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CNDJ - F41001110200020170028201ADJUNTA20211111105503-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020170028201ADJUNTA20211111105503-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700282 01 Aprobado, según acta No. 070 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 29 de septiembre del 2020 por la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, que ordenó la terminación y archivo de la acción 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700282 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO disciplinaria seguida contra la abogada DEYANIRA RIVERA

CÓRDOBA.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por el señor Zaviv Vivas Narváez contra la abogada DEYANIRA RIVERA CÓRDOBA en la que manifestó que la profesional del derecho presentó diversos escritos, tales como recurso de reposición, recurso de apelación y solicitud de nulidad, contra la decisión de regulación de honorarios proferida a su favor, encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de las diligencias e impedir que le fueran cancelados sus honorarios profesionales.

3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N° 135548 del 19 de mayo del 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogada de la señora DEYANIRA RIVERA CÓRDOBA, portadora de la T.P. 211215 del C. S. J2.

En auto del 5 de junio del 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Huila ordenó la apertura del proceso disciplinario y dispuso como fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 26 de octubre de 20173. Por inconvenientes no atribuibles a la magistrada ponente, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se instaló el 12 de septiembre del 2018 con la presencia de la investigada a quien se le 2 Fl 14 Cuaderno primera instancia. 3 Fl 20 Cuaderno primera instancia. P á g i n a 2 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO dio el traslado de rigor. En la misma diligencia se decretaron pruebas4 y la investigada rindió versión libre en la que manifestó5: (…) “que el señor Miguel Ángel Perdomo la contactó porque su entonces apoderado dentro del proceso ejecutivo con radicado 20091036, señor Zaviv Vivas Narváez (ahora quejoso), el 13 de septiembre de 2013 renunció al poder e inició un incidente de regulación de honorarios en su contra. Por esas circunstancias, aceptó poder para continuar como apoderada del señor Miguel Ángel Perdomo al interior del proceso ejecutivo referido, representación reconocida por el despacho judicial el 12 de junio de 2014 en la que también se aceptó la renuncia del señor Narváez. Respecto a su actuar dentro del proceso esgrimió, luego de un pormenorizado recuento procesal “que su conducta

estuvo siempre encaminada a cumplir el mandato conferido”. Luego de practicadas las pruebas testimoniales, el 29 de septiembre de 2020, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la que se resolvió terminar anticipadamente el proceso.

4. DECISIÓN APELADA La magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, durante la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 29 de septiembre del 2020, decidió terminar y archivar la actuación al considerar que la conducta de la investigada no constituía falta disciplinaria.

Adujo el a quo que, de las pruebas recaudadas, se determinó que una vez la doctora RIVERA CÓRDOBA continuó con la representación de 4 Entre otras pruebas: copia del proceso ejecutivo de menor cuantía con radicado 200901036 adelantado en el Juzgado Décimo Municipal de Neiva, testimonio del señor Miguel Ángel 5 Fls. 46 al 48 Cuaderno de primera instancia. Audio a partir del min 11. P á g i n a 3 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO los intereses de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo, presentó algunos recursos, solicitudes e inclusive nulidad, las cuales, a pesar de que ninguna de ellas tuvo vocación de prosperidad, tales intervenciones no revelan la intención aducida en la queja de entorpecer el normal curso del proceso ejecutivo, ni tampoco dilatar el

pago del dinero reconocido al quejoso por concepto de honorarios profesionales, sino que estos tenían como único fin velar por los intereses de su mandante Miguel Ángel Perdomo. Explicó que, “contra la decisión de 27 de octubre de 2016, que dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total, la investigada presentó recurso de reposición y apelación, no por capricho, sino porque los pagos y abonos efectuados por el demandado no estaban claros, ya que estos ascendían a la suma de $31.940.000 y no de $42.440.000 como lo indicó el Despacho. Así las cosas, si bien la reposición presentada fue negada con auto de 13 febrero de 2017, se concedió el recurso de apelación ante el superior, sin embargo, habiéndose concedido el recurso de alzada el despacho judicial sorprendió a la investigada con un auto posterior ordenando que la abogada sufragara las expensas dentro de los 5 días so pena que se rechazara el recurso, como así ocurrió. A pesar de ello, considera la judicatura que aun cuando se le venció el término a la abogada, el despacho de conocimiento pudo haber ordenado el pago de las expensas dentro del mismo auto que concedió la alzada, lo cierto es que contra el auto que rechazó el recurso de apelación la abogada investigada presentó reposición que fue negada, sin que se advierta un interés oscuro de dilatar el trámite del proceso, lo único que pretendía era lograr el pago total de la acreencia reconocida a favor de su poderdante”. Continuó señalando que con la presentación de la nulidad del auto de

12 de septiembre a través del cual se corrió traslado de la liquidación del crédito, su intención no era otra que la de salvaguardar el debido proceso de su prohijado, ya que al parecer el mencionado auto no se P á g i n a 4 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO había notificado en debida forma. Por lo anterior, “observa la sala que la nulidad y recursos presentados por la investigada no estaban encaminados a entorpecer o demorar el trámite del proceso ejecutivo, y no constituye un abuso de las vías del derecho en forma contraria a su finalidad, circunstancia por la que procederá a terminar la actuación disciplinaria”. Finalmente resaltó que la suma de honorarios fijada dentro del incidente se canceló el 18 de septiembre de 2017, es decir, cuatro meses después de haber radicado la queja.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso presentó recurso de apelación en el que solicitó se revoque la decisión de archivo con fundamento en lo siguiente:  “Lo que he denunciado, o lo que me he quejado es por la falta de lealtad de la abogada Deyanira porque ella siempre se opuso a que pagaran mis honorarios, cuando fui yo el que hizo todo el proceso. Yo no estoy diciendo que en el ejecutivo ella pudo haber apelado, en este caso, lo que he denunciado, es que

todas las veces se interpuso o se opuso a que me pagaran esos $4.200.000, con el ánimo de que se quedaran con mis honorarios, y por eso, desde que me los fijaron hasta la fecha en que me los pagaron, fue un solo problema”.  “Acá lo que se busca es que seamos legales, y ella como su profesional debió haberle pedido un paz y salvo, nunca lo hizo, entonces por eso yo he estado indignado con la doctora porque fue desleal, fue deshonesta”. En síntesis, el escrito de apelación se contrajo a cuestionar la conducta de la investigada en lo relacionado con la presunta falta de lealtad en las relaciones con los colegas por cuanto, por un lado, se P á g i n a 5 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO opuso a que le fueran cancelados los honorarios al ahora quejoso, y, por el otro, aceptó el encargo profesional sin que mediara paz y salvo del anterior apoderado.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto 20 de octubre del 2020 el expediente fue asignado al entonces magistrado del Consejo Superior

de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto,

correspondiendo su conocimiento al magistrado JULIO ANDRÉS

SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia6, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 De la apelación 6 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la decisión de archivo. Por su parte, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2004, corresponde a la Sala

pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, procede la Sala a abordar, uno a uno, los argumentos de la alzada, en el mismo orden en que fueron reseñados. 7.3 De la presunta falta de lealtad de la investigada Señaló el apelante que la abogada DEYANIRA RIVERA CÓRDOBA, a través de diversos escritos, entre recursos y nulidades, presuntamente se opuso a que le fueran cancelados sus honorarios profesionales por la gestión adelantada como apoderado del señor Miguel Ángel Perdomo, dentro del proceso ejecutivo con radicado 2009001036, tramitado ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva. Frente a este punto, estima la Comisión que no le asiste razón al apelante pues como bien lo explicó la primera instancia todos escritos y acciones adelantas por la abogada fueron en procura de la defensa de los intereses y derechos de su poderdante, como se pasa a explicar:  El 17 de noviembre del 2016 la abogada presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de terminación del proceso ejecutivo toda vez que la liquidación del crédito efectuada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva no se adecuaba a los abonos efectivamente realizados por P á g i n a 7 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el demandado, los cuales ascendían a $31.940.000 m/l y no a $42.440.000 m/l como se había indicado en el auto del 27 de octubre del 2916(fls. 132 al 135 archivo virtual 05Z1PS P.PDF).  Frente a esta solicitud, el juzgado mediante decisión del 13 de febrero del 2017 decide no reponer la decisión de terminación del proceso ejecutivo y, en consecuencia, concede el recurso de apelación en efecto suspensivo (fls. 138 al 140 archivo virtual

05Z1PS P.PDF).  El 27 de marzo del 2017 el juzgado dispone ordenar el pago de las expensas necesarias a cargo de la apelante so pena de declarar desierto el recurso, decisión que fue notificada por estado. El 5 de abril del 2017 el despacho judicial declaró desierto el recurso por el no pago de las copias (fls 142 y 146 archivo virtual 05Z1PS P.PDF).  Contra esa decisión, el 17 de abril de 2017 la investigada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en el que manifestó “el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva en decisión del 27 de septiembre del 2016 concedió el recurso de apelación y ordenó por secretaría remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Reparto, razón por la que no concurrió mas al despacho judicial bajo el principio de la confianza legítima en las decisiones judiciales” motivo por el que la decisión de declarar desierto el recurso fue sorpresivo para

ella (fls 149 al 152 archivo virtual 05Z1PS P.PDF).  El 21 de abril del 2017 la señora RIVERA CORDOBA presentó una solicitud de nulidad contra el auto que decidió correr traslado de la liquidación del crédito realizada por el despacho judicial porque el mismo no había sido notificado en la forma prevista en el artículo 295 del Código General del Proceso (fls. 155 al 150 archivo virtual 05Z1PS P.PDF) P á g i n a 8 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Del anterior recuento procesal, resulta diáfano colegir que las intervenciones de la abogada estuvieron encaminadas a debatir la terminación del proceso ejecutivo y a cuestionar aspectos relacionados con la liquidación del crédito aprobada por el Juez de conocimiento y, contrario a lo estimado por el señor Saviv Vivas Narváez, no se observa en ellos la intención de entorpecer o impedir el pago de los honorarios del quejoso.

Cabe mencionar que, en el ejercicio de la profesión, específicamente en una de sus vertientes atinente al litigio, el abogado actúa por medio de escritos, los cuales, como en el presente caso, buscan defender los intereses de sus representados, sin que su utilización implique la comisión de una falta disciplinaria, toda vez que estos se enmarcan en los límites previstos en el ordenamiento jurídico.

Por otro lado, en cuanto al segundo punto de la apelación, relativo a que la abogada investigada habría incurrido en la falta disciplinaria porque aceptó representar al señor Miguel Ángel Perdono Ramírez dentro del proceso ejecutivo con radicado 20091036 sin que mediara paz y salvo de su anterior apoderado, valga decir que el artículo 36, numeral 2, del Estatuto Deontológico del Abogado, dispone lo siguiente: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

En ese orden de ideas, estima la Comisión que en el presente asunto no se configura la falta disciplinaria como quiera que el señor el señor P á g i n a 9 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Vivas Narváez (quejoso) renunció al poder el 13 de septiembre del 2013 (fl. 81 archivo virtual 05Z1PS P.PDF), la cual fue aceptada por el despacho judicial el 12 de junio del 2014 y la actuación de la investigada es posterior a esas fechas.

Bajo ese prisma, no se encuentran acreditados los elementos necesarios para formular una pretensión disciplinaria que le permite a

la autoridad judicial imponer una sanción, toda vez que, como se explicó, no se avizora la comisión de alguna falta por parte de la

abogada DEYANIRA RIVERA CÓRDOBA.

Así las cosas, esta Colegiatura considera que los argumentos de la alzada carecen de total vocación de prosperidad y, en tal sentido, se impone confirmar la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 29 de septiembre del 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada

DEYANIRA RIVERA CORDOBA.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en P á g i n a 10 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 11 | 12

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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