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CNDJ - F41001110200020170020701ADJUNTA20220505104340-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020170020701ADJUNTA20220505104340-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 41001110200020170020701 Aprobado según Acta 034 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial decide el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del abogado HAROLD PÉREZ PALOMINO, contra la sentencia del 15 de julio de 2021 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, por medio de la cual lo sancionó con censura en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento del deber del artículo 28 numeral 10 ibidem. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que el doctor HAROLD PÉREZ PALOMINO, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.727.448, es portador de la tarjeta profesional No. 219.7412 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1 La Sala Dual de primera instancia estuvo conformada por las magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente) y Floralba Poveda Villalba. 2 Folio 20 del archivo digital ”001ExpedienteFísicoDigitalizado”

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Radicación N°. 41001110200020170020701

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del Consejo Superior de la Judicatura certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios3.

SITUACIÓN FÁCTICA El 5 de abril de 20174 la señora Lina Margarita Correa Ángel manifestó su inconformidad frente al letrado HAROLD PÉREZ PALOMINO, por cuanto a pesar de haberle encomendado el 9 de mayo de 2015 el trámite de una conciliación y promover demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Bancolombia, por los daños derivados del embargo y secuestro del inmueble de su propiedad, no las realizó. Advirtió que el abogado en principio le informó que el asunto iba bien y después no volvió a contestarle, por lo cual decidió corroborar en el Centro de Servicios Judiciales en cuál despacho cursaba, encontrando la radicación de una acción de tutela en el año 2015 siendo accionada Bancolombia, pero no halló información relacionada con el asunto ordinario. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 16 de mayo de 2017 ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado HAROLD PÉREZ PALOMINO5 y con proveído de 11 de enero de 2018, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio6. 3 Archivo digital “042AntecedentesDisciplinariosInvestigado20210330”

4 Folios 3 a 11 del archivo digital “001ExpedienteFísicoDigitalizado” 5 Folio 14 del archivo digital “001ExpedienteFísicoDigitalizado” 6 Folio 26 del archivo digital “001ExpedienteFísicoDigitalizado” P á g i n a 2 | 13

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Radicación N°. 41001110200020170020701

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 12 de junio de 2018, 14 de mayo de 2019, 20 de agosto de 2020, 12 de enero y 18 de febrero de 20217 con presencia de los defensores8.

La quejosa se ratificó y destacó la curiosa insistencia del profesional en asumir el encargo, para lo cual le hizo entrega de documentos, del contrato de prestación de servicios y de poderes autenticados y en esa oportunidad, el letrado le “adelantó” la suma de $3.000.000, de las supuestas resultas del proceso, aceptando ese dinero por su difícil situación de salud y económica. Indicó, que a los dos años el primo del disciplinable Néstor Pérez Gasca le comentó acerca del vínculo de amistad entre la gerente de Bancolombia y el abogado, siendo esta la razón por la cual no había promovido la demanda. Finalmente, aclaró no haber sido la titular del crédito de vehículo adquirido por su hija ni tampoco codeudora y por

ello le interesaba la demanda ordinaria9. Fueron incorporadas como documentales, poderes y contrato de prestación de servicios profesionales; certificado de matrícula inmobiliaria 200-165; oficio de la oficina judicial de Neiva, respecto de la existencia de acción de tutela en contra de Bancolombia; fallo constitucional de 11 de agosto de 2015 que amparó el derecho de petición; respuesta de Bancolombia sobre la ausencia de reclamaciones para los años 2015 a 2017; reporte de consulta de 7 Folios 37, 62, 63 del archivo digital “001ExpedienteFísicoDigitalizado”, 025ActaAudiencia20210112, 038ActaAudiencia20210218 8 El defensor de oficio fue relevado del cargo y con auto de 28 de noviembre de 2019 fue designada nueva defensora, quien también se excusó (Folio 111 del archivo digital “001ExpedienteFísicoDigitalizado”). El 20 de agosto de 2020 se designó nueva defensora (007ActaAudiencia20200820), con quien se prosiguió la actuación 025ActaAudiencia20210112. 9 025ActaAudiencia20210112 P á g i n a 3 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso ejecutivo 2012-653 y constancia de terminación por pago total de la obligación10.

En sesión de 18 de febrero de 202111 la magistrada instructora efectuó

la calificación jurídica de la actuación formulando cargos contra el togado por incurrir presuntamente, a título de culpa, en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber del artículo 28 numeral 10 ibidem: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: … 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto el 9 de mayo de 2015 la denunciante suscribió contrato de prestación de servicios con el togado, a fin de solicitar conciliación y promover demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Bancolombia, por los daños derivados del embargo y secuestro del inmueble de su propiedad, sin haber realizado dichas gestiones. Notificado del pliego de cargos, a solicitud de la defensa fue decretada la prueba testimonial del señor Néstor Pérez Gasca para la etapa del juicio. Se ordenó testimonio de la señora Lina Marcela Mosquera Correa, hija de la denunciante y la versión libre del disciplinado y fueron actualizados sus antecedentes disciplinarios, incorporados en

10 Folio 74 a 77, 82, 86 a 93, 94, 107, “001ExpedienteFísicoDigitalizado”, 009ConsultaProcesosRamaJudicial20200925, 018OficioCertificadoJuzgado03CivilMunicipalNeiva,030Oficio137AllegadoEnCorreoJuzgadoSegundoCivilMcpalNeiva2 01500476Oficio, 11 A partir del minuto 38:20 de 039AudioAudiencia20210218 P á g i n a 4 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sesiones de audiencia de juzgamiento celebradas los días 6 de mayo y 2 de julio de 202112. Ni el disciplinable ni la testigo comparecieron y el señor Néstor Pérez Gasca se excusó de rendir testimonio por razones de parentesco13.

La defensora alegó la ocurrencia de la prescripción frente a las únicas gestiones encomendadas: la presentación de la petición y la acción de tutela en nombre de la quejosa, destacó la inexistencia de relación del abogado con el trámite del ejecutivo y la ausencia de prueba del poder referente al proceso ordinario, deprecando la absolución en aplicación del in dubio pro disciplinado14. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila el 15 de julio de 202115 declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado HAROLD PÉREZ PALOMINO por la falta culposa imputada, al no gestionar la

conciliación como requisito de procedibilidad ni “instaurar la demanda de responsabilidad civil extracontractual a la que se había comprometido al momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios y los mencionados poderes” (folio 13). En consecuencia, atendiendo a la trascendencia social de la conducta y el perjuicio ocasionado a su mandante, estimó razonable y proporcional sancionarlo con censura en el ejercicio de la profesión16. 12 063ActaAudiencia20210506, 074ActaAudiencia20210702 13 067AnexoCorreoInformaManifiestacionNoDeclaracion 14 A partir del minuto 6 del archivo 075AudioAudiencia20210702 15 076SentenciaPrimeraInstancia 16 Folios 19 a 21 del archivo digital 076SentenciaPrimeraInstancia P á g i n a 5 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN LA APELACIÓN La defensora presentó recurso de apelación17, refiriendo haber sostenido comunicación con el disciplinable, quien le pidió insistir en la inexistencia del encargo para la conciliación y el ordinario en contra de Bancolombia, gestiones que si bien en principio estimó viables, debido a los improperios irrogados por aquella, según mensajes por WhatsApp adjuntos al recurso18, decidió no promover; por lo tanto, el derecho de petición y la acción de tutela fueron las únicas labores a

las cuales se comprometió y frente a estas operó la prescripción. Tildó de infundadas las acusaciones de la quejosa en torno a haber recibido dinero de la entonces asesora jurídica de Bancolombia a cambio de su inactividad. Por último, solicitó decretar como pruebas la historia clínica de la quejosa, para demostrar su estado de salud mental, la totalidad del expediente disciplinario y el testimonio de la asesora de Bancolombia. Concedida la apelación, fue remitido el plenario a esta Corporación y entregado en reparto del 3 de diciembre de 202119 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por expreso mandato constitucional (art. 257A C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su 17 084AnexoDefensoraRecursoApelacion 18049.AnexoDefensoraOficioWhatsApp, 050.AnexoDefensoraOficioWhatsApp, 051.AnexoDefensoraOficioWhatsApp y 052.AnexoDefensoraOficioWhatsApp 19 Archivo digital denominado “01 41001110200020170020701”. P á g i n a 6 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesión. Posee competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en obedecimiento al artículo 59

numeral 1° de la Ley 1123 de 200720. La competencia de esta Comisión, en virtud del recurso de apelación interpuesto, se limita únicamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto21, por lo cual, previamente se estudiarán las solicitudes de prescripción y de pruebas deprecadas por el disciplinable a través de la defensora de oficio22, pues de prosperar la primera, resultaría inane realizar consideraciones de fondo. Sobre la prescripción Argumenta la defensa el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, comoquiera que las únicas gestiones que fueron contratadas, consistieron en la presentación de un derecho de petición ante Bancolombia y la interposición de una acción de tutela procurando su respuesta, trámite jurisdiccional culminado exitosamente con el fallo de “22 de septiembre de 2015, fecha en la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, bajo el radicado No. 2015-476 accedió a sus pretensiones. (tal y como consta en el expediente)”23. 20 Aunque la norma citada haga referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas homólogas en los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 estas fueron suprimidas y sus competencias corresponden en la actualidad a esta Superioridad y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 21 LEY 1952 DE 2019: ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia

deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 22 084AnexoDefensoraRecursoApelacion 23 Folio 4 084AnexoDefensoraRecursoApelacion. P á g i n a 7 | 13

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Radicación N°. 41001110200020170020701

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Este planteamiento no puede ser de recibo, porque olvida que el togado no fue llamado a responder disciplinariamente por los trámites aludidos, sino por su negligencia en lo tocante a la conciliación y demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, conducta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de carácter omisivo y con proyección ejecutiva en el tiempo, mientras persista el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.

Así las cosas, como no aparece acreditado en el plenario que el profesional se haya desligado de las gestiones convenidas, sus deberes perviven y por ello no ha fenecido para el Estado la potestad investigativa y sancionatoria frente a las conductas reprochadas y en consecuencia, no ha trascurrido el término legal para decretar la

prescripción de la acción disciplinaria. Sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia La defensa aportó con la alzada prueba documental relativa a unas capturas de pantalla contentivas de conversaciones entre el encartado y la quejosa, al tiempo que solicita el decreto de pruebas24. Al respecto, se puntualiza a la apelante que conforme al artículo 107 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado ponente está facultado para “ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias”, por lo tanto, no está prevista una nueva etapa probatoria en sede de segunda instancia para los intervinientes, por expresa disposición legal, lo que conduce a negar de plano su solicitud. Del caso concreto 24 Folio 5 del archivo digital “084AnexoDefensoraRecursoApelacion”. P á g i n a 8 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, de acuerdo con los aspectos esbozados en el recurso de apelación, se aduce por la defensa que no se comprometió el abogado a solicitar la conciliación y presentar una demanda ordinaria, sobre la base de la carencia de firmas del contrato de prestación de servicios y de poderes, aunado a la decisión unilateral de no adelantarlos debido a los malos tratos irrogados por la quejosa.

Tal afirmación resulta contraria a la realidad procesal, por cuanto como dedujo el a quo25, se encuentra acreditada la gestión a través de dos

poderes para solicitar “CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL, como requisito de procedibilidad en contra de BANCOLOMBIA S.A.” y “promover y llevar hasta su terminación … DEMANDA ORDINARIA CIVIL DE MAYOR CUANTÍA en contra de la sociedad BANCOLOMBIA S.A… con el fin de declarar la responsabilidad atribuible a la demandada y obtener en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la reparación integral de los daños y perjuicios … irrogados como consecuencia del decreto de embargo y secuestro y su posterior práctica sobre el bien inmueble”26, documentos confeccionados por el abogado y que se identifican con el compromiso también plasmado en el contrato de prestación de servicios profesionales autenticado el 9 de mayo de 2015 ante la Notaría Segunda del Círculo de Neiva27. Para la Comisión, el contrato y los cuatro poderes fueron elaborados y entregados a la quejosa por el encartado en la misma oportunidad, lo cual se deduce al constatar entre estos, la fecha de autenticación ante notaría, la coincidencia sustancial en la fuente del daño -embargo y secuestro del inmueble-, los datos personales de quienes involucraba 25 Folios 3 a 11 del archivo digital “001ExpedienteFísicoDigitalizado” 26 Folios 9 a 11 del archivo digital “001ExpedienteFísicoDigitalizado” 27 Folio 11del archivo digital “001ExpedienteFísicoDigitalizado” P á g i n a 9 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la gestión, el membrete y el tipo de letra, empleando el letrado solo dos (petición y tutela contra Bancolombia)28, aunado a la credibilidad que ofrece el relato coherente y preciso de la quejosa en sus intervenciones ante la primera instancia29.

Entonces, devienen incuestionables el objeto y alcances del contrato y el compromiso adquirido por el letrado el 9 de mayo de 2015, independientemente de la rúbrica en los poderes para la conciliación y la demanda ordinaria, pues el solo hecho de aceptar el trámite relacionado con la petición a Bancolombia, como lo exige el artículo 2142 del Código Civil30, conllevó el deber de realizar todas las gestiones necesarias para su cumplimiento, incluso, la firma que hoy se extrañan en los documentos habilitantes para actuar en sede administrativa y jurisdiccional, o si era el caso, terminar el mandato ante las razones personales suscitadas con la cliente que fueron puestas de presente en el recurso. Importa precisar, que los deberes profesionales (artículo 28 de la Ley 1123 de 2007) tienen una conexión directa y sustancial con el catálogo de faltas previstas en el estatuto disciplinario de los abogados y permiten encauzar las actuaciones de quienes lo ejercen, es así, como resulta exigible a los abogados colaborar en el aseguramiento de los derechos, propendiendo un devenir procesal próvido y garante para

todos los intervinientes y frente a la misma administración de justicia, sin que ello implique un compromiso ineludible cuando surjan razones personales o jurídicas para su finalización. 28 Folios 7 y 8 del archivo digital “001ExpedienteFísicoDigitalizado” 29 025ActaAudiencia20210112 30 ARTICULO 2142. <DEFINICION DE MANDATO>. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario. P á g i n a 10 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por tal razón, el legislador previó la terminación del vínculo y por contera de los deberes adquiridos, a través de figuras como la renuncia o la revocatoria del poder e incluso reguló sus efectos31, lo cual no sucedió en este caso particular, pues no hay prueba alguna de la culminación del mandato, manteniendo a su cliente en imposibilidad jurídica de obtener una reparación por los actos a su juicio irregulares por parte de la entidad financiera, inobservando el deber de obrar con celosa diligencia, como acertadamente concluyó la primera instancia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE PRIMERO: NEGAR LAS SOLICITUDES DE PRESCRIPCIÓN Y PRÁCTICA DE PRUEBAS, deprecadas por la defensora apelante.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2021 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, que sancionó al abogado HAROLD PÉREZ PALOMINO, con censura en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, atendiendo las consideraciones precedentes.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral del proveído notificado, en formato PDF no 31 Artículo 76 del Código General del Proceso.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Remitir copia de la providencia a la oficina del Registro

Nacional de Abogados una vez esté ejecutoriada, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

QUINTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 12 | 13

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Radicación N°. 41001110200020170020701

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13

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