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CNDJ - F41001110200020170015401ADJUNTA20210604112355-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020170015401ADJUNTA20210604112355-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 41001110200020170015401 Aprobado según Acta No. 31 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procediera a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinable contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila1, mediante la cual sancionó con censura al abogado VICTOR ALFONSO ZULETA GONZÁLEZ tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 1 Sala Dual integrada por las H. M. Teresa Elena Muñoz de Castro (Ponente) y Floralba Poveda Villalba.

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RAD. No. 41001110200020170015401

REF. ABOGADO EN APELACIÓN de la misma norma, a título de culpa, de no ser porque la misma se encuentra prescrita. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias disciplinarias la queja formulada por José Tiberio Rojas Cotacio, contra el abogado

VICTOR ALFONSO ZULETA GONZÁLES, haciendo mención que al aludido profesional lo facultó para instaurar demanda ordinaria laboral contra el señor William Eduardo Navarro Parra y el Centro de Estudios Navarra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales causadas desde el 28 de junio de 2012 al 20 de marzo de 2013, fecha en que las personas a demandar dieron por terminado el contrato verbal de forma unilateral sin justificación alguna. Manifestó el quejoso que no obstante haber buscado desde el principio al doctor ZULETA GONZÁLEZ para presentar la demanda laboral, el poder lo otorgó al también profesional del derecho Cesar Augusto Plazas Herrera, el cual posteriormente le sustituyó el mandato al investigado, este último quien por negligencia dejó vencer el término para presentar la demanda, a pesar que desde el año 2015 le entregó el poder y la documentación pertinente para ello.

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RAD. No. 41001110200020170015401

REF. ABOGADO EN APELACIÓN La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor VICTOR ALFONSO ZULETA GONZÁLES, identificado con cédula de ciudadanía número 1'075,215.740, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 237 230 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)2. La Magistrada instructora mediante auto del 29 de marzo de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó

apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 26 de julio de 2017, 13 de mayo, 21 de agosto de 2019 y 15 de enero de 20203, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron pruebas, se delimitó el objeto de la pesquisa, y se recaudaron las siguientes intervenciones: - Ampliación de queja del señor José Tiberio Rojas Cotacio: afirmó haber buscado los servicios profesionales del doctor Zuleta González debido al accidente que sufrió el 19 de febrero de 2013, cuando se encontraba trabajando en la demolición de un edificio ubicado en la Universidad Navarra. Agregó el quejoso que, por el accidente, aparte de perder el conocimiento en su momento, también perdió la vista, y no 2 Fl 4 c.p 1ª instancia 3Fl. 37 y 46 del c.o.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN obstante ello, cuando se terminó la demolición de la obra el 15 de marzo de 2013, le quedaron debiendo siete quincenas. Que, en razón a ello, buscó al abogado investigado casi dos años después, para el 2015, tiempo en el que le firmó el poder y acordaron que los honorarios se sufragarían una vez culminara el proceso, sin que el doctor ZULETA GONZÁLEZ le haya solicitado expensas para el pleito. Adujó no entender por qué el poder le fué sustituido al

también abogado Cesar Augusto Plazas Herrera, quien presentó la demanda, el cual posteriormente se lo pasó al doctor ZULETA GONZÁLEZ. De igual forma, que aun cuando el poder lo otorgó en el año 2015, solo hasta el año 2017 lo llamaron a una audiencia de conciliación en donde no hubo acuerdo. Finalmente, adujo el declarante haber entregado toda la documentación completa a los abogados para la presentación de la demanda, incluyendo una valoración de su vista. - Versión libre del disciplinable: señaló que efectivamente asumió la defensa técnica del quejoso por la sustitución del poder que le efectuara el doctor Cesar Augusto Plazas, dentro del proceso con radicado No. 2016-285 a cargo del

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Juzgado Primero Laboral de Neiva, despacho que le reconoció personería jurídica para actuar el 2 de mayo de 2016. Refirió el investigado que una vez recibió la sustitución del poder, se procedió a la presentación de la demandada, sin embargo, con antelación a la firma del poder, el quejoso se demoró en ello ya que este pretendía que se radicara la demanda solo cuando fuera valorado por el especialista a raíz de la pérdida de un ojo, producto del accidente y/o caída que tuvo cuando laboraba en la Fundación Universitaria Navarra. Indicó que en múltiples oportunidades requirió al quejoso vía

telefónica para que le allegara el poder y los soportes de la demanda, sin embargo, este les decía que aún no había sido valorado, teniendo conocimiento de que el termino de prescripción estaba cerca de acaecer. Sumado a ello, señaló que el señor Rojas Cotacio, no les indicó con exactitud el día en que supuestamente había sido contratado y la fecha en que ocurrió el accidente, tampoco les suministro los nombres de las personas que servirían de testigos puesto que constantemente los cambiaba. De igual

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN forma, que no les allegó de forma diligente el poder, y que incluso cuando les arrimó el mismo, según las fechas dadas por aquel, la acción a demandar ya se encontraba prescrita, tal como así se decretó dentro del proceso laboral. Resaltó el investigado que por la gestión de dicho proceso no recibieron honorarios y, por ende, no puede existir mala fe o negligencia de su parte. Aclaró que el doctor Gustavo Adolfo Ordoñez es compañero de oficina, quien por cuestiones de cumulo de trabajo, les pidió el favor que le llevaran ese proceso, por ello inicialmente el quejoso otorgó poder al abogado Plazas Herrera el 14 de octubre de 2015, recibiendo la sustitución del mismo el 26 de febrero de 2016. Sin embargo, destacó que el quejoso al momento de la entrega del poder, no llevó consigo la respectiva historia clínica para así demostrar la

supuesta pérdida de su ojo. Adujó que la demora que se presentó en la radiación de la demanda se produjo por culpa del quejoso, y no de los abogados, a parte que este no recordaba con claridad las fechas exactas en que fue vinculado mediante acuerdo verbal, ni tampoco del accidente sufrido. Asimismo, sostuvo que el quejoso insistió en que la demanda no se podía

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN presentar hasta tanto que no fuera valorado por el oftalmólogo. De igual forma, manifestó que, una vez presentada la demanda, admitida la misma, el quejoso fue interrogado por el Juez en la audiencia inicial con el fin que indicara las fechas exactas en que había sido vinculado a trabajar y del accidente sufrido, sin embargo, este no tuvo claridad. - Declaración del abogado Cesar Augusto Plazas Herrera, afirmó que desde hace 4 años trabaja como abogado litigante en la misma oficina del aquí investigado. Señaló que el señor Rojas Cotacio llegó a la oficina para que le adelantaran un proceso laboral, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales además de la indemnización por un accidente laboral que había sufrido. Indicó que recibió inicialmente el poder por parte del aquí quejoso, pero que, luego dadas las circunstancias del poderdante, se lo sustituyó al doctor ZULETA GONZÁLEZ, con quien se acordó llevaría el proceso. Agregó que una vez

el quejoso los buscó, le entregaron el respectivo memorial poder para su diligenciamiento, sin embargo, este tomó bastante tiempo para ello.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Recalcó haber atendido en varias oportunidades al denunciante en donde le indicaba que ese asunto estaba a punto de prescribir, sin embargo, debido a la demora en la entrega del poder y de los documentos que se requerían para la presentación de la demanda, ello conllevó a que se decretara la prescripción. Adujó haber sustituido el poder al doctor ZULETA GONZÁLEZ debido a la misma negligencia del poderdante, quien efectivamente estuvo enterado de la sustitución efectuada, además del término de prescripción que se acercaba. Perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el letrado investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho si bien recibió poder del aquí quejoso a través de la sustitución del mandato que le hiciera el doctor Cesar Augusto Plazas Herrera, el 25 de febrero de 2016, cuando aún no había fenecido el término para la presentación de la demanda, solo la radicó el 26 de abril del mismo año, cuando ya había prescrito, dejando con ello a la deriva los

interés y pretensiones del quejoso.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Los días 13 de agosto y 19 de noviembre de 2020, la Magistrada Sustanciadora llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se recaudaron las siguientes intervenciones: - Gustavo Ordoñez Ochoa, manifestó ser abogado y conocer al aquí investigado por cuanto han trabajado algunos procesos de carácter judicial juntos, además de compartir oficina. Así mismo, adujo conocer al quejoso quien se presentó a la oficina a comentar un caso de índole laboral Indicó que inicialmente al señor Rojas Cotacio lo atendió el doctor Cesar Augusto Plazas, quien le requirió los documentos que se necesitaban para la presentación de la demanda, no obstante, ello, el quejoso "se rehusaba" a llevar los mismos aduciendo tener un problema en el ojo, situación que pretendía también se incluyera en las pretensiones de la demanda no obstante que estaba a la espera de unos documentos. Que posteriormente el caso fue cedido al doctor ZULETA GONZÁLEZ quien efectivamente radicó la demanda con Ia advertencia de que faltaban algunos documentos, no

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN obstante, ello, adujo desconocer en que terminó aquel

proceso. Finalmente, señaló que, por lo pequeño de la oficina, observó Ia advertencia que se le hizo al quejoso de la prescripción del proceso. -Ampliación de queja, expuso que fue el doctor Cesar Augusto Plazas quien elaboró el poder, empero, indicó no recordar la fecha en que devolvió el mismo ni los documentos para la presentación de la demanda por cuanto no le dieron recibo de ello. Recalcó que constantemente acudía a la oficina de los abogados para ver cómo iba el proceso, pero estos le indicaban que no se podía presentar la demanda hasta tanto no llevara la valorización de la vista, pero señaló que en la historia clínica que le entregó al doctor Plazas Herrera ya se hablaba de ello. Concluyó afirmando que la demanda que pretendía instaurar tenía como fin recuperar los dineros que le adeudaban. Finalmente, se escuchó en alegatos conclusivos al disciplinable: sostuvo que efectivamente recibió poder del aquí quejoso por sustitución que le hiciera el doctor Cesar Augusto Plazas, con el fin de instaurar demanda laboral contra el centro de estudios Navarra. Que, con antelación a ello, venían manifestando al

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN quejoso la necesidad de impetrar la demanda por cuanto se acercaba la prescripción de la acción, no obstante, el poderdante se negaba hasta tanto no tuviera el diagnóstico médico referente

a un accidente laboral. Destacó que la responsabilidad de que no se haya podido radicar la demanda fue a causa del señor José Tiberio Rojas, quien no lo autorizó para interponer la misma dentro del término para ello. De igual forma, que una vez allegó la epicrisis que estaba esperando, se le indicó al quejoso que ya estaba prescrita la acción, no obstante, ello, éste dispuso que la presentará así. Resaltó que el denunciante no tenía certeza de los tiempos, ni de las personas a las cuales se pretendía demandar, y que en su desempeño profesional actuó siempre de buena fe, cumpliendo con el mandato conferido y que incluso nunca pidió dinero alguno para impetrar la demanda, situación por la cual considera que no existe certeza que haya actuado negligentemente, El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, sancionó con censura al abogado VICTOR ALFONSO ZULETA GONZÁLEZ tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Indicó la Sala de instancia, que, se encuentra plenamente probado,

la relación profesional que se estableció entre el abogado investigado y el quejoso, y que producto de la misma, le fue confiada la gestión tendiente a promover la demanda ordinaria laboral por el no pago de unas prestaciones sociales, empero, no lo hizo en término prescribiendo la acción laboral el 19 de marzo de 2016, lo que desencadeno que pese a presentarse el correspondiente libelo se declaró al final probada la excepción previa de prescripción de todos los derechos laborales invocada por los demandados. Lo cual demuestra que el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, motivo por el cual el a quo encontró edificada la falta endilgada de que trata el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dado que, con tal

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN accionar omisivo, infringió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, evidenciándose de este modo los elementos integrantes de la culpa. Por consiguiente, consideró el Seccional de conocimiento que dicho jurista se hace acreedor a la sanción de censura, atendiendo a que, dicha sanción cumple con el principio de razonabilidad, esto es que se atendió en la evaluación de las conductas la justicia o la equidad, en la adecuación al fin de la misma. DE LA APELACIÓN El disciplinable inconforme con la sentencia proferida en su contra formuló el 18 de marzo de 2021 recurso de alzada argumentando

que la primera instancia realizó una indebida valoración probatoria en su análisis, ya que decidió separarse por completo de las declaraciones recaudadas en este proceso, sumado al hecho de que siempre actuó en calidad de abogado sustituto unos días antes del vencimiento del término de la demanda. . CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Seria del caso entrar a resolver los argumentos expuestos en el acápite de la apelación contra la sentencia proferida por la primera instancia, de no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Aspecto por el cual se considera importante resaltar los principales hechos materia de investigación. Del análisis del plenario se encuentra probado con el contenido del proceso No. 2016-295, promovido por José Tiberio Rojas Cotacio contra William Eduardo Navarro Parra y el Centro de Estudios Navarra, cursado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que el quejoso y demandante en aquel pleito otorgó poder al abogado Cesar Augusto Plazas Herrera, con el fin de iniciar y

llevar hasta su terminación la aludida demandada, procurando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas entre el 28 de junio de 2012 al 20 de marzo de 2013. Dicho poder fue presentado de forma personal en la respectiva oficina judicial

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de la Seccional Administrativa de Neiva el día 14 de octubre de 2015. Asimismo, se tiene, que, para el 25 de febrero de 2016, el doctor Plazas Herrera sustituyó el poder al doctor VICTOR ALFONSO ZULETA GONZÁLEZ, con las mismas facultades otorgadas a él. Sustitución por la cual el investigado radicó la respectiva demanda el día 25 de abril de 2016, fue admitida el 2 de mayo de ese mismo año, empero y desarrolladas las diligencias correspondientes en la etapa de decisión de excepciones previas, los demandados alegaron la prescripción de todos los derechos laborales del demandante, puesto que la relación laboral entre ellos había concluido el 20 de marzo de 2013, por lo cual y habiendo trascurrido más de 3 años, el Juez dispuso la terminación del proceso y condenó en costas al demandante, hoy quejoso. Del anterior recuento procesal se tiene que le era exigible al disciplinable presentar la demanda a más tardar el 19 de marzo de 2016, es decir antes de que venciera el término de tres años que establece el artículo 488 del C.S.T., por ello, se infiere que la falta

se encuentra prescrita, tratándose de las catalogadas como instantánea, dado que el verbo rector imputado se refiere al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, el cual, lleva implícito una obligación de hacer, y de esta manera se

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN consumó la misma cuando le era imposible su cumplimiento, por prescripción de la acción laboral. Por ello, solo le era dable presentar la demanda al investigado antes el 19 de marzo de 2016, fecha desde la cual han trascurrido a hoy más de cinco años, y bajo este devenir procesal operó el fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria, prevista en el numeral 2 del artículo 23 la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la Comisión de conformidad al artículo 103 ibidem, declarará la terminación y el consecuente archivo del presente disciplinario en favor del abogado VICTOR ALFONSO ZULETA GONZÁLEZ, al estar plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN VICTOR ALFONSO ZULETA GONZÁLEZ, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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