CNDJ - F41001110200020170032701ADJUNTA20221010105752-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020170032701ADJUNTA20221010105752-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinado: EDGAR RICARDO CORREA – JUEZ TERCERO CIVIL
DEL CIRCUITO DE NEIVA.
Informante: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
HUILA Radicación: 41001-11-02-000-2017-00327-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 21 de Septiembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 73
1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, en Sala del 3 de agosto de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,1 mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor Edgar Ricardo Correa Gamboa, en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, por el desconocimiento de lo previsto en los artículos 5° y 6° del numeral 3° del artículo 8° del Acuerdo No. PSAA16-10476 del 1 de marzo de 2016 y el artículo 104 de la Ley 270 de 1996, infringiendo el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de
Castro. de 1996. Falta calificada como grave a título de culpa gravísima, imponiéndole una sanción de un (1) mes de suspensión.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias realizada el 26 de mayo de 2017, por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la cual expuso que, conforme a lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10476 de 2016, es obligación de los funcionarios judiciales, diligenciar y reportar en las fechas y términos establecidos los formularios únicos de recolección del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU. Pese a lo anterior, revisado el SIERJU, se observó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, solo reportó la información correspondiente al primer trimestre del año 2016, lo que indica mas de un año de retraso en cargar el resto de la información. Ante dicha situación, se realizaron múltiples requerimientos al titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, sin embargo, continuó sin cumplir con su deber.
3. CALIDAD DE DISCIPLINABLE La Secretaría General del Tribunal Superior de Neiva, envió Resolución No. 39 de 2013, a través de la cual se acreditó la calidad de funcionario del doctor Edgar Ricardo Correa Gamboa, en calidad de Juez Tercero Civil del
Circuito de Neiva.2
4. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue sometido a reparto el 7 de junio de 2017, siendo asignado al despacho de la doctora Floralba Poveda, magistrada de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien, en providencia del 14 de junio de 2017, ordenó adelantar indagación preliminar en contra del Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva – Huila. 2 Folios 21 a 25, archivo “001 EXP 2017-327 DE1FLAL208FLS” P á g i n a 2 | 19 El 25 de enero de 2018, la Seccional profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Edgar Ricardo Correa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002.3 Una vez recaudado el respectivo material probatorio, en auto del 13 de julio de 2018, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria.4
Pruebas: En el curso del proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: - Resolución No. 39 de 2013, a través de la cual se acreditó la calidad de funcionario del doctor Edgar Ricardo Correa Gamboa, Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva.5 - Respuesta de la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila6 en la cual se informó que: • El doctor Edgar Ricardo Correa Gamboa, no dio respuesta al oficio CSJHUOP17-206 del 20 de febrero de 2017. • Con oficios CSJHUO17-110 del 27 de julio de 2017 y CSJHUO17180 del 25 de octubre de 2017 se requirió al citado funcionario para que reportara la estadística. • El investigado reportó de forma extemporánea la estadística correspondiente a los tres últimos trimestres de 2016, como
aparece en el aplicativo SIERJUBI. Periodo 2016 Fecha de reporte 2 trimestre 22/11/2017 3 y 4 trimestre 29/11/2017 - Oficio CSJHUO17-110 del 27 de julio de 2017, por medio del cual se exhortó al Juez Tercero Civil del Circuito a cumplir el deber de realizar el registro de los formularios estadísticos. 3 Folios 35 a 37, archivo “001 EXP 2017-327 DE1FLAL208FLS” 4 Folio 101, archivo “001 EXP 2017-327 DE1FLAL208FLS” 5 Folios 21 a 25, archivo “001 EXP 2017-327 DE1FLAL208FLS” 6 Folios 47 a 48, archivo “001 EXP 2017-327 DE1FLAL208FLS” P á g i n a 3 | 19 - Oficio CSJHUO17-180 del 25 de octubre de 2017, en el que nuevamente se le requiere al disciplinable que haga el reporte de la estadística. - Oficio CSJHUOP17-1695 del 16 de noviembre de 2017, en el cual la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura le expresó al investigado que “esta Corporación con el acostumbrado respeto, le comunica que su calificación del factor rendimiento del periodo 2016, será equivalente a CERO puntos (0,0), teniendo en cuenta que a la fecha no ha reportado en forma completa en el SIERJU NI, la estadística correspondiente al periodo 2016”.7 - Escrito del 30 de noviembre de 2017, en el cual el investigado
interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de que ya había realizado la estadística del periodo 2016.8 - Resolución No. CDJHUR17-358 del 14 de diciembre de 2017, a través del cual se rechazó recurso de reposición.9 - Formato de calificación integral a funcionarios, firmado por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura del Huila, en el cual se le calificó de forma insatisfactoria al funcionario, debido a que tuvo 0.00 en “factor eficiencia o rendimiento” y 0.00 en el ítem de “factor publicaciones”10 - Recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo por el cual se emitió calificación insatisfactoria contra el investigado.11 - Resolución No. CSJHUR 18-25, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió la apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura.12
Formulación de cargos: A través de la providencia del 15 de noviembre de 2018, se formuló pliego de cargos en contra del doctor Edgar Ricardo Correa Gamboa, en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva.
Se le reprochó el presunto desconocimiento de los artículos 5° y 6° del 7 Folio 52, archivo “001 EXP 2017-327 DE1FLAL208FLS” 8 Folio 53, archivo “001 EXP 2017-327 DE1FLAL208FLS” 9 Folio 54 a 56, archivo “001 EXP 2017-327 DE1FLAL208FLS” 10 Folio 58, archivo “001 EXP 2017-327 DE1FLAL208FLS”
11 Folios 59 a 61, archivo “001 EXP 2017-327 DE1FLAL208FLS” 12 Folios 62 a 70, archivo “001 EXP 2017-327 DE1FLAL208FLS” P á g i n a 4 | 19 Acuerdo No. PSAA16-10476 del 1 de marzo de 2016, al no haber reportado dentro de término establecido, la información estadística correspondiente a los tres (3) últimos trimestres del año 2016, en el “SISTEMA DE INFORMACIÓN ESTADISTICA DE LA RAMA JUDICIAL – SIERJU”, incurriendo en falta disciplinaria según los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y la violación de las siguientes normas: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” “Ley 270 de 1996. Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguiente:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.”
ARTÍCULO 104. INFORMES QUE DEBEN RENDIR LOS
DESPACHOS JUDICIALES. La Corte Constitucional, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales y los Juzgados deberán presentar, conforme a la metodología que señalen los reglamentos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los informes que ésta solicite para el cabal ejercicio de sus funciones. Dichos informes, que se rendirán cuando menos una vez al año, comprenderán entre otros aspectos, la relación de los procesos iniciados, los pendientes de decisión y los que hayan sido resueltos. ACUERDO NO. PSAA16-10476 del 1 de marzo de 2016 “Por el cual se ajusta el Reglamento del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU” ARTÍCULO 5°.- Funcionarios responsables. Corresponde a todos los Magistrados de las Altas Cortes, de los Tribunales, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias y Jueces de la República, diligenciar y reportar, dentro de las fechas y los términos establecidos en el presente Acuerdo, los formularios únicos de recolección debidamente diligenciados . ARTÍCULO 6°.- Periodicidad. Los funcionarios judiciales deben disponer y validar la información que consignarán en los formularios y diligenciarla con la periodicidad establecida, de conformidad con las competencias de ley, a más tardar el quinto día hábil del mes siguiente al vencimiento del período a reportar, así: Para los periodos P á g i n a 5 | 19 trimestrales, se reportará bajo las siguientes fechas: a. El primer
periodo de cada año está comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo. b. El segundo periodo entre el 1° de abril y el 30 de junio. c. El tercer periodo entre el 1° de julio y el 30 de septiembre. d. El cuarto periodo entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre. ARTÍCULO 8°.- Deberes del funcionario.- Son deberes de los funcionarios en el SIERJU: (…)
3. Diligenciar oportunamente la información de la gestión estadística” Indicó la Seccional que, el citado funcionario habría ignorado las normas que regulan la obligación que tiene en su calidad de Juez de la República de cargar, dentro del término establecido, el reporte estadístico trimestral, puesto que dicho reporte no fue efectuado en los cinco días siguientes al vencimiento de los trimestres del año 2016, ni aun ante los requerimientos realizados por el Consejo Seccional de la Judicatura, sino hasta noviembre de 2017.
La primera instancia manifestó que de las pruebas allegadas al plenario se pudo establecer que, mediante oficio del 20 de febrero de 2017, la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura requirió al Juez Tercero Civil de Circuito de Neiva para que se pusiera al día con el reporte de la estadística, sin embargo, el funcionario no atendió su obligación; por lo anterior, en oficios de julio y octubre de 2017, fue requerido nuevamente para que reportara la estadística pero, ante la negativa, en oficio del noviembre de 2017, se le indicó que sería calificado con el puntaje de “0.0”.
Finalmente, el disciplinable hizo el reporte de la estadística el 22 y 29 de noviembre de 2017, incurriendo así en una mora de más de un año; conducta calificada como grave bajo la modalidad de culpa gravísima.
Descargos: Mediante escrito del 10 de septiembre de 2019, la defensora de oficio del disciplinado radicó memorial de descargos, en los cuales indicó que visitó y espero en su despacho, en tres oportunidades, al Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, sin embargo, el funcionario no pudo atenderla.
Solicitó que se tuvieran en cuenta los testimonios de los funcionarios del despacho y, a su vez, se realizará una visita al juzgado con el objeto de determinar cual era la carga laboral del disciplinado.13 13 Folios 141 a 142, archivo “001 EXP 2017-327 DE1FLAL208FLS” P á g i n a 6 | 19 En auto del 25 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura, decretó las pruebas solicitadas por la parte actora. En auto del 15 de noviembre de 2019, se desistió de la realización de las pruebas, pues a pesar de las múltiples solicitudes realizada al despacho, este no rindió informes sobre su carga laboral y tampoco acudieron los servidores al llamado realizado por la primera instancia. Alegatos de conclusión de la defensora de oficio del disciplinable: el 16 de diciembre de 2019, la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión, en los cuales indicó que se atiene a lo probado en el proceso,
debido a que las pruebas solicitadas no se pudieron realizar por causa del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.
5. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN En providencia del 23 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,14 declaró disciplinariamente responsable al doctor Edgar Ricardo Correa Gamboa, en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, por el desconocimiento de lo previsto en los artículos 5° y 6° y numeral 3° del artículo 8° del Acuerdo No. PSAA16-10476 del 1 de marzo de 2016, infringiendo el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y desconociendo el artículo 104 ibidem, falta calificada como grave a título de culpa gravísima, imponiéndole una sanción de un (1) mes de suspensión.
Una vez se hizo un recuento de los supuestos facticos indicados en la queja y el material probatorio que los acreditaba, la Seccional expuso que se logró acreditar fehacientemente que el doctor Edgar Ricardo Correa Gamboa en su condición de Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva – Huila, presentó una mora de mas de un año en efectuar el reporte estadístico del Despacho, correspondiente a los tres últimos trimestres del año 2016, puesto que, como lo fue informado por el Consejo Seccional de la 14 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro. P á g i n a 7 | 19 Judicatura, dicha estadística solo fue reportada el 22 y 29 de noviembre de
2017, superando considerablemente el término de cinco días establecido en el Acuerdo PSAA16-10476 del 1 de marzo de 2016. Además, la primera instancia valoró que el funcionario ignoró los requerimientos realizados por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura del Huila en julio y octubre de 2017, lo que denota la falta de intereses del investigado, postura indiferente que mantuvo cuando se le solicitó un informe a su despacho y además no compareció a rendir su versión libre, descargos y alegatos de conclusión. Por lo anterior, La primera instancia sancionó al doctor Edgar Ricardo Correa Gamboa con un (1) mes de suspensión.
6. RECURSO DE APELACIÓN Solicitud de nulidad: El apelante solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 14 de julio de 2017, que dio inicio a la indagación preliminar; en razón a que no fue notificado en debida forma
sobre dicha providencia, ya que el oficio fue remitido a la Calle 9ª # 19-27 – Neiva, en donde nunca ha vivido. Resaltó que, la primera instancia ignoró el informe de la empresa 472, en el que se indicó que la dirección no existía. Por esa misma razón, tampoco fueron recibidas las notificaciones por la cual se aperturó la investigación y se requirió la práctica de unas pruebas. Además, argumentó que la sentencia de primera instancia fue emitida sin que se practicaran las pruebas solicitadas por su defensora de oficio, las cuales fueron decretadas en auto del 25 de septiembre de 2019, ordenando;
- oficiar al juzgado para que informe cual era la carga laboral con que contaba para el primer semestre de 2016; 2) recepcionar los testimonios de los servidores que laboraban en el Juzgados Tercero Civil del Circuito de Neiva. Lo anterior, reiterando que, los oficios en los cuales se requería las pruebas fueron enviados a una dirección inexistente, lo que impidió su notificación.
P á g i n a 8 | 19 Argumentó que, la vulneración de su derecho de defensa se agudizó aún más cuando la defensora de oficio desistió de las pruebas, evitando que se realizara una investigación integral sobre el tema objeto de investigación.
Argumento de apelación: Expuso que, no comparte la adecuación típica realizada por la primera instancia, en virtud de que la situación no generó ninguna afectación del servicio público de justicia y se trató de un retardo derivado del bloqueo del usuario en plataforma del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual pudo haberse constatado en los testimonios que el despacho dejó de practicar. En ese sentido, cito jurisprudencia frente a la violación del debido proceso en el derecho disciplinario y la configuración de la ilicitud sustancial.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de octubre 202015 y fue asignado al despacho del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
Sin embargo, ante la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente pasó al despacho del Magistrado Julio
Andrés Sampedro Arrubla, quien presentó proyecto que no alcanzó las mayorías en Sala del 3 de agosto de 2022, siendo asignado nuevamente al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para lo pertinente.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 15 Archivo “01REPARTO” P á g i n a 9 | 19
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Sobre la solicitud nulidad Previo hacer un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de nulidad expuesta por el disciplinable en el recurso de alzada, es necesario que esta Comisión realice las siguientes valoraciones: - A través de auto de 14 de julio de 2017, la Seccional abrió indagación preliminar en contra del Dr. Edgar Ricardo Correa Gamboa, ordenando al Consejo Seccional de la Judicatura que le informara cual era la última dirección que reposaba en la hoja de vida del
funcionario. - En respuesta del 20 de agosto de 2017, El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Neiva indicó que “la dirección que registra en la hoja de vida es la calle 9 A Nro. 19-17 de Neiva”16. - Con base en lo anterior, se realizaron los oficios dirigidos a dicha dirección y estos fueron devuelto por la empresa 472 con la anotación “de la calle 9ª No. 19 - 17 pasa a Calle 9ª No. 19-37”. Razón por la cual se dio aplicación al artículo 107 de la Ley 734 de 2007 y se procedió a la notificación por edicto.17 - Posteriormente, en auto del 25 de enero de 2018, la primera instancia procedió a dictar auto de apertura de la investigación disciplinaria en 16 Folio 28, archivo “001 EXP 2017-327 DE1FLAL208FLS” 17 ARTÍCULO 107. Notificacion por edicto. Los autos que deciden la apertura de indagacion preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificaran por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citara inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la ultima dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejara constancia secretarial en el expediente sobre el envio de la citacion. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envio de la citacion, no comparece el citado, en la Secretaria se fijara
edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con el se surtira la notificacion personal, previo el procedimiento anterior. P á g i n a 10 | 19 contra del funcionario, requiriendo al encartado para que procediera a rendir la versión libre. - El 6 de junio de 2018, se envió oficio “CSJSJD – CITACIÓN 7544” al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Neiva, notificando sobre el proceso disciplinario de referencia y programando audiencia de versión libre para el 5 de julio de 2018, a las 4:00 pm, notificación que fue realizada y cuenta con la firmar de recibido del investigado, sin embargo, dicha orden fue ignorada, como consta en el acta de la audiencia de versión libre en la que se indicó; “En Neiva Huila, siendo las 4:00 P.M., del día de hoy 5 de julio de 2018, la suscrita Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional, se constituye en audiencia a efectos de escuchar en versión libre al Dr. EDGAR RICARDO CORREA GAMBOA; no obstante, transcurrido un término prudencial. no se hizo presente el versionista”18 - En folio 117, se observa la notificación personal realizada al funcionario, quien con su firma recibió citación para ser notificado sobre el auto que formulaba cargos y corría traslado para aportar o solicitar pruebas en el curso del proceso disciplinario. Decisión que nuevamente fue ignorada por el funcionario, por lo que se le asignó defensora de oficio mediante auto del 21 de
marzo de 2019 y 8 de mayo de 2019. - El 10 de septiembre de 2019, la defensora de oficio, indicó que se acercó en múltiples ocasiones al despacho del funcionario investigado, pero nunca se pudo comunicar con él, a pesar de que lo esperó cerca de 2 horas, por lo que le comentó al secretario sobre la investigación y le dejó su nombre completo y numero celular, sin embargo, el funcionario no se comunicó con ella. Con base en lo anterior, esta Comisión no observa una causal de nulidad que vicie lo actuado, pues si bien es cierto, como lo indicó el apelante, se enviaron notificaciones a una dirección inexistente, esto es, a la Calle 9ª No 19 – 27. No es menos cierto que el funcionario también recibió notificaciones a la Carrera 4 No. 6-99, piso 9 del Palacio de Justicia de Neiva (Huila), lugar donde se encontraba ubicado el Juzgado Tercero Civil 18 Folio 88 a 90, archivo “001 EXP 2017-327 DE1FLAL208FLS” P á g i n a 11 | 19 del cual aquel era titular, tal y como se evidencia a folios 88, 117, 163 y 190 del archivo “001 EXP 2017 DE1FLAL208FLS”. Pese a lo anterior, el Juez Tercero decidió no presentarse a ser notificado de la investigación, por lo cual se realizó la notificación por edicto y se nombró un defensor de oficio. En ese sentido, no puede esta Colegiatura indicar que se configuró una causal de nulidad en el proceso por indebida notificación, cuando es claro que el disciplinable con su propia firma recibió
comunicaciones de la existencia del trámite, estuvo enterado del proceso y aun así decidió ausentarse del mismo dejando la responsabilidad a su defensora de oficio, quien, valga decir, lo buscó en su despacho, pero fue imposible contactarlo debido a sus ocupaciones; no obstante, a consideración del funcionario hubo una falta de defensa técnica porque la defensora de oficio no volvió a buscarlo, a pesar de él conocer el radicado de su proceso y la etapa en que se encontraba el mismo, pues se reitera su firma consta en los oficios en las cuales se le notificó sobre su oportunidad rendir versión libre, solicitar y aportar pruebas. Pese a lo anterior, el apelante alega la carencia de pruebas y la ausencia de notificación, comportamiento que no solo carece de veracidad, sino que, conforme al ordenamiento jurídico no puede aceptarse por parte de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues debe de recordarse un principio general derecho, múltiples veces recordado por la Corte Constitucional, que expone “nemo auditur propiam turpitudinem allegans” nadie pudie alegar en su beneficio su propia culpa.19 Conforme a lo anterior, es claro que no se configuró una causal de nulidad, en virtud de que en el expediente disciplinario se encontraron las notificaciones recibidas por el disciplinado, las cuales le permitían conocer sobre el radicado del proceso, su etapa procesal, su oportunidad de solicitar y aportar pruebas y, además, que el procesado estaba siendo representado por una defensora de oficio, no obstante, de cierta manera desobligante el juez decidió ausentarse del proceso, para, finalmente, en su recurso alegar
19 Entre otras, las sentencias T 213 de 2008, T-122 de 2017 y C-083 de 1995. P á g i n a 12 | 19 una falta de notificación y violación a su derecho de defensa por no contarse con las pruebas solicitadas por su defensora de oficio. Sobre este último aspecto, advierte la Comisión que la Seccional de instancia decretó las pruebas solicitadas por la defensora de oficio, no obstante, debido a esa desidia expuesta por el disciplinado tanto en comparecer al proceso como de responder el requerimiento efectuado respecto a su carga laboral y de la incomparecencia de los funcionarios de su despacho a declarar; el a quo decidió desistir de la práctica de esos medios de convicción, ello atendiendo además que se contaba con suficiente prueba que, en efecto llevó a la expedición de una sentencia sancionatoria. No hay que olvidar que la carga de la prueba en el régimen disciplinario la ostenta el Estado, por ello, la Seccional como titular de esa facultad, al contar con suficiente material probatorio y bajo el escenario antes descrito, estaba con la plena competencia de desistir de las pruebas que fueron imposibles su recaudo, sin que con esa decisión que se haya vulnerado algún derecho del encartado. En consecuencia, se despacha desfavorablemente la solicitud de nulidad. Frente al argumento de apelación: Argumentó el disciplinable que no incurrió en el ilícito reprochado, en virtud de dos hechos puntuales: 1) no generó ninguna afectación del servicio público de justicia y; 2) se trató de una situación derivada del bloqueo del
usuario en la plataforma del Consejo Superior de la Judicatura. Frente al primero argumento; Contrario a lo expresado por el apelante, considera esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la incursión en la falta disciplinaria por parte del mandatario judicial sí generó una afectación en el servicio público de justicia, para ello, debe indicarse cual es la importancia del reporte P á g i n a 13 | 19 estadístico en las plataformas del Consejo Superior de la Judicatura, siendo necesario citar el artículo 2º del Acuerdo PSAA16-10476 del 1 de marzo de 2016, que refiere: “ARTÍCULO 2°.- Importancia de la Información.- La información reportada al Sistema de Información Estadística de la Rama judicial SIERJU, permite la conservación de la memoria histórica de las cifras de la gestión judicial y se constituye en el insumo básico para la toma de decisiones, la generación de los indicadores de gestión de la Rama Judicial, el control de rendimiento de las Corporaciones y Despachos judiciales y el establecimiento de los indicadores requeridos para la calificación del factor eficiencia o rendimiento de los funcionarios de carrera.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original) Igualmente, el artículo 107 de la Ley 270 de 1996 “Ley Estatutaria de Administración de Justicia”, al crear el Sistema Nacional de Estadística Judicial, le da un papel importante al análisis de información, pues el dicho estudio contribuye a “mejorar la toma de decisiones administrativas en el sector justicia, al llevar el control de rendimientos de las corporaciones y despachos judiciales y a proveer la información básica esencial para la
formulación de la política judicial y criminal del país”. En ese sentido, resulta claro para esta Alta Corporación que el objeto del reporte de la estadística por parte de cada uno de los despachos judiciales no se limita a valorar de forma individual el buen funcionamiento en los roles de dicho Juzgado, Tribunal o Corte, sino que su finalidad trasciende a construir una base para la adopción de decisiones y políticas públicas a nivel Nacional que permitan mejorar el funcionamiento de las autoridades que integran la Rama Judicial y, en consecuencia, garantizar el derecho al acceso a la Administración de Justicia. Para esta instancia disciplinaria, no son de recibo las argumentaciones expuestas por la apelante, al decir que con su conducta no género afectación a la función pública, pues si bien es cierto, el Juez continuó ejerciendo sus funciones judiciales, la rendición de informes estadísticos, permite hacer seguimiento puntual de la gestión judicial, siendo P á g i n a 14 | 19 precisamente a través de los datos que allí se obtengan, que se desplieguen múltiples decisiones a nivel misional e informativo para la adecuada planeación y puesta en marcha de los planes de descongestión con el fortalecimiento de las plantas de personal, en aras de lograr, una mayor eficacia y prontitud en el servicio que presta la administración de justicia, con lo cual se generó una perturbación en el servicio, que se traduce en el desconocimiento que tuvo el Consejo Superior de la Judicatura, sobre la realidad que vivía el Juzgado regentado por el funcionario, al no poder realizar una estimación cuantitativa, ni cualitativa de la clase y número de procesos que desde el año 2016 estaba tramitando,
solo siendo ello posible luego de la imposición de una calificación insatisfactoria, después de haber ignorado 3 requerimientos realizados por el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo expuesto, se niega el argumento de apelación bajo estudio.
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