CNDJ - F41001110200020170028601ADJUNTA20221201151347-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020170028601ADJUNTA20221201151347-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700286 01 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía recurso de apelación la sentencia de primera instancia del 5 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ANDRÉS MARINO POSADA VARGAS por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, tras infringir el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 5º ibídem a título de dolo; así como incurrir en las faltas descritas en el artículo 35 numerales 3º y 4º de la Ley 1123 de 2007, tras quebrantar el deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 8º ibídem, a título 1 Ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba en Sala Dual con Teresa Elena Muñoz de
Castro. P á g i n a 1 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de dolo; imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la
profesión por ocho (8) meses.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La señora María Deyva Pérez Motta instauró queja contra el abogado ANDRÉS MARINO POSADA VARGAS, y puso en conocimiento que en febrero de 2015 convino de manera verbal un contrato de prestación de servicios profesionales con el togado implicado, quien le manifestó estar vinculado a la Gobernación del Huila y le cobraría $2.000.000 de pesos por representarla en trámite de sucesión intestada ante Notaría, en consideración a los derechos que tenía como heredera de su madre y hermano, para lo cual le canceló a título de anticipo de honorarios la suma de $500.000.
Indicó que el 14 de abril de 2015 el implicado le pidió la suma de $480.000 para pagar en la Notaría la escrituración y los edictos de emplazamiento, dinero que supuestamente entregó en la Notaría Primera de Neiva -Huila según constancia anexa a la queja, por lo que le hizo pensar que el disciplinable había pagado el dinero en la Notaría en cita. Sin embargo, posteriormente se enteró que ese dinero no fue pagado a la Notaría, toda vez que el investigado limitó su actuación a realizar una presentación personal ante la Notaría. Refirió que luego el implicado le solicitó la suma de $240.000 para nuevos edictos emplazatorios. Refirió haberle entregado toda la documentación al disciplinable, razón por la cual le solicitó al implicado la escritura pública de la sucesión intestada, ante lo cual el investigado le manifestó que ya estaba lista,
entregándole copia de un documento que anexó a la queja. Como P á g i n a 2 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN supuestamente ya le había entregado la respectiva escritura pública el investigado citó a la quejosa en la Gobernación del Huila, para que fuera a pagar el respectivo registro de la escritura pública en la Tesorería Departamental, por lo que le pidió la suma de $755.000, oportunidad en la cual le manifestó que esperara mientras él pagaba el dinero en Caja. Al cabo de un momento salió el disciplinable con un formato de consignación con un sello que dice "Departamento del Huila — secretaria Hacienda — Tesorería General director”, con lo cual le hizo creer que ya estaban pagos los impuestos gubernamentales y por tanto pronto obtendría el registro del trámite de la sucesión.
Adujo la quejosa que no obstante lo anterior, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no apareció el supuesto registro de la correspondiente escritura pública, y fue así como después de más de un (1) año de pedirle al abogado implicado copia de la escritura pública y del registro correspondiente, vino a entender que el trámite sucesoral nunca fue hecho por el togado investigado, y que los recibos que el togado implicado le entregó no correspondían a la realidad. Refirió la quejosa que en enero de 2017, contrató los servicios profesionales del abogado JHON CARLOS GARZÓN COMETTA,
quien finalmente en tan sólo dos (2) meses ya tenía registrada la sucesión intestada, con lo cual entendió que el abogado investigado ANDRÉS MARINO POSADA VARGAS la había engañado. Aludió que a pesar de múltiples peticiones sobre la devolución del dinero que le entregó, a la fecha de la queja el investigado no lo había hecho.
3. CALIDAD DE DISCIPLINABLE P á g i n a 3 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La calidad del disciplinable se encuentra debidamente acreditada en el plenario, extrayéndose que el abogado ANDRÉS MARINO POSADA VARGAS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1075234379 y la tarjeta profesional No. 225646 del Consejo Superior de la
Judicatura.
4. TRÁMITE PROCESAL Recibida la queja, acreditada la condición de abogado, mediante auto del 22 de mayo de 2017 se ordenó abrir investigación disciplinaria, fijándose fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de octubre de 2017, la cual no se realizó por la inasistencia del disciplinable, por ello se emplazó, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.
En sesiones del 16 de mayo de 2019 (contando con la asistencia del apoderado de confianza del disciplinable, a quién se le reconoció personería jurídica en la misma diligencia), 14 de agosto de 2019
(contando con la asistencia del apoderado de confianza del disciplinable) y 12 de febrero de 2020 (contando con la asistencia del apoderado de confianza del disciplinable) se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, fase procesal en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: -Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 219 de 2015, celebrado entre el Departamento del Huila y el implicado Andrés Marino Posada Vargas, firmado el 22 de septiembre de 2015. - Copia del recibo de pago con fecha 14 de abril de 2015, por el valor $480.000 m/cte, con presentación personal del investigado ANDRÉS MARINO POSADA VARGAS por concepto de gastos de tramitación P á g i n a 4 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la sucesión intestada de los señores Maria Gloria Motta y José Yamil Motta. -Copia de escritura pública número trecientos cuarenta y siete (347) de fecha treinta (30) de abril de 2015, del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 20-73577 y cédula catastral 41001010102470015000. -Copia de recibo de consignación de transacciones en caja, con número de cuenta 55169689 del Banco de Occidente por el valor de setecientos cincuenta y cinco mil pesos m/cte ($755.000), signado por María Deyva Pérez Motta con sellos que dicen "Departamento del
Huila — Secretaria de Hacienda — Tesorería General Director". -Copia del escrito dirigido al abogado ANDRÉS MARINO POSADA VARGAS con asunto “Cobro Pre-jurídico” y proceso de responsabilidad disciplinaria y penal, signado por JHON CARLOS GARZÓN COMETTA, apoderado judicial de la señora MARIA DEYVA PÉREZ MOTTA, con fecha 21 de marzo de 2017. -Copia de escrito con fecha 03 de abril de 2017 dirigido a la Dirección del Departamento Administrativo — Gobernación del Huila, signado por el abogado JHON CARLOS GARZÓN COMETTA apoderado judicial de la señora MARIA DEYVA PÉREZ MOTTA. - Oficio No. 2019cs024088-1 radicado el 8 de julio de 2019, con el cual la Secretaría de Hacienda Departamental del Huila informa que: "una vez revisado el sistema de información financiera — SIFAla cuenta No. 55169689, no pertenece al Departamento del Huila y por lo tanto no podemos certificar si allí afectivamente se consignaron los dinero.” P á g i n a 5 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -Oficio de fecha 7 de octubre de 2019, con el cual la Notaría Tercera del Circulo de Neiva -Huila, informaron que una vez revisada la base de datos junto con los libros índices, de relación y de protocolos, no aparece registrado que se haya tramitado sucesión alguna de los
señores JOSE YAMIL MOTTA Y MARÍA GLORIA MOTTA. -Oficio de fecha 2 de octubre de 2019 de la Notaría Primera de NeivaHuila, donde se informa que una vez revisados los archivos de esa Notaría correspondiente al año 2019 a esa fecha, no se había tramitado la sucesión de los causantes JOSE YAMIL MOTTA y MARÍA GLORIA MOTTA. -Oficio No 2020CS005273-1 radicado el 20 de febrero de 2020, mediante el cual la Gobernación del Huila informa que una vez revisada la base de datos del Departamento Administrativo de Contratación, se evidenció que el implicado Andrés Marino Posada Vargas, firmó los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales con el Departamento del Huila: Contrato 130 del 22 de enero de 2014, contrato 777 del 11 de agosto de 2014, contrato 219 del 30 de enero de 2015, contrato 723 del 17 de mayo de 2017, contrato 1108 del 26 de septiembre de 2017, contrato 191 del 17 de enero de 2018 y el contrato 393 del 7 de febrero de 2019. Se anexó copia de los contratos en mención. -Ampliación de queja: La señora María Deyva Pérez Motta se ratificó de la queja presentada contra el disciplinable ANDRÉS MARIO POSADA VARGAS, e indicó que en el año 2016 su señora madre había fallecido y sus tíos le querían quitar la casa, por lo que requirió del implicado para que le ayudara con los trámites de la sucesión.
Refirió que de los $500.000 que le entregó no le expidió recibo y P á g i n a 6 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN respecto a $240.000 el jurista la citó a los Comuneros y le indicó que era para una publicación en el periódico y en la radio.
Expresó respecto al documento aportado a la queja como escritura pública, que el togado investigado le indicó que fuera por la escritura, sin embargo, ante la duda averiguó y se enteró que aquella no estaban registrada, toda vez los bienes seguían a nombre de su madre y hermano. Respecto al recibo de la suma de $755.000, expresó que el disciplinable la citó a la Gobernación del Huila, donde le entregó al investigado ese dinero para pagar los impuestos, e inicialmente confió en él, al observar los sellos de la consignación. Precisó que la escritura pública finalmente se la tramitó otro abogado, quien consiguió en dos (2) meses en el año 2017 su registro. Refirió que cuando el investigado le entregó la escritura en los Comuneros se fue para el Agustín-Codazzi, donde le dijeron que la misma no estaba registrada. Manifestó que los $755.000, se los entregó al jurista investigado antes de haberle entregado la supuesta escritura pública y luego de haberle entregado $480.000 el 14 de abril de 2015. Adujo que le hizo entrega de los documentos al implicado en la casa del señor César
Augusto para que iniciara la sucesión en los primeros meses del año 2014 y después le entregó otra documentación en los Comuneros. - Testimonio del señor César Augusto Bermeo Quintero, quien manifestó ser amigo del abogado investigado y que la señora María Deyva Pérez Motta fue vecina de su madre, por lo que conocía a los dos. Expresó que dada la necesidad que había tenido la quejosa finalizando el año 2013 e inicios del 2014, ella le había preguntado si conocía una persona que le colaborara con un proceso de P á g i n a 7 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN escrituración en Notaria, referenciando entonces al implicado ANDRÉS MARINO POSADA VARGAS con quien se llegó a un acuerdo, gestión para lo cual el implicado le solicitó $1.000.000 entregándole solo $500.000. Refirió que el implicado no le había realizado la gestión profesional encomendada.
En la sesión del 12 de febrero de 2020 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se profirió pliego de cargos contra el abogado ANDRÉS MARINO POSADA VARGAS, por presuntamente haber infringido el deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 30 numeral 4º ibídem a titulo de dolo; así como haber
presuntamente infringido el deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el artículo 35 numerales 3º y 5º de la Ley en cita. En el pliego de cargos se le atribuyó al investigado lo siguiente: -La falta disciplinaria descrita en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente haber obrado con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, toda vez que el disciplinable le habría indicado a la quejosa María Deyva Pérez Motta que había realizado el trámite de la sucesión intestada de María Gloria Motta y José Yamil Motta, presentándole una supuesta escritura pública, que en realidad correspondía a una minuta con fecha de realización del 30 de abril de 2015. Así mismo, por haber solicitado a su cliente la suma de $755.000 para una supuesta consignación que no correspondió al pago de impuestos como se lo indicó el jurista investigado, toda vez que al verificar la cuenta la misma no pertenecía al Departamento del Huila. El dinero P á g i n a 8 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fue entregado por la quejosa al disciplinable antes de haberle entregado la supuesta escritura pública y después de haberle cancelado el 14 de abril de 2015 la suma de $480.000. -De la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 3° de la Ley
1123 de 2007, por cuanto al parecer habría recibido de la quejosa la suma de $480.000 correspondientes a presuntos gastos de escrituración, radiodifusión y edictos emplazatorios para el trámite de la sucesión; y de la suma de $755.000 supuestamente para pago impuestos, los cuales no habría invertido para tal efecto. -De la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por no realizar la devolución de las sumas entregadas para la realización de la gestión profesional encomendada por la quejosa María Deyva Pérez Motta, esto es, los valores de $480.000 y $750.000. Audiencia de Juzgamiento. El 2 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual el apoderado de confianza del disciplinable planteó la prescripción de la acción disciplinaria, tras considerar que de conformidad con los documentos allegados a la actuación disciplinaria resultaba evidente que los hechos materia de investigación habrían tenido suceso entre los meses de enero y mayo de 2014, aseveración que tenía respaldo en la declaración testimonial rendida por el señor César Bermeo, configurándose el fenómeno jurídico de la prescripción, al haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos. Indicó así mismo, que se debía tener en cuenta que el disciplinable carece de antecedentes "penales", al no haber sido sancionado disciplinariamente por otro asunto. P á g i n a 9 | 25
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5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2020, declaró responsable disciplinariamente al abogado ANDRÉS MARINO POSADA VARGAS por la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 5º e incurrir en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo; así como la infracción al deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en el artículo 35 numerales 3º y 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de ocho (8) meses, fundamentado en lo siguiente: a) Haber incurrido el implicado en la falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión, al obrar con mala fe en la gestión profesional relacionada con el trámite de la Sucesión Intestada de los señores María Gloria Motta y José Yamil Motta, para lo cual fue contratado por la quejosa María Deyva Pérez Motta, quien indicó bajo la gravedad del juramento que el implicado le entregó como prueba de haber realizado la gestión profesional
encomendada la escritura pública, documento titulado "Escritura Pública Número: Tres cientos cuarenta y siete (347) del 30 de abril de 2015 (...)despacho de la Notaria Tercera del Circulo de Neiva", y como naturaleza jurídica del acto: "Liquidación Juicio de Sucesión Causante JOSE YAMIL MOTTA y MARIA GLORIA
MOTTA".
El documento aparece suscrito por el investigado ANDRÉS MARINO LOSADA, siendo en realidad únicamente una minuta de escritura pública, sin embargo, la misma fue titulada como si P á g i n a 10 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fuera en verdad una escritura pública numerada. Se constató que en la Notaria Tercera de Neiva -Huila, en sus libros radicadores, de relación y protocolos no aparece registrado que se hubiese tramitado sucesión alguna de los aludidos señores.
La primera instancia en la sentencia, destaca que la quejosa allegó a la presente actuación un "Formato de Transacciones en caja" por valor de $755.000, con número de cuenta: 55169689, dinero que fue entregado al abogado investigado para pagar impuestos, documento que aparece con un sello de la Gobernación del Huila, y donde se registra: "Departamento del HuilaTesorería General —director Secretaria Hacienda". No obstante mediante oficio No 2019CS024088-1 radicado el 8 de julio de 2019, la Secretaría de Hacienda del Huila informó
que una vez revisado el Sistema de Información Financiera — SIFA-, la cuenta No. 5516989 no pertenecía al Departamento del Huila. Por lo anterior, la primera instancia concluyó que el implicado ANDRÉS MARINO POSADA VARGAS incurrió en la falta contra la dignidad de la profesión, al actuar con mala fe y engañar a su clienta, al haberle indicado a la misma que ya había realizado el trámite de sucesión encomendado, entregándole un documento denominado "escritura" que realmente no tenía tal naturaleza, toda vez que se trataba sencillamente de una minuta. Adicional, le solicitó el implicado a su clienta un dinero para una supuesta consignación que en realidad no correspondíó al pago de impuestos como le había mencionado a su prohijada, toda P á g i n a 11 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN vez que se corroboró con el "Formato de Transacción", que la cuenta allí plasmada no pertenece al Departamento del Huila, con lo cual incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. b) Falta a la honradez del abogado, al haber obtenido de su cliente dineros para gastos irreales presuntamente para el trámite de la sucesión, la cual no se efectuó.
Destaca el fallo, que se constató la materialidad de la infracción, toda vez que existe certeza que el implicado ANDRÉS MARINO
POSADA VARGAS recibió dineros de su clienta, para cancelar gastos de escrituración, radiodifusión y edictos emplazatorios, tal y como se acredita de la certificación obrante a folio 7, la que aparece signada por el togado, documento que tiene sello de autenticación ante la Notaría Primera de Neiva -Huila del 14 de abril de 2015. Igualmente obra "formato de transacción en caja", por la suma de $755.000, que según la quejosa serían destinados por el jurista para el pago de impuestos, sin embargo, se constató en el desarrollo de la presente actuación que no realizó el trámite de sucesión encomendada y no canceló tales impuestos. De esta forma, la primera instancia evidenció la incursión por parte del investigado de la falta consagrada en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al haber exigido y obtenido de su cliente expensas que no utilizó, pues no realizó la gestión profesional encomendada. c) Falta contra la honradez del abogado descrita del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Destacó la primera instancia, P á g i n a 12 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que obra en el plenario el oficio del 21 de marzo de 2017, mediante el cual por intermedio de apoderado la quejosa MARÍA DEYVA PEREZ MOTTA requirió al abogado implicado ANDRÉS
MARINO POSADA VARGAS, para que le devolviera de manera inmediata los valores que fueron entregados para el trámite de la Sucesión Notarial de los señores MARÍA GLORIA MOTTA y JOSÉ YAMIL MOTTA, en consideración a que la gestión profesional encomendada no la había sido realizada por el profesional implicado. Obra en el plenario dos (2) recibos por las sumas de $755.000 y $480.000. Se puso de presente, que las conductas investigadas devienen dolosas toda vez que las condiciones personales y la experiencia profesional del investigado, le permitían entender de manera consciente que no había realizado la gestión profesional encomendada. No obstante, el implicado le hizo entrega a la quejosa MARÍA DEYVA PEREZ MOTTA de un documento que en realidad no era una escritura pública, toda vez que al estar firmada sólo por el implicado correspondía a una simple minuta, sin embargo, le dio una enumeración para dar a entender que si se trataba de una escritura pública ya protocolizada. En lo que tiene que ver con el recibo de $755.000, el implicado impuso al documento un sello de la Tesorería de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Huila, para hacer creer a su clienta que dichos dineros habían sido consignados a esa dependencia por concepto de impuestos, sin embargo, se constató que ello no aconteció, luego constituyó un gasto irreal y en relación con los $480.000 el implicado no los invirtió. P á g i n a 13 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Los recursos en general recibidos por el implicado no los devolvió a su clienta, pese a los requerimientos formulados.
Conforme a lo anterior, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, al tener en cuenta la modalidad dolosa de la conducta endilgada.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable directamente interpuso recurso de apelación dentro del término de ley, señalando que la falta de mala fe en las relaciones profesionales está prescrita por cuanto la propia quejosa en sus declaraciones afirma claramente que le encomendó la realización de la sucesión a finales del año 2013 y principios de 2014.
Alegó nulidad de la actuación porque se decretó los testimonios de los señores CARLOS NOEL FIERRO y el señor FERNEY ORTIZ para corroborar lo afirmado por la señora MARIA DEVIA PEREZ MOTTA, sin embargo, el fallador anunció en audiencia posterior que no era necesario escuchar los testimonios, conculcando así el derecho de defensa y contradicción del procesado, toda vez que eran los únicos testimonios (dicho por la propia quejosa) quienes conocían de los hechos ocurridos.
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 4 de noviembre de 2022
al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 14 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 5 de febrero de 2021 le correspondió por reparto al doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla.
8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
8.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias2 es competente para conocer vía recurso de apelación de la providencia de primera instancia. Del fenómeno jurídico de la prescripción. El disciplinable alega que a la fecha habría transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos objeto de investigación, los cuales tuvieron suceso entre los meses de enero y mayo de 2014, configurándose así en fenómeno de prescripción. Ahora bien, el 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 15 | 25
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 23 de la ley 1123 de 2007, contempla como causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: "Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: La muerte del disciplinable.
La prescripción. Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria." A su turno, el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, contempla el término de prescripción en los siguientes términos: "Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas
desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas." Sobre el fenómeno jurídico de la prescripción, ha señalado la Corle Constitucional: "Prescripción — Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria — Alcance — Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la P á g i n a 16 | 25
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 410011102000201700286 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.
Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial — Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su
declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción" Conforme a lo anterior, encuentra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que en el presente caso, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción al que alude el encartado ANDRÉS MARINO POSADA P á g i n a 17 | 25
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 410011102000201700286 01
Referencia: AB
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