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CNDJ - F41001110200020170026501ADJUNTA20210524094424-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020170026501ADJUNTA20210524094424-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020170026501 Aprobado según Acta No. 27 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía recurso de apelación la sentencia de primera instancia del 12 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Huila1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Mario Linares por la incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción de censura.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en que el abogado desconoció su deber de diligencia. 1 Ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba (ponente) en Sala Dual con la Magistrada

Teresa Elena Muñoz de Castro.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700265 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Al respecto, las señoras Nelda Gómez y Fabiola Vega señalaron que desde el 14 de noviembre de 2014 le otorgaron poder al abogado

MARIO LINARES para interponer demanda y llevar hasta su culminación proceso ordinario de pertenencia contra Luis Alberto Quesada Ramírez, la cual fue presentada y repartida para su conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Neiva - Huila, y le fue asignado el radicado No. 201400997. La demanda fue rechazada el 7 de abril de 2015, al no cumplirse la exigencia judicial planteada en el auto que la inadmitió (dejó de hacer) y, de otra parte, el disciplinable no volvió a presentar la demanda o adelantar la actuación pertinente en pro de los intereses confiados por sus clientes (abandonó), a pesar de contar con poder para ello y haber recibido a título de honorarios la suma de quinientos mil pesos ($500.000). El otro comportamiento indiligente atribuido, consistió en que las señoras Nelda Gómez y Fabiola Gómez en su calidad de demandadas en el proceso declarativo de menor cuantía No. 2015 000781 accionado por el señor Luis Alberto Ramírez, actuación en la cual ellas estaban representadas judicialmente por el implicado Mario Linares, sin embargo, no asistió a la audiencia de conciliación, saneamiento del litigio y decisión de excepciones, celebrada el 23 de febrero de 2017, a pesar de habérsele entregado la suma de quinientos mil pesos ($500.000) a título de honorarios. P á g i n a 2 | 20

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 410011102000201700265 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja2, acreditada la condición de abogado del investigado3, sin que se evidenciara antecedentes disciplinarios en su contra4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila mediante auto del 12 de mayo de 20175, dispuso la apertura del proceso disciplinario.

En las sesiones del 31 de enero de 20186, 6 de noviembre de 20187, 14 de marzo de 20198 y 18 de julio de 20199 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En esta última sesión, se formularon cargos disciplinarios contra el abogado Mario Linares. Se imputó al disciplinable, que en representación de sus clientes dentro del proceso ordinario de pertenencia No. 2014 00997 contra Luis Alberto Quesada Ramírez, adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Neiva - Huila, presuntamente dejo de hacer las diligencias propias de la gestión, toda vez que la demanda fue rechazada mediante auto del 7 de abril de 2015, por no haber dado cumplimiento al auto que la inadmitió; y de otra parte, se le atribuyó no haber intentado de nuevo la presentación de la demanda, o haber adelantado la actuación pertinente a favor de los intereses confiados por sus clientes, al punto de abandonar la gestión, a pesar de contar con poder para ello y haber recibido a título de honorarios la suma de quinientos mil pesos ($500.000).

2 Folios 2 a 3 del cuaderno principal. 3 Folio 12, ibídem. según certificado 126747 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 4 Folio 139, ibídem. según certificado No. 776586 expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación Judicial. 5 Folio 13, ibídem. 6 Folios 31 y 32, ibídem. Cd anexo. 7 Folios 61 y 62, ibídem. Cd anexo. 8 Folios 73 y 74, ibídem. Cd anexo. 9 Folios 127 y 128, ibídem. Cd anexo. P á g i n a 3 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se le atribuyó así mismo al disciplinable, quien representaba judicialmente a las señoras Nelda Gómez y Fabiola Vega en su calidad de demandadas en el proceso declarativo de menor cuantía No. 2015 000781, por el señor Luis Alberto Ramírez, que presuntamente dejó de hacer las diligencias propias de la actuación al no haber asistido, sin que mediara justificación alguna a la audiencia de conciliación, saneamiento del litigio y decisión de excepciones, celebrada el 23 de febrero de 2017, a pesar de haber recibido la suma de quinientos mil pesos ($500.000) a título de honorarios.

Por los comportamientos antes aludidos, se le imputó haber incurrido presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral

1º de la Ley 1123 de 2007, por haber desconocido el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley en cita, a título de culpa, disposiciones jurídicas que disponen: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación P á g i n a 4 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En la etapa de Pruebas y Calificación Provisional se practicaron las siguientes pruebas y actuaciones: -Copia de contrato de mandato para tramitar y llevar hasta su terminación proceso de pertenencia contra Luis Alberto Quesada, suscrito entre el disciplinable Mario Linares y las señoras Nelda Gómez y Fabiola Vega, junto con la copia del anticipo de honorarios por valor de quinientos mil pesos ($500.000)10. -Copia del poder otorgado el 14 de noviembre de 2014 por las señoras

Nelda Gómez y Fabiola Vega al disciplinable Mario Linares para llevar hasta su terminación demanda de pertenencia contra Luis Alberto Quesada11. -Copia del recibo de caja menor, por valor de quinientos mil pesos ($500.000), entregados por Nelda Gómez al abogado encartado por concepto de abono a honorarios referido al proceso reivindicatorio No. 2015 0078112. -Copia del poder conferido por las señoras Nelda Gómez y Fabiola Vega al implicado Mario Linares con fecha de presentación del 31 de marzo de 2016, con el objeto de que las representara en el proceso reivindicatorio distinguido con el radicado No. 2015 00781 donde fungen 10 Folio 33, ibídem. 11 Folio 34, ibídem. 12 Folio 35, ibídem. P á g i n a 5 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN demandadas, el cual se tramita en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva - Huila13. -Copia del proceso reivindicatorio No. 2015 00781, en el cual funge como demandante el señor Luis Alberto Ramírez y demandadas las señoras Nelda Gómez Oidor y Fabiola Vega14. -Copia del proceso de pertenencia instaurado por Nelda Gómez contra Luis Alberto Quesada, distinguido con el radicado No. 2014 0009715. -Ampliación de queja bajo la gravedad del juramento de la señora Fabiola Vega, quien se ratificó en su dicho, sin indicar circunstancias

adicionales que interés al presente proceso disciplinario. Agotada la Audiencia de Pruebas y Calificación, en desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento del 27 de agosto de 201916, se escuchó el testimonio de la señora Angélica Andrea Azuero. La testigo afirmó que había laborado con el disciplinable Mario Linares de enero a diciembre de 2015, época para la cual las quejosas ya habían contratado con él para que les tramitara el proceso de pertenencia, demanda que fue inadmitida ante la falta del certificado de la Oficina del Agustín Codazzi de Neiva – Huila; aunado a que no se acercaron a la oficina del abogado para otorgar poder para impetrar la acción de nulidad de la escritura, en lugar del proceso de pertenencia. En esta fase así mismo, el disciplinable presentó los alegatos de conclusión y afirmó que la demanda de pertenencia fue subsanada dentro del término legal a pesar que le hacía falta un certificado catastral 13 Folio 36, ibídem. 14 Anexos 1 y 2. 15 Folios 83 a 125, ibídem. 16 Folios 143 y 144, ibídem. Cd anexo. P á g i n a 6 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que sus clientes no le allegaron y por ello le rechazaron la demanda.

Explicó que él les había manifestado a sus clientes que la mejor opción era tramitar un proceso de nulidad de escritura en lugar del proceso de

pertenencia, pero nunca le otorgaron poder para ello. Respecto al otro asunto, en el cual eran las demandadas las hoy quejosas, indicó que fue diligente pero que sus clientes solamente le habían entregado a título de honorarios por los dos procesos la suma de un millón de pesos ($1.000.000) y además le revocaron el poder. Así las cosas, procedió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Huila a proferir la sentencia del 12 de septiembre de 201917, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Mario Linares y le impuso sanción de censura. Dentro del término de ley, el abogado investigado interpuso el recurso de apelación18 contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y en su lugar, se le absolviera de la responsabilidad disciplinaria declarada.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Huila, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Mario Linares, por omisiones en el proceso de pertenencia No. 2014 00997 esto es: i) no haber subsanado la demanda en debida forma lo que trajo el rechazo de la misma y ii) el abandono de la gestión al no haber intentado presentar nuevamente la demanda de pertenencia o iniciar el trámite que considerara viable en pro de los intereses de sus clientes, sin mediar 17 Folios 145 a 153, ibídem. 18 Folios 161 a 163, ibídem.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN justificación de tales omisiones, dado que si bien la demanda de pertenencia fue rechazada al no aportarse el certificado catastral, el mismo no estaba en poder de sus clientes, por ende el disciplinable debió solicitarlo a la oficina pertinente y allegarlo.

Frente al abandono de la gestión al no intentar incoar nuevamente la acción de pertenencia o la que considerara pertinente, no es de recibo la justificación del profesional del derecho al señalar que las quejosas no le otorgaron nuevo poder para demandar la nulidad que era más fácil y rápida que la de pertenencia, toda vez que si ello era así no debió esperar que transcurriera el tiempo a la espera que sus clientes comparecieren a su oficina, sino debió haberles requerido para tal fin por cualquier medio o de lo contrario renunciar al poder. En lo atinente al proceso reivindicatorio No. 2015 00781 que cursó ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva – Huila, donde fungían en su calidad de demandadas las quejosas, el disciplinable en representación de ellas no acudió a la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio celebrada el 23 de febrero de 2017, sin existir justificación de su incomparecencia, pues si bien fue cierto que sus clientes le revocaron el poder, ello sucedió hasta el 8 de mayo de 2017, fecha posterior a la diligencia a la cual no asistió.

Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinable sanción de censura, tras considerar que la conducta del abogado implicado es de trascendencia social, puesto que la infracción al deber de debida diligencia genera malestar y frustración a la sociedad, así como el perjuicio causado con su conducta omisiva frente a sus clientes, P á g i n a 8 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN toda vez que no efectuó las actuaciones que estaban a su cargo conforme a las gestiones que le habían sido encomendadas.

Se indicó que no subsanó la demanda de pertenencia en debida forma y tampoco la volvió a presentar o a incoar la acción que fuera pertinente a favor de los intereses de sus clientes, amén que no compareció a una audiencia dentro del proceso reivindicatorio en el cual eran demandadas sus clientes, aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa de la conducta imputada.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado encartado interpuso el recurso de apelación, y señaló que si bien no subsanó la demanda de pertenencia en debida forma ello obedeció a que sus clientes no le aportaron el documento que requería el despacho.

Refirió que si bien, no interpuso nuevamente la demanda de pertenencia

ello obedeció a que consideró que era más ágil y efectivo un proceso de nulidad de escritura pública, sin embargo, sus clientes no le otorgaron poder para ello.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 4 de diciembre de 2019, al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura19.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del 19 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 9 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 3 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto20

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias21 es competente para conocer vía recurso de

apelación de la providencia de primera instancia. 7.2. De la prescripción. Para empezar, es necesario considerar que al abogado disciplinable Mario Linares se le endilgó la falta de diligencia profesional por la omisión de subsanar en debida forma la demanda de pertenencia distinguida con el radicado No. 2014 00997, la cual fue rechazada el 7 20 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 21 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 10 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de abril de 2015, decisión que fue notificada por estado y cobró ejecutoria el 15 de abril de 2015, demanda con sus respectivos anexos que fueron retirados el 13 de abril de 2015 por el abogado implicado.

Tomado en consideración el aspecto temporal de acontecimiento de los hechos antes referidos, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 200722, se constata por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como expresión institucional del Estado que la potestad disciplinaria o ius puniendi a ella atribuida la perdió en el presente evento. En efecto, en el pliego de cargos, como en la sentencia sancionatoria del 12 de septiembre de 2019, se le reprochó al disciplinable Mario Linares no haber subsanado en debida forma la demanda, puesto que no cumplió totalmente con las exigencias planteadas (arreglar el poder con la indicación de qué prescripción adquisitiva se trataba y allegar certificado catastral) en el auto inadmisorio del 2 de marzo de 2015, el cual se notificó mediante estado el 4 de marzo de 2015, para que en 5 días la subsanara de acuerdo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, término que se venció el 11 de marzo de 2015, fecha hasta la cual podía allegar el documento solicitado por el despacho de conocimiento y por ello se rechazó la misma. Así las cosas, desde el 11 de marzo de 2015, ha transcurrido más de

los cinco (5) años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 11 de marzo de 2020. 22 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” P á g i n a 11 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida.

Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas resulta indiscutible que a la fecha, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, y declarar la terminación y el archivo de las diligencias a favor del investigado respecto a este aspecto de la imputación fáctica, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, sin P á g i n a 12 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que sea viable pronunciarse respecto al argumento de apelación atinente a este evento, con la advertencia que la decisión de declarar extinguida parcialmente la acción disciplinaria no incide en la sanción de censura impuesta, puesto que la atribuida es la mínima que contempla el Estatuto del Abogado –Ley 1123 de 2007-.

Es de resaltar que cuando el proceso llegó para el conocimiento del Magistrado Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se configuró el 11 de marzo de 2020 y la fecha de asignación de este proceso data del 3 de febrero de 2021. 7.3. Del caso en concreto en atención al recurso de apelación frente a los demás aspectos de la imputación fáctica. Analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿El abogado Mario Linares incurrió o no en falta contra la debida diligencia profesional al no presentar una demanda de nulidad de escritura pública, pues consideró que era más viable que la demanda de pertenencia que le fue rechazada, debido a que su cliente no le otorgó otro poder para ello? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Se confirma la decisión de primera instancia toda vez que si el disciplinable requería otro poder debió informárselo a su cliente y no dejar transcurrir el tiempo sin realizar ninguna actividad a favor de los intereses de sus prohijadas. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: -La obligación de diligencia del abogado para con su cliente P á g i n a 13 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -Resolución del caso concreto. 7.3.1. La obligación de diligencia del abogado para con su cliente.

En la relación del abogado y su cliente, se le exige al primero siempre

asumir un comportamiento diligente frente a los servicios profesionales que se le encomienden, se le impone su cumplimiento con el máximo celo tal y como lo establece el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Si bien, se ha reiterado que la obligación del abogado es de medios o actividades, estos medios y actividades deben materializarse en términos de oportunidad y de eficacia en la defensa de los intereses del justiciable. La abogacía es una profesión liberal que goza de discrecionalidad técnica, en el sentido que el abogado como especialista, tiene la posibilidad de decidir cuál ha de ser la mejor vía técnica, legal y estratégica para la defensa de los intereses de sus clientes, sin embargo, la decisión defensiva a promover debe ser informada a su cliente, de tal manera que si necesita contar con otro poder debe requerirlo de él, y si no logra el otorgamiento del poder del cliente, le queda la alternativa de renunciar al asunto, pues de no ser así, mantiene su deber de diligencia, por mantener vigente el mandato. 7.3.2. Resolución del caso concreto. Los argumentos defensivos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en torno al cargo imputado de indiligencia por el abandono de la gestión profesional encomendada, al no haber interpuesto nuevamente la demanda de pertenencia una vez le fue rechazada, o haber incoado la acción que fuera viable para la defensa P á g i n a 14 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de los intereses de su cliente, como bien pudiera ser la acción de nulidad tal, no tienen acogida por la Comisión.

En efecto, la Comisión encuentra acreditado que el 14 de noviembre de 2014 las señoras Nelda Gómez y Fabiola Vega le otorgaron poder al disciplinable Mario Linares para que en su nombre y representación asumiera y llevara hasta su terminación el proceso de pertenencia, para lo cual le fue entregado la suma de quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de anticipo de honorarios, previa suscripción del respectivo contrato de prestación de servicios. En tal sentido se observa que el implicado el 5 de diciembre de 2014, formuló la demanda distinguida con el radicado No. 2014 00997, la cual fue inadmitida mediante auto del 2 de marzo de 2015, providencia que advertía la falta del certificado de avalúo catastral del inmueble a usucapir, y la omisión de especificar en el poder la clase de prescripción adquisitiva que impetraba, defectos subsanados parcialmente por el abogado disciplinable, toda vez que no allegó el certificado de catastro, por lo que se dispuso el rechazo de la demanda. El 13 de abril de 2015 el disciplinable retiró los anexos de la demanda presentada, sin volver a intentar su presentación, o incoar la acción que considerara pertinente según su criterio e independencia profesional. Ahora bien, el apelante justifica la omisión de no haber presentado la

acción de nulidad de escritura pública por falta de poder puesto que sus clientes no habían acudido su oficina, argumento que no resulta de recibo para la Comisión por no resultar creíble, puesto que se advierte que una vez rechazada la demanda de pertenencia el implicado no realizó gestión alguna para lograr un nuevo apoderamiento sí lo necesitaba, cometido lograble fácilmente respecto de sus clientes, toda P á g i n a 15 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN vez que al no proceder así, mantuvo vigente el deber profesional de debida diligencia al que se encontraba ligado desde que aceptó el mandato.

De otro lado, respecto a la otra conducta de indiligencia atribuida, esto es, la no asistencia sin mediar justificación por parte del abogado encartado a la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio celebrada el 23 de febrero de 2017 dentro del proceso No. 2015 00781, la Comisión confirma la responsabilidad disciplinaria declarada contra el implicado, y no ahondará en tal hecho, toda vez que no fue objeto de censura en la apelación por parte del investigado. Así las cosas, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial modifica parcialmente la sentencia de primera instancia del 12 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Huila, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al

abogado Mario Linares por la incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y le impuso una sanción de censura, para en su lugar terminar y archivar por uno de los aspectos fácticos imputados y confirma en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la sentencia de primera instancia del doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por P á g i n a 16 | 20

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700265 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Huila, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Mario Linares tras incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley en cita, a título de culpa y le impuso la sanción de censura, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para en su lugar: -TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria respecto de una parte de la imputación fáctica atribuida al investigado, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. -CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado Mario

Linares tras incurrir en la en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley en cita, a título de culpa y le impuso la sanción de censura, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del

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