CNDJ - F41001110200020170036301ADJUNTA20220624074630-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020170036301ADJUNTA20220624074630-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700363 01 Aprobado, según acta No. 047 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 41 de la Ley 1474 de 20142, procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 En virtud del artículo 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019 aquellos asuntos en los que se haya surtido la notificación del pliego de cargos, como en el presente caso, continuarán su trámite bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002 con sus reformas. P á g i n a 1 | 26
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201700363 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN el disciplinable contra la decisión proferida 13 de febrero del 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila que declaró responsable disciplinariamente al secuestre de la Contraloría General de la República GILBERTO LÓPEZ por la comisión de la falta disciplinaria gravísima descrita en el artículo 55.3 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 29 numeral 3 del Acuerdo 1518 del 2002, el artículo 52 del Código General del Proceso, el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2279 del Código Civil, a título de culpa grave y, en consecuencia, lo sancionó con MULTA de 10 SMMLV, de no ser porque se observa una causal de improcedencia de la acción disciplinaria.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en el oficio N°2017EE0073063 del 13 de junio del 2017 proveniente de la Contraloría General de la República -Gerencia Departamental del Huila, en el que se informa que el “auxiliar de la justicia de la Contraloría General de la República” GILBERTO LÓPEZ, designado dentro del proceso de cobro coactivo J-280 que adelantaba esa entidad en contra del señor Germán Andrés García, no presentó los informes de rendición de cuentas de su administración como secuestre del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°200-128583, a pesar de haber sido requerido en distintas oportunidades por el ente de control.
3. ACTUACIONES PROCESALES P á g i n a 2 | 26
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201700363 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Mediante auto del 14 de julio de 2017 la magistrada ponente ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y el 6 de diciembre del 2017 se dispuso el cierre de esa etapa.
Mediante decisión del 22 de febrero del 2018 la magistrada ponente formuló pliego de cargos en contra del investigado en los siguientes términos: “El catálogo de faltas y sanciones es el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose que el auxiliar de la justicia GILBERTO LÓPEZ con su conducta presuntamente desconoció la disposición prevista
en el artículo 9, numeral 4 literal c del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos. Conforme a lo anterior se tiene que el disciplinado no obstante de haber sido requerido a través de los oficios 2013EE0086719 del 20 de agosto del 2013 y 2017EE0050445 del 25 de abril del 2017 por la Contraloría General de la RepúblicaGerencia Departamental para que informase sobre su gestión como secuestre del inmueble ubicado en la carrera 16 N° 4140 con número de matrícula inmobiliaria 200-128583, el cual había sido puesto a su disposición en tal calidad mediante Resolución N°58 del 3 de julio del 2012, dentro del proceso de jurisdicción coactiva J-280, al parecer no rindió informe alguno y no cumplió en debida forma la administración del bien que se le confió” El 19 de abril del 2018 la magistrada ponente resolvió decretar de oficio la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se profirió el pliego de cargos inclusive por existir irregularidades sustanciales atentatorias del derecho al debido proceso del investigado, las cuales se concretaban en la aplicación de un régimen disciplinario distinto al que resultaba aplicable a los auxiliares de la justicia. Surtido lo anterior, por medio de providencia del 12 de julio del 2018 se formuló pliego de cargos en contra del investigado por la presunta P á g i n a 3 | 26
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201700363 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN comisión de la falta disciplinaria gravísima descrita en el artículo 55.3 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 29 del Acuerdo 1518 del 20023, 52 del Código General del Proceso, 683 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 2279 del Código Civil, a título de culpa grave, bajo la siguiente imputación fáctica: “el disciplinado no obstante de haber sido requerido a través de los oficios
2013EE0086719 del 20 de agosto del 2013 y 2017EE0050445 del 25 de abril del 2017 por la Contraloría General de la RepúblicaGerencia Departamental para que informase sobre su gestión como secuestre del inmueble ubicado en la carrera 16 N° 4140 con número de matrícula inmobiliaria 200-128583, el cual había sido puesto a su disposición en tal calidad mediante Resolución N°58 del 3 de julio del 2012, dentro del proceso de jurisdicción coactiva J-280, al parecer no rindió informe alguno y no cumplió en debida forma la administración del bien que se le confió” Luego de vencido el término probatorio y rendidos los descargos por la defensora de oficio del disciplinable, mediante oficio del 28 de enero del 2020 el nuevo apoderado de oficio del investigado presentó los alegatos de conclusión. Entre las pruebas que obran en el expediente, entre otras, se encuentran las siguientes: • Resolución N°49 del 22 de mayo del 2012 mediante el cual se designó como secuestre dentro del proceso de cobro coactivo J280 al señor GILBERTO LÓPEZ. • Copia de los oficios 2013EE086719 DEL 20 de agosto del 2013 y 2017EE0050445 del 25 de abril del 2017 mediante el cual la Contraloría General de la República -Gerencia Departamental 3 Expedido por el Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia” P á g i n a 4 | 26
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201700363 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN del Huila solicitó al disciplinable el informe de su administración como secuestre del inmueble.
4. DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 13 de febrero del 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila resolvió declarar disciplinariamente responsable al señor GILBERTO LÓPEZ, en su calidad de auxiliar de la justicia, por la comisión de la falta disciplinaria gravísima descrita en el artículo 55.3 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 29 numeral 3 del Acuerdo 1518 del 2002, el artículo 52 del Código General del Proceso, el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2279 del Código Civil, a título de culpa grave y, en consecuencia, lo sancionó con MULTA de
10 SMMLV.
Para arribar a esa resolutiva, indicó que estaba plenamente
demostrado que por medio del Auto 318 del 10 de junio del 2010 la Contraloría General de la República -Gerencia Departamental del Huila, decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula 200-128583, dentro del proceso de jurisdicción coactiva N°J280 y que en virtud de esa decisión se designó mediante la Resolución 49 del 22 de mayo del 2012 al señor GILBERTO LÓPEZ como secuestre de dicho inmueble, quien se posesionó en el cargo el 30 de mayo del 2012. Así mismo, que mediante oficios N°2013EE0086719 del 20 de agosto del 2013 y 2017EE0050445 del 25 de abril del 2017 el ente de control solicitó al investigado un informe sobre su administración como secuestre del bien en mención sin que el investigado hubiera dado respuesta a tales solicitudes, configurándose así el tipo disciplinario atribuido pues, sin justificación alguna, desconoció las disposiciones previstas en el artículo 52 del Código P á g i n a 5 | 26
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201700363 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN General del Proceso, en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 2279 del Código Civil, con lo cual no cumplió con los deberes previstos en el Acuerdo 1518 de 2022.
En ese orden de ideas, indicó la primera instancia que el secuestre
desatendió las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de control. En cuando a la modalidad de la conducta, estimó que la misma había sido cometida a título de culpa grave. Para la dosificación de la sanción tomó en cuenta los criterios de proporcionalidad y razonabilidad dispuestos en el artículo 57 de la Ley 734 de 2002.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de oficio del disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, fuera absuelto, toda vez que el señor GILBERTO LÓPEZ sí había rendido los informes solicitados por el ente de control, como se desprendía del oficio del 30 de agosto del 2013 suscrito por el investigado, en el que daba cuenta de sus actuaciones y en el que ponía de presente la imposibilidad de llevar a cabo sus funciones en lo que tiene que ver con los cánones de arrendamiento por razones no atribuidas a este, como lo era que la inmobiliaria no le había hecho entrega del inmueble al señor LÓPEZ y que la señora Ligia Rivera se opuso a la entrega del inmueble.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto 22 de octubre del 2020 el expediente fue asignado al entonces magistrado Camilo Montoya. De conformidad con lo normado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de P á g i n a 6 | 26
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 410011102000201700363 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN febrero de 2021, el proceso fue repartido al magistrado JULIO
ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia4, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 41 de la Ley 1474 de 2014, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura y para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia.
Cabe mencionar también que, según lo normado en los artículos 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019, aquellos asuntos en los que ya se haya notificado el pliego de cargos continuaran su trámite bajo el procedimiento por la Ley 734 del 2002 y sus modificaciones; por lo que el presente asunto se resolverá bajo los parámetros de la anterior legislación. 7.2 Caso en concreto Antes de entrar a resolver el recurso de apelación es necesario dilucidar si la jurisdicción disciplinaria es competente para conocer el asunto de la referencia teniendo en cuenta que la labor del señor 4 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que
señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 7 | 26
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201700363 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN GILBERTO LÓPEZ como secuestre se dio en el marco de un proceso de jurisdicción coactiva.
Para ello, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 del 2015, que adicionó la Constitución Política de Colombia, mediante el cual se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se fijó el ámbito de competencia de esta jurisdicción circunscribiéndola a investigar y sancionar a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, a los abogados en el ejercicio de su profesión, así como conocer y resolver aquellos procesos disciplinarios adelantados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En virtud de esto y antes de la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019, se atribuyó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer, investigar y sancionar a los auxiliares de la justicia según lo consagrado en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que a la letra ora: ARTÍCULO 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. En concordancia con ello, es menester precisar que el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 establece la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia, así: P á g i n a 8 | 26
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201700363 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN “Artículo 47. naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso” (subrayas propias).
En su lectura de tal norma, la Corte Constitucional, en sentencia C-083 de 2014 señaló: “De acuerdo con el Código General del Proceso (art. 47, CGP), los cargos de auxiliares de la justicia son (i) 'oficios públicos', con la característica de
que (ii) se ejercen de forma 'ocasional'. Estos cargos tienen que ser desempeñados por personas que (iii) deben reunir al menos las siguientes cuatro condiciones generales: ser (1) 'idóneas', (2) 'imparciales', (3) de 'conducta intachable' y (4) 'excelente reputación'. Adicionalmente, los auxiliares de la justicia deben cumplir dos condiciones adicionales, con relación al caso concreto que se esté debatiendo; se requiere (5) idoneidad y experiencia en la respectiva materia y (6) garantía de su responsabilidad y cumplimiento (cuando sea procedente). En términos formales, la persona que sea auxiliar de la justicia debe (7) 'tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar'.”. En cuanto a su designación, el artículo 48 de la mentada codificación previene: Artículo 48. Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: P á g i n a 9 | 26
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201700363 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN
1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación
será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. En el auto de designación del partidor, liquidador, síndico, intérprete o traductor se incluirán tres (3) nombres, pero el cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo designó, y del admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, si fuere el caso, con lo cual se entenderá aceptado el nombramiento. Los otros dos auxiliares nominados conservarán el turno de nombramiento en la lista. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la designación ninguno de los auxiliares nominados ha concurrido a notificarse, se procederá a su reemplazo con aplicación de la misma regla. El secuestre será designado en forma uninominal por el juez de conocimiento, y el comisionado solo podrá relevarlo por las razones señaladas en este artículo. Solo podrán ser designados como secuestres las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual deberá establecer las condiciones para su renovación. La licencia se concederá a quienes previamente hayan acreditado su idoneidad y hayan garantizado el cumplimiento de sus deberes y la indemnización de los perjuicios que llegaren a ocasionar por la indebida administración de los bienes a su cargo, mediante las garantías que determine la reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura. Los requisitos de idoneidad que determine el Consejo Superior de la
Judicatura para cada distrito judicial deberán incluir parámetros de solvencia, liquidez, experiencia, capacidad técnica, organización administrativa y contable, e infraestructura física.
2. Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la P á g i n a 10 | 26
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201700363 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia.
3. Si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares nombrados, serán relevados por cualquiera de los que figuren en la lista correspondiente y esté en aptitud para el desempeño inmediato del cargo.
Esta regla no se aplicará respecto de los peritos.
4. Las partes, de consuno, podrán en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo.
5. Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces y autoridades de policía. Cuando en la lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podrá designarse de la lista de un distrito cercano.
6. El juez no podrá designar como auxiliar de la justicia al cónyuge, compañero permanente o alguno de los parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o cuarto civil del funcionario que conozca del proceso, de los empleados del despacho, de las partes o los apoderados que actúen en él. Tampoco podrá designarse como auxiliar de la justicia a quien tenga interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso. Las mismas reglas se aplicarán respecto de la persona natural por medio de la cual una persona jurídica actúe como auxiliar de la justicia.
7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.
P á g i n a 11 | 26
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201700363 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no afectará la competencia de las autoridades administrativas para la elaboración de las listas, la designación y exclusión, de conformidad con lo previsto en la ley” (subrayas propias).
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial
las conferidas por los artículos 48 y 618.3 de la Ley 1564 de 2012, la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, por el cual reglamentó la actividad de los auxiliares de la justicia. Allí estableció, entre otros, los siguientes aspectos: Artículo 1. Convocatoria. El primer día del mes de noviembre de 2016, y posteriormente en la misma fecha cada dos años, cada una de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y las Coordinaciones de Florencia y Quibdó abrirán el proceso de inscripción de las personas, naturales o jurídicas que tengan interés en formar parte de la lista de auxiliares de la justicia, que se utilizará en los despachos judiciales de su comprensión territorial. Artículo 14. Peritos y curadores ad litem. Respecto de estos cargos de auxiliares de la justicia se aplicará lo dispuesto por los numerales 2 y 7 del artículo 48 del Código General del Proceso. Artículo 22. Administración, control, consulta y uso de la lista. Desfijado el aviso de que trata el artículo 16 del presente Acuerdo, la lista adquiere el carácter de firmeza y como tal quedará incorporada en la página web de la Rama Judicial. A partir de dicho momento, la inclusión o exclusión de otros nombres, así como cualquiera otra clase de modificación solo podrá hacerse por parte de la respectiva Dirección Seccional de Administración Judicial y de las Coordinaciones de Florencia y Quibdó…” (subrayas propias). P á g i n a 12 | 26
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201700363 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Del anterior compendio normativo se desprende que los auxiliares de justicia son personas cualificadas, naturales o jurídicas, que desempeñan oficios ocasionales en apoyo de los procesos judiciales, designadas por jueces y magistrados, por regla general de
(i) listas obligatorias elaboradas y custodiadas por los órganos de gobierno y administración judicial; (ii) salvo los peritos, que provendrán de instituciones especializadas, públicas o privadas, o profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad , y (iii) los curadores ad litem, que resultan del conjunto de abogados que ejercen habitualmente la profesión. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para los procesos concursales adelantados en ejercicio de facultades jurisdiccionales por la Superintendencia de Sociedades, a la cual la Ley 1116 de 2006 le confirió la potestad de conformar su propia lista de auxiliares de la justicia, de la que hacen parte promotores, liquidadores y agentes interventores. Son tales personas los sujetos pasivos del control ejercido por la jurisdicción disciplinaria encabezada por esta Comisión. Dentro de ese catálogo, por diversas razones, no encuadran los denominados “auxiliares de la justicia de la Contraloría”, pues más allá del calificativo formal o denominación, su rol no es el de prestar auxilio a la justicia, pues el apoyo que prestan tiene como objeto exclusivo el
referido ente de control, que dentro de la arquitectura constitucional se ubica como un órgano autónomo e independiente, y no como una autoridad dotada de atributos jurisdiccionales. P á g i n a 13 | 26
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201700363 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN En relación con esto último, es menester precisar que el artículo 116 de la Carta Política establece quiénes administran justicia: “Artículo 116.La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia.
También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Como se ve, la Contraloría General de la República no está relacionada en el anterior listado, y tampoco es una autoridad administrativa investida de funciones jurisdiccionales por ministerio de la ley, pues no se advierte la existencia de una norma por medio de la
cual se haya investido a ese órgano de ese poder de juzgamiento en principio reservado para la Rama Judicial. No desconoce esta Comisión que el artículo 64 H del Decreto 2037 DE 2019 refiere que es función de la Unidad de Cobro Coactivo de esa entidad “Elaborar las listas de auxiliares de la justicia que puedan intervenir en los procesos de cobro coactivo adelantados por la Contraloría General de la República”. P á g i n a 14 | 26
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201700363 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Sin embargo, esa sola mención o el solo hecho de que el proceso coactivo tenga como adjetivo la palabra “jurisdicción” no supone que dichos colaboradores operen en una actuación propia de “la justicia”, de manera que se entienda que la están auxiliando, y que, en ese sentido, puedan ser considerados “auxiliares de la justicia” en los estrictos y precisos términos de los artículos 47 y 48 del CGP.
Recuérdese que esa misma preceptiva, en su artículo 64F previene que la Unidad de Responsabilidad Fiscal, a través de sus contralores delegados intersectoriales, está encargada de “Elaborar las listas de auxiliares de la justicia que puedan intervenir en los procesos de responsabilidad fiscal adelantados por la Contraloría General de la República”. Nótese que la norma llega a hablar de “auxiliares de la justicia” en los procesos de responsabilidad fiscal, los cuales son clara expresión del
ejercicio de función administrativa, en los que, por más que sus decisiones se denominen “fallos” en la Ley 610 de 2000, son auténticos actos administrativos. Recuérdese que tanto este último como varias de las decisiones adoptadas en la vía coactiva son pasibles de control a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; prueba irrefutable de que aquellas no tienen naturaleza jurisdiccional. Sobre el particular, el Consejo de Estado explicó: “En este caso, como se anunció antes, la ley no ha manifestado de manera expresa que se trata de una función jurisdiccional confiada a la administración, razón por la cual, en principio habría que, aplicando la regla general, concluir que se trata de una función administrativa. P á g i n a 15 | 26
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201700363 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN El argumento anterior se robustece si se considera que el denominado procedimiento de cobro por jurisdicción coactiva lo que realmente hace es ejecutar un crédito en favor del Estado, o mejor, la obligación a cargo del particular, los cuales han quedado previamente definidos por un acto administrativo en firme. (…) Por último, la Sala considera necesario anotar que del solo hecho de que la ley utilice el vocablo “jurisdicción”, para referirse al cobro coactivo, y de “sentencia”, para aludir la providencia que decide sobre las excepciones, no se sigue que la ley esté atribuyendo una función jurisdiccional a la
administración. Para demostrarlo basta recordar que el artículo 170 del Código Disciplinario Único, ley 734 de 2002, denomina “fallo” al acto que decide un proceso de esa naturaleza, sin que por ello pueda afirmarse que el mismo revista naturaleza jurisdiccional. Si la atribución de funciones jurisdiccionales a los funcionarios administrativos es de carácter excepcional y si, por lo tanto necesita de atribución y calificación expresa de la ley, no puede fundarse tal carácter sobre simples deducciones de vocablos equívocos usados por el legislador”. La misma equ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.