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CNDJ - F41001110200020170029901ADJUNTA20220203164726-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020170029901ADJUNTA20220203164726-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: SAMUEL GERARDO GUZMÁN MENDEZ

Quejosa: JAKELINE ARTUNDUAGA MEDINA Radicación: 41001-11-02-000-2017-00299-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 2 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.008

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, el recurso de apelación del proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 23 de octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, que absolvió al abogado Samuel Gerardo Guzmán Méndez del cargo formulado por la falta prevista en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó por la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 142008, dejo constancia que el doctor Samuel Gerardo Guzmán Méndez, se identifica con la cédula de ciudadanía No

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por las Magistradas: Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro (Archivo 27 PDF.) 12230153 y es portador de la Tarjeta Profesional No 87059 del C. S de la J. (folio 12 expediente digitalizado). Igualmente se acreditó a través del certificado No.700439, visible en el PDF 23, que el doctor Samuel Gerardo Guzmán Méndez, identificado con la cédula de ciudadanía No 12230153 y T.P. No 87059 del C. S de la J. no tiene registradas sanciones disciplinarias en su contra.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria, se originó con la queja interpuesta por Jaqueline Artunduaga Medina, quien indicó que el doctor Samuel Gerardo Guzmán Méndez, se había comprometido a representarla a ella y a sus hermanos en calidad de demandados, en un proceso de sucesión que se estaba tramitando en el Juzgado Primero de Familia de Neiva. Indicó que el 4 de febrero de 2017, contrató al abogado para el referido proceso, para lo cual le firmaron poder el 6 de febrero de 2017, además de pagarle la suma de $1.000.000,oo por concepto de honorarios. Aseveró la quejosa que desde ese mismo momento no tuvo más comunicación con el abogado, no supieron más de él, asegurando que el jurista no adelantó ninguna gestión profesional.

Con el escrito de queja se aportaron los siguientes documentos: - Copia de recibo de caja menor forma minerva de fecha 6 de febrero de 2017, donde consta la entrega de $1.000.000,oo

  • Recibo de giro No. 9-000005904 de la empresa Efecty, por valor de $1.000.000, en efectivo. - Poder de representación, dirigido al Juez Civil del Circuito (Reparto), donde se facultó a otro abogado para actuar en representación de la quejosa y otros.

4. ACTUACIÓN PROCESAL P á g i n a 2 | 20

Por auto del 31 de mayo de 2017, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Samuel Gerardo Guzmán Méndez, previa acreditación de su condición de abogado. Después de varios aplazamientos, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 19 de junio, 19 de noviembre de 2019, 28 de julio, 30 de septiembre de 2020, con la asistencia de la defensora de oficio designada para representar al disciplinado. Ello en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En dicha sesión la Magistrada decretó y practicó pruebas así: Pruebas. i) Se ordenó tener como pruebas las documentales allegadas con la queja; ii) Escuchar en ampliación de queja a la señora Jakeline Artunduaga Medina iii) Oficiar a la oficina judicial, para que informe si se presentó demanda ordinaria siendo demandante Jesús Octavio Artunduaga Sánchez demandada Jakeline Artunduaga Medina, y en caso afirmativo indicara si en dicho proceso, fungía o había fungido el abogado Samuel Gerardo Guzmán Méndez e igualmente certificara las actuaciones de éste y el estado del mismo, allegando copia de la decisión de fondo si la hubiere.

  1. Por Secretaría allegar el certificado de antecedentes disciplinarios.

En la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 28 de julio de 2020, se escuchó a la quejosa y se decretaron pruebas testimoniales, recepcionandose las declaraciones de los señores William y Hernando Artunduaga Medina, quienes vertieron su declaración en la audiencia del 30 de septiembre de 2020. Ampliación y Ratificación de la Queja. Indicó haber conseguido al abogado porque su papá los demandó al querer el 50% de la casa. Sostuvo que fue el hermano William Artunduaga, quien les recomendó al abogado Samuel Gerardo Guzmán Méndez, porque éste ya le había llevado a él, otros casos de familia, y que como él le había ganado la demanda, les dijo que el abogado podía llevar ese caso. Manifestó que contactaron al jurista, quien les cobró $3.000.000,oo, solicitándoles un adelanto de $1.000.000, más lo del transporte en suma de $220.000,oo porque él vivía en Pitalito. P á g i n a 3 | 20 Afirmó que faltando dos días para que contestara la demanda, buscaron al abogado, quien les habló de otro abogado, Carlos Arturo Parra Mosquera, quien era su amigo, les dijo que él no podía llevara el caso, porque no tenía tiempo, ni era el indicado para llevar el asunto, porque estaba más que todo era en casos de familia. Sobre la copia del poder que aportó la quejosa, dijo que el abogado le había dejado el caso a su amigo, pero que ese tampoco los contactó. Reiteró que

el abogado denunciado, les dijo que le dieran la plata por adelantado para poder que el amigo empezara con el proceso de la demanda, y que a la fecha no sabían nada de él. Manifestó que no habían firmado contrato de prestación de servicios con el abogado, pero que sí le había hecho firmar el recibo de $1.000.000,oo. Jesús Orlando Artunduaga Medina. Afirmó ser hermano de la quejosa, añadiendo que conoció el abogado por su hermano, que éste lo contrató para que les llevara el caso, que le dieron $1.000.000 y $20.000,oo más para el transporte desde Pitalito, dijo que en vista que de que el abogado no hacía nada, lo estuvo llamando hasta que a lo último aquel contrató a otro abogado porque faltaba poquito del proceso, pero que el amigo tampoco hizo nada, por lo cual tuvieron que contratar a otro abogado que les llevó el proceso y salió bien. Informó que el proceso se llevó en el Juzgado de Familia y que lo llevó Carlos Alberto Rivas. Agregó que el abogado disciplinado les había dicho que no podía seguir con el proceso, que buscó a otro abogado y ese salió con la misma porque nunca se contactaron con él, porque no dejó dirección ni teléfono ni donde vivía. William Artunduga Medina. Sostuvo ser hermano de la quejosa. Indicó que conoció el abogado porque lo asistió en una demanda de alimentos que le interpuso su esposa, en el cual le fue muy bien, que por esa razón fue que le recomendó al abogado a sus hermanos. Mencionó que después ellos

le habían comentado lo sucedido y que les había ido mal con el abogado, señaló no recordar el juzgado donde se había tramitado el proceso, aclarando que él no era parte del mismo sino sus hermanos, dijo además no P á g i n a 4 | 20 haber estado presente en la entrega del dinero al abogado, y que lo que sabe es por el llamado de atención que ellos le hicieron ante la situación presentada con el abogado. Concluida la práctica de pruebas, la Magistrada Instructora procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, previa reseña de los hechos y pruebas allegadas a la actuación.

Formulación de cargos: La Magistrada imputó cargos al disciplinable Samuel Gerardo Guzmán Méndez, por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, y presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4° ibídem, al presuntamente trasgredir el deber contenido en el numeral 5 del artículo 28 ibidem.

Las anteriores faltas fueron calificadas provisionalmente en la modalidad culposa y dolosa respectivamente.

Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:

(…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así

como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas..." -ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: P á g i n a 5 | 20

(...)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

El sustento fáctico de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, consistió en que, aunque el abogado manifestó que no iba a adelantar el proceso y no lo adelantó la gestión, éste tampoco volvió a hablar con sus clientes, ni procedió a devolver los dineros que se le dieron para tal gestión, ni tampoco volvió a comunicarse con la aquí quejosa, a efecto de poder establecer porque no había adelantado la gestión y devolverles el dinero. Ahora, respecto a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se cimentó en que el abogado vulneró el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 20 ibidem, a título de culpa, al no haber procedido a presentar la contestación de la demanda en el proceso para el cual había sido contratado, dejando de hacer las gestiones propias de su gestión profesional.

Audiencia de Juzgamiento: El 19 de octubre de 2020, se llevó a cabo la

audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la Defensora de Oficio del disciplinado, quien presentó sus alegatos de conclusión. Señaló que no había mérito para declarar responsable al doctor Samuel Gerardo Guzmán, ni sancionarlo por los cargos endilgados, por cuanto la aquí quejosa, había allegado al proceso un poder que no correspondía al jurista, sino al doctor Carlos Arturo Parra Mosquera, que además en los recibos arrimados con la queja, no se específicó el proceso, el radicado, ni las partes. Aunado a ello expresó, que con la certificación remitida por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, y las actuaciones del proceso de marras, se evidenciaba que el único asunto en el que funge como demandada la señora Jakeline Artunduaga Medina, es en el de nulidad absoluta, en el cual no actuó el doctor Samuel Gerardo Guzman, ni se le reconoció personería. Igualmente indicó, que no existe contrato de mandato entre la quejosa, sus hermanos y el investigado. P á g i n a 6 | 20 Sostuvo que la declaración del señor William, no había sido concluyente, por lo cual la misma no podía tenerse en cuenta, por cuanto éste no había sido testigo de la recepción del presunto dinero entregado al doctor Guzman, ni del encargo encomendado. Además, agregó que el testimonio del señor Orlando Artunduaga, no debió ser tenido en cuenta, porque cuando fue recibida su declaración, la aquí quejosa se habría entrometido para darle datos de lo que se le preguntaba, siendo a su vez una declaración sospechosa al ser hermano de la mencionada.

Concluyó diciendo que no existían pruebas concluyentes y suficientes dentro del proceso disciplinario, por lo que solicitó se absolviera de los cargos endilgados a su prohijado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, absolvió al abogado Samuel Gerardo Guzmán Méndez del cargo previsto en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, y lo declaró responsable e impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la incursión en falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem. Como sustento de la decisión, el a quo señaló que, en el proceso se encontraba acreditado que el abogado investigado, se comprometió a adelantar una gestión en favor de la aquí quejosa y sus hermanos, aduciendo posteriormente que no podía realizar la misma, por una razón que no quedó muy clara, que se confirió un poder que ni siquiera estaba dirigido al Juzgado Primero de Familia, el cual tampoco aparece aceptado por otro abogado, y que según manifiesta la señora Artunduaga y su hermano Jesús Orlando, les iría a contactar, sin que ello hubiese ocurrido, y sin que el doctor Samuel Gerardo Guzmán Méndez, hubiese efectuado actuación alguna, en representación de sus clientes en el proceso de marras; a lo cual se había comprometido, bien por él o a través del abogado

amigo.

RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 7 | 20

Inconforme con la decisión, la Defensora de Oficio del disciplinable, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, y en su lugar, se absolviera a su representado de los cargos formulados, porque contrario a lo dicho por el despacho, no había en el proceso pruebas concluyentes y suficientes para declarar como responsable a su representado. Reprochó la apelante que al proceso se allegó un poder que no corresponde al Dr. Samuel Gerardo Guzmán, ni está firmado por éste, por cuanto el poder corresponde al abogado Carlos Arturo Parra Mosquera y no lleva firma alguna, que además, dicho poder va dirigido al juzgado civil del circuito reparto, no al Juzgado Primero de Familia de Neiva, por lo cual no hay certeza de que el encargo profesional, haya sido la contestación de la demanda de nulidad en la que la señora Jackeline fue demandada, mencionó que en los recibos aportados no se específica el proceso, el número de radicado, el juzgado, las partes, por lo cual no había certeza de que la firma allí plasmada hubiera sido la del Dr. Samuel Gerardo. Asimismo, con la certificación allegada por el Juzgado Primero de Familia de Neiva se evidenció que en el único proceso dónde era demandada Jaqueline Medina era el de nulidad absoluta, en el que no actuó Samuel Guzmán, pues no se le reconoció personería jurídica en el proceso y tampoco existió contrato de mandato entre la quejosa y su defendido.

De otro lado señaló que las pruebas testimoniales no fueron suficientes para declarar responsable al investigado, y no debieron ser tenidas en cuenta por el a quo, por cuanto el testimonio del señor William no fue concluyente, que éste no fue testigo del supuesto encargo encomendado al abogado, ni del supuesto dinero que le fue entregado. Arguyó que tampoco debió tenerse en cuenta el testimonio del señor Jesus Orlando, dado que no se le notaba seguro de lo que decía, al punto que la señora Jackeline se entrometía para darle datos de lo que se le preguntaba y que igualmente éste era un testigo sospechoso al ser hermano de la quejosa. P á g i n a 8 | 20 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial el 30 de julio de 20212, siendo asignado al Despacho de la Magistrada que funge aquí como Ponente, para resolver el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila3, que absolvió al abogado Samuel Gerardo Guzmán Méndez del cargo formulado por la falta prevista en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó por la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37

ibidem, imponiéndole una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Cuestionó la apelante el análisis probatorio realizado por el a quo, al afirmar que contrario a lo dicho por el a quo, no había en el proceso pruebas concluyentes y suficientes para declarar como responsable a su representado. 2 Archivo PDF 01 Carpeta de segunda instancia. 3 La Sala de primera instancia estuvo integrada por las Magistradas: Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro (Archivo 27 PDF.) P á g i n a 9 | 20 A juicio de la Sala, en el proceso se logran develar serias contrariedades, que dan cabida y prosperidad a los argumentos planteados por la apelante, al observa la Sala que en el presente asunto no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, el cual determina que, para proferir fallo sancionatorio, se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable. Para atender el propósito de la alzada, esta Corporación realizará el

análisis de las pruebas que fueron aportadas al proceso, sobre las cuales la apelante echa de menos su correcta valoración. Inicialmente, se traen a colación las pruebas aportadas por la quejosa así: - Copia de recibo de caja menor forma minerva de fecha 6 de febrero de 2017, donde consta la entrega de $1.000.000,oo y en el que dice textualmente “Adelanto Honorarios de la demanda del Sr.” sin más datos adicionales que la firma, a la cual se acompaña el No de cédula 12230153 (folio 7 expediente digitalizado)

  • Recibo de giro No. 9-000005904 de la empresa Efecty, por valor de $1.000.000, en efectivo al doctor Samuel Gerardo Guzmán Méndez. - Poder de representación, dirigido al Juez Civil del Circuito (Reparto), donde se facultó al abogado en los siguientes términos:

“Señor

JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (Reparto)

Neiva

E. S. D.

REF. PROCESO ORDINARIO

DTE. JESUS OCTAVIO ARTUNDUAGA SANCHEZ

DDO. JAQUELINE ARTUNDUAGA MEDINA Y OTROS JAQUELINE, CARMEN CECILIA, BARBARA ROCIO, MARIA YOLANDA y JESUS ORLANDO ARTUNDUAGA MEDINA, mayores de edad, y de esta vecindad, identificados como aparece debajo de nuestras firmas por medio del presente escrito manifiesto a Usted que confiero poder especial, amplio y suficiente al DR. CARLOS ARTURO PARRA MOSQUERA, mayor de P á g i n a 10 | 20 edad, vecino y residente en esta localidad, identificado con la C. de C. No

19.299.528 expedida en Bogotá, abogado en ejercicio con T.P. No. 34.340 del C.S.J., para que nos represente en el proceso indicado en la referencia y defienda nuestros intereses…”. (El documento solo está suscrito y con reconocimiento notarial de firmas, por parte de los poderdantes) En el PDF 20 obran los anexos de las diligencias adelantadas por los juzgados Tercero Civil del Circuito de Neiva y Primero de Familia del Circuito de Neiva, respecto del trámite del proceso iniciado por el señor Jesús Octavio Artunduaga Sánchez, en contra de Jesús Orlando Artunduaga Medina y Otro. De dicha prueba emerge que dicho proceso fue recibido inicialmente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, despacho que rechazó la demanda por falta de competencia, razón por la cual fue recibido y admitido el 7 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Familia de Neiva (folio 48) El 19 de agosto de 2019, se recibió respuesta del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, informando la existencia del proceso ordinarioNulidad absoluta Rad. 41001-31-10-0012016-00045-00, en el que es demandante el señor Jesús Octavio Artunduaga Sánchez y demandado Jesús Orlando Artunduaga Medina y Otro, dejandose constancia de lo siguiente: “…Que consultado el Sistema de Información Judicial Colombiano S.I.J.C., ante este despacho se adelantó proceso de NULIDAD ABSOLUTA propuesto a través de mandatario judicial por JESÚS OCTAVIO

ARTUNDUAGA SÁNCHEZ en contra de JESUS ORLANDO, JAQUELINE, CARMEN CECILIA, BARBARA ROCIO y MARIA YOLANDA ARTUNDUAGA MEDINA, radicado al No 2016-00045. En el proceso referenciado actuó en representación de la parte demandante el profesional del derecho Dr. JAIME ROJAS TAFUR y de la parte demandante el Dr. CARLOS ALBERTO RIVAS DUSSAN. Revisado el legado se constató que no obra personería reconocida, ni actuaciones del abogado SAMUEL GERARDO DUSSAN. El proceso culminó con sentencia emitida en sesión de audiencia del 16 de noviembre de 2017. En el PDF 21 digitalizado, obra el escrito de contestación de demanda en el proceso Rad. No. 2016-00045, instaurado por Jesús Octavio Artunduaga Sánchez y demandados Jaqueline, Carmen Cecilia, Barbara Rocio, Maria Yolanda, Jesús Orlando Y William Artunduaga Medina, la cual fue presentada por Carlos Alberto Rivas Dussan el 24 de febrero de 2017, a P á g i n a 11 | 20 quien le fue otorgado poder por los demandados el 21 de febrero del mismo año, tal y como se refleja en la autenticación de firmas notariales Aunque el a quo en la sentencia, determinó que el abogado sí se había comprometido desde el inicio a adelantar una actuación profesional en favor de la quejosa y sus hermanos, bajo la inferencia de que el disciplinado era quien había firmado el recibo del dinero por valor de $1.000.000,oo, acudiendo a la apreciación, de que el número de cédula que quedó escrito

en el recibo de pago, era el mismo que aparecía en La Unidad de Registro Nacional de Abogados, advirtiendo con ello que los testigos dieron cuenta del pacto inicial tenido con el abogado, contrario a ello, a la Sala le surgen dudas, sobre la existencia en grado de certeza sobre el compromiso profesional entre cliente y abogado, La primera consideración que hace esta Corporación, es que fue la propia quejosa y los testigos, quienes enfáticamente afirmaron, que el abogado se había negado a representarlos en el proceso al decirles “que él, no podía llevara el caso, porque no tenía tiempo, ni era el indicado para llevar el asunto, porque estaba más que todo era en casos de familia, que además el mismo abogado fue quien les habló de un amigo jurista, Carlos Arturo Parra Mosquera, que podría llevarles el caso, nombre que es el que realmente aparece consignado en el poder aportado con el escrito de queja. Llama además la atención de la Sala, que ese poder no estuviera dirigido al Juzgado Primero de Familia, cuando la demanda en dicho Juzgado fue admitida el 7 de abril de 2016, y la confección del poder en el que se consigna el otorgamiento Carlos Arturo Parra Mosquera, presuntamente se dio en el mes de febrero de 2017, Adicionalmente, tampoco se consignó la clase de proceso, ni el número de radicación del mismo. Aunado a lo anterior, se tiene que, si bien es cierto el recibo de caja aportado al proceso es claro frente al monto de $1.000.000,oo, pagado, no hay certeza de que ese pago hubiera correspondido al valor de honorarios

del proceso Rad. No. 2016-00045, por cuanto en dicho recibo textualmente dice “Adelanto Honorarios de la demanda del Sr.” sin que haya consignado nada más en el mismo, solo sigue la firma de quien recibió, Vale anotar que la inferencia hecha por la Sala de instancia, fue edificada sobre la base de P á g i n a 12 | 20 que el recibo tenía plasmado el mismo número de cédula que aparece registrado en la información del Registro Nacional de Abogados. Ello fue complementado con el de Efecty en el cual se encontraba el nombre y cédula del disciplinado. Tampoco se determinó a través de ninguna prueba, la veracidad sobre la posible intermediación del abogado disciplinado con el doctor Carlos Arturo Parra Mosquera, quien pudo ser llamado a declarar en el proceso, a fin de dar claridad sobre esas y otras situaciones que develan duda, como fue la falta de suscripción del poder, o el pago de alguna suma de dinero en su favor a través del abogado disciplinado. Ninguna de las pruebas reseñadas permite demostrar el alcance del compromiso profesional deprecado, máxime que no obra contrato de prestación de servicios en tal sentido. En este punto debe aclararse, que no solo se trata de probar que se recibió un dinero, sino de que se tenga certeza sobre la finalidad u objeto sobre el pago del mismo. Si bien es cierto la libre apreciación de la prueba y la sana crítica son métodos de los cuales se vale el operador jurídico para adoptar las decisiones, en ejercicio de su autonomía funcional, también lo es que la prueba debe ser suficiente y contundente para construir un juicio de responsabilidad disciplinaria basado en la certeza, máxime que en el

derecho disciplinario prevalece el análisis integral del operador jurídico, a fin de ponderar conforme a las pruebas, las manifestaciones de quejoso y disciplinable, con soporte en los artículos 84 y 85 de la Ley 1123 de 2007, que disponen: “ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Es por lo anterior, que, en el presente asunto, el soporte probatorio resulta precario para demostrar no solo la relación profesional entre cliente y abogado, sino la incursión de la falta a la debida diligencia profesional del investigado, es decir, no existe el grado de certeza necesario, para demostrar P á g i n a 13 | 20 la responsabilidad del disciplinado sobre la falta imputada y por la cual fue sancionado. El anterior análisis deja desprovista a la Comisión, de cualquier consideración sobre la responsabilidad disciplinaria del investigado, pues al valorar todas y cada una de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, no encuentra la Sala suficientes medios de convicción para imputar responsabilidad disciplinaria al doctor Samuel Gerardo Guzmán Méndez por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123

de 2007, por lo cual deberá darse aplicación al principio "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. En tal perspectiva se concluye, que el juez al realizar la valoración de la prueba, debe hacerlo aplicando el método de libre apreciación de la prueba, utilizando las reglas de la experiencia y la sana crítica, pero debiendo hacerlo en vía de llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Es evidente que, en este caso no se satisfizo íntegramente la carga probatoria por parte del Estado, debiendo por tanto la Sala, dar aplicación al artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, que en su texto consagra: “ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. (Las negrillas no son del texto original). Con relación al tema esta Corporación en recientes pronunciamientos ha precisado, “que en virtud del principio de presunción de inocencia, está en cabeza del Estado la obligación de practicar las pruebas suficientemente persuasivas que demuestren la existencia de los elementos de la responsabilidad disciplinaria y, en caso de duda razonable, se impone la absolución u orden de archivo, a favor del disciplinado…” P á g i n a 14 | 20

Así las cosas, esta Sala dará aplicación al principio in dubio pro disciplinable, ordenado la revocatoria parcial de la sentencia, al quedar incólume la absolución impartida por el a quo, sobre la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y así absolver al disciplinable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibidem. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila4, que absolvió al abogado Samuel Gerardo Guzmán Méndez del cargo formulado por la falta prevista en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó por la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, para en su lugar, A) REVOCAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que declaró responsable y sancionó al abogado Samuel Gerardo Guzmán Méndez, identificado con la cédula de ciudadanía No 12230153 y T. P. No 87059 del C. S de la J, por la comisión de la falta

prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, para en su lugar ABSOLVERLO. 4 La Sala de primera instancia estuvo integrada por las Magistradas: Floralba Poveda Villa

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