CNDJ - F41001110200020170029201ADJUNTA20220512120711-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020170029201ADJUNTA20220512120711-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700292 01 Aprobado, según acta No. 036 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor DANIAN SOGAMOSO ARIAS, en su condición de defensor de oficio, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Huila2, mediante la cual DECLARÓ disciplinariamente responsable al Doctor ALEJO GALINDO MONJE, por la comisión de la falta a la debida diligencia preceptuada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber descrito en el numeral 10 ibidem, la cual 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los
Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Sala conformada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro. P á g i n a 1 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fue calificada a título de CULPA y lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 del 22 de mayo de 2017 presentada por la señora MARÍA AMPARO BAUTISTA SUÁREZ, en contra del abogado ALEJO GALINDO MONJE.
Indicó que el 4 de octubre de 2013, firmó poder y contrato de prestación de servicios, para que presentara demanda de responsabilidad civil extracontractual, en contra de MARÍA ILDA QUESADA DE PERDOMO, por los daños y perjuicios ocasionados por la construcción del edificio de apartamentos enseguida de la casa de su propiedad ubicada en el Barrio Jardín. Adicionó haberle entregado al abogado los documentos necesarios para la demanda y pagarle un anticipo de honorarios los días 3 de octubre y 5 de diciembre de 2013, que cuando se encontraba con el abogado le informaba que las cosas iban bien, incluso le indicó que había ya un arreglo con la demandada, para que le pagara los daños.
Sin embargo, a falta de comunicación con el abogado, se dirigió a la oficina judicial, donde encontró que no había presentado la demanda, no obstante le había entregado los documentos, el poder y el pago de los honorarios hacía más de tres años. Concluyó solicitando el inicio de investigación disciplinaria y la imposición de sanciones, teniendo en cuenta las irregularidades presentadas, su mala fe, la falta de ética al ejercer su profesión como abogado y su desempeño profesional. 3 Folios 2-4 cuaderno principal P á g i n a 2 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
3. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue repartido a la Magistrada Flor Alba Poveda Villalba, quién una vez verificó que el Dr. ALEJO GALINDO MONJE, de acuerdo con el certificado No. 1420114 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, es abogado, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12122153 y porta la tarjeta profesional No. 59831 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, profirió auto de apertura de proceso disciplinario el día 31 de mayo de 20175.
Fijada audiencia de pruebas y calificación provisional, no asistió el disciplinado por lo que se ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se le designó defensor de oficio.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones del 23 de agosto de 2018 y 23 de enero de 2019, en este se decretaron pruebas y se escuchó la ampliación de la queja de la señora María Amparo Bautista. Adicionalmente en la sesión del 23 de enero de 2019 el Despacho efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al Dr. Galindo Monje, como presunto responsable de transgredir el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 376 ibidem, porque el abogado no instauró la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra MARÍA ILDA QUESADA 4 Folio 11 cuaderno principal 5 Folio 12 cuaderno principal 6 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. P á g i n a 3 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE PERDOMO, por lo cual habría incumplido el deber de diligencia, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de las gestiones profesionales que le fueron confiadas.
El día 13 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que el defensor presentó alegatos de conclusión, en lo que indicó que teniendo en cuenta los antecedentes fácticos y al análisis realizado al material probatorio, como lo es el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito entre la señora MARIA AMPARO BAUTISTA SUAREZ y ALEJO GALINDO MONJE de fecha 3 de octubre de 2013, y los recibos de pago Nos 25 y 27 de fecha 3 de octubre y 5 de diciembre de 2013, es evidente que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria establecida numeral 2° del artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto, según indica desde la ocurrencia de la presunta falta, esto es, el 3 de octubre de 2013 a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin haber acto en firme de sanción en contra del abogado ALEJO GALINDO MONJE, debiéndose declarar así la prescripción de la acción disciplinaria.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Huila, declaró
disciplinariamente responsable al Dr. ALEJO GALINDO MONJE, por la comisión de la falta a la debida diligencia preceptuada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el incumplimiento del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo, calificado título de CULPA y en P á g i n a 4 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN consecuencia lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Para arribar a esta conclusión la Sala de decisión se pronunció de manera primigenia respecto de la solicitud de prescripción presentada por el apoderado del disciplinado en los alegatos de conclusión y posteriormente desató el problema jurídico. Consideró el apoderado del disciplinado que la falta a la debida diligencia imputada se encontraba prescrita, puesto que, desde la ocurrencia de la presunta falta, esto es octubre de 2013, cuando su representado suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales y los recibos de pago el 3 de octubre de 2013, transcurrieron más de cinco (5) años, sin haberse emitido acto o sanción en contra del abogado GALINDO MONJE. La primera instancia realizó una referencia respecto del contenido de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 20077, y de la prescripción de la acción ordinaria el artículo 25368 del Código Civil, vigente para la
época de los hechos. Conforme a lo expuesto en precedencia y a las pruebas allegadas al plenario, encontró que si bien el contrato de prestaciones de servicios profesionales y los recibos con los cuales recibió los honorarios, datan de octubre de 2013, no puede ser esta la fecha a tomar como iniciación del término prescriptivo, puesto que se trata de una conducta de carácter permanente de omisión, la cual se agota con el último acto, que en este caso el extremo temporal sería aquel hasta 7 ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 2. La prescripción.y ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 8 ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). P á g i n a 5 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cuando tuvo oportunidad de actuar, siendo esta la suscripción de una letra de cambio con la cual el profesional del derecho se comprometió
a devolverle a la quejosa la suma recibida por concepto de honorarios, título valor suscrito el 25 de mayo de 2017, por lo que se entiende que hasta ese momento tuvo el deber de actuar en representación de su poderdante, fecha a partir de la cual al momento de expedición de la sentencia de primera instancia no se había concretado el fenómeno prescriptivo, por lo cual negó su declaratoria. Para resolver el caso en concreto, se llamó a responder disciplinariamente al doctor ALEJO GALINDO MONJE, por la conducta descrita como falta en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente no haber realizado gestión alguna respecto de la demanda ordinaria civil extracontractual, a favor de la señora MARÍA AMPARO BAUTISTA SUÁREZ en contra de la señora MARÍA ILDA QUESADA DE PERDOMO, cuya pretensión era el pago de los daños ocasionados por la construcción de un edificio lindante a la propiedad de la quejosa. Se estableció que se encomendó una gestión profesional al abogado GALINDO MONJE para adelantar un proceso de responsabilidad civil extracontractual en favor de la quejosa, para lo cual suscribió un contrato de prestación de servicios, y también recibió dineros por concepto de honorarios, sin que hubiese iniciado ninguna demanda o trámite para el cumplimiento del mandato conferido. En tal sentido, al abogado se le imponía el deber de diligencia profesional, de manera que el cumplimiento del encargo del poderdante suponía la utilización con pericia, de sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites hasta la completa resolución
del proceso. P á g i n a 6 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Esta exigencia de comportamiento diligente, que implica la oportuna tramitación de los escritos, la diligente proposición de las pruebas, la cuidadosa atención a la práctica de las mismas y demás actuaciones a las que deba acudir en ejercicio del poder conferido, así como el interponer la demanda para la cual fue contratado.
Los acontecimientos estudiados permiten colegir que el togado omitió el deber de diligencia, sin que se encuentre justificación a su conducta, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de las gestiones profesionales encomendadas por la señora MARIA AMPARO BAUTISTA SUAREZ, en lo concerniente a formular la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual que le fue encomendada, no obstante de haber suscrito el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales, haber recibido dineros por concepto de honorarios, encontrando grado de certeza de la materialidad de la infracción incurriéndose en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. Igualmente, no encontró la Sala de decisión justificación respecto del proceder contrario a derecho del abogado y los argumentos expuestos por su defensor de oficio no desvirtuaron el cargo endilgado, encontrando materializada la antijuridicidad de la conducta, al
transgredir el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional. La falta se calificó a título de culpa, pues no demostró un actuar cuidadoso, diligente, ponderado y dedicado de parte del profesional del derecho, transgrediendo el deber de cuidado. P á g i n a 7 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Consecuentemente realizó el análisis de ponderación y dando aplicación a los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, consideró adecuada la imposición de una sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del disciplinado el 18 de marzo de 2019 presentó y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 24 de abril de 2019.
Hizo una referencia de los antecedentes, alegatos de conclusión y fallo de primera instancia, para luego sustentar su recurso. El sustento central de su disenso, se sitúa en la insistencia en que se declare la prescripción de la acción disciplinaria, por haber transcurrido más de cinco años desde que se cometió la conducta imputada. Considera que el Artículo 23-2 de la Ley 1123 de 2007 consagra la Prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria y a su
turno el Artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, aplicable por la Entidad Accionada, establece los términos de prescripción. Refiere que en concordancia con la tesis vigente del Consejo de Estado, dentro del término de los cinco años se debe proferir y notificar la decisión que resuelve los recursos en contra de la sanción impuesta, manifestando su desacuerdo con el fallo de primera instancia, respecto del término prescriptivo de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que el último acto ejecutado y realizado por el P á g i n a 8 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinado Dr. ALEJO GALINDO MONJE, al interior del mandato otorgado por la señora MARÍA AMPARO BAUTISTA SUÁREZ, para la interposición de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, se concretó en el recibido del dinero acordado para la ejecución del mismo, esto es, 5 de Diciembre de 2013, por lo cual antes de la emisión del fallo de primera instancia la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita.
Solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia de fecha 28 de febrero de 2019 y la declaratoria de prescripción.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 25 de febrero de 2022 la Secretaría Judicial de la Comisión de Disciplina Judicial efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quien aquí funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A9 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. Cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de 9 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. P á g i n a 9 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Haciendo un análisis estructural de la actuación de primera instancia no se encuentra elemento alguno que amerite un estudio para determinar la nulidad de lo actuado, en consecuencia, se procede a desatar el recurso interpuesto. 7.2. Del caso en concreto Problema Jurídico ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable al investigado adoptada en primera instancia, de acuerdo
con las pruebas obrantes en el expediente con relación a la ocurrencia de las conductas denunciadas y su autoría o declarar el acaecimiento del fenómeno prescriptivo y en su lugar ordenar la terminación y archivo del procedimiento? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia debe ser confirmada como quiera que las pruebas que constan en el expediente, que fueron invocadas y estudiadas por la primera instancia para declarar disciplinariamente responsable al abogado ALEJO GALINDO MONJE, demuestran que dejar de hacer oportunamente las diligencias a su cargo, no han prescrito. 7.2.1 Análisis general P á g i n a 10 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Revisado el proceso, se tiene que la quejosa suscribió contrato de prestación de servicios, otorgó poder y canceló honorarios al disciplinado, para que en su nombre radicara demanda de responsabilidad civil por los daños que sufrió su propiedad con la construcción de un edificio aledaño.
Se probó en grado de certeza que el abogado, no adelantó oportunamente ninguna actuación de las que se comprometió, incurriendo en la transgresión del deber de atender con celosa diligencia los encargos que le fueron conferidos de acuerdo con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo consecuencialmente en la falta a la debida diligencia contemplada en
el numeral 1 del artículo 37 ibidem, pues con su conducta dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fue encomendada. Así las cosas, el análisis de tipicidad, respecto a la descripción jurídica de la conducta, permite colegir la legalidad de la actuación de la primera instancia, adicionando que la transgresión al deber de actuar con celosa diligencia en el cumplimiento de los encargos puestos a su cuidado, no encuentra ninguna justificación, estando acreditada la antijuridicidad de la conducta. Por último, se identifica que la actuación del abogado calificada a título de culpa, demuestra descuido, negligencia, desidia y falta de cuidado en el cumplimiento del mandato conferido, actitudes que permitieron la materialización de la falta endilgada, pues dejó de hacer las actuaciones propias de la profesión a fin de defender los intereses de su representada. P á g i n a 11 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente, el análisis de responsabilidad para determinar la procedencia de la sanción impuesta es adecuado, porque el Dr. Alejo Galindo Monje, con su actuar generó una afectación a la majestad de la figura del abogado, que se convierte en un medio para que los particulares puedan acceder a la administración de justicia a fin del reconocimiento de sus derechos litigiosos, entonces la poderdante confió en este, pues le extendió un poder para que asumiera su
representación, sin que hubiese cumplido el encargo, actuación que trasciende a la sociedad, pues es la imagen de la profesión la que se ve afectada, además del perjuicio directo que causó a su cliente, que luego de un periodo de tiempo superior a tres años, debió acudir a otro profesional del derecho para poder tener acceso a la justicia. En consecuencia, la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión cumple la función preventiva y correctiva, además de ser necesaria y proporcional. 7.2.2. Solicitud de prescripción Respecto de la prescripción, que solicita sea declarada el apelante, es importante indicar que la primera instancia realizó un estudio íntegro del fenómeno y en consecuencia concluyó que no se ha presentado el fenómeno prescriptivo en el caso que nos ocupa, en tanto esta corporación confirmara esa decisión. Tenemos que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios en el año 2013, cuyo objeto fue la representación jurídica de la quejosa, para que mediante un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, se reconocieran por los demandados, los perjuicios que tuvo que soportar por el daño antijurídico que una construcción aledaña a su propiedad le produjo a sus bienes. P á g i n a 12 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente se extendió poder con amplias facultades de representación, se pusieron a disposición del abogado los documentos
necesarios para estructurar la demanda y probar los hechos para que el juez de conocimiento accediera a las pretensiones propuestas. En este sentido, el deber de actuar oportunamente y con debida diligencia a cargo del abogado se extiende en el tiempo, en tanto la acción para la que fue contratado de iniciar no se encuentre prescrita o caducada, así las cosas, tal como lo indicó la primera instancia, el término de prescripción de la acción civil declarativa para el reconocimiento de responsabilidad civil extracontractual es de diez años, en consecuencia, la obligación a cargo del apoderado de presentar la demanda, se extendía inicialmente por ese periodo de tiempo. En consecuencia, no es válido el argumento del recurrente según el cual, el fenómeno prescriptivo debe contabilizarse desde que el abogado recibió el pago de los honorarios, pues esa situación apenas es la base para cumplir oportunamente con sus obligaciones. De la cronología de los hechos, se evidencia que el 4 de octubre de 2013 se suscribió el contrato de prestación de servicios y otorgó el poder correspondiente, y en las fechas 3 de octubre y 5 de diciembre de 2013, fueron cancelados los honorarios pactados al abogado, advirtiendo la señora María Amparo Bautista Suárez en el año 2017, que el abogado no había realizado ninguna actuación a fin de cumplir con el mandato que le otorgó. Por tanto, inconforme con la actitud de su representante, el día 25 de mayo de 2017, llegaron a un acuerdo con el Dr. Galindo Monje, mediante el cual el abogado se comprometió a devolverle el dinero
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que había recibido por honorarios, adicionando una suma por concepto de los daños que le hubiere causado, extendiéndole un título valor por la cifra acordada.
Así las cosas, se comparte el análisis de la primera instancia, pues se evidencia que, hasta el 25 de mayo de 2017, el abogado tenía el deber de actuar y presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual a la que se comprometió, de tal manera que el término para contabilizar la prescripción inició en ese momento, por lo cual efectivamente no ha acaecido en este caso, es decir, que el deber de actuar a cargo de un abogado, se extiende en el tiempo, hasta tanto ya no le sea exigible comportamiento alguno, porque la oportunidad para su actuación ya no pueda legalmente incoarse. Igualmente, el hecho generador a partir del cual debe iniciarse el cómputo de la prescripción, no es la fecha en la cual se otorgó el poder al abogado o se le cancelaron los honorarios, puesto que debe hacerse una análisis de fondo que determine hasta qué momento le era exigible la conducta al abogado, esto es, definir la prescripción de la acción a su cargo o la terminación del encargo conferido (por renuncia al poder, acuerdo entre las partes, sustitución, etc.), para iniciar a contar los 5 años de prescripción en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
En conclusión, en el caso examinado, no se ha configurado el fenómeno de la prescripción, de tal manera que no le asiste razón al recurrente, tal como fue resuelto por la primera instancia. Teniendo en cuenta que el recurso impetrado se circunscribió a solicitar la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, se ha evacuado integralmente el objeto del mismo y no habiendo más P á g i n a 14 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cargos que resolver, esta Comisión confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Huila, mediante la cual DECLARÓ disciplinariamente responsable al Doctor ALEJO GALINDO MONJE, por la comisión de la falta a la debida diligencia preceptuada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber descrito en el numeral 10 ibidem, la cual fue calificada a título de CULPA y lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de prescripción, de
conformidad con lo expuesto en este proveído.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 15 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria QUINTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
P á g i n a 16 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 17 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 18 | 18