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CNDJ - F41001110200020170035402ADJUNTA20211111103454-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020170035402ADJUNTA20211111103454-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700354 02 Aprobado, según acta No. 070 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procediera a conocer el recurso de apelación presentado por el quejoso contra la decisión del 14 de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 12

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700354 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN agosto del 2020 proferido por la magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, doctora Floralba Poveda, mediante el cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA, de no ser porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja incoada por el señor Marco Sandoval Valderrama, contra el abogado GARY HUMBERTO CALDERON NOGUERA, en la que manifestó que el profesional, de mala fe, lo indujo en error para firmar dos contratos de promesa de compraventa, suscritos el 24 de marzo del 2009 y el 6 de noviembre de 2012, sobre un bien inmueble que tenía falsa tradición.

Indicó que tiempo después, el abogado, valiéndose de “artimañas y argucias”, lo persuadió para firmar un pagaré en blanco por veinte millones de pesos con el fin de sanear los títulos de propiedad, actuación que no realizó, y que con posterioridad inició un proceso ejecutivo en su contra valiéndose de los títulos valores antes

mencionados2.

3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante el certificado 161389 del 20 de junio de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogados del señor GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA3. 2 Fls. 2 a 7 Cuaderno de primera instancia expediente virtual. 3 Fl 52 Cuaderno primera instancia expediente virtual.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En auto del 11 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 14 de diciembre de 20174.

Ante la incomparecencia del investigado, sin justificación alguna, en la fecha señalada se declaró como persona ausente y se le designó defensor de oficio5. El 16 de octubre del 2018 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del investigado a quien se le dio el traslado de rigor. En la misma diligencia, el disciplinable rindió su versión libre y se decretaron, entre otras, las siguientes pruebas6:  Oficiar al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, para que remita copia del expediente de Gary Humberto Calderón

contra Marcos Sandoval y para que certifique todos los procesos ejecutivos contra Marcos Sandoval. El 25 de octubre de 2019 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la se realizó la formulación de cargos al investigado por haber incurrido presuntamente en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 20077 a título de dolo porque el 5 de marzo del 2015 “inició la ejecución de un pagaré que se suscribió como garantía de la compra de un bien inmueble que no podía ser vendido porque el mismo era público e imprescriptible8”. Finalmente, el 14 de agosto del 2020, se celebró la audiencia de juzgamiento con la presencia del investigado y del quejoso. 4 Fl 53 Cuaderno primera instancia expediente virtual. 5 Fl. 81 Cuaderno primera instancia expediente virtual. 6 Fl. 101 y 102 Cuaderno primera instancia expediente virtual. 7 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 8 Fls. 166 al 168 Cuaderno de primera instancia expediente virtual.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Durante la audiencia de juzgamiento celebrada el 14 de agosto del 2020, la magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA al estimar que se había configurado la prescripción de la acción disciplinarían por cuanto desde la comisión de la falta, la cual se realizó el 5 de marzo del 2015 cuando el quejoso presentó la demanda ejecutiva, a la fecha de la audiencia de juzgamiento habían transcurrido 5 años. Explicó que la conducta que se le reprochaba al investigado se concretó y se agotó en el momento en el que el abogado presentó la demanda ejecutiva del título valor suscrito por el señor Marco Sandoval Valderrama, independientemente del resultado del proceso ejecutivo, porque esa fue precisamente la imputación fáctica que se realizó en el pliego de cargos y la conducta que se le censuraba al profesional del derecho, que se reitera fue: “iniciar la ejecución9”.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso presentó recurso de apelación en el que manifestó no estar de acuerdo con la decisión al considerar que el abogado se aprovechó de su conocimiento jurídico para vender un predio que no podía vender, e “intentar quitarle sus bienes” a través de un proceso ejecutivo.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 9 Oficio 004 expediente virtual.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante acta individual de reparto del 1 de octubre del 2020 el expediente fue asignado al despacho del magistrado Carlos Mario Cano del Consejo Superior de la Judicatura10

Según constancia secretarial del 8 de febrero de 2021 se realizó el reparto del presente asunto, correspondiendo su conocimiento al

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer los recursos de apelación contra las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o, como en este caso, por las Salas Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura. 7.2 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras, contra la decisión de terminación del proceso. En tal sentido, según lo señalado en los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2004, correspondería a la Comisión pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, de no ser porque se configuró una causal de 10 Oficio 0027 del expediente virtual002E

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN extinción de la acción disciplinaria contemplada en el artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado, tal como se pasa a explicar. 7.3 De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

La prescripción se trata de una institución jurídica a través de la cual el Estado pierde la potestad de imponer una sanción por el simple paso del tiempo11. Esta figura va de la mano de los principios que conforman un Estado social de derecho, que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, entre ellos, la garantía de celeridad que debe caracterizar a todos los procesos, en especial a los punitivos, a través de los cuales, por un lado, el Estado tiene el deber de investigar y sancionar dentro de un tiempo determinado la comisión de una falta o hecho punible y, del otro, se resalta el derecho del investigado de no permanecer sub judice a perpetuidad respecto de la potestad sancionatoria del Estado

o de esperar indefinidamente que aquel califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria12. Resulta del caso precisar que, para la Sala, el término de prescripción de 5 años previsto en la norma, cuando media recurso de apelación comprende la sentencia de segunda instancia, en la medida que es esta la decisión que, por regla general, pone fin de manera definitiva al proceso y resuelve la situación particular del investigado con efectos 11 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012. 12 Corte Constitucional, sentencia C578 de 2002. P á g i n a 6 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de cosa juzgada. En estos mismos términos ha sido entendido por la Corte Constitucional, que sobre el particular sostuvo: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las

instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario13”. Bajo ese prisma, de cara a los antecedentes procesales descritos en el título tercero de esta providencia, que dan cuenta que la conducta objeto reproche fue realizada entre 5 de marzo del 2015 cuando el abogado investigado presentó la demanda ejecutiva, es diáfano colegir que para la fecha de esta providencia han transcurrido más de 5 años, por lo que la acción disciplinaria contra el abogado GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA, se encuentra prescrita. Resulta del caso enfatizar en que la imputación fáctica de la pretensión disciplinaria realizada por la primera instancia se circunscribió únicamente por iniciar el proceso ejecutivo, situación que sólo se puede presentar una vez al momento de radicar la demanda, por eso desde esa data a la fecha de la presente providencia han 13 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012. P á g i n a 7 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN transcurrido más de 5 años, por lo que el Estado perdió la potestad disciplinaria para investigar esos hechos.

En síntesis, dando aplicación a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante la imposibilidad de proseguir con la acción

disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción, la Comisión ordenará la terminación y archivo del proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE: PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO del proceso disciplinario contra el abogado GARY HUMBERTO CALDERON NOGUERA, por las razones expuestas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 8 | 12

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Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 9 | 12

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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre me asiste por las decisiones de la Sala Mayoritaria, debo discrepar de lo aquí decidido, en tanto resolvió decretar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en contra del doctor GARY HUMBERTO CALDERON NOGUERA, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria por la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 20077 a título de dolo. Mi disentir deviene, en que considero no hay claridad en la fecha del aludido fenómeno, bajo el supuesto que: “Al estimar que se había configurado la prescripción de la acción disciplinarían por cuanto desde la comisión de la falta, la cual se realizó el 5 de marzo del 2015 cuando el quejoso presentó la demanda ejecutiva, a la fecha de la audiencia de juzgamiento habían transcurrido 5 años. Pues la P á g i n a 10 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conducta que se le reprochaba al investigado se concretó y se agotó en el momento en el que el abogado presentó la demanda ejecutiva del título valor suscrito por el señor Marco Sandoval Valderrama, independientemente del resultado del proceso ejecutivo, porque esa fue precisamente la imputación fáctica que se realizó en el pliego de cargos y la conducta que se le censuraba al profesional del derecho, que se reitera fue iniciar la ejecución” Así las cosas, la falta de obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión [30.4] no cesó el 14 de marzo de 2020, fecha en que se cumplen los 5 años de la radicación de la demanda ejecutiva, pues la falta se prolonga en el tiempo, hasta la terminación del proceso ejecutivo, del cual no se tiene conocimiento, al no hacerse referencia en la sentencia; por tal motivo no se tiene certeza de la fecha real de prescripción y/o si el citado fenómeno acaeció extinguiendo la acción disciplinaria, ello tiene lugar, siempre que transcurra el tiempo necesario para que aquella se consolide, a guisa de lo cual, en el inciso primero del artículo 24 de la misma codificación se establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) años, contados a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, o el último acto ejecutivo en las permanentes, vicisitud esta última que aquí no hizo

presencia, como para cobijar con el manto de la prescripción al encartado, al no existir claridad en la fecha de terminación del proceso ejecutivo del título valor, que sería la fecha en la que prescribe la presente acción disciplinaria. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS P á g i n a 11 | 12

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