CNDJ - F41001110200020170033101ADJUNTA20211129112553-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020170033101ADJUNTA20211129112553-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Barranquilla, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700331 01 Aprobado, según acta No. 074 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por LEÓN DAVID K ALARCÓN SALAZAR en su condición de quejoso, contra la decisión de primera instancia2 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila3 el 21 de mayo de 2019, mediante la cual ordenó la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año
siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Folio 122 CD audio del 21 de mayo de 2019 3 Conformada como Sala Unitaria de decisión con ponencia de la H.M. Teresa Elena Muñoz de Castro Página 1 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO terminación y archivo del procedimiento a favor del Dr. FRANCISCO
LEONEL LIZCANO ROMERO.
2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor LEÓN DAVID K ALARCÓN SALAZAR mediante documento radicado el 8 de junio de 20174, contra el abogado FRANCISCO LEÓN LIZCANO ROMERO, en la que señaló: Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Asociación Athenea con el fin de obtener el reconocimiento y pago de honorarios de abogado, la cual se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado 2016-690. Añadió que el disciplinado contestó la demanda basado en una serie de calumnias e injurias que no tenían relación con el objeto del proceso laboral.
Así mismo señaló que presentó demanda ordinaria de existencia y
liquidación de unión marital de hecho contra NIDIA YOLANDA RIVERA RODRÍGUEZ, adelantada en el Juzgado 5 de Familia del Circuito de Neiva bajo el radicado 2017-437, asunto dentro del cual el disciplinado contestó la demanda basado en hechos falsos con el fin de causarle un perjuicio a su integridad moral, además de maltratarlo, insultarlo, atemorizarlo, injuriarlo y calumniarlo. Agregó que el investigado incluyó en la contestación de la demanda que el señor Alarcón Salazar era un adicto alcohólico y que en una ocasión maltrató a la menor MANUELA ALARCÓN RIVERA sin prueba alguna de ello. 4 Folios 2, 3, 4 y 5 C.O P á g i n a 2 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De conformidad con lo anterior, manifestó que en su sentir se encontraban tipificadas las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4º, 33 numerales 2º y 10º y 38 numeral 1º de la Ley 1123 de
2007.
3. ACTUACIONES PROCESALES
1. Le correspondió por reparto el conocimiento del presente asunto a la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quién mediante certificado No. 154110 del 9 de junio de 2017
emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia verificó la condición de abogado del doctor FRANCISCO LEONEL LIZCANO ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía 7.703.476 y T.P. 231.445 del C.S.J5 y, en consecuencia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 4 de septiembre de 20176.
2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 27 de noviembre de 2017, 8 de agosto de 2018 y 21 de mayo de 2019. Durante este trámite se dio el traslado de rigor de la queja, se recibió versión libre del investigado, el despacho decretó pruebas documentales y se recaudaron testimonios.
3. En la versión libre, el disciplinado manifestó que es abogado y contraparte en tres causas jurídicas adelantadas por el quejoso contra la señora NIDIA YOLANDA RIVERA RODRÍGUEZ.
Adujo que asumió la defensa de la señora Rivera Rodríguez en el proceso adelantado ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Neiva 5 Folio 35 C.O 6 Folio 77 C.O P á g i n a 3 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO bajo el radicado 2006-690, donde el quejoso demandó a la
Asociación Athenea de la cual ella era representante legal, expresándole al Despacho que entre las partes había existido una relación temporal a título gratuito y desinteresado por parte del quejoso, ya que este era el compañero permanente de la directora de la Asociación. A su vez, sostuvo que representó a la señora Nidia Yolanda en una demanda de existencia de unión marital de hecho promovida igualmente por el quejoso, en la cual contestó la demanda basándose en supuestos que le manifestó su cliente, específicamente que el hogar se había terminado por la adicción del quejoso a sustancias alucinógenas, hecho que igualmente había referido en el trámite laboral. Expuso que la apoderó en un tercer trámite procesal, esta vez de familia, en el que contestó la demanda y por ser materia vertebral de las pretensiones, puso de presente las adicciones del quejoso como mecanismo de defensa de los intereses de su cliente, condiciones que además planteó posteriormente en el trámite de custodia de la menor. Adicionó que las resultas procesales fueron a favor de su cliente. En su relato, el abogado aceptó que en la contestación de las demandas utilizó esos calificativos, pero en un contexto claro que no generaba falta alguna y que eran base de las discusiones procesales que se propusieron por el quejoso. Concluyó aseverando que el señor Alarcón Salazar ha abusado de las vías del derecho al presentar una serie de demandas nulamente P á g i n a 4 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO soportadas, promoviendo inclusive una denuncia penal por los presuntos hechos debatidos en esta instancia procesal.
4. Se recibió testimonio de la señora NIDIA YOLANDA RIVERA RODRÍGUEZ en la cual indicó ser la directora de la Fundación Athenea. Señaló que el quejoso la demandó por la custodia de su menor hija, por separación de bienes, en proceso laboral y la denunció en la fiscalía por injuria.
Aceptó haber dado los datos al abogado sobre su expareja, verificado la contestación de la demanda y que de manera clara le indicó a su apoderado que el quejoso padre de su hija, era un consumidor de drogas y que la había maltratado muchas veces de manera verbal, física y psicológica, por lo cual los datos sobre la condición personal del quejoso incluidos en los trámites procesales eran ciertos. Adicionó que los problemas que habían tenido fueron ocasionados en principio por el consumo de marihuana y que en la valoración sicológica realizada en el Juzgado 5 de Familia del Circuito de Neiva radicado 2017-437, se evidenciaron estas circunstancias. Concluyó refiriendo que su apoderado fue claro y muy profesional dentro de los trámites procesales en los que la había representado.
5. En la sesión llevada a cabo el día 21 de mayo de 2019, la Sala Unitaria Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila Despacho 1 resolvió decretar la terminación de la
investigación adelantada contra el Dr. FRANCISCO LEONEL
LIZCANO ROMERO.
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INTERLOCUTORIO
6. El señor LEÓN DAVID K ALARCÓN SALAZAR manifestó no estar de acuerdo, razón por la cual propuso recurso de reposición y apelación contra la decisión adoptada.
7. La Magistrada de conocimiento, luego de hacer un análisis de procedencia de los recursos interpuestos, refirió que de manera exclusiva está establecido el recurso de apelación para aquellas decisiones que ponen fin a la actuación, como en este caso en particular, por lo cual entendió que el recurso interpuesto fue el de apelación y al ser este procedente, presentado y sustentado en oportunidad, lo concedió.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en desarrollo de las diligencias celebradas el 21 de mayo de 2019, procedió a realizar calificación jurídica provisional resolviendo DECRETAR LA TERMINACIÓN de la presente actuación seguida contra el doctor FRANCISCO LEÓN LIZCANO ROMERO.
Para decidir, la primera instancia consideró que las actuaciones adelantadas por el profesional del derecho, pudieron eventualmente haber infringido el numeral 7 del artículo 287 y 388 de la Ley 1123 de
2007. No obstante, realizó unas precisiones sobre el concepto de injuria, manifestando que se traduce en expresiones, frases, símbolos o 7 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión 8 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. P á g i n a 6 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO términos, gestos o ademanes de carácter lesivo que se profieren contra los funcionarios, colegas o demás personas involucradas en el asunto judicial en el cual actúa el litigante y lesiona la majestad de la justicia, directa ofendida con esos comportamientos.
Premisas que en el caso en estudio no se concretaron en el actuar del señor FRANCISCO LEONEL LIZCANO ROMERO, pues no se
evidenció el “animus injuriandi”, ni la entidad suficiente en sus afirmaciones para lesionar la majestad de la justicia, y en cuanto a herir el buen nombre y honra del quejoso, entendió la primera instancia que se incorporaron en las contestaciones de las demandas y son supuestos fácticos a probar en cada una de esas acciones. Consideró el despacho que en el proceso ordinario laboral con radicado 2016-690, el quejoso no indicó claramente cuales afirmaciones eran injuriosas, sin embargo, entendió que fueron las incluidas a folio 55 del expediente, destacando las siguientes como posibles aseveraciones que hubieran podido herir la estima del señor Alarcón Salazar: “El señor León David K Alarcón para la época de los hechos había quedado desempleado y por el ser el padres de su hija menor fue dependiente económico de su compañera permanente Nidia Yolanda Rivera Rodríguez representante legal de la Asociación Athenea, quien siempre ha sostenido su hogar sin contribución económica del demandante.”9 Respecto de las afirmaciones transcritas, halló que se dirigen a controvertir los hechos expuestos en la demanda y que, sumado a ello, hacen parte de la litis allí presentada, que debía ser debatida y corroborada por el juez de instancia sin que de ello se observara transgresión alguna a la honra y buen nombre del quejoso. 9 Audio Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de mayo de 2019 del minuto 02:20 al 38:00 P á g i n a 7 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Así mismo refiere a quo que “(…) líneas más adelante omite también el denunciante que en la misma dirección que describe, en presencia de su compañera permanente y en presencia de su hija se encerraba a consumir sustancias psicoactivas y alucinógenas que lo llevaron a maltratar físicamente a la señora Yolanda Rivera Rodríguez, razón terminó por acabar con el hogar conformado y con cauciones impuestas por autoridades de policía; comportamiento que fue reiterativo y sistemático hasta enero del 2014, cuando la señora decidió no convivir más en dichas circunstancias.”10, con lo que entendió que el mismo quejoso, no propuso en su denuncia los hechos como realmente ocurrieron.
En consecuencia, sin asomo de duda, lo expuesto por el Dr. Francisco Leonel Lizcano Romero, no fue producto de su capricho, sino que fueron las apreciaciones que recibió de su poderdante, la cual tuvo que lidiar con otros procesos de carácter familiar y penal en donde era contraparte de su excompañero sentimental del quejoso y era necesario proponer esas circunstancias dentro de los mecanismos de defensa frente a las demandas en que debió actuar. Probada la inexistencia de falta disciplinaria, en todo caso el aquo, recordó al abogado el deber de cuidar con gran esmero la forma en que se expresan en los asuntos propios de su profesión cuando se dirigen a la contraparte y no solo a ella, sino a todas las personas que
participan en los asuntos de su profesión. Bajo las premisas expuestas estimó la sala que las expresiones utilizadas por el Dr. Lizcano romero no ostentaron la entidad requerida para tipificar la falta disciplinaria que se ha seleccionado, 10 Ibidem P á g i n a 8 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO motivo por el cual se procedió a terminar la actuación disciplinaria a favor del investigado.
5. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso presentó y sustentó recurso de apelación11, en el que manifestó haber pedido el derecho a la ampliación de la denuncia y la participación activa en las audiencias, sin embargo en el expediente no reposa citación recibida por el denunciante, pese a existir en la seccional varios procesos en los que es apoderado de oficio y de llevar más de 10 años de experiencia en estos estrados judiciales, donde ha sido citado en varias oportunidades, pero no fue citado, ni escuchado en ampliación de denuncia.
En síntesis, indicó que el despacho no había tenido en cuenta las injurias y calumnias que se hicieron en su contra, sin que se soportaran en un debate probatorio en el que hubiera podido participar. Adicionalmente se refirió en extenso a diferentes situaciones de los procesos laboral, de familia y de custodia que promovió, porque en aquellos se decidió sobre los ataques de que fue víctima, pero sin
presentar ningún cargo en concreto contra la decisión adoptada por la primera instancia o solicitar una decisión específica a la segunda instancia.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 11 Audio Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de mayo de 2019 del minuto 38:14 a 48:41
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El 12 de febrero de 202012, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho del doctor CAMILO MONTOYA REYES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 202113 efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quién aquí funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas
complementarias14, es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala 12 Folio 4 cuaderno 2 13 Folio 32 cuaderno 2 14 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 10 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. 7.2 Del caso en concreto La Comisión realizará el estudio del recurso puesto a su consideración exclusivamente frente a los argumentos expuestos por la parte apelante, en expreso cumplimiento del principio de limitación, toda vez que la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 21 de mayo de 2019. Revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. El estudio que debe realizar la Comisión se basa en determinar si se debe confirmar o revocar la decisión del 21 de diciembre de 2019, mediante la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado FRANCISCO LEONEL LIZCANO ROMERO, al considerar que no incurrió en falta disciplinaria, de P á g i n a 11 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO acuerdo con los hechos expuestos en la queja presentada por el
señor LEÓN DAVID K ALARCÓN.
En el caso concreto, teniendo en cuenta el trámite procesal, el material probatorio y los argumentos presentados por el disciplinado, esta corporación confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: Es necesario indicar que la apelación interpuesta, no constituye una verdadera pretensión procesal suficiente que permita fijar los términos de la litis contra la referida providencia, como quiera que los argumentos que sustentan la alzada no controvierten en nada los fundamentos del fallo disciplinario de primera instancia. En este sentido, esta Corporación en anteriores oportunidades15 ha sostenido que en el proceso disciplinario la pretensión debe entenderse como la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión por parte del disciplinable de una falta, sumado a un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente el encartado como sujeto pasivo y, de otra parte, el juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el ius puniendi. También se incluye un requisito objetivo en el que se resalta principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y como último componente de la pretensión está la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la
atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos) y la petición de una sanción disciplinaria. 15 Decisión del 14 de julio de 2021, aprobada según acta No. 041 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 05001110200020200108501. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 12 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En soporte de esta tesis se hará referencia a la pretensión procesal en un proceso de impugnación y, en lo que se refiere a este caso, específicamente en un recurso de apelación. Es así como procede aclarar que un recurso se convierte per se en un verdadero proceso, toda vez que el proceso principal no continua, por el contrario, desaparece para dar paso a uno distinto fundamentado en una pretensión procesal, así mismo distinta. Si bien es cierto que se vuelve a trabajar sobre la materia procesal ya decidida, el nuevo curso procesal busca depurar la exactitud o inexactitud de las conclusiones procesales obtenidas en la primera instancia, por lo que el recurso define al proceso con una finalidad impugnativa; ello no quiere decir que se reproduzca el proceso primigenio, ya que la impugnación puede derivar en una modificación de ese mismo proceso.16
Frente a las impugnaciones elevadas a la superioridad de quien produce la resolución recurrida, es decir las apelaciones, se procura
la eliminación y sustitución de una decisión; en tal sentido, la pretensión constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a tal resolución judicial y sustituirla por otra. En cuanto a la naturaleza jurídica, la apelación resulta un proceso independiente al proceso principal que produce la decisión que se recurre, y es así como se podría afirmar que la apelación constituye una revisión o depuración del proceso principal, de tal manera que en esta no se reiteran los trámites del proceso principal sino que se fijan unos distintos que buscan determinar la exactitud o la falta de ella en el proceso que la originó.17 16 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 555 17 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 575 a 577. P á g i n a 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dicho lo anterior, es preciso indicar que el quejoso en el momento en que presentó el recurso de apelación, no hizo un verdadero sustento sobre el reproche a las motivaciones que sustentaron la decisión de primera instancia ni presentó una solicitud específica en su recurso; sin embargo, esta Comisión se pronunciará respecto de los elementos referidos por el recurrente.
7.1 NO HABER SIDO CITADO NI ESCUCHADO EN AMPLIACIÓN
DE LA QUEJA Se tiene que, de acuerdo con los soportes que obran en el expediente, fueron remitidas diferentes comunicaciones a la dirección suministrada por el quejoso en su denuncia, al correo electrónico y a la dirección de su oficina. De tal forma que el quejoso fue enterado de los trámites adelantados y de acuerdo con su posición dentro del proceso disciplinario, de acuerdo con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 en el que “solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”, podía desplegar las actuaciones que considerará necesarias frente a sus intereses Es evidente que la norma transcrita, no le otorga al quejoso la condición de parte dentro del proceso, sino unas posibilidades para que a su propia iniciativa realice esas actuaciones a las que está facultado, mismas que no fueron vulneradas por la primera instancia, porque fue citado a la dirección por él aportada en su propia denuncia según consta en el expediente a folios 38, 99, 121, 103, 120 y 121, P á g i n a 14 | 20
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algunas de las cuales además fueron remitidas a la dirección de correo electrónico y a la de su oficina. Contrario a lo expuesto, el recurrente fue válidamente citado a las diligencias de trámite, además de ostentar un íntimo conocimiento del trámite jurisdiccional disciplinario, no solo por su condición de abogado, sino también porque como él mismo lo indica, lleva muchos años adelantando trámites ante esos estrados judiciales, por lo cual tiene claras que las posibilidades para participar procesalmente nacen de su propia iniciativa, por lo que el recurrente está alegando su propia indiligencia. Igualmente, analizado el trámite procesal, se encuentra que en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 21 de mayo de 2019, a la que compareció el quejoso, estando en oportunidad y teniendo la posibilidad de hacerlo, no solicitó el decreto de medios probatorios adicionales, ni requirió ser oído en ampliación de queja, solicitud que además, pudo presentar en cualquier momento del proceso incluso de manera escrita, sin que se observe que hubiese utilizado medio alguno para cumplir su necesidad. Referente a la supuesta imposibilidad de solicitar pruebas, esta apreciación no se compadece con la realidad, puesto que en el documento de queja requirió el interrogatorio del abogado Francisco Leonel Lizcano romero y de la Sra. Nidia Yolanda Rivera, pruebas que fueron decretadas y evacuadas por la Magistrada de conocimiento, quién en su condición de directora del proceso, formuló los cuestionamientos que consideró precisos para obtener elementos probatorios para obtener las certezas necesarias para decidir.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Concluye esta Comisión que el trámite procesal se ajustó a derecho, no se vulneró ninguna facultad de los intervinientes ni del quejoso, por lo cual los reproches planteados en la apelación no son ciertos ni afectan la validez del proceso, más aún cuando se pretende revivir etapas procesales ya evacuadas.
7.2 NO SE TUVIERON EN CUENTA LAS INJURIAS Y CALUMNIAS QUE SE HICIERON EN SU CONTRA Se insiste en que no hay claridad en el objeto de la apelación presentada, pues no es posible identificar un cargo frente a la decisión de primera instancia, sin embargo, considera la Comisión que la decisión adoptada el 21 de mayo de 2019, fue soportada en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, que llevaron al a quo a tener certeza de la inexistencia sobre la falta disciplinaria imputable al abogado FRANCISCO LEONEL LIZCANO ROMERO, conclusión compartida por esta instancia. No desconoce esta Corporación que el abogado denunciado, utilizó en defensa de los intereses de su representada elementos inherentes a la personalidad del quejoso, pero lo hizo como un medio probatorio para demostrar el vínculo entre las partes y las condiciones personales del Sr. Alarcón Salazar, a fin de que se tuvieran en cuenta, al despachar las demandas promovidas en los diferentes
escenarios procesales (laboral, de familia, de custodia e incluso penal). Así las cosas, existe certeza, como bien lo manifestó la decisión adoptada en la primera instancia, de la inexistencia de “ánimo injuriandi o difamandi” necesario para consolidar una falta disciplinaria. P á g i n a 16 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Es notorio que las afirmaciones sobre la personalidad para que sean reprochables, deben tener el firme propósito de deshonrar a la persona a la que se hace referenc
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