CNDJ - F41001110200020170026001ADJUNTA20220324082845-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020170026001ADJUNTA20220324082845-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201700260 01 Discutido y aprobado en Sala No. 23 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de septiembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado LEONEL QUIJANO ARDILA por la comisión de la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo y, en consecuencia, lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con el oficio No. 3659 del 3 de mayo de 20172, mediante el cual la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, remitió el expediente de tutela No. 410012204000201700118 00, incoado mediante apoderado judicial por el señor Juan Daniel González Vanegas, en contra del Comando de las Fuerzas Militares de ColombiaArmada Nacional, en donde aquella Corporación, el 25 de abril de esa anualidad3, ordenó la 1 Integrada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Helena Muñoz de Castro.
2 Folio 2 archivo digital titulado “01ExpedienteFísicoDigitalizado2017260”. 3 Folio 236 archivo digital titulado “01ExpedienteFísicoDigitalizado2017260” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN compulsa de copias a efectos de investigar la conducta del abogado
Leonel Quijano Ardila. Al decidir sobre el particular, el informante consideró que dentro de dicho trámite, la pretensión formulada por el doctor Quijano Ardila, como apoderado del accionante, se encaminó a lograr que este último fuera reintegrado a la Armada Nacional, así como ordenar a la accionada expedir la historia clínica y laboral del señor Juan Daniel González Vanegas; señaló que frente al primer escenario (reincorporación) no realizaría pronunciamiento, pues ello había quedado resuelto por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva en fallo del 19 de julio de 2016, dentro del recurso de amparo que interpuso el mismo profesional del derecho persiguiendo igual pretensión, el cual fue despachado desfavorablemente en consideración a que el actor contaba con un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo para discutir los derechos reclamados, decisión que confirmó el 11 de agosto siguiente, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. Señaló además que al confrontar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Tribunal
Administrativo del Huila, respectivamente, con esa segunda acción constitucional, se advertía identidad fáctica pues fueron presentadas con ocasión de la negación del reintegro del actor a la Armada Nacional, y en ambas la accionada era la referida entidad, por lo cual afirmó que se acudió a ese instrumento para solicitar la misma pretensión, sin que existiera excusa debidamente motivada o circunstancias nuevas que habilitaran al actor a solicitar un nuevo ruego tuitivo bajo iguales hechos, actuar que cumplía con las condiciones que la jurisprudencia ha establecido para que se configure una actuación temeraria, a saber: i) P á g i n a 2 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN identidad en el accionante; ii) identidad en el accionado; iii) identidad en los hechos y; iv) ausencia de justificación suficiente.
De otra parte, respecto de la segunda petición, exhortó al accionante a presentarse a las instalaciones de la Novena Brigada del Ejército Nacional, a efectos de adelantar los trámites administrativos para elaborar el proceso médico laboral de retiro. Junto con la compulsa se allegaron diferentes documentales relacionados con las acciones constitucionales en cita.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió a la doctora Floralba Poveda Villalba, en calidad de Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Huila, quien previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado4, mediante auto del 12 de mayo de 20175 dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de septiembre de la misma calenda, no obstante, debido a múltiples inconvenientes que no permitieron su realización, finalmente se señaló el 21 de mayo de 2019 para llevarla a cabo6. 4 El profesional del derecho LEONEL QUIJANO ARDILA se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 14242895 y Tarjeta Profesional No. 206.958, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia obrante a folio 265 del archivo digital titulado “01ExpedienteFísicoDigitalizado2017260” 5 Folio 267 archivo digital titulado “01ExpedienteFísicoDigitalizado2017260” 6 Folio 298 archivo digital titulado “01ExpedienteFísicoDigitalizado2017260 P á g i n a 3 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.1 Primera sesión.
La primera sesión del evocado acto procesal tuvo lugar el día 21 de mayo de 20197, con la asistencia del investigado y sin la comparecencia del agente del Ministerio Público. Inicialmente, se procedió a dar lectura a la expedición de copias origen de
las diligencias y se escuchó en versión libre al investigado, quien refirió que para la época de los hechos dirigía la empresa JurisGlobal Abogados, en donde laboraban otros profesionales del derecho y se les asignaba el trámite de diferentes asuntos; que allí compareció el señor Juan Daniel González Vanegas, quien le manifestó su intención de iniciar el trámite de reintegro a la Armada Nacional y el pago de indemnización debido a los problemas de traumatología y ortopedia, asunto que inicialmente se asignó a la abogada Natalia Andrea Toledo Layseca, la cual presentó derechos de petición y posterior a ello, elaboró la acción de tutela. Narró que luego hizo presencia el señor James Alberto Acosta Pérez, quien pertenecía a la Escuela de Suboficiales Sargento Inocencio Chincá, y había sido despedido en las mismas circunstancias; que en virtud a ello, se enviaron los respectivos derechos de petición y se asignó el trámite de la acción de tutela a la doctora Yormenci Serrato, la cual solicitó a la doctora Toledo Layseca le facilitara el documento que se presentó a nombre del señor González Vanegas para guiarse, y por error imprimió ese libelo, motivo por el que quedó radicada dos veces, pues este únicamente procedió a firmarla sin revisar los nombres, situación de la 7 Folio 311 archivo digital titulado “01ExpedienteFísicoDigitalizado2017260 P á g i n a 4 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que se percató cuando recibió la respuesta de la Armada Nacional, en donde solicitaron la compulsa de copias.
Frente al cuestionamiento realizado por el despacho respecto de la suscripción de los poderes, indicó que no advirtió que versaban sobre el mismo actor, pues únicamente procedió a firmarlos; que siempre se hacían suscribir dos mandatos y que las profesionales del derecho que laboraban en la empresa eran las encargadas de realizar los trámites, pues incluso su rúbrica estaba reconocida, es decir, no debía trasladarse a la notaría para la autenticación; y expresó que no se presentó una acción temeraria o de mala fe, pues fue su error confiar en las abogadas. Acto seguido, la magistrada instructora procedió al decreto y aporte probatorio; en virtud de lo cual, el disciplinable allegó diferentes documentales respecto de la gestión realizada ante la Escuela de Suboficiales Sargento Inocencio Chincá, como apoderado judicial del señor James Alberto Acosta Pérez8. 2.2 Segunda sesión. La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, fue programada para el 22 de octubre de 20199; sin embargo, no se presentó el abogado Quijano Ardila, motivo por el cual se designó como defensor de oficio al profesional del derecho William Abelardo Pérez Perdomo10, y se fijó el 22 de abril de 2020 para la continuación de la diligencia, sin que pudiera realizarse debido a las medidas adoptadas por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se suspendieron términos,
8 Folio 314 archivo digital titulado “01ExpedienteFísicoDigitalizado2017260” 9 Folio 353 archivo digital titulado “01ExpedienteFísicoDigitalizado2017260” 10 Folio 372 archivo digital titulado “01ExpedienteFísicoDigitalizado2017260” P á g i n a 5 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reprogramándose para el 9 de septiembre del mismo año11; sin embargo, no hizo presencia el investigado ni su defensor12.
El 21 de enero de 202113, se continuó la diligencia de pruebas y calificación, con la asistencia del defensor de oficio, doctor William Abelardo Pérez Perdomo, y sin presencia del disciplinable ni el representante del Ministerio Público; se constató la remisión de la citación al investigado, y además se indicó que debía garantizar la comparecencia de los declarantes; asimismo, el doctor Pérez Perdomo manifestó que no se había contactado con aquel, y desconocía lo relacionado con los testimonios, en razón a que no tuvo acceso al expediente el cual no estaba digitalizado, por lo cual se suspendió la diligencia. 2.3 Tercera sesión. No se accedió a la solicitud de aplazamiento realizada por el togado Quijano Ardila14, por lo que la diligencia continuó el 12 de abril de 202115, con la asistencia del investigado y su defensor de oficio, no compareció el agente del Ministerio Público. La Magistrada instructora cuestionó al disciplinado respecto de los
testigos que fueron citados y no hicieron presencia, ante lo cual manifestó la imposibilidad de comunicarse con aquellos, por lo cual se insistió por última vez en recibir esa prueba. 11 Folio 378 archivo digital titulado “01ExpedienteFísicoDigitalizado2017260” 12 Archivo digital titulado “06ActaAudienciaVirtual20200909” 13 Archivo digital titulado “10ActaAudiencia20210121” 14 Archivo digital titulado “17AutoNoAccedeSolicitudAplazamiento20210407” 15 Archivo digital titulado “22ActaAudiencia20210412” P á g i n a 6 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
2.4 Cuarta Sesión. Se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación el 14 de mayo de 202116, con la presencia del disciplinado y su defensor de oficio, sin la asistencia del Ministerio Público. Se escuchó en testimonio a la doctora Yormenci Serrato Serrato, quien indicó que laboró en la firma JurisGlobal desde noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020; que allí se presentó el señor Juan Daniel González Vanegas y solicitó los servicios para que se presentara una acción de tutela en contra de la Armada Nacional, a efectos de que fuera reintegrado a esa entidad, trámite realizado por la doctora Natalia Andrea Toledo; que posterior a ello, se acercó el señor James Alberto Acosta, pretendiendo se iniciara la misma gestión respecto de la Escuela de
Suboficiales Sargento Inocencia Chincá, y frente a ello la doctora Natalia Toledo le solicitó al investigado le permitiera realizar la solicitud de amparo, pues ya había realizado la correspondiente al señor González Vanegas, y en efecto se le asignó. Reseñó que una vez la doctora Toledo Layseca realizó el escrito, procedió a remitirlo al aquí encartado quien lo firmó, y posterior a ello se radicó, enterándose que por error de impresión por parte de la referida jurista se compulsaron copias en contra del doctor Quijano Ardila; frente al cuestionamiento respecto de las fechas que registraban en los poderes, expresó que no tenía conocimiento pues de tal actuación se había encargado la abogada Natalia Toledo, debido a que la firma del togado encartado estaba registrada en la notaría, por lo que aquel no tenía la necesidad de comparecer. 16 Archivo digital titulado “26ActaAudiencia20210514” P á g i n a 7 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que frente al trámite del señor James Alberto Acosta se elevaron diversos derechos de petición, sin embargo, no podía puntualizar si aquel desistió. Ante el cuestionamiento del investigado, manifestó que cuando se recibían acciones de tutela, junto con la doctora Toledo Layseca, eran las encargadas de la gestión, y que cuando se le entregó el libelo de amparo, no revisó que correspondiera a la del referido señor, pues
únicamente estaba haciendo el favor de solicitar la firma para después proceder a la radicación. 2.5 Quinta Sesión. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 24 de mayo del mismo año17, con la presencia del investigado y su defensor de oficio respectivamente, no asistió el representante de la sociedad. Se escuchó en testimonio al señor James Alberto Acosta Pérez, quien manifestó conocer al aquí encartado desde el año 2014, persona a la cual le encargó una gestión por el retiro de la Escuela de Suboficiales; que había suministrado al togado unas documentales, pero desconocía qué proceso se realizó pues salió de la ciudad y no tuvo comunicación con aquel. Frente al cuestionamiento del abogado Quijano Ardila, refirió no recordar si en algún momento se había planteado interponer una acción de tutela, ni la respuesta dada por parte del “Ejército”, así como tampoco si había hablado con las abogadas de la firma para esa gestión, únicamente indicó haber firmado los poderes. 17 Archivo digital titulado “29ActaAudiencia20210524” P á g i n a 8 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
2.6 Sexta Sesión. El 8 de junio de 202118, se dio continuación a la diligencia, con la asistencia del abogado Leonel Quijano Ardila y su defensor de oficio, no
compareció el agente del Ministerio Público. Se escuchó en testimonio a la doctora Natalia Andrea Toledo Layseca, quien manifestó que trabajó en la firma JurisGlobal entre los años 2016 y 2019; que allí arribó el señor Juan Daniel González Vanegas tras haber sido retirado de la Armada Nacional, y se instauró acción de tutela pretendiendo que lo reintegraran, no obstante, fue negada en primera y segunda instancia. Que posteriormente llegó un ciudadano narrando fácticos similares, sin que recordara el nombre, asignándose su gestión a la otra abogada, quien le solicitó le remitiera el escrito de amparo del señor González Vanegas, para tomar este como base, empero, no tenía conocimiento si se había instaurado o no, o si por error se radicó la acción de tutela con mismas pretensiones y hechos, e indicó que en esa empresa se repartían los procesos, pero quien firmaba era el aquí investigado. Negó haber solicitado se le asignara esta segunda acción de tutela, pues quien efectuaba el reparto era el representante legal, es decir, el doctor Quijano Ardila y desconocía lo sucedido con posterioridad a haber remitido el formato a la otra abogada. Frente al cuestionamiento realizado por el disciplinado, indicó recordar que se había realizado una reunión al interior de la firma, en donde se expusieron hechos que podían perjudicarla, y que no se inició la acción administrativa pues se negó el amparo constitucional. 18 Archivo digital titulado “32ActaAudiencia20210608” P á g i n a 9 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido, la Magistrada instructora desistió de escuchar en testimonio al señor Juan Daniel González Vanegas, pues pese a los múltiples intentos para lograr su comparecencia, esto no fue posible, frente a lo cual, el investigado solicitó insistir por última vez. 2.6 Séptima sesión.
Tuvo lugar el 30 de julio de 202119, data en la cual asistió el investigado y su representante, no compareció el delegado del Ministerio Público; se desistió de recibir la declaración de señor González Vanegas, debido a su reiterado incumplimiento a las citaciones. Se procedió con la calificación de la conducta, formulándose cargos en contra del abogado Leonel Quijano Ardila por la comisión de falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, transgrediendo presuntamente el deber consagrado en el numeral 6° del precepto 28 ibidem, calificada provisionalmente a título de dolo. Lo anterior con fundamento en que en las acciones constitucionales incoadas por el disciplinable bajo las radicaciones No. 201600241 y 201700118, se pretendía la reincorporación del actor a la Armada Nacional, guardando similitud puesto que hasta el punto 10° de ambos libelos se describieron iguales fácticos con diferente redacción, no obstante, en la última se trajo a colación una situación nueva respecto de la solicitud de la historia clínica del accionante, lo cual tuvo lugar con
posterioridad a la decisión de primera instancia dentro del expediente No. 201600241, sumado a que en el segundo amparo se adicionó la protección de los derechos a la igualdad y debido proceso. 19 Archivo digital titulado “36ActaAudiencia20210730” P á g i n a 10 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con ocasión de lo anterior, indicó la instancia que en principio no existía identidad de objeto, por cuanto varió con la introducción del requerimiento de la historia clínica, por lo cual la conducta del disciplinable no se encuadraba en lo descrito en la falta contenida en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, no obstante, sí se podría adecuar a lo establecido al numeral 8 del artículo 33, ídem, en lo que respecta al abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, debido a que en las tutelas instauradas por el abogado Quijano Ardila, en calidad de apoderado del señor González Vanegas, las pretensiones tendientes a la reincorporación de este último a la Armada Nacional y el pago en retroactivo de los salarios dejados de percibir desde el retiro temporal, guardaron similitud, por lo que al presentar hechos de los cuales ya había existido pronunciamiento judicial, atentó al parecer contra la lealtad procesal y seguridad jurídica, pues existía cosa juzgada
constitucional, transgrediendo el deber contenido en el numeral 6° de la regla 28 ejusdem.
3. Audiencia de Juzgamiento.
En la data señalada, esto es, el 9 de agosto de 202120, asistió el defensor de oficio del investigado, no obstante, el investigado no compareció y tampoco los testigos previamente citados por lo cual se aplazó su realización. 3.1 Segunda sesión. Se continuó la vista pública el 17 de agosto siguiente21, en presencia del investigado y su defensor, no compareció el delegado del Ministerio Público; no se logró practicar la prueba testimonial decretada, probanza 20 Archivo digital titulado “40ActaAudiencia20210809” 21 Archivo digital titulado “46ActaAudiencia20210817” P á g i n a 11 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en la que insistió el disciplinable al considerar que era de trascendencia para las resultas del trámite, a lo cual se accedió. 3.2. Tercera sesión.
Tuvo lugar el 26 de agosto de la misma anualidad22, compareció el profesional del derecho encartado y su defensor de oficio, no asistió el delegado del Ministerio Público. Se escuchó en ampliación de declaración a la doctora Yormenci Serrato Serrato, reiteró que la acción constitucional del señor Acosta Pérez la realizó la togada Natalia Toledo
Layseca, quien le envió unos archivos para que los imprimiera y los volviera a radicar; que no ahondó en revisar el contenido de esos documentos y que el contacto con los clientes lo sostuvo la referida abogada. De igual forma, se recibió ampliación de testimonio de la doctora Natalia Toledo Layseca en donde indicó que la gestión respecto del trámite constitucional del señor James Acosta Pérez correspondió a la jurista Yormenci Serrato Serrato, a quien le suministró la minuta para que se guiara; que no tenía conocimiento de los nuevos hechos expuestos en el libelo del señor González Vanegas, y que a este se le enteró de la decisión adoptada, sumado a que desconocía si aquella abogada había radicado los documentos y tampoco el tiempo transcurrido entre los dos amparos. Por su parte, rindió declaración el señor Juan Daniel González Vanegas, quien señaló que contactó al aquí encartado para asesorarse sobre el trámite a realizar tras su retiro de la Armada Nacional, frente a lo cual se 22 Archivo digital titulado “49ActaAudiencia20210826” P á g i n a 12 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN le indicó que se procedería a solicitar el reintegro; que inicialmente habló con el doctor Quijano Ardila y después con la doctora Natalia Toledo.
Señaló que no había entablado comunicación con la profesional Yormenci
Serrato, pues únicamente tuvo contacto con la doctora Natalia Toledo; que tuvo conocimiento de la decisión que negó el amparo, y por ello se procedió a la firma de un poder y que cuando fue confirmada la decisión en segundo grado, le indicaron que no había trámite alguno por hacer puesto que habían negado dos veces el reintegro, refiriéndose a las dos instancias. 3.3 Cuarta sesión. Se surtió el 27 de agosto de 202123, con presencia del investigado y su defensor, no compareció el delegado del Ministerio Público; oportunidad en la cual se corrió traslado para alegar de conclusión. El disciplinado Leonel Quijano Ardila manifestó respecto de los hechos objeto de investigación, que no aceptó los cargos endilgados, como quiera que frente a la situación puesta de presente a la firma de abogados JurisGlobal por parte del señor Juan Daniel González Valegas, había procedido a repartirla a la abogada Natalia Toledo, quien tenía experiencia en este tipo de asuntos y elaboró el escrito de tutela; que los profesionales del derecho de esa empresa proyectaban los documentos y los pasaban a su despacho para firma, y posteriormente los radicaba y se hacía seguimiento, como en efecto acaeció, habiendo sido negado el amparo en primera y segunda instancia. 23 Archivo digital titulado “51ActaAudiencia20210827” P á g i n a 13 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Que para la misma época se presentó el señor Acosta Pérez, quien también era militar, y narró unos hechos similares frente a su retiro de esa entidad, trámite que asignó al conocimiento de la profesional del derecho Yormenci Serrato; que posteriormente, al señor González Vanegas le llegaron unos nuevos documentos como quiera que aquel todavía continuaba vinculado a la Armada Nacional por la acción de sanidad; que la doctora Natalia Toledo le solicitó firmara un nuevo poder y posteriormente entregó estas documentales a la doctora Yormenci Serrano, quien le había solicitado la minuta, para elaborar la solicitud de amparo del señor Acosta Pérez. Manifestó no tener conocimiento de porqué la togada Yormenci Serrano no había elaborado la tutela del señor Acosta Pérez y procedió a radicar la correspondiente al señor González Vanegas agregando unos nuevos hechos; que no obstante, no actuó de manera dolosa pues no presentó el amparo de manera temeraria, siendo que eso obedeció a un error de la doctora Yormenci Serrato; sumado a que hizo una reunión con las profesionales del derecho sin que se pudiera esclarecer cuál de ellas había cometido el error, y que frente al señor Acosta Vanegas no se realizó trámite adicional a los derechos de petición. Expuso que no tuvo la intención de presentar dos veces la misma tutela y tampoco generar un daño al señor González Vanegas, ni a la administración, por cuanto habían sido las abogadas quienes elaboraron esos documentos, y se vio afectado por esa circunstancia, como quiera que los signó; con lo cual afirmó haber incurrido en un error objetivo de
cuidado. P á g i n a 14 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El defensor de oficio, doctor William Abelardo Pérez Perdomo, manifestó que el investigado faltó al deber objetivo de cuidado, pues confió en las togadas calificadas para su trabajo y en los documentales que le presentaron; adicional a que no incoó un segundo amparo de mala fe, es decir, no fue de manera predeterminada ni dolosa.
DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, el 10 de septiembre de 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado Leonel Quijano Ardila por la comisión de la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, ello, debido a que las pruebas allegadas daban cuenta que efectivamente el 5 de julio de 2016, el doctor Leonel Quijano Ardila, en calidad de apoderado del señor Juan Daniel González Vanegas, presentó acción de tutela contra las Fuerzas Militares de Colombia, Armada Nacional, conocida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, con radicado No. 201600241, bajo la pretensión del reintegro del actor a dicha institución, derivado de la transgresión de sus derechos al trabajo en conexidad con la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana,
amparo denegado el 19 de junio de 2016 y confirmado en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Huila el 11 de agosto siguiente. Que el 4 de abril de 2017, el investigado nuevamente en nombre del señor Juan Daniel González Vanegas, radicó acción de tutela contra la misma entidad, esta vez, correspondiendo su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, bajo el radicado No. 2017-00118, con la cual buscó el reintegro laboral del actor a dicha institución, así P á g i n a 15 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN como la prestación y continuidad de servicio médico, al considerar vulnerados los derechos al trabajo en conexidad con la salud, debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, adicionando la actuación relacionada con la solicitud de la historia laboral del referido señor, amparo constitucional que fue denegado por improcedente por el Tribunal Superior de Neiva-Sala Penal, mediante providencia del 25 de abril de 2017, donde se advirtió que no se haría pronunciamiento frente al primer tópico, por cuanto ya había sido resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo de esa ciudad.
Refirió la primera instancia que si bien en la calificación provisional no se consideró la incursión en la falta prevista en el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la presentación de varias tutelas por
los mismos hechos y derechos, se encontró la incursión del togado en la prevista en la parte final del numeral 8° ibidem, por cuanto en la segunda tutela radicada No. 2017-118, si bien se adicionó un tema nuevo, las pretensiones tendientes al reintegro del señor Juan Daniel Gonzales a la Armada Nacional y la cancelación en forma retroactiva de los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro temporal hasta el momento de la reincorporación en favor del accionante, también se plantearon en la acción No 2016-241, por lo que el disciplinable, al incluir en la segunda petición de amparo hechos y pretensiones frente a los cuales ya existía anteriormente pronunciamiento judicial, atentó contra la lealtad procesal y la seguridad jurídica, en tanto, existía cosa juzgada en materia de tutela, constituyéndose un claro abuso de las vías de derecho, en este caso el ruego tuitivo. No encontró la primera instancia justificación respecto del proceder contrario a derecho del abogado y tampoco atendió sus argumentos P á g i n a 16 | 31 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN exculpatorios ni los de su defensor de oficio, pues a pesar de que se indicó que la presentación de la tutela con radicado No. 2017-00118, habría obedecido a una equivocación a
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