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CNDJ - F41001110200020170029101ADJUNTA20221027092603-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020170029101ADJUNTA20221027092603-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700291 01 Aprobado, según acta No. 082 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de enero de 20202, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Archivo “001 EXPEDIENTE FISICO 2017-291.pdf” folio 112 del expediente digital. P á g i n a 1 | 16

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700291 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Judicatura del Huila que declaró responsable disciplinariamente y sancionó con censura al abogado Adrián Tejada Lara, por haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a su vez por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem a título de dolo con ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN La presente actuación inició con la queja interpuesta por el señor Edgar Garaviz Rojas, en donde manifestó que entre el año 2005 y 2006 solicitó un crédito en la Cooperativa Especializada en Comercio y Crédito COOPECRET, el cual le fue imposible cancelar por una crisis económica. Adujo que debido al no pago de la obligación, el abogado Adrián Tejada Lara en representación de la cooperativa, procedió a impetrar proceso ejecutivo en su contra, que correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Menor Cuantía de Neiva, posteriormente, el proceso pasó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión

de Neiva. Expuso el quejoso que llegó a un acuerdo extraprocesal con el abogado investigado, estipulando que el valor del crédito se pagaría en diez (10) cuotas, acordando como liquidación la suma de dos millones novecientos mil pesos ($2’900.000), mencionó que dicho valor se canceló en las fechas establecidas, realizando las consignaciones a la cuenta personal del abogado, porque así él lo había solicitado; comportamiento que cuestionó el quejoso, pues consideró que dicha conducta es una falta a la ética profesional. P á g i n a 2 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Ostentó que después de saldar la deuda, se despreocupó por el proceso ejecutivo y supuso que se había terminado por pago total de la obligación, sin embargo, el 18 de octubre de 2016 le llegó un oficio a su residencia notificándole el cobro jurídico por parte de COOPECRET, por la misma obligación que ya le había cancelado al abogado Tejada hacía siete años. El señor Edgar procedió a comunicarse con el togado para pedir explicaciones, quien le manifestó que seguramente era un error de la cooperativa y que solucionaría el inconveniente. Exteriorizó que a comienzos del 2017 se volvió a comunicar con la cooperativa, en donde le dijeron que la obligación se encontraba vigente y con un saldo en mora, así que solicitó copia del proceso en

el juzgado y se enteró que mediante auto del 02 de abril de 2013 el despacho judicial dio por terminado el proceso ejecutivo por desistimiento tácito, por esta razón el quejoso se volvió a comunicar con el doctor Tejada Lara para manifestarle su inconformidad, y el abogado le volvió a decir que se comunicaría nuevamente con la cooperativa, luego, el quejoso perdió todo tipo de contacto con el disciplinable. Después de un tiempo pudo comunicase nuevamente con el investigado, solicitando la devolución del dinero, pero él le respondió que no devolvería nada y que podía hacer lo que quisiera en su contra.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja3 y acreditada la condición de abogado investigado, el magistrado instructor mediante auto del 30 de mayo de 20174,

3Archivo “001 EXPEDIENTE FISICO 2017-291.pdf” folio 1 del expediente digital. 4 Ibídem folio 17. P á g i n a 3 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de noviembre de 2017.

Ante la inasistencia del abogado a la primera audiencia se fijó edicto emplazatorio y se le designó defensora de oficio, la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las

sesiones del 14 de junio, 31 de agosto, 20 de noviembre de 2018, 20 de febrero, 17 de junio y 05 de diciembre de 2019, durante estas sesiones el disciplinable designó defensor de confianza, se decretaron y practicaron pruebas, el abogado investigado rindió versión libre, en donde manifestó que la cooperativa había pactado un contrato de prestación de servicios con el abogado Medardo Garzón Polanía, quien lo vinculó como su dependiente, indicó que si bien para ese preciso proceso el abogado era el doctor Medardo Polanía, lo cierto era que la Cooperativa los contrataba para adelantar las gestiones necesarias para cobrar la cartera pendiente y que en ese trámite él se hizo cargo de ese proceso y por eso recibió el dinero; que sí llegó a un acuerdo con el señor Edgar y se cumplió, que el representante legal le autorizó recibir las consignaciones a su cuenta personal, reveló que a principios de 2013 la cooperativa dio por terminado los contratos de prestación de servicios y al hacer el inventario de los procesos hicieron un cruce de cuentas con los honorarios que le adeudaban, sin embargo, adujo que no tenía como probar que la obligación del quejoso había quedado saldada con la terminación de los contratos. Expuso que, como el proceso ejecutivo del señor Garaviz se terminó por desistimiento tácito, era una obligación que se encontraba prescrita, entonces lo que se hizo fue incluirlo dentro de los trámites que habían terminado, de acuerdo a lo que se había informado respecto a las sumas que habían recibido. P á g i n a 4 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

El abogado investigado aceptó que él recibió las sumas de dinero y el quejoso cumplió el acuerdo, así mismo precisó que la deuda con la cooperativa se encontraba prescrita y en la base de la cooperativa de forma extraoficial la deuda aparecía como clausurada, por lo cual consideró necesario realizar la devolución del dinero al quejoso y efectuó dicha devolución por la suma de $3.800.000 el 17 de junio de 2019. Dada la confesión de la falta, el disciplinable solicitó que la sanción que se le pudiera imponer fuera la más benévola, de conformidad con los criterios de atenuación de la sanción contemplados en la Ley 1123 de 2007, pues tenía claro la incursión en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 ibidem. En la última sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional el defensor de confianza emitió pronunciamiento manifestando que se debía tener en cuenta lo dispuesto en el literal b, numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 pues su representado no contaba con antecedentes disciplinarios o sanción alguna, así como la consignación de los dineros debidos y la respectiva indexación con lo cual era beneficiario del literal b, numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues compensó el perjuicio causado. Seguidamente se remitió el asunto al despacho para la elaboración de sentencia.

Así, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila profirió sentencia el 30 de enero de 20205 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente y sancionó con censura al abogado Adrián Tejada Lara, por haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la 5 Archivo “001 EXPEDIENTE FISICO 2017-291.pdf” folio 112 P á g i n a 5 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Ley 1123 de 2007, a su vez por haber incurrido en la falta contra la honradez consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila declaró responsable al abogado Adrián Tejada Lara, por haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a su vez por haber incurrido en la falta contra la honradez consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo señaló que en la investigación se pudo comprobar que, existió un proceso ejecutivo con radicado 2006-669 promovido por la Cooperativa Especializada en Comercio y Crédito COOPECRET contra el señor Edgar Garaviz Rojas, si bien se acredito que el

profesional que ostentaba la representación judicial era el abogado Medardo Garzón Polanía, el investigado aceptó que trabajaba con este profesional, donde usualmente recibía los ejecutados y establecía acuerdos de pago para saldar sus obligaciones. Incluso aceptó que realizó el acuerdo celebrado y el haber recibido el dinero consignado por parte del quejoso en su cuenta de ahorros del Bancolombia. Expuso la primera instancia que, a pesar de que el investigado no era representante en el proceso ejecutivo, no repugna con la consumación de la falta, pues no se notificó ninguna actuación, razón por la cual el 2 de abril de 2013 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva en Descongestión dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, es decir, en aquella actuación lo único efectuado fue la iniciación de la misma, sin haber trabado la relación procesal. Con lo P á g i n a 6 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. cual, pudo deducir la Sala que perfectamente el acuerdo celebrado con el quejoso fue llevado a cabo y se cumplió.

Aunado a lo anterior, el a quo precisó que el otro elemento vital de la presente actuación fue la entrega del dinero por parte del quejoso, pues le resultan absolutamente claras las consignaciones No. 351602659, 338422420, 372715476, 385852206, 315554505,312402609, 338367516, 312402613, 287011377 y

312404564 realizadas en Bancolombia en los años 2009 y 2010 a la cuenta de ahorros del abogado Adrian Tejada Lara, consignaciones que fueron puestas de presente en la audiencia al investigado, aceptando el contenido de aquellas e indicando que la cuenta bancaria era de su pertenencia y aún a la fecha de celebración de la audiencia, era titular de la misma. También aceptó haber recibido la cantidad que precisó el quejoso, por lo cual quedó acreditada la entrega del dinero al investigado. Finalmente, consideró la Sala que, del análisis del material probatorio y la confesión de la falta por parte del disciplinable, emerge con certeza que el doctor Adrián Tejada Lara incurrió en la falta disciplinaria contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, el profesional del derecho fue sancionado con censura.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 5 de febrero de 2021 a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha6. 6 Archivo “01 Cara y Consta Sampedro.pdf” de la carpeta de segunda instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del

Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta en cuestión a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer en grado de consulta los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. P á g i n a 8 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Es menester aclarar que, si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 modificó el contenido del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, derogando el artículo 248 ibídem y la referencia a las palabras “y la consulta”, prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, no se puede pasar por alto que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 está vigente, por este motivo al tratarse de una Ley Estatutaria, teniendo prevalencia sobre las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, se debe entender entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten las Comisiones Seccionales de Disciplina en primera instancia, aún continúa vigente. 6.2 Problema Jurídico - ¿El proceso disciplinario adelantado contra el abogado Adrián Tejada Lara se surtió respetando las etapas que lo conforman y con la debida observancia de las formas propias del juicio? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Adrián Tejada Lara no puede confirmarse puesto que se ha evidenciado una flagrante violación al debido proceso y garantías procesales del disciplinable. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas:

  • La pretensión procesal en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - La confesión como medio de prueba en el derecho disciplinario. - Resolución del caso en concreto.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. 6.2.1. La pretensión procesal en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007.

La pretensión procesal es un acto declarativo de voluntad en el cual un sujeto activo se auto atribuye un derecho, reclamándole a la función jurisdiccional su satisfacción frente a un sujeto determinado o indeterminable con tres elementos fundamentales uno subjetivo, uno objetivo y otro modificativo de la realidad.7 La pretensión resulta ser determinante del objeto del proceso y se consolida con la calificación jurídica provisional efectuada por el Juez, quien ostenta la legitimación activa, en el pliego de cargos, el cual contiene una relación o resumen de las presuntas faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico-fáctica de cara al disciplinable sometido a investigación, y de otro lado, es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado, y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente8. 6.2.2. La confesión como medio de prueba en el derecho

disciplinario. La confesión como medio de prueba y acto de voluntad en el derecho disciplinario, consiste en una manifestación que hace una parte 7 Decisión del 14 de julio de 2021, aprobada según acta No. 041 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 05001110200020200108501. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, (16 de febrero de 2012), Radicado: 0384-10, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. P á g i n a 10 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. procesal sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas y que imperativamente debe ser objeto de verificación por parte del juez como instructor del proceso de cara a las pruebas contenidas en el, de manera integral y conjunta a la luz de las reglas de la sana crítica..

Así las cosas, concluir que la confesión, por el simple hecho de haberse proferido por el investigado signifique el fin del proceso y conlleve a la certeza absoluta de su responsabilidad, sin agotar la etapa procesal contenida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 es desconocer el principio de legalidad al adoptar un sistema de valoración probatorio distinto al de la sana crítica además de desconocer los derechos del sujeto investigado a la contradicción,

defensa y al debido proceso. 6.2.3 Resolución del caso concreto. Tal como se sostuvo en anteriores líneas, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta no agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007, por cuanto una vez el abogado manifestó de forma expresa, consciente y voluntaria, su intención de confesar la comisión de la conducta disciplinariamente relevante, la magistrada de primera instancia procedió a dictar sentencia, sin realizar una valoración de la conducta para proferir la imputación provisional de cargos con la respectiva imputación fáctica y jurídica, así como el título subjetivo de imputación (dolo o culpa). Al respecto, es menester precisar que el hecho de que el disciplinable hubiese confesado la comisión de la falta disciplinaria, y aunque el P á g i n a 11 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 señale que cuando el disciplinable confiese la comisión de la falta se procederá a dictar sentencia, ello no quiere decir que el magistrado de primera instancia esté relevado de la obligación de calificar jurídicamente la actuación a través de la formulación de cargos, la cual deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 5

del mismo artículo 105 referido en precedencia; esto como una forma de preservar las garantías del disciplinable al debido proceso en la medida en que mediante la formulación del pliego de cargos se configura la pretensión que delimitará el proceso, de manera que sin un pliego de cargos debidamente formulado, estaríamos ante la ausencia del proceso mismo ya que la pretensión es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente. Así las cosas, la correcta estructuración de la pretensión procesal es una garantía en favor del investigado y del proceso mismo toda vez que limita al juez a decidir únicamente sobre las imputaciones fácticas y jurídicas que fueron previamente establecidas en la pretensión, pues cualquier decisión por fuera de estos dos aspectos, puede conllevar a lo que en la doctrina procesal se conoce como un fallo extra petita, de ahí que el investigado dentro de un proceso disciplinario cuente con la garantía de que no podrá ser declarado responsable por hechos o faltas disciplinarias que no consten debidamente en la formulación de cargos9. 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del trece de julio de dos mil veintidós dentro del radicado No. 540011102000202000392 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobada según acta No. 053 de la misma fecha. P á g i n a 12 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

Es menester aclarar que la confesión puede realizarse por el disciplinable ya sea antes de la formulación de cargos ( literal B numeral 1 del artículo 45 de la ley 1123 de 2007), o de forma posterior a que estos se han formulado, en todo caso, lo señalado por el parágrafo del artículo 105 ejusdem hace referencia expresamente a que una vez confesada la comisión de una falta disciplinaria, se procederá a dictar sentencia, prescindiendo de las etapas procesales restantes, como sería la de juzgamiento, sin que ello implique que el fallador de primera instancia no esté obligado a comunicarle al investigado el pliego de cargos. Es así como el juez está obligado en garantía del debido proceso y del derecho de defensa del disciplinable, a informar los cargos que se le formulan, con una descripción y determinación de la conducta investigada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta, la identificación del autor, el análisis probatorio que fundamenta el cargo formulado, los criterios de graduación de la sanción, la forma de culpabilidad, entre otros criterios, que ya habían sido definidos en el artículo 161 de la ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, y que era aplicable a la presente actuación por remisión normativa del artículo 16 de la ley 1123 de 200710.

Dicho esto, es evidente entonces la vulneración a las garantías procesales de la disciplinable, pues al haber confesado la comisión de la falta disciplinaria, la magistrada de primera instancia procedió a 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del trece de julio de dos mil veintidós dentro del radicado No. 540011102000202000392 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobada según acta No. 053 de la misma fecha. P á g i n a 13 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. dictar sentencia, sin que hubiese calificado jurídicamente la actuación a través de la formulación de cargos, es decir, sin formular la pretensión procesal disciplinaria en contra del abogado investigado, omitiendo el deber de verificación de cara al material probatorio restante bajo la interpretación de la sana crítica.

De lo expuesto en precedencia, es claro para esta Comisión que ante las vulneraciones de las garantías procesales del disciplinable, concretamente ante la ausencia de pretensión procesal, lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de diciembre de 2019, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 98 y en los principios señalados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de diciembre de 2019, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en P á g i n a 14 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 15 | 16

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Radicación No. 410011102000201700291 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16

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