR CARGOS al Dr. ELVER ANTONIO CHAVARRO PEÑA por posiblemente haber incurrido en la falta prevista en el Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional numeral primero de la Ley 1123 de 2007: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas..”12 y también formuló cargos contra el profesional así: “SEGUNDO: FORMULAR CARGOS al Dr. ELVER ANTONIO CHAVARRO PEÑA por faltar posiblemente al deber de Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, prevista en el art. 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007, que dice: “4. No entregar

a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. o En dicha sesión del 31 de agosto de 202013, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, decretó la terminación de las diligencias disciplinarias en favor del abogado Elver Antonio Chavarro Peña, respecto de los hechos relacionados por el quejoso sobre un proceso civil de reconocimiento y pago de mejoras de la vereda el Vergel del Municipio de Garzón en el Huila y demás hechos que fueron narrados en su escrito de queja14. 12 Expediente digital, archivo número 17. 13 Ibidem. 14 Expediente digital, archivo número 01, folio 2-7 5 A 2076

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. o La audiencia de Juzgamiento se inició el 26 de noviembre de

202015. En ella se surtió ampliación de la queja por parte del señor Guillermo Jaime Villanueva. La audiencia de Juzgamiento continuó el 19 de marzo de 2021.16 En esta audiencia se escuchó al defensor de oficio del disciplinado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL HUILA dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2021, aprobada según acta de Sala No. 01617, en la cual decidió lo siguiente18:

“PRIMERO: DECLARAR responsable disciplinariamente al abogado ELVER ANTONIO CHAVARRO PEÑA, quien se identifica con Cedula de Ciudadanía No. 12.192.401, se le ha expedido la Tarjeta Profesional No. 163.604, por la comisión de la falta contra la debida diligencia preceptuada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de CULPA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. “SEGUNDO: IMPONER en consecuencia al abogado ELVER ANTONIO CHAVARRO PEÑA, la sanción de CENSURA”. Decisión, que fundamentó, en los siguientes motivos: Sintetizó el asunto, a la queja presentada por el señor Guillermo Jaime Villanueva Polo a través de la cual informo haber contratado los 15 Expediente digital, archivo número 51. 16 Expediente digital, archivo número 67. 17 La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá estuvo integrada por Elka Venegas Ahumada(ponente) y Alberto Vergara Molano. 18 Sentencia de Primera instancia, obra en el expediente digital – Cuaderno de primera instancia-archivo número 70 6 A 2076

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. servicios profesionales del doctor Elver Antonio Chavarro PEÑA, para tramitar un proceso de pertenencia contra Gilberto Silva Barrios, no

obstante ello, censuro que el abogado no lo haya representado de manera diligente dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel, bajo el radicado No. 2016-001, en donde se dispuso el rechazo de la demanda. De igual forma, que el quejoso reprocho del abogado investigado, el haber recibido la suma de $4,000,000 los cuales tenían como destino ser entregados al señor José Antonio Sánchez, con el fin de llegar a un acuerdo con respecto a las mejoras que este había realizado sobre el predio denominado La Cuchilla ubicado en la vereda El Vergel del municipio de Garzón. Dineros, que no fueron entregados a su destinatario, apropiándose de los mismos. De acuerdo con esa exposición fáctica, adecuó las conductas a la falta establecida en el artículo 37 Numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y artículo 35 numeral 4º de la misma normatividad. Afirmó el A quo, que siendo el elemento material “difuso”, sin duda se trató de un incumplimiento a un encargo profesional, asesoría, representación o asistencia con que se ha comprometido; que bien puede consistir en la presentación de una demanda o un derecho de petición, la actuación ante una autoridad administrativa, judicial o ante la entidad particular o persona natural donde ha de materializarse el encargo, o dejar de asistir a una audiencia o diligencia, o de asumir un cargo deferido por una autoridad competente. 7 A 2076

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RAD. No. 410011102000201700027 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

A juicio de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, se trató de una conducta paradigmáticamente culposa, que constituye la trasgresión a un especifico deber de cuidado: el de actuar con celosa diligencia, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa que es la negligencia. Atendió, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila que la solicitud de inspección como prueba anticipada al proceso de pertenencia, correspondió al radicado No. 2016-001 y fue rechazada de plano mediante auto del 23 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel, al considerar que no era procedente efectuar una prueba anticipada con el fin de hacerla valer en un futuro proceso de pertenencia, por cuanto, para ese tipo de asuntos, según los estableció el artículo 375 del Código General del Proceso, el Juez debía practicar personalmente inspección judicial en el trámite de pertenencia. Luego del rechazo de la solicitud, según lo indicó el quejoso en su diligencia de ampliación, acudió al Juzgado y le dijeron que si quería podía volver a realizar la solicitud, pero con otro abogado. Lo cierto para esa esa Sala Disciplinaria, no observó que a la fecha de su decisión, el investigado haya dado cumplimiento a dicho mandato judicial, ni tampoco que haya renunciado al mismo, lo que según expuso, podría dejarlo incurso en la falta disciplinaria relacionada con el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales encomendados. Máxime, cuando recibió de su cliente el

poder o parte del pago de sus honorarios. Según el fallador de primera instancia, pese a que el doctor Chavarro Peña, indicó que después de haber sido rechazada la solicitud de 8 A 2076

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. inspección judicial como prueba anticipada, efectuó la respectiva presentación de la demanda de pertenencia contra Gilberto Silva Barrios, ello no fue acreditado, como también desconoció el despacho judicial y el radicado dado a esta, lo que le dio a entender a ese fallador que en momento alguno la demanda de pertenencia fue instaurada por el investigado, no obstante haberse otorgado poder para tal fin desde el 26 de agosto de 2016. Para el A quo, como quedo claro en la denuncia presentada y en los cargos enrostrados la actuación del profesional del derecho fue omisiva y/o negligente tendiente frente a la presentación de la demanda de pertenencia. Y, por lo tanto, encontró demostrada la ocurrencia de la falta relacionada con la debida diligencia profesional que se le endilgó al profesional del derecho investigado, dado que también uno de sus deberes conforme a lo establecido por el artículo 28 de la ley 1123 de 2007 es el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de ahí su decisión de emitir sentencia de carácter sancionatorio. Lo anterior, porque tampoco existió a su criterio, causal de exoneración de responsabilidad capaz de legitimar el actuar omisivo. Finalmente, el sentenciador de primera instancia, impartió su juicio de

culpabilidad e indicó que, si bien está proscrita la responsabilidad meramente objetiva, en el presente caso, se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad de obrar con diligencia y dignidad profesional y que pudo haber radicado la aludida demanda de pertenencia, decidió, no presentar nada, dejando a la deriva los intereses del aquí quejoso que le asistían para que le fuera reconocidos los derechos sobre el 9 A 2076

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. inmueble denominado el diamante ubicado en el municipio de Teruel. Cuestión que por su experiencia resulta inadmisible. En cuanto a la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, determinó la Comisión Seccional De Disciplina Judicial del Huila la absolución del disciplinado. DE LA CONSULTA Notificada la decisión adoptada por el seccional de instancia, Se procedió con su notificación19 a través de edicto en la página web de la rama judicial https.//www.ramajudicial.vov.co/web/sala-disciplinariabogota/2520. Se dejó constancia21, por parte de la Secretaría la Comisión Seccional De Disciplina Judicial del Huila sobre que el 19 de julio de 2021, venció el término de interposición de los recursos contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2021 y las partes guardaron silencio dentro del término de ejecutoria. Razón por la cual al tenor de lo preceptuado en

el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. 19 Expediente digital, archivo número 71. 20 Expediente digital archivo número 5 21 Expediente digital archivo número 79 10 A 2076

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REF. ABOGADO EN CONSULTA.

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Análisis del Caso. El asunto que se examina tuvo su génesis en la queja interpuesta por el señor Guillermo Jaime Villanueva Polo22, quien manifestó su inconformismo por el actuar profesional del abogado Elver Antonio Chavarro Peña, dado que el 26 de agosto de 2016, le confirió poder para que presentara una demanda de pertenencia contra Gilberto Silva Barrios y herederos conocidos persona incierta desconocido e indeterminado de una porción de tierra de la finca “El Diamante” vereda Corrales de la jurisdicción del municipio de Teruel departamento de Huila. Demanda, que fue presentada ante el Juzgado Promiscuo De Teruel Huila. Descritos estos hechos, la Comisión, como se anunció, entra a revisar en grado de consulta el caso, concentrando la atención en las

circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad del abogado Elver Antonio Chavarro Peña, sancionándolo con censura, al omitir el cumplimiento de sus deberes profesionales de abogado contenidos en el artículo 28 No. 10º de la 22 Expediente digital, archivo número 01, folio 2-7 11 A 2076

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Ley 1123 de 2007 e incurrir en la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200723 Precisamente, la Comisión Seccional De Disciplina Judicial del Huila, adecuó, la conducta del disciplinado, dentro de la descripción señalada: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas…”. Ello, lo extrajo dicha corporación de la documental que obra en el proceso, de la cual estableció entre el señor Guillermo Jaime Villanueva Polo( quejoso) y el doctor Elver Antonio Chavarro Peña(disciplinado), existió un vínculo profesional a través de un poder conferido el 26 de agosto de 2016, con el fin de instaurar ante el Juez Promiscuo Municipal de Teruel, acción ordinaria de pertenencia contra Gilberto Silva Barrios (QEPD) herederos conocidos, personas inciertas, escondidas e indeterminadas, sobre una porción de tierra de la Finca denominada El Diamante, vereda Corrales del Municipio de

Teruel. Como trámite previo, el abogado disciplinado, instauro el 11 de mayo de 2016, una solicitud ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel Promiscuo Municipal de Teruel, de realización de una inspección judicial sobre el inmueble denominado El Diamante, con el fin de hacerlo valer en proceso futuro de declaración de pertenencia. En efecto la comisión constata,24copia, del poder conferido por el señor Guillermo Jaime Villanueva polo al doctor Elver Antonio Chavarro Peña que “…adelantara acción ordinaria de pertenencia contra Gilberto silva barrios (Q.E.P.D) -herederos conocidos, y personas inciertas reconocidas e indeterminadas, de una porción de tierra en la finca el Diamante, vereda corrales de la jurisdicción del· 23 Expediente digital, archivo 70 24 Expediente digital, archivo número 01, folio 8 12 A 2076

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. municipio el Teruel departamento el Huila.” También, se adelanta revisión a la solicitud de inspección judicial, como prueba anticipada25 y la decisión por la cual, la solicitud fue rechazada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel26 Esta revisión documental lleva a la comisión a considerar que la conclusión de responsabilidad disciplinaria, respecto de la conducta del abogado Elver Antonio Chavarro Peña, a la que llegó la Comisión Seccional De Disciplina Judicial del Huila, no admite reparo siendo clara la causal objetiva en cuanto a que el investigado, se obligó a una

gestión que no realizó y nunca inició. Gestión consistente en la presentación de una demanda de “Pertenencia” respecto de una porción de tierra en la finca el Diamante, vereda corrales de la jurisdicción del· municipio el Teruel departamento el Huila. Y también que el profesional omitió “…atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” como lo contempla el numeral 10 del artículo 28 sobre los “Deberes profesionales del abogado” que consagra el Código Disciplinario del Abogado. Porque de haber cumplido con dicho deber profesional, habría interpuesto la demanda de pertenencia a la que se comprometió o se acreditaría algún motivo que hubiese impedido la actuación. Sin embargo, sólo se infiere el incumplimiento. Cabe precisar como la ley disciplinaria contempla una antijuridicidad27que en este evento sale a relucir, porque era deber del abogado cumplir con el encargo y presentar la demanda de pertenencia y no lo hizo, y por ello, se encuentra plenamente 25 Expediente digital, archivo número 01, folio 41-43, 50,52 26 Expediente digital, archivo número 01, folio 54-57 27 Ley 1123 de 2007. Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. 13 A 2076

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REF. ABOGADO EN CONSULTA.

materializada la antijuridicidad de la conducta del investigado, por cuanto afectó la “debida diligencia profesional” y de forma injustificada, no cumplió con el encargo del señor Guillermo Jaime Villanueva, pese incluso a haber recibido el pago de honorarios por $2.250.000 como lo adujo el quejoso Guillermo Jaime Villanueva Polo28. Esta Comisión encuentra que no se edifica en favor del disciplinado alguna situación de justificación o eximente de responsabilidad. Por lo anterior, concluye esta Superioridad que hubo un actuar antijurídico del abogado y en consecuencia queda demostrado el injustificado incumplimiento de los deberes profesionales consagrados en el Código Deontológico del Abogado por parte del disciplinable. Es ostensible su indiligencia e irrespeto por los compromisos adquiridos incurriendo sin duda en terrenos disciplinarios que deben ser objeto de reproche. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la misma fue calificada a título de culpa, pues es evidente que el abogado transgredió un especifico deber de cuidado: el de actuar con celosa diligencia, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: la negligencia. Lo anterior porque el doctor Chavarro Peña, conociendo su compromiso de interponer la respectiva acción disciplinaria, no estuvo presto atento a su interposición y al contrario, satisfizo su compromiso con una solicitud anticipada de inspección que resultó a todas luces improcedente. Frente a la sanción, la Comisión mantendrá la sanción impuesta por encontrarla acorde y consulta los parámetros establecidos en los 28 Expediente digital, archivo número 01, folio 2-7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta, en el presente caso, porque el jurista obró restándole seriedad a los compromisos hechos con ocasión de la profesión de abogado. Y la sanción impuesta es proporcional, dado que se trata de la establecida en el articulo 41 de la Ley 1123 de 2007 y siendo una de las más leves, de las establecidas por el código disciplinario consiste en un reproche público, del que se espera cumpla su función preventiva de otros eventos y correctiva en el ejercicio de la profesión de abogado. Sobre la prescripción. Por último, considera relevante la Comisión adelantar una revisión del término prescriptivo de la acción disciplinaria, ello atendiendo a que el quejoso refirió haber otorgado poder al doctor Elver Antonio Chavarro Peña el 26 de agosto de 201629, último pago de honorarios profesionales para la actuación 12 de mayo de 2016 por la suma de trescientos mil pesos ($300.000) y el auto por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel rechazó la solicitud de inspección judicial, requerida por el disciplinado, data del 26 de junio de 2016,30 recordando que esta fue la única gestión que el doctor Chavarro Peña adelantó en torno a terreno denominado el “Diamante”

sobre el cual, de acuerdo al poder debía presentar demanda de pertenencia. Estos aspectos fácticos, llevan a reflexionar sobre, sí se configura el termino prescriptivo de la acción disciplinaria. Sin embargo se detiene esta Corporación en lo inescindible de la realización de la conducta, 29 Expediente digital, archivo número 01, folio 2-7 30 Expediente digital, archivo número 01, folio 54-57 15 A 2076

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. acorde con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “…La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma….Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”, para concluir que el encargo otorgado al profesional, esto es la presentación de la demanda de pertenencia, no ha culminado a través de los dos medios posibles. Esto es, bien a través de la terminación del poder (artículo 76 del Código General del Proceso) o bien ante el cumplimiento y efectiva presentación de la demanda de pertenencia. Ello hace que la conducta infractora sea permanente, es decir que aún a la fecha persista el deber de cumplimiento o gestión del abogado y por ende la acción

disciplinaria se encuentre vigente. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Huila que data del 30 de abril de 202131, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ELVER ANTONIO CHAVARRO PEÑA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con la omisión al deber profesional de abogado contenido en el artículo 28 numeral 10º de la misma normatividad, en la 31 La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá estuvo integrada por Elka Venegas Ahumada(ponente) y Alberto Vergara Molano. 16 A 2076

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REF. ABOGADO EN CONSULTA. modalidad culposa, conforme a la parte considerativa de la providencia. SEGUNDO. -Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. - Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia

no procede recurso alguno. CUARTO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente 17 A 2076

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REF. ABOGADO EN CONSULTA.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 18 A 2076

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REF. ABOGADO EN CONSULTA.

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 19

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