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CNDJ - F41001110200020170021201ADJUNTA20210909103327-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020170021201ADJUNTA20210909103327-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de 2021.

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410011102000 2017 00212 01

Aprobado, según acta n°. 055 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jaime Nel Gómez Herrera en contra de la sentencia de primera instancia del 13 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila2, que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión de la falta consagrada en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 Magistrada ponente, Floralba Poveda Villalba, en sala dual junto con la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. El comportamiento objeto de la investigación consistió en que el abogado Gómez Herrera continuó actuando dentro del proceso especial de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre petrolera, identificado con el número de radicado 41518408900120150013300, en representación de los demandados, María Victoria y Luis Fernando Manrique Iriarte, a sabiendas de que se encontraba excluido del ejercicio de la profesión.

3. TRÁMITE PROCESAL El proceso disciplinario inició de oficio como consecuencia del informe del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Paicol, Huila, presentado el 6 de abril de 20173. Acreditada la condición de abogado del investigado4, la Sala ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 21 de abril de 20175.

Ante la no comparecencia del investigado a la audiencia de pruebas y calificación, se le emplazó para que compareciera a la actuación disciplinaria mediante edicto que permaneció fijado desde el 3 hasta el 8 de noviembre de 20176. A la postre, y dado que el abogado disciplinable no compareció, se le declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la profesional Madelyn Pastrana Tejada, a través de auto del 27 de octubre de 20177. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo, a la postre, en las sesiones del 31 de enero de 20188 —oportunidad en la

que se puso de presente la queja a la defensa y se solicitaron y 3 Folio 2 del cuaderno principal. 4 Folios 4 a 5, ibidem. 5 Folio 6, ibidem. 6 Folio 25, ibidem. 7 Folio 27, ibidem. 8 Folios 18 a 19, ibidem. P á g i n a 2 | 19 decretaron pruebas— y del 14 de junio de 20189, cuando se decretaron pruebas aportadas por la defensora de oficio y se le formuló un único cargo disciplinario, en los siguientes términos: Imputación fáctica: El comportamiento objeto de la investigación consistió en que el abogado Gómez Herrera continuó actuando dentro del proceso especial de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre petrolera, identificado con el número de radicado 41518408900120150013300, en representación de los demandados, María Victoria y Luis Fernando Manrique Iriarte, a sabiendas de que se encontraba excluido del ejercicio de la profesión. En concreto, sostuvo la Sala de primera instancia: Según el certificado de antecedentes disciplinarios, el abogado Jaime Nel Gómez Herrera tiene registrada una sanción de exclusión con fecha 22 de septiembre de 2016, cuya sentencia se habría proferido el 21 de julio de 2016; sin embargo, el togado, casi dos meses después de iniciada la sanción, es que radica es que radica la sustitución del poder al abogado Eduardo Márquez Parada dentro del proceso con radicado 2015-133. Así obra en los anexos que remitiera el juzgado en mención,

cuyo oficio fue allegado por correo electrónico el 24 de noviembre y el 28 de noviembre a través de correo certificado, según igualmente lo certifica el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Paicol. Igualmente se observa que el mismo día de inicio de la sanción allegó un memorial de fecha 22 de septiembre de 2016, manifestando que se recibía por correo electrónico dicho memorial, el cual iba suscrito por el señor Jaime Nel Gómez Herrera, donde se comunica que se objeta el dictamen presentado por el auxiliar de la justicia. Teniendo en cuenta que allí se presentan las actuaciones del profesional del derecho cuando ya se encontraba excluido de la profesión. 9 Folio 59, ibidem. P á g i n a 3 | 19 De igual manera, con la prueba que se allegó por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, Casanare, se puede observar que efectivamente el abogado en mención también conoció [que], aun antes de hacer las sustituciones del 24 de noviembre de 2016 al doctor Eduardo Márquez Parada, ya mediante auto del 10 de noviembre de 2016 se había puesto en conocimiento del apoderado sancionado y de sus poderdantes la sanción de exclusión, la cual había sido notificada por estado del 11 de noviembre de 2016, y tan solo el 24 de noviembre es que allega las sustituciones.10

Imputación jurídica: La conducta se atribuyó al abogado investigado como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo11,

normas que establecen: ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. […] ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: […]

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

La audiencia de juzgamiento, por su parte, se llevó a cabo en las sesiones celebradas el 2 de agosto de 201812, cuando se insistió en la práctica de una prueba, y el 5 de septiembre del 201813. Practicadas 10 A folio 59 aparece el acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de junio de

2018. La formulación de cargos se puede escuchar desde el minuto 17’46’’ hasta el minuto 19’58’’ del archivo de audio contenido en el CD correspondiente. 11 Dijo el despacho en la audiencia, a partir del minuto 19’58’’: «Por lo tanto el despacho considera que el abogado ha podido incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al haber presuntamente violado el régimen de incompatibilidades de que trata el numeral 4.º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, al haber ejercido de la profesión estando excluido» 12 Folio 66, ibidem. 13 Folio 83, ibidem.

P á g i n a 4 | 19 las pruebas, en la audiencia de juzgamiento del 5 de septiembre del 2018, la defensa alegó de conclusión con base en los siguientes

argumentos (minuto 1’58’’): En primer lugar, adujo que su defendido, el señor Jaime Nel Gómez, nunca fue notificado de la decisión por la cual se le impuso la sanción de multa, por los hechos ocurridos en el año 2009 y, en consecuencia, alegó que el abogado investigado no tenía conocimiento de la sanción puesto que fue representado en esa oportunidad por un defensor de oficio En segundo lugar, esgrimió que se enteró de la sanción en el curso del proceso ejecutivo, por lo cual procedió a sustituir el poder. En tercer lugar se refirió a las pruebas solicitadas y decretadas por la defensa, de acuerdo con las cuales, para sostener que ellas demuestran que no se envió el soporte del envío de la notificación personal de la sentencia por la cual se le impuso la sanción de exclusión, lo que a su juicio constituye una violación al derecho de defensa. Finalmente, con base en todo lo anterior solicitó dar aplicación a la causal sexta de exclusión de responsabilidad disciplinaria de que trata el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que su defendido obró bajo «la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.» El 13 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila profirió sentencia condenatoria en contra del abogado disciplinable14, de la que el 14 Folios 88 a 94, ibídem. P á g i n a 5 | 19 disciplinable se notificó por medios electrónicos15 y la defensa

personalmente16. El 16 de noviembre de 2018, la defensora de oficio presentó en término recurso de apelación en contra de la sentencia17, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por parte de la magistrada ponente mediante providencia del 20 de noviembre de 201818.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Huila declaró disciplinariamente responsable al abogado Jaime Nel Gómez Herrera por la comisión de la falta prevista por el artículo 39, en concordancia con el numeral 4.º del artículo 29, de la ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, lo sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) salarios mínimos legales vigentes. Para arribar a esa conclusión, el a quo sostuvo que el abogado investigado incurrió en la falta imputada dado que ejerció la profesión «cuando ya se hallaba excluido de la profesión. En concreto, según la providencia, el abogado Gómez Herrera actuó como apoderado de la parte demandante dentro del proceso especial de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre petrolera promovido por Hocol en contra de María Victoria y Luis Fernando Manrique Iriarte, identificado con el número de radicado 41518408900120150013300, tramitado ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Paicol, en dos oportunidades, así: en primer 15 Folio 94, ibídem. 16 Folio 101, ibídem. 17 Folios 102 a 103, ibídem.

18 Folio 105, ibídem. P á g i n a 6 | 19 lugar, el 22 de septiembre de 2016, cuando presentó memorial por el cual objetó el dictamen pericial rendido a instancias del proceso y, en segundo lugar el 24 de noviembre de 2016, oportunidad en la que sustituyó el poder al abogado Eduardo Márquez Parada, documento recibido «de la oficina de INTERRAPIDISIMO el 28 de noviembre de esa anualidad». Lo anterior, a pesar de que había sido excluido del ejercicio de la profesión mediante sanción impuesta el 7 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso con radicado n.º 2011-7376, la cual fue confirmada por el superior jerárquico, en sentencia del 21 de julio de

2016. Sobre la notificación de la sanción, la sentencia precisó que

(sic): […] se encuentran los telegramas Nos 35200, 35201, 35202, 35204, 35205, 35206, del 5 de diciembre de 2013, dirigidos al doctor GOMEZ HERRERA por el Homólogo de Bogotá con el cual se cita para notificarlo personalmente de la sentencia de primera instancia, sin que fuese posible la misma, procediéndose a fijar el respectivo edicto el 16 de diciembre de 2013. Así mismo, se observa oficios Nos 2081, 2082, 2083, 2084 y 2085 del 14 de septiembre de 2016 con los cuales se remite al togado la Circular No 22 donde se

informa de la sanción de marras impuesta, hallándose además telegramas Nos 12953, 12954, 12955, 12956, 12957, 12958, del 22 de septiembre de 2016 donde nuevamente se le envía por la Seccional indicando que se le notifica al jurista de la exclusión impuesta. Y resaltó, sobre el conocimiento de la sanción por parte del abogado disciplinable, que el 15 de diciembre de 2013 designó defensora de oficio para que lo representara dentro del proceso disciplinario, P á g i n a 7 | 19 incorporado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 15 de mayo de 2014, por lo que, en criterio de la primera instancia, «no es cierto que no supiere de la existencia del proceso». Complementó, al respecto, según se puede inferir de la lectura del fallo, que otra de las razones por las cuales el abogado Gómez Herrera conocía previamente de la sanción a él impuesta, residía en que «con auto adiado el 10 de noviembre de 2016 el despacho judicial de Yopal, procedió a poner en conocimiento del togado y de sus poderdante para que se pronunciasen sobre lo manifestado y allegado por la abogada de la parte demandada, referente al certificado de antecedentes disciplinarios del 3 de noviembre de 2016, donde se registraba dicha exclusión». En cuanto a la causal eximente de responsabilidad alegada por la defensa, indicó el a quo que el abogado disciplinable sí conocía del proceso disciplinario seguido en su contra y por ende de la sanción

que se le había impuesto, (sic) «pues se libraron los respectivos oficios para su enteramiento».

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora de oficio del abogado investigado interpuso recurso de apelación por el cual solicitó revocar la sentencia condenatoria. Sustentó su petición en que la providencia apelada no tuvo en cuenta que su representado obró bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria puesto que nunca le fue notificada la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, por tanto, «no se demostró que el señor JAIME NEL tuviera conocimiento de tal sanción, de tal manera que directamente no pudo ejercer su derecho a la defensa».

P á g i n a 8 | 19 Agregó, en tal sentido, que el abogado disciplinable solo se enteró de la sanción cuando la abogada Karina Nieto Zapata allegó los certificados de antecedentes disciplinarios que así lo acreditaban al expediente del proceso que cursaba ante el Juzgado Primero Municipal de Yopal, con radicado 2016-156, por lo que «procedió de manera inmediata a realizar la respectiva sustitución» al profesional Eduardo Márquez, dentro del proceso que se seguía ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paicol. Finalmente, afirmó que la actuación de su defendido en desarrollo de su labor fue intachable y no contravino las normas aplicables, como se desprendía del control de legalidad aplicado por el juez de conocimiento.

6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta de reparto del 27 de noviembre del año 2018, correspondió el conocimiento del asunto al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Alejandro Meza Cardales19. Cumplida la orden de expedir, por secretaria, las copias ordenadas por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, el asunto correspondió por reparto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según constancia secretarial de reparto del 5 de febrero de 202120.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 19 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 12, ibídem.

P á g i n a 9 | 19 6.1. Competencia Esta colegiatura es competente para conocer de la apelación interpuesta por el abogado disciplinable a la luz del articulo 257 A de la constitución política de Colombia de 1991, que creo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijo sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021—, debe entenderse que la ley 1123 de 2017 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.2. Planteamiento del problema Analizado el recurso de apelación presentado por la defensa del abogado investigado, advierte la Comisión que los argumentos que lo sustentan descansan sobre un denominador común, y es que el

disciplinable no había sido notificado —y por tanto no tenía conocimiento— de la sanción que lo excluyó del ejercicio de la profesión, antes que continuara ejerciendo la profesión. En otras palabras, tanto la probable ausencia del elemento cognitivo del dolo, como la prueba de la supuesta convicción errada de que no ejercía ilegalmente la profesión, dependen de si se comprobó que el abogado investigado sabía que le estaba prohibido ejercer la profesión a partir de la fecha en que la sanción de exclusión empezó a regir. En ese contexto, es problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Se probó que el abogado Jaime Nel Gómez Herrera tenía conocimiento de que había empezado a regir la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión que se le impuso por la jurisdicción disciplinaria? P á g i n a 10 | 19 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no se probó que al abogado Jaime Nel Gómez Herrera se le hubiera hecho llegar, efectivamente, el telegrama por el cual se le notificaba la decisión de segunda instancia que confirmó la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y, por consiguiente, no se demostró que el investigado sabía que le estaba prohibido continuar ejerciendo la profesión para la época en que intervino en el proceso especial de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre petrolera, identificado con el número de radicado 41518408900120150013300, en representación de los demandados, María Victoria y Luis Fernando Manrique Iriarte, mediante la

presentación de los memoriales del 22 de septiembre y del 24 de noviembre de 2016. Para comprobar la tesis, se hará referencia (i) a la culpabilidad en el régimen disciplinario de los abogados, (ii) a la vigencia y publicidad de la sanción disciplinaria y (iii) y al caso concreto.

  1. La culpabilidad en el régimen disciplinario de los abogados en materia disciplinaria.

Como se sabe, en materia disciplinaria la sanción solo se puede imponer por la comisión de faltas realizadas con culpabilidad, como una consecuencia lógica de la proscripción de la responsabilidad objetiva.21 De ahí que la declaratoria de responsabilidad disciplinaria amerita un juicio de reproche que permita imputar subjetivamente la conducta al sujeto disciplinable. Y ese juicio de reproche comprende la comprobación del nexo sicológico entre el agente y la conducta, es decir, si se cometió con dolo o culpa, y la determinación de si al sujeto disciplinable le era exigible otra conducta, que viene a ser un juicio normativo. Así lo dejó 21 Artículo 5 de la Ley 1123 de 2007: «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.» P á g i n a 11 | 19 sentado esta Comisión mediante sentencia del 17 de febrero de 202122, en los siguientes términos: Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es determinante que para poder imponer un correctivo disciplinario a título de dolo se necesita la demostración de cuatro aspectos a

saber: - Conocimiento de los hechos, en donde el sujeto deberá estar exento de un error de hecho. - Voluntad, en el que tendrá que demostrarse que el autor quiso adoptar determinada forma de conducta. En el caso de la omisión ―que es el aspecto más problemático―, deberá tomarse como criterio que bien el sujeto no quiso ejercer determinada conducta a la que estaba obligado o en el que se demuestre que era tan relevante el aspecto cognoscitivo que descarte alguna duda de que se está ante un actuar doloso. - Conciencia de la ilicitud: bien como aspecto del dolo (primera teoría) o bien como aspecto de la culpabilidad (segunda teoría), cuyo elemento es absolutamente indispensable para poder formular un reproche completo. - Exigibilidad de otra conducta, aspecto necesario para arribar a la conclusión de que el sujeto tenía una alternativa distinta para no haber afectado su deber ético y funcional, constándose además la no presencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad. Como se puede ver, para que la conducta desplegada por el investigado pueda considerarse culpable, el juicio de reproche implica establecer que fue cometida —en este caso— con dolo, esto es, con el conocimiento ordenado voluntariamente hacia la comisión de la conducta, y que no se le podía demandar al agente una conducta diferente a la efectivamente realizada. ii. La vigencia y publicidad de la sanción en el régimen disciplinario de los abogados. 22 Ver, en ese sentido, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de febrero de 2021,

radicación n.º 1800111020002016 00264 01, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 12 | 19 Cuando se trata de juzgar el ejercicio de la profesión al margen de una sanción disciplinaria vigente, lo común y ordinario es acreditar que el investigado conoce que le está prohibido ejercer la profesión a partir de la prueba de la recepción del acto de comunicación o notificación. Sobre el particular, el artículo 47 de la Ley 1124 de 200723 es claro en establecer que la sanción disciplinaria «empezará a regir a partir de la fecha de registro», es decir, una vez anotada la sanción por parte de la oficina de Registro Nacional de Abogados. Es por eso que la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe entregar en forma inmediata una copia de la sentencia a la oficina de registro. De esa manera, llama la atención que la sanción disciplinaria no surte efectos tan pronto como queda ejecutoriada la decisión que la impuso. Por el contrario, el legislador quiso que se agotara un paso adicional, esto es, que se anotara en el Registro Nacional de Abogados, como una manera de garantizarle al disciplinado un estándar de publicidad de la sanción superior a la sola notificación de la sentencia de carácter disciplinario. Y es que la notificación es, como se sabe, una forma de enterar a los sujetos procesales de las actuaciones del proceso judicial, por lo que en principio bastaría para suponer su conocimiento en cuanto al contenido del trámite. Sin embargo, dados los efectos que se derivan de la vigencia de una sanción disciplinaria, como, por ejemplo, que en

algunos casos los abogados no pueden continuar ejerciendo la profesión temporal o definitivamente, es entendible y deseable 23 ARTÍCULO 47. EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LA SANCIÓN. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro. P á g i n a 13 | 19 disponer de un mecanismo adicional de publicidad. Ese mecanismo es el Registro Nacional de Abogados. iii. El caso concreto Para la Comisión es evidente que la sentencia de primera instancia no logró acreditar un conocimiento directo por parte del disciplinable de que había sido sancionado con exclusión en el ejercicio de la profesión, es decir, que era plenamente consciente de la prohibición de continuar ejerciendo el derecho. Ese estándar tan alto de prueba, como se pudo anticipar, escapa a las posibilidades de una actividad probatoria razonable y, por el contrario, exige una suerte de confesión a todas luces inadmisible, por razones de elemental lógica. Sin embargo, tampoco se probó, siquiera, que el abogado Gómez Herrera hubiera recibido el telegrama por el cual se intentó notificarle la decisión de segunda instancia. Nótese, al respecto, que obran en el expediente los telegramas 12953, 12954, 12955, 12956, 12957 y

1295824, con fecha del 22 de septiembre de 2016, por los cuales se le notificaba al disciplinable de la sentencia del 21 de julio de 2016, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió confirmar, en segunda instancia, la decisión que lo había sancionado con exclusión en el ejercicio de la profesión desde el año 2013. En esa medida, está probado en el plenario que se suscribieron los oficios por los cuales se le notificaba al investigado de la sanción, pero no está acreditado en el expediente que el abogado disciplinable los 24 Folios 47 a 52 del expediente del proceso disciplinario n.º 20117376, que obra como anexo del expediente, en formato CD. P á g i n a 14 | 19 hubiera recibido, como lo ha admitido en otras oportunidades esta Corporación para demostrar el conocimiento de los hechos25. Del mismo modo, si tales oficios llevan inscrita la fecha del 22 de septiembre de 2016, muy difícilmente fueron recibidos ese mismo día. Por ende, suponiendo que se hubieran recibido y que, gracias a ello, el abogado se hubiera podido enterar de la sanción a él impuesta, en todo caso se podría inferir razonablemente que ese conocimiento fue posterior al 22 de septiembre de 2016. Y aunque la recepción del telegrama que contiene el oficio de la notificación no puede ser el único estándar de prueba válido para acreditar el conocimiento de los hechos, lo cierto es que no hay prueba alguna que demuestre, con toda certeza, que el abogado

investigado sí conocía de la vigencia de la sanción que le impedía continuar ejerciendo la profesión. Esa falta de notificación efectiva sobre la existencia de la sanción, en el presente asunto, no solo implica que el abogado investigado no sabía que había sido sancionado (conocimiento de los hechos); tampoco podía saber, desde esa perspectiva, que la presentación de los memoriales, los días 22 de septiembre y 24 de noviembre de 2018, comportaba el ejercicio ilegal de la profesión. En otras palabras, si no sabía de la existencia de la sanción, tampoco podía ser consciente de la ilicitud de su comportamiento. No se le podía atribuir, desde el punto de vista subjetivo, entonces, la comisión de la falta descrita por el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no había realmente un nexo sicológico entre el autor y el ejercicio ilegal de la profesión. En palabras más sencillas, el abogado disciplinable sí sabía que estaba ejerciendo la profesión, pues la 25 Ver, en tal sentido, COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 17 de marzo de 2021, radicación n.º 760011102000 2016 01375 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 19 presentación de dos memoriales es prueba fehaciente de ello, pero no era consciente de la ilicitud de ese comportamiento. En consecuencia, dado que se requiere acreditar el conocimiento de los hechos y de la ilicitud cuando se trata de imputaciones a título de dolo, la ausencia del conocimiento del autor, en el caso concreto,

excluye la culpabilidad de la conducta e impone necesariamente una decisión absolutoria. Por lo tanto, aunque la conducta es típica y antijurídica, no es culpable ni constituye, en esa medida, falta disciplinaria. Conclusión. Por todo lo anterior, se absolverá al abogado investigado por la comisión de la falta descrita por el artículo 39 del Estatuto del Abogado, ante la falta de prueba del conocimiento necesario para acreditar el dolo a cuyo título le fue subjetivamente imputada la conducta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 13 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, para ABSOLVER al abogado Jaime Nel Gómez Herrera por la comisión de la falta descrita por el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 16 | 19

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el

servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERA: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 17 | 19

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 18 | 19 P á g i n a 19 | 19

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