🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F41001110200020170034601ADJUNTA20210706092141-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F41001110200020170034601ADJUNTA20210706092141-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020170034601 Aprobado, según acta No. 038 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia del 25 de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado FRANCISCO ALEJANDRO DUQUE CABRERA por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 21 del artículo 28, de la misma ley, y le impuso la sanción de censura.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y

en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba en Sala Dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. P á g i n a 1 | 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020170034601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta que delimitó el trámite de la primera instancia se circunscribió al desconocimiento por parte del abogado FRANCISCO ALEJANDRO DUQUE CABRERA del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

Al respecto, mediante auto de 18 de abril de 2017, proferido por la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dentro del proceso disciplinario No. 2014-0468 seguido en contra del abogado ANTONIO MARÍA TRUJILLO, se ordenó la

compulsa de copias en contra del letrado FRANCISCO ALEJANDRO DUQUE CABRERA, ante la presunta omisión por parte del referido profesional de comparecer al trámite disciplinario como defensor de oficio designado.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentado el informe3 y, acreditada la condición de abogado del investigado4, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el letrado FRANCISCO ALEJANDRO DUQUE CABRERA, y programó audiencia de pruebas y calificación para el 14 de diciembre de 20175.

Llegada la fecha programada no se realizó la diligencia por la no comparecencia del disciplinado6, por lo que se reprogramó la 3 Folio 2 del cuaderno original. 4 Folio 10 ibídem. 5 Folio 11 Ibídem. 6 Folio 15 Ibídem. P á g i n a 2 | 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020170034601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA audiencia para el 22 de mayo de 2018, emplazándose al letrado DUQUE CABRERA, y designándosele como defensor de oficio al

abogado JEAN KENNY ROSADO BONILLA7.

En sesiones de 22 de mayo8 y 17 de octubre de 20189, y 21 de marzo de 201910, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, precisando que a ninguna de las diligencias citadas asistió el abogado investigado. En esta etapa se decretaron las pruebas

pertinentes y conducentes, entre las que estaba la declaración de la secretaria de la empresa MINERA PROVIDENCIA, que trabajó para el 12 de enero de 2017 en dicho cargo, sin embargo, se desistió de esta prueba decretada de oficio al no recibir respuesta por parte de la empresa. De otra parte, en curso de la audiencia se relevó del cargo al abogado JEAN KENNY ROSADO BONILLA, y se designó como defensora de oficio a la abogada DIANA PATRICIA PEÑA

AMÉZQUITA.

En audiencia de 21 de marzo de 2019 se formuló pliego de cargos en contra del letrado FRANCISCO ALEJANDRO DUQUE CABRERA, por presuntamente haber incurrido en la falta del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en la modalidad culposa, por cuanto el disciplinado no atendió la designación de oficio efectuada, y por tanto no cumplió con un cargo que era de forzosa aceptación, salvo las excepciones legales que contempla el numeral 21 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, de las cuales el letrado investigado no expresó ninguna, y por ende, no cumplió con la diligencia que le 7 Folio 20 Ibídem. 8 Folios 23 Ibídem. 9 Folio 33 Ibídem. 10 Folio 46 Ibídem. P á g i n a 3 | 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020170034601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA correspondía realizar, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

El 23 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento11, diligencia en la cual se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio DIANA PATRICIA PEÑA AMÉZQUITA, quien resaltó que, si bien no contó con información concreta sobre los motivos por los cuales el letrado DUQUE CABRERA no asistió a la audiencia convocada para el 26 de octubre de 2016, ni asumió su compromiso como defensor de oficio, lo cierto es que el disciplinado funge como representante legal de la empresa MINERA PROVIDENCIA S.A., por lo que se infiere que posee una carga laboral excesiva, y que no se encuentra en el Departamento del Huila, según información brindada por su secretaria. Concluyó solicitando que se aplicara la sanción menos gravosa a su representado, pues la carga laboral excesiva en cabeza de este evitó su comparecencia a las audiencias. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió la sentencia de 25 de abril de 2019, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado FRANCISCO ALEJANDRO DUQUE CABRERA por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 21 del artículo 28, de la misma ley, y le

impuso la sanción de censura.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

11 Folio 52 Ibídem. P á g i n a 4 | 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020170034601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En primer lugar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila determinó el problema jurídico en establecer si se daban los presupuestos para declarar la responsabilidad disciplinaria del letrado FRANCISCO ALEJANDRO DUQUE CABRERA, por no haber aceptado y desempeñado la designación como defensor de oficio, realizada dentro del proceso disciplinario No. 2014-0468 seguido en contra del abogado ANTONIO MARÍA TRUJILLO, por el Despacho 01 de dicha Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional, sin que el letrado DUQUE CABRERA hubiese expuesto alguna excepción legal para la no aceptación del cargo.

Señaló el A quo que de las pruebas allegadas al plenario, se encuentra que efectivamente el abogado FRANCISCO ALEJANDRO DUQUE CABRERA fue designado mediante auto de 29 de octubre de 2016 como defensor de oficio por parte del Despacho 01 de esa Sala Seccional, dentro del proceso disciplinario No. 2014-0468 seguido contra el abogado ANTONIO MARÍA TRUJILLO. Indicó además que mediante oficios No. 15818 y No. 15819 de 30 de noviembre de 2016, dirigidos a la calle 5A Bis No. 21A-47 y Calle 8

No. 37-91 Casa 5 de la ciudad de Neiva (Huila), fue citado el letrado investigado para ser notificado personalmente de la designación, direcciones que además se encuentran en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, según se observa del certificado No. 161385 de 20 de junio de 2017 visible a folio 10 del cuaderno original; obrando a su vez las constancias de recibido del servicio postal nacional 472 a folios 5, respecto a la primera citación por MINERA PROVIDENCIA S.A. del 5 de diciembre de 2016, y la segunda del 3 de diciembre de 2016. P á g i n a 5 | 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020170034601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Adujo además el A quo, que a folio 6 del expediente obra constancia secretarial de 12 de enero de 2017, donde se informa que se obtuvo comunicación al abonado telefónico 8755456 que registraba a nombre del abogado DUQUE CABRERA, llamada que fue atendida por la secretaria de la empresa MINERA PROVIDENCIA, a quien se le enteró de dicha designación, y quien indicó que transmitiría dicho mensaje al abogado DUQUE CABRERA para que compareciera a notificarse.

Precisó que ante la no comparecencia del disciplinado a asumir el encargo, el proceso pasó al despacho con constancia de 16 de febrero de 2017, y en auto de 18 de abril de 2017 se dispuso relevar del cargo

al abogado DUQUE CABRERA, para designar un nuevo defensor de oficio, ordenando la compulsa de copias que dio origen a la presente investigación. Consideró entonces el A quo, que el abogado investigado incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 del numeral 1º de la ley 1123 de 2007, por cuanto desconoció el deber previsto en el numeral 21 del artículo 28 ejusdem, de aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Concluyó entonces que el abogado DUQUE CABRERA no atendió el llamado efectuado por dicha corporación, pues no acudió a notificarse de la designación efectuada como defensor de oficio, y por tanto no cumplió con un cargo que era de forzosa aceptación, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Insistió el fallador de primera instancia que no se encontró justificación alguna en la conducta del disciplinado, toda vez que tal y como sucedió en la presente investigación disciplinaria, no atendió las P á g i n a 6 | 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020170034601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA citaciones correspondientes, ni acudió a exponer su situación o a rendir sus exculpaciones, contándose con el grado de certeza sobre la materialidad de la infracción.

Establecida la tipicidad de la conducta imputada al abogado DUQUE CABRERA, indicó el A quo respecto de la responsabilidad del mismo, que también se encuentra establecido sin lugar a equívocos que el

letrado investigado se abstuvo de cumplir con su labor, pese a que conocía su responsabilidad frente a su deber como profesional del derecho. Manifestó la primera instancia que no existió causal de justificación respecto del proceder contrario a derecho del abogado investigado, aunado a que los argumentos expuestos por la defensora de oficio no permiten desvirtuar el cargo endilgado, pues el disciplinado no justificó con base en las excepciones legales las razones por las cuales se abstuvo de asumir el encargo, y tampoco se acreditó en el proceso disciplinario la presunta carga laboral pregonada por la defensa. Dicho esto, precisó el A quo que el abogado DUQUE CABRERA faltó al deber consagrado en el numeral 21 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Respecto del grado de culpabilidad, expresó el A quo que la falta endilgada al abogado FRANCISCO DUQUE CABRERA fue calificada a título de culpa, por lo que ante la omisión del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, debía imponerse la sanción disciplinaria correspondiente de acuerdo a la entidad de la conducta atribuida. P á g i n a 7 | 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020170034601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En lo atinente a la dosimetría de la sanción, expuso la Sala Seccional del Huila que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la trascendencia social de la conducta en el caso

específico cobra especial relevancia, habida cuenta que se trata del comportamiento de un profesional del derecho que con su actuación genera malestar y frustración, permitiendo maledicencias alrededor de tan noble profesión, al no cumplir con un cargo que era de forzosa aceptación, sin que acreditara alguna excepción legal, ni mucho menos al no comparecer a las diligencias realizadas en la presente investigación. Adujo el A quo que no se perfeccionó criterio alguno de atenuación, que favoreciera el resultado sancionatorio, así como tampoco causal de agravación, por lo que los argumentos esgrimidos justifican la sanción disciplinaria y el quantum de la misma, siéndole impuesta la sanción de censura.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia12, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo

12 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 8 | 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020170034601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199613

Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 59 de la Ley 1123 de 200714. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. 6.2. Consulta El grado jurisdiccional de consulta se cimienta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el Juzgamiento justo (…)”15 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (...) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

14

ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (...)

15 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 9 | 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020170034601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta persigue que: 1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan dado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos

de la investigación disciplinaria; y 2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. Es dable indicar que, esta Comisión se limitará a verificar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado FRANCISCO ALEJANDRO DUQUE CABRERA, de acuerdo con los elementos de convicción con los que se sustentó la responsabilidad del disciplinado, su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como de la sanción impuesta. 6.3. Verificación de la protección de Derechos Fundamentales del abogado sancionado Revisado el expediente, advierte esta Comisión que al abogado FRANCISCO ALEJANDRO DUQUE CABRERA se le respetaron todas sus garantías fundamentales, fue citado en debida forma a las direcciones reportadas por este ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y también fue contactado vía telefónica a través de su secretaria, como da cuenta la constancia de 18 de marzo de 2019 visible a folio 45 del cuaderno original. Pese a lo anterior, el letrado DUQUE CABRERA no compareció a las audiencias a efectos de recibir su versión libre de los hechos. P á g i n a 10 | 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020170034601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Es palmario además que al abogado DUQUE CABRERA se le respetaron sus garantías fundamentales en desarrollo de las audiencias, pues al no comparecer a la diligencia de 14 de diciembre de 2017, fue emplazado, y se le designó como defensor de oficio al abogado JEAN KENNY ROSADO, quien representó al disciplinado en la audiencia de pruebas y calificación de 22 de mayo de 2018, y posteriormente fue relevado mediante auto de 17 de octubre de 2018, en el cual se designó como nueva defensora de oficio del disciplinado a la abogada DIANA PATRICIA PEÑA AMÉZQUITA, quien representó al abogado DUQUE CABRERA en la audiencia de 21 de marzo de 2019, en la cual se formuló pliego de cargos, y en la diligencia de 24 de abril de 2019, en la cual se adelantó la etapa de juzgamiento, y en donde presentó sus alegatos de conclusión. Finalmente, una vez proferida la sentencia de primera instancia, ésta le fue notificada al disciplinado a las direcciones que figuran en el registro nacional de abogados, así como a la defensora de oficio, y una vez transcurrido el término correspondiente, el disciplinado y su defensora de oficio no interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria. Dicho esto, la Comisión procederá a verificar los aspectos sustanciales de la decisión de fondo adoptada en primera instancia. 6.4. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo Habiendo establecido lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila sancionó al abogado

FRANCISCO ALEJANDRO DUQUE CABRERA con censura, por haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional tipificada P á g i n a 11 | 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020170034601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 200716, en concordancia con el artículo 28, numeral 21 ejusdem17, por la conducta descrita de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, cometida a título de culpa.

Considera la Comisión que el A quo logró establecer con total certeza la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, pues está demostrado que el disciplinado fue designado como defensor de oficio al interior del proceso disciplinario No. 2014-0468 seguido ante el Despacho 01 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, en contra del abogado ANTONIO MARÍA TRUJILLO. Está probado entonces que habiendo sido designado como defensor de oficio en auto de 29 de octubre de 2016, el letrado DUQUE CABRERA fue citado a las direcciones reportadas por este al Registro Nacional de Abogados, con constancia de recibido de las comunicaciones expedida por parte de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, y fue enterado a través de comunicación telefónica al número 8755456 de su designación como defensor de oficio, sin embargo, pese a lo anterior el letrado DUQUE CABRERA

no asumió el encargo para el cual fue designado, el cual era de forzosa aceptación, sin que justificara su omisión. Considera entonces esta Comisión, que está demostrada la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del letrado DUQUE 16 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

17 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

21. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.

P á g i n a 12 | 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020170034601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CABRERA, por lo que la tipificación de la conducta efectuada por el A quo es adecuada, toda vez que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no asumir un encargo de forzosa aceptación, como lo fue el de

defensor de oficio del abogado ANTONIO MARÍA TRUJILLO al interior del proceso disciplinario No. 2014-0468, incurriendo así en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. En cuanto a la responsabilidad, la Comisión comparte los argumentos del A quo, toda vez que no existe justificación alguna para que el letrado DUQUE CABRERA se abstuviera de cumplir con el cargo asignado, pues como se insiste, el letrado investigado no asumió el encargo, y no demostró la existencia de alguna de las excepciones contempladas en el numeral 21 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007; el disciplinado no efectuó manifestación alguna ante el despacho informante, y tampoco acudió a las audiencias realizadas en la primera instancia dentro de la presente investigación, por lo que no rindió su versión libre, ni argumentó o justificó las razones de su omisión. De otra parte, tampoco se acreditó en la investigación disciplinaria los argumentos expuestos por la defensora de oficio, esto es, que en razón de una excesiva carga laboral, el abogado DUQUE CABRERA no pudo asumir el cargo de defensor de oficio, quedando así establecida sin lugar a dudas, la responsabilidad del disciplinado en la infracción del deber profesional. De igual forma, la Comisión coincide en que la conducta reprochada al disciplinado fue cometida en la modalidad de culpa, pues su comportamiento se deriva de la incuria del disciplinado en el cumplimiento de sus deberes profesionales, al punto que, habiendo sido notificado en las direcciones reportadas ante la Unidad de

P á g i n a 13 | 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020170034601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Registro Nacional de Abogados, entre las cuales se encontraba una dirección de la empresa MINERA PROVIDENCIA S.A., y habiendo sido contactado a través de una secretaria de dicha empresa, quien se comprometió a brindarle la información pertinente al letrado DUQUE CABRERA, este no asistió a tomar posesión del cargo de defensor de oficio que le fue encomendado.

En lo atinente a la dosimetría de la sanción, la Comisión considera ajustado el reproche ético efectuado al disciplinado a título de censura, toda vez que si bien el letrado DUQUE CABRERA no registra antecedentes disciplinarios, su conducta ostenta cierta trascendencia social, como quiera que es por comportamientos como el analizado en el sub iúdice, que la sociedad expresa su malestar y su desconfianza respecto de los profesionales del derecho, máxime que el no aceptar una designación como defensor de oficio, desdice de la función social que debe tener la profesión de abogado, y transgrede el imperativo ético de colaboración con la recta y leal administración de justicia. Hecha la anterior precisión, la sanción de censura impuesta al abogado DUQUE CABRERA corresponde con los criterios establecidos en los artículos 13 y 45 de la ley 1123 de 2007, pues cumple a cabalidad con los principios de razonabilidad, necesidad, y

proporcionalidad, y respeta los criterios de graduación de la sanción, por ende esta Comisión confirmará en su integridad el fallo consultado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: P á g i n a 14 | 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020170034601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al

abogado FRANCISCO ALEJANDRO DUQUE CARRERA por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, y por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 21 de la misma ley, y en la cual se le impuso la sanción de censura.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el

expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y de respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 15 | 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 41001110200020170034601

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 16 | 16

Consultar sobre este documento ...