CNDJ - F41001110200020170004601ADJUNTA20210723125956-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020170004601ADJUNTA20210723125956-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020170004601 Aprobado, según acta No. 044 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente al trámite y providencia de primera instancia del 31 de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Huila, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado LEONEL QUIJANO ARDILA identificado con cédula de ciudadanía número 14.242.895 y tarjeta profesional 206.958, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y imponiéndole
la sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.2
2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 26 de enero de 2017, la señora VERÓNICA CRISTINA TOVAR MURILLO, presentó queja disciplinaria en contra de los 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que
esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 320 - 330 P á g i n a 1 | 12
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 41001110200020170004601
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogados LEONEL QUIJANO ARDILA, ANDREA PAOLA BOTELLO FALLA y YORMECY SERRATO SERRATO, con el fin de que se investigara a los profesionales por las faltas disciplinarias evidenciadas en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de la quejosa y el señor JUAN CARLOS POPAYANEJO, trámite judicial adelantado ante el Juzgado 3 de familia de Neiva, bajo el radicado 41001311000320150026700.
2. La queja presentada se refiere principalmente al trámite requerido para asegurar unos recursos económicos del cónyuge, porque al parecer, se requirieron en forma equivocada los oficios para embargar los dineros consignados en la caja promotora del Ejército, donde se encontraban los valores consignados, lo que permitió a la postre que el cónyuge se insolventara, con lo cual la señora VERÓNICA CRISTINA TOVAR MURILLO vio frustradas sus pretensiones económicas en el proceso de divorcio.
3. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. Recibida la queja y verificada la condición de abogados de los
doctores LEONEL QUIJANO ARDILA, ANDREA PAOLA
BOTELLO FALLA y YORMENCY SERRATO SERRATO,
mediante auto del 27 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila ordenó la apertura del proceso disciplinario.
2. La queja fue ampliada por la señora VERÓNICA CRISTINA TOVAR TRUJILLO, en la cual se ratificó, resaltando que su abogado inicial para que se tramitase el proceso de divorcio, fue el doctor LEONEL QUIJANO ARDILA, poder que fue sustituido a la abogada YORMENCI SERRATO. Agregó que posteriormente en el trámite procesal, el Juez otorgó un término de diez (10) días al demandado para que presentara a los inventarios y P á g i n a 2 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA avalúos, los que fueron radicados al despacho de conocimiento después de tres meses, cuando se había finiquitado el tiempo para ello. Y resalta que en el trámite procesal no se solicitaron medidas cautelares.
3. El 21 de julio de 2020 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se formularon cargos en contra del abogado LEONEL QUIJANO ARDILA, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 20073, calificada a título de culpa.
Se soportaron los cargos en que presuntamente el abogado no fue diligente en el encargo conferido, de tal suerte que, dejó transcurrir en silencio el término concedido para oponerse a los
inventarios y avalúos dentro del trámite de la disolución de sociedad conyugal No. 41001311000320150026700, sin que además hubiese hecho algún pronunciamiento frente al auto que aprobó tales inventarios, además no compareció al Tribunal Superior de Neiva-Sala Civil de Familia a sustentar el recurso de apelación que había incoado recurso que fue declarado desierto, igualmente no solicitó medidas cautelares en el trámite del proceso de divorcio, para garantizar una partición equitativa. Respecto de la abogada ANDREA PAOLA BOTELLA, se dispuso en audiencia del 22 de noviembre de 2019, romper la unidad procesal asignándole un nuevo radicado para que se continuase la actuación en su contra. En cuanto a la Dra. YORMENCY SERRATO SERRATO, en audiencia del 21 de julio de 2020, se dispuso el archivo de las 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. P á g i n a 3 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA diligencias a su favor, al no encontrarse mérito para formular cargos en su contra.
4. En versión libre presentada por el profesional del derecho, solicitó desestimar las manifestaciones de la quejosa; refirió que fue contactado para asistir el proceso de divorcio, que en el
mismo se adelantó una conciliación en la que se determinó la cuota alimentaria en favor de la hija menor de la pareja, y con el fin de proceder a estructurar un adecuado sistema para la liquidación de la sociedad conyugal, le recomendó a su asistida que revisara qué bienes podrían existir a nombre del cónyuge, para poder estructurar adecuadamente el divorcio. Dentro de la búsqueda de información indica que le recomendó a la quejosa, desplazarse a la ciudad de Bogotá para averiguar los saldos y valores consignados en el fondo del Ejército, institución en la que se encuentra adscrito el señor Popayanejo, diligencias de las cuales se obtuvo una certificación del Ejército dirigida al Juzgado, en donde se identificaba la existencia de algo así como treinta millones de pesos, estado en el que le solicitaron al Juez de conocimiento adelantar la audiencia de inventario y avalúos, para la cual le sustituyó el poder a YORMENCY SERRATO. Durante la aludida audiencia de inventarios, la apoderada del señor Popayanejo, presentó los inventarios y avalúos en cero, por lo que la abogada sustituta se opuso, indicando la existencia de valores correspondientes a salarios y prestaciones sociales que el señor tenía dentro del Ejército y solicitó al despacho oficiar nuevamente a fin de determinar los valores reales que habrían de entrar al activo del divorcio. Manifestó igualmente que, en el trámite procesal, el señor Popayanejo a través de su apoderada judicial, allegó al P á g i n a 4 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA despacho una adición al inventario, incluyendo un pasivo por $90.000.000.oo, presumiendo el apoderado de la quejosa, que habida consideración del cierre de la etapa procesal y negada la prórroga de la misma por el juzgado, la adición no podría ser tenida en cuenta. Que se enteraron de la aceptación de pasivo por la notificación que del mismo hizo el juzgado.
5. El día 22 de noviembre se 2019, el Dr. LEONEL QUIJANO ARDILA, rindió ampliación de la versión libre, manifestó que la quejosa nunca se acercó a su oficina para determinar los honorarios procesales, que él siempre actuó de manera honorífica, recomendándole ponerse de acuerdo con la abogada Serrato a quién le había sustituido el poder para que arreglaran honorarios.
6. El 28 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, una vez terminada la etapa probatoria, en la que el despacho reiteró los cargos imputados por la falta cometida, que se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, calificada título de culpa, audiencia a la que asistió el abogado y su defensor de oficio, quienes expusieron sus alegatos de conclusión.
El inculpado solicitó la abstención de cualquier sanción en su contra, ya que las acciones para cumplir el encargo fueron adecuadas, en tanto consiguió para su cliente una cuota alimentaria acorde con las
necesidades de su menor hija. Indicó sobre el proceso de divorcio, que el trámite se ejerció conforme a derecho, que la determinación de los avalúos fue decretada por el Juez, y que, habiendo solicitado una ampliación del término para allegar nuevos bienes, la solitud fue negada por el despacho, impidiendo acrecentar el saldo del inventario. Refirió además que, P á g i n a 5 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA para ese momento del trámite judicial, ya había sustituido el poder a la abogada Yormency Serrato, encargada de hacer el seguimiento al asunto.
Respecto del recurso de apelación que se debía sustentar ante el Tribunal del Huila, manifestó tener una excusa por obligaciones de su labor de litigante. El defensor de oficio solicitó por su parte, sentencia absolutoria en favor de su prohijado, toda vez que la actuación que aquel ejerció tanto en el proceso de divorcio, como en el de la disolución de la sociedad conyugal, se circunscribió al cumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, además de haber obrado con diligencia, como se demuestra en los logros procesales, endilgando las fallas en el proceso de divorcio a la quejosa que entregó información incompleta, errada y de manera extemporánea.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 31 de julio de 20204, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila declaró disciplinariamente responsable al abogado LEONEL QUIJANO ARDILA, identificado con cédula de ciudadanía 14.242.895 y tarjeta profesional No. 206.958, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, y lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Determinó el proveído que se configuró falta disciplinaria porque el abogado no realizó las conductas necesarias para demostrar su debida diligencia, de tal forma que no solicitó medidas cautelares para 4 Folios 320 a 329 c.o. P á g i n a 6 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA asegurar los bienes de la contraparte y garantizar una adecuada repartición de haberes, dejó de oponerse a la adición de inventarios y avalúos y por último no asistió al Tribunal Superior Neiva-Sala Civil de Familia a sustentar el recurso que él mismo había propuesto, por lo cual fue declarado desierto, quedando demostrada la falta de actividad del abogado frente al encargo que le fue encomendado.
Contra la sentencia proferida en primera instancia no se presentaron recursos de apelación, por lo que en cumplimiento del parágrafo 1º del
artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Habida consideración de que no se presentó recurso de apelación, en cumplimiento de lo descrito en la sentencia de primera instancia, en concordancia con el parágrafo 1º de artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede la Comisión a conocer del Grado Jurisdiccional de Consulta correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A5 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta referente al proceso radicado 41001110200020170004601, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila. 5 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Procede esta Corporación a analizar, el trámite procesal, el cargo formulado por la primera instancia y los argumentos del disciplinable, a fin de determinar si se configuró la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, examinando los elementos que configuran la responsabilidad disciplinaria.
2. Análisis del caso Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se
evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia garantizó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. En el caso concreto, teniendo en cuenta el trámite procesal, el material probatorio y los argumentos presentados por la defensa, esta corporación confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: En cuanto al cargo, se imputó la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”, a título de culpa, por considerar que el abogado dejó transcurrir en silencio el término concedido para oponerse a los inventarios y avalúos adicionales presentados por la apoderada judicial del señor JUAN CARLOS POPAYANEJO LOSADA dentro del trámite de la disolución de sociedad conyugal No. 41001311000320150026700, sin que además hubiese hecho algún pronunciamiento frente al auto que aprobó tales inventarios, además no compareció al Tribunal Superior de Neiva-Sala Civil de Familia a P á g i n a 8 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
sustentar el recurso de apelación que había incoado frente al proveído que negó su solicitud de nulidad, recurso que a la postre fue declarado desierto, actividad procesal que era necesaria máxime cuando no había solicitado medidas cautelares en el trámite del proceso de divorcio, para garantizar una partición justa de los bienes sociales. En este sentido se concluye del acervo probatorio que reposa en el expediente, que no obstante la insistencia del procesado y su defensor de oficio, en que dentro del trámite procesal de divorcio que le fue encomendado, ejerció todas las facultades y actividades que le correspondían para adelantar el mandato de manera adecuada; se evidencia por parte de esta Corporación a contrario sensu, que el aquo, identificó claramente una serie de faltas endilgadas al profesional del derecho, que evidencian la apropiada estructura de la sanción imputada, habida consideración de la existencia en el trámite procesal de fallas estructurales, que llevaron a que el encargo profesional otorgado, no se desarrollara de manera eficiente y que las oportunidades para garantizar los derechos de su defendida, fueron dejadas al garete, demostrando desidia y carencia de compromiso en las obligaciones que como profesional del derecho le son exigibles. Si bien no es evidente, que si el disciplinado hubiera presentado la solicitud de medidas cautelares, la oposición a los inventarios o sustentado el recurso de alzada propuesto, hubiera cambiado necesariamente el curso del proceso y sus resultas; si estaría probado que la obligación de medio que le fue encomendada, estuviera soportada en todas las actuaciones necesarias para propender por la
garantía de los derechos de su prohijada, de tal suerte que salta a la vista, que trámites estructurales dentro del proceso de divorcio se dejaron de hacer en oportunidad y se descuidó y abandonó el proceso en sede de segunda instancia frente al recurso que él mismo propuso. P á g i n a 9 | 12
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por lo tanto, no se vislumbra la existencia de una causal de justificación de las reguladas por la Ley 1123 de 2007, ya que no existe ningún elemento que determine la diligencia en las faltas que se le endilgan y, es más, en el caso del recurso de alzada propuesto el abogado acepta claramente que no asistió a la diligencia por motivos de su carga laboral, excusa que fue negada directamente por el despacho de conocimiento.
La anterior actuación es considerada por esta Comisión como culposa, ya que el abogado sabía que tenía la obligación de adelantar todos los trámites necesarios, para garantizar que el proceso de divorcio de la señora VERÓNICA CRISTINA TOVAR MURILLO, pero por falta de pericia, conocimiento y descuido, generó un perjuicio en los intereses de defensa de su cliente, actividades que debían corresponder a la oportunidad procesal definida para el efecto. En este sentido, no se demostró causa de justificación consagrada en el artículo 22 del Código de Disciplinario del Abogado, que amparara su irregular proceder, sino que, por el contrario, los descargos y alegatos
de conclusión presentados dentro del trámite de primera instancia, permiten colegir conclusión sobre la existencia de responsabilidad disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del treinta y uno (31) de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado LEONEL QUIJANO ARDILA, P á g i n a 10 | 12
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sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR
EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en
el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. P á g i n a 11 | 12
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Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 12