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CNDJ - F41001110200020170028001ADJUNTA20211119093719-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020170028001ADJUNTA20211119093719-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno 2021

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700280 01

Aprobado, según acta No. 072 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia del 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba en Sala Dual con la Magistrada Teresa Elena Muñóz de Castro. P á g i n a 1 | 25

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020170028001

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogado JUAN SEBASTIÁN FALLA SOLÓRZANO por la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado tipificada en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 20073, en la modalidad dolosa, y le impuso la sanción de multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Mediante Oficio No. 1167 de 27 de abril de 2017, el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito (Huila) remitió la compulsa de copias ordenada en autos de 10 de marzo y 20 de abril de 2017, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2016-0541 de ANDREI HERNÁNDEZ LUNA contra LUZ MYRIAM CRIOLLO, para que se investigara la conducta del abogado JUAN SEBASTIÁN FALLA SOLÓRZANO, quien al parecer habría desplegado, en su calidad de

apoderado de la parte demandada, una serie de actuaciones que no solamente estarían excluidas por la ley para ese tipo de procesos, sino que además habría dilatado el trámite del mismo.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentado el informe4 y, acreditada la condición de abogado del investigado5, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JUAN SEBASTIÁN FALLA SOLÓRZANO en auto del 22 de mayo de 2017, y programó audiencia de pruebas y calificación para el 11 de octubre de 20176. 3 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

(…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

4 Folio 2 del cuaderno original. 5 Folio 159 ibídem. 6 Folio 160 Ibídem. P á g i n a 2 | 25

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Radicación No. 41001110200020170028001

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación programada para el 11 de octubre de 2017 no se realizó por la no comparecencia del investigado, quien presentó una justificación válida, razón por la cual en auto de la misma fecha se programó nueva fecha de audiencia

para el 6 de marzo de 2018. En sesiones de 6 de marzo7 y 1 de agosto de 20188, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes y conducentes, de las que se destacan la versión libre del disciplinado, copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de radicado No. 2016-00541, y los testimonios de

JESSIKA ALEJANDRA CRIOLLO, DIEGO ALEJANDRO FALLA

SOLÓRZANO, DIEGO ALEJANDRO PEREZ STERLING, y ANGELA

CRISTINA FALLA LÓPEZ.

Ante comisionado, el 25 de mayo de 2018 el letrado investigado rindió su versión libre, señalando que para el mes de marzo de 2017 la señora LUZ MYRIAM CRIOLLO lo buscó para que la defendiera dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito (Huila), donde efectivamente asumió la defensa, y procedió a revisar la demanda para su correspondiente contestación, observando la existencia de varias inconsistencias, entre estas la alteración que presentaba el contrato de arrendamiento aportado. Indicó el abogado que el despacho judicial no tuvo en cuenta sus consideraciones, indicándole que no sería escuchado hasta tanto su cliente consignara los valores de los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados, situación que tampoco correspondía a la realidad, pues luego de la muerte del propietario del inmueble, su

7 Folio 169 Ibídem. 8 Folio 243 Ibídem. P á g i n a 3 | 25

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Radicación No. 41001110200020170028001

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cliente y su familia pasaron de ser arrendatarios a cuidadores del predio.

Señaló que en cumplimiento del mandato agotó todos los recursos de ley, sustentados con material probatorio, en aras de defender los intereses de su mandante, y resaltó que puso en conocimiento del Juez un caso similar, en el cual el demandado pese a no haber consignado los cánones de arrendamiento adeudados, fue escuchado por el Juez en la contestación de demanda, circunstancia que pese a haber sido puesta a consideración del Juez, fue negada, razón por la cual una vez fue informado por el Juzgado de los dineros que debía consignar para ser escuchado en el proceso, su cliente puso a disposición del mismo en la cuenta del Banco Agrario la suma de $6.080.000, sin embargo, aclaró que el Juez nuevamente le negó el derecho a su cliente de ser escuchada. Adujo que solicitó también la suspensión del proceso por prejudicialidad, pues en contra de los demandantes herederos del señor HUBER HERNÁNDEZ ZAMORA, se estaba adelantando un proceso de reconocimiento de Unión Marital de Hecho ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia, solicitud que tampoco fue atendida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito.

Por lo anterior, resaltó que nunca realizó maniobras dilatorias, ni trató de entorpecer el proceso, pues sus actuaciones fueron realizadas bajo el amparo de la buena fe y de los recursos que la ley pone a su disposición. Concluyó precisando que el Juez debió direccionar o corregir el procedimiento aplicado, y como no lo hizo, negándose a escuchar a su cliente, el único camino que le quedó era el tratar de defender los P á g i n a 4 | 25

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA derechos de su prohijada a través de los recursos de apelación, que se presentaron pero no con el ánimo de dilatar el proceso.

La señora JESSIKA ALEJANDRA CRIOLLO expuso en su declaración ante comisionado, practicada el 25 de mayo de 2018, que su madre acudió a contratar los servicios del abogado investigado porque se encontraban viviendo en una casa arrendada, cuyo dueño falleció, quien al parecer en vida le había indicado a su progenitora que de llegar a fallecer, ella y su familia cuidarían del inmueble, sin embargo, de forma posterior llegaron los hijos de aquel, amenazándolas y con el objeto de retirarlas de la vivienda. Indicó que el abogado FALLA SOLÓRZANO adelantó todas las gestiones que estuvieron a su alcance, evidenciándose que los hijos del propietario del inmueble al parecer habían alterado el contrato de

arrendamiento, sumado a que pese a haber consignado la suma de $6.080.000 a órdenes del Juzgado, no fueron escuchadas. Finalizó su declaración indicando que el proceso sigue vigente, sin embargo, precisó que su mamá falleció, y resaltó que la gestión adelantada por el abogado fue buena, pues no dilató la actuación y las peticiones que presento siempre estuvieron debidamente soportadas. El señor DIEGO ALEJANDRO FALLA SOLÓRZANO, en su declaración rendida ante comisionado el 25 de mayo de 2018, consideró que el objetivo nunca ha sido dilatar el proceso, sino buscar los mecanismos idóneos para solucionar el problema que tenía la señora LUZ MYRIAM CRIOLLO, pues pese a existir varias irregularidades el Juez consideró que debía consignarse el valor de los cánones de arrendamiento adeudados para que fuese escuchada dentro del proceso. Finalizó reiterando que las actuaciones adelantadas por el abogado JUAN SEBASTIÁN FALLA SOLÓRZANO, fueron desplegadas con el fin de defender los derechos de su cliente, P á g i n a 5 | 25

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dadas las inconsistencias que se podían demostrar dentro del proceso, y no porque buscara dilatar el asunto.

El señor DIEGO ALEJANDRO PÉREZ STERLING, en su declaración ante comisionado practicada el 26 de octubre de 2018, señaló que los

recursos incoados por el abogado FALLA SOLÓRZANO correspondieron a actuaciones justificadas, que se volvieron reiterativas porque el Juzgado ni siquiera se tomó el trabajo de leer para poder decidir de fondo. Adujo que en el citado asunto se presentó un error gravísimo por parte del Juzgado, al haber admitido una demanda sin que se hubiera verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código General del Proceso. Manifestó el declarante que el Juzgado no tuvo en cuenta que en un caso similar, el mismo Juzgado permitió escuchar a la defensa de la parte pasiva, sin que hubiese pagado los cánones de arrendamiento, sumado a que en el caso en concreto se presentaron errores procedimentales que ocasionaban la nulidad de lo actuado y que era insubsanable, los cuales pese a ser advertidos no recibieron pronunciamiento por parte del Juzgado. Sumado a lo anterior, insistió en que las actuaciones del disciplinado no correspondieron a maniobras dilatorias, sino al uso de herramientas legales establecidas en la norma procedimental. Refirió también que las actuaciones consideradas por el Juez como dilatorias no lo fueron, pues si el disciplinado presentó una demanda de reconvención que no procedía el Juez ha debido rechazarla, máxime cuando en los procesos que no son de mínima cuantía si se permite; así mismo al primar lo sustancial sobre lo formal, frente a las excepciones previas planteadas por el investigado el Juez debió adecuar el nombre del escrito, para tramitarlo como si se tratara de un

recurso de reposición; Concluyó señalando que existieron varios P á g i n a 6 | 25

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA errores de procedimiento, y que el disciplinado siempre actuó de buena fe.

Por su parte, la señora ANGELA CRISTINA FALLA LÓPEZ, en declaración ante comisionado practicada el 26 de octubre de 2018, manifestó conocer del proceso porque trabaja con el investigado, señalando que el primer recurso presentado por el investigado estuvo sustentado con el alcance que ha dado la Corte Constitucional a la llamada subrregla del pago de los cánones de arrendamiento, para que se tuviese en cuenta la contestación de la demanda; que el segundo recurso presentado por el disciplinado, se basó en la existencia de personas con igual o mejor derecho para reclamar el bien en disputa, sumado a que se reiteraron ante el Juez las diferentes irregularidades procedimentales, así como la alteración del contrato de arrendamiento; finalmente, reiteró en que las actuaciones desplegadas por el letrado FALLA SOLÓRZANO, estuvieron orientadas a velar por la protección de los derechos de su prohijada y no para entorpecer el proceso. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de 1 de agosto de 2018, se formuló pliego de cargos en contra del letrado JUAN SEBASTIÁN FALLA SOLÓRZANO, por la conducta descrita

como falta en el artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, falta calificada provisionalmente a título de dolo, al haber interpuesto dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de ANDREI HERNÁNDEZ LUNA Y OTROS contra LUZ MYRIAM CRIOLLO de radicado No. 2016-00541, como apoderado de la parte demandada, excepciones previas, una demanda de reconvención, y una solicitud de suspensión del asunto, cuando dichas solicitudes a la luz de la normativa procesal, resultaban inadmisibles e improcedentes, y encaminadas posiblemente a entorpecer o demorar el normal desarrollo de este. P á g i n a 7 | 25

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 11 de diciembre de 20189 se adelantó la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual se incorporaron las declaraciones practicadas a través de despacho comisorio, se declaró cerrado el período probatorio, y se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de confianza del disciplinado, el doctor CÉSAR AUGUSTO PLAZAS

HERRERA.

Expuso el defensor de confianza que las actuaciones desplegadas por el abogado JUAN SEBASTIÁN FALLA dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, si bien no se ciñen a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, no significa que por esto las mismas se hayan realizado de mala fe, o

como mal lo colige el informante, con el ánimo de dilatar el proceso, pues su intención nunca fue esa, simplemente buscó e hizo uso de los medios procesales para defender los derechos de su prohijada. Insistió el referido profesional del Derecho, que el Juez tenía la facultad de haber dado el trámite pertinente a cada uno de los escritos o recursos propuestos por su defendido, o simplemente no haberlo escuchado, y en consecuencia, no le hubiera dado trámite a ninguno de los recursos, pues resulta contradictorio o confuso que primero decida no escuchar a la parte demandada, para posteriormente darle trámite a los recursos interpuestos por el disciplinado y que a su parecer afectaban los intereses de su protegida. Adujo que si bien su prohijado, el letrado FALLA SOLÓRZANO, de varias maneras trató de explicarle al informante de las irregularidades presentadas dentro de la demanda, el Juez sólo decidió continuar con el curso del proceso, sin tener en cuenta los argumentos expuestos por el disciplinado. 9 Folio 324 Ibídem. P á g i n a 8 | 25

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Recalcó que no existió una maniobra dilatoria, pues a todas luces se puede evidenciar que los dos contratos, tanto el presentado por la parte demandante como el presentado por la parte demandada, presentan diferencias, sumado a que la buena fe se presume, luego la mala fe tiene que probarse en debida forma, y en el caso en concreto

no puede afirmarse que respecto del abogado FALLA SOLÓRZANO hubiese logrado probarse o demostrarse la mala fe. Cuestionó el defensor de confianza del disciplinado, que se le hubiese dado trámite a la demanda, cuando los demandantes actuaron en su condición de hijos y no de herederos, desconociendo que el simple vínculo de consanguinidad no otorgaba la calidad de herederos del causante, por lo que la demanda no reunía los requisitos formales para su admisión, sumado a la existencia de una situación de prejudicialidad que tampoco fue atendida por el Juez, pese a haber sido informada por el disciplinado. Argumentó el defensor, que el abogado JUAN SEBASTIÁN FALLA SOLÓRZANO nunca actuó de mala fe, y que si bien se presentaron errores en el procedimiento o en sus escritos, estos contaban con bastantes fundamentos que debió analizar acuciosamente el Juez informante, para en consecuencia adoptar los correctivos necesarios para que el mismo funcionario hubiese orientado el proceso bajo el principio de legalidad, dando prioridad a lo sustancial sobre lo formal. Finalizó sus alegaciones insistiendo en que el letrado investigado actuó al amparo de la buena fe, en defensa de los derechos de quien fuera en ese momento su prohijada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió la sentencia de 13 de diciembre de 2018, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN SEBASTIÁN FALLA SOLÓRZANO, por la comisión de la falta

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado tipificada en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, y le impuso la sanción de multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La decisión de primera instancia se notificó personalmente al letrado CÉSAR AUGUSTO PLAZAS HERRERA el 4 de marzo de 2019, en su condición de defensor de confianza del letrado JUAN SEBASTIÁN FALLA SOLÓRZANO, según constancia obrante a folio 341 del cuaderno original. De igual forma, el fallo se notificó personalmente al abogado investigado el 8 de marzo de 2019, según constancia visible a folio 343 del cuaderno original. Ahora bien, mediante escrito radicado el 12 de marzo de 2019, el abogado MARTÍN ALBERTO ZULUAGA BURITICA, indicando que actuaba como apoderado del letrado JUAN SEBASTIÁN FALLA SOLÓRZANO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria de primera instancia (Fls. 344 a 346 del c.o.), sin embargo, no acompañó poder que lo facultara para actuar en representación del disciplinado, razón por la cual mediante auto de 19 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Huila dispuso no dar trámite al recurso de apelación interpuesto por el abogado MARTÍN ALBERTO ZULUAGA BURITICA, al carecer de derecho de postulación.10

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Estableció el A quo en cuanto a la materialidad de la infracción, que se probó en la investigación que efectivamente la señora LUZ MYRIAM CRIOLLO SERRANO le otorgó poder especial, amplio y suficiente, al letrado JUAN SEBASTIÁN FALLA SOLÓRZANO, para que la representara y defendiera dentro del proceso de restitución de 10 Folio 348 Ibídem.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA inmueble arrendado seguido en su contra, por los herederos de JOSE HUBER HERNÁNDEZ, tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito (Huila), y que en ejercicio del mandato, el disciplinado presentó excepciones previas, demanda de reconvención, y solicitó la suspensión del asunto, actuaciones que para el referido despacho judicial resultaron dilatorias e improcedentes.

Frente a las excepciones previas radicadas por el letrado FALLA SOLÓRZANO el 24 de noviembre de 2016 (cabe aclarar que en la decisión de primera instancia se indicó por error que el año era el 2017), las mismas fueron soportadas por este con los siguientes

argumentos: - No haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante en calidad de heredero: por cuanto si bien los demandantes allegaron los registros civiles de nacimiento y el registro civil de defunción de su padre, estos documentos por sí solos no probaban la calidad de herederos de cada uno de ellos. - Pleito pendiente o prejudicialidad: soportándose esta excepción en el hecho de que para esa época se encontraba vigente un proceso de nulidad de clase declarativo, interpuesto por la parte demandada, en el que suponían se adelantaba la nulidad de la sucesión contenida en la escritura 3033, solicitándose que hasta tanto no estuviese en firme que pusiera fin al proceso, no se podían resolver las pretensiones que se incoaban en la demanda de restitución de inmueble arrendado. - No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios - Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales: refirió el disciplinado que la parte demandante había allegado junto con el traslado de la demanda, un poder firmado por MERCEDES CADAVID LUNA, que no estaba aceptado por el abogado, y que además sólo se había arrimado copia auténtica de la escritura de poder general, realizada ante la Notaría de P á g i n a 11 | 25

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Aranjuez (España), la cual no contenía las firma de quienes comparecían a otorgar el poder para actuar, y sin que de igual

forma estuviese firmada por el Notario. Al respecto, señaló el A quo que tal y como lo precisó el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito (Huila), y lo dispone el inciso final del artículo 391 del Código General del Proceso, en el proceso verbal sumario, en este caso el de restitución de inmueble arrendado, los hechos que configuren excepciones previas deberán ser alegados mediante recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, por lo que las excepciones previas propuestas por el disciplinado resultaban improcedentes, pues debían ser incoadas a través del recurso de reposición, lo cual no efectuó, haciéndolo de manera directa, permitiendo con ello demorar el normal desarrollo del asunto. Precisó además la primera instancia, que el letrado investigado presentó una demanda de reconvención, la cual fue radicada el 4 de noviembre de 2016, y en la cual pretendió declarar la existencia de un acuerdo verbal entre su poderdante y el causante JOSE HUBER HERNÁNDEZ, el reconocimiento a favor de su prohijada de la suma de $6.441.900 por concepto de mejoras realizadas al predio objeto de litigio, y el reconocimiento de intereses moratorios y del pago de impuestos por la parte pasiva, así como una compensación por agravios, insultos, y agresiones. Tal solicitud, a juicio del A quo, demuestra el actuar dilatorio del investigado, al incoar una demanda de reconvención en esa clase de procesos, cuando la normativa procesal es explícita en señalar que es inadmisible en estos casos, pues así lo dispone el artículo 384 del Código General del Proceso en

su numeral 6, cuando señala que en el proceso de restitución de inmueble arrendado no se admite la demanda de reconvención, la intervención excluyente, la coadyuvancia, y la acumulación de P á g i n a 12 | 25

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA procesos, por lo que en caso de que se propongan el juez las rechazará de plano mediante auto que no admite recursos.

De otra parte, refirió la primera instancia que el letrado investigado solicitó la suspensión del proceso, solicitud que de igual forma es inadmisible por causa diferente al común acuerdo, tal y como lo establece el artículo 392 del Código General del Proceso, cuando indica que en este tipo de procesos son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza, y la suspensión del proceso por causa diferente al común acuerdo. Dicho esto, consideró la primera instancia que el letrado JUAN SEBASTIÁN FALLA SOLÓRZANO desconoció el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 1123 de 200711, al incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 ibídem, por cuanto propuso incidentes, excepciones y recursos, los cuales no resultaban procedentes conforme a lo analizado en precedencia, por lo tanto, con su conducta se trató de dilatar la resolución del proceso de restitución

de inmueble arrendado, que se adelantaba por el trámite del proceso verbal sumario, el cual requiere un trámite célere y expedito, y por ende, al incoar esa serie de actuaciones, como lo fue la demanda de reconvención, las excepciones previas, y la suspensión del proceso, solicitudes que resultaban a la luz de la normativa procesal improcedentes e inadmisibles, se concluye que las mismas estuvieron encaminadas a demorar el desarrollo normal del asunto en comento, Sobre la responsabilidad, indicó el A quo que encontrándose debidamente acreditada la tipicidad de la conducta imputada al profesional del Derecho JUAN SEBASTIÁN FALLA SOLÓRZANO, de igual forma se encuentra establecido sin lugar a equívocos y partiendo de los mismos elementos de convicción, que el letrado investigado 11 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

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Radicación No. 41001110200020170028001

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA interpuso excepciones previas, demanda de reconvención, y solicitud de suspensión dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, con el ánimo de dilatar y demorar la definición del asunto, por cuanto los mismos resultaban improcedentes e inadmisibles conforme a la norma procesal. Por lo anterior, no se halló por la

primera instancia causal de justificación alguna respecto del proceder del disciplinable, sin que sean de recibo sus exculpaciones, pues si bien alegó que su proceder estuvo orientado a salvaguardar los intereses de su cliente, lo cierto es que el profesional del Derecho debió acatar las disposiciones legales que rigen el procedimiento, y no acudir a formular excepciones e incidentes que resultaban improcedentes e inadmisibles, sin que los testimonios practicados durante la investigación logren desvirtuar la conducta reprochada al disciplinado, pues éstos hicieron referencia a las irregularidades que al parecer se suscitaron en el caso bajo estudio, cuestión que no se debatió por la primera instancia, sin embargo, la norma procesal es taxativa en indicar la inadmisibilidad de tales incidentes y excepciones, demostrándose así el interés del disciplinado en entorpecer el normal desarrollo del proceso. Sobre el grado de culpabilidad, precisó la Magistrada de primera instancia que la conducta fue cometida a título de dolo, en tanto que requiere la concurrencia de dos aspectos, el conocimiento de los hechos constitutivos de la ilicitud, y la voluntad de realizarlos, los cuales se evidenciaron en el actuar del investigado, encontrándose que el disciplinado propuso excepciones previas cuando debían ser interpuestas a través de recurso de reposición, y presentó demanda de reconvención y solicitud de suspensión del proceso, cuando estos resultaban abiertamente improcedentes, actuaciones encaminadas a dilatar la definición del proceso de restitución de inmueble arrendado. Respecto de la dosimetría de la sanción, consideró el A quo la

trascendencia social de la conducta del disciplinado, la modalidad P á g i n a 14 | 25

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Radicación No. 41001110200020170028001

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dolosa de la conducta desplegada, además de las circunstancias en las que se desarrolló el comportamiento, al presentar actuaciones inadmisibles e improcedentes para dilatar el desarrollo del proceso.

Así las cosas, al no existir un criterio de atenuación que favoreciera al disciplinado, y no habiéndose configurado una causal de agravación en contra del abogado encartado, la primera instancia consideró ajustada la sanción disciplinaria de multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción. El fallo sancionatorio fue notificado a la defensora de oficio del disciplinado el 5 de diciembre de 2018, de igual forma se remitieron las comunicaciones correspondientes al investigado, sin que contra el mismo se interpusiera recurso de apelación. Como se indicó anteriormente, la decisión de primera instancia se notificó personalmente al letrado CÉSAR AUGUSTO PLAZAS HERRERA el 4 de marzo de 2019, en su condición de defensor de confianza del letrado JUAN SEBASTIÁN FALLA SOLÓRZANO, según constancia obrante a folio 341 del cuaderno original. De igual forma, el

fallo se notificó personalmente al abogado investigado el 8 de marzo de 2019, según constancia visible a folio 343 del cuaderno original, y si bien, mediante escrito radicado el 12 de marzo de 2019, el abogado MARTÍN ALBERTO ZULUAGA BURITICA, indicando que actuaba como apoderado del letrado JUAN SEBASTIÁN FALLA SOLÓRZANO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria de primera instancia, mediante auto de 19 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila dispuso no dar trámite al recurso de apelación interpuesto por el abogado MARTÍN ALBERTO ZULUAGA BURITICA, al carecer de derecho de postulación, por cuanto el referido profesional no acompañó el poder que lo facultaba para intervenir dentro de la P á g i n a 15 | 25

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