CNDJ - F41001110200020170037601ADJUNTA20220421101701-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020170037601ADJUNTA20220421101701-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700376 01 Aprobado, según acta No. 030 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsables a los abogados CARLOS ENRIQUE
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba en Sala Dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. P á g i n a 1 | 21
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201700376 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CÁRDENAS MEDINA y JAVIER HUMBERTO VILLARRAGA CHARRY, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y, en consecuencia, les impuso la sanción de Censura.
2. HECHOS Mediante oficio No. JPE-001-3210 radicado el 23 de junio de 2017, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva (Huila), en cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en audiencia preparatoria fallida del 21 de junio de 2017, dentro del proceso radicado 41 551 6000 597 2015 01722 00, seguido contra DIEGO FERNEY SILVA VEGA y OTROS por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, compulsó copias para que se investigara la posible falta disciplinaria de los profesionales del derecho CARLOS ENRIQUE
CÁRDENAS MEDINA, y JAVIER HUMBERTO VILLARRAGA CHAPRY, quienes en su calidad de defensores no comparecieron a la aludida diligencia, sin que hubiesen allegado excusa de su inasistencia.
3. ACTUACIONES PROCESALES Presentado el informe3, y acreditada la calidad de abogados de los disciplinables4, mediante auto de 25 de julio de 20175 la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra
los abogados CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA y JAVIER
HUMBERTO VILLARRAGA CHARRY.
3 Folios 1 a 3 del Cuaderno Original. 4 Folios 7 y 8 Ibídem. 5 Folio 9 Ibídem. P á g i n a 2 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ante la no comparecencia de los disciplinables a las audiencias programadas, se les designó defensores de oficio, por lo que después de varias audiencias declaradas fallidas, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de octubre de 2019.
En sesiones del 17 de octubre de 20196, 18 de septiembre7 y 16 de diciembre de 20208, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan las copias de las actuaciones del proceso penal No. 41551600059720150172200
seguido contra DIEGO FERNEY SILVA VEGA Y OTROS remitidas con la compulsa, y las actas de audiencias realizadas el 24 de marzo de 2021 por los Juzgados Penales de Neiva (Huila), que fueron remitidas por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio. Es necesario aclarar que en el trascurso del proceso disciplinario se intentó notificar al letrado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, sin que el mismo compareciera a la investigación, por lo que estuvo representado por su defensor de oficio; frente al abogado JAVIER HUMBERTO VILLARRAGA, el mismo hizo presencia a las diligencias, sin embargo, no rindió versión libre. En audiencia de 16 de diciembre de 2020 se procedió a realizar la audiencia de formulación de cargos en contra de los abogados CARLOS ENRIQUE CARDENAS MEDINA, y JAVIER HUMBERTO VILLARRAGA CHARRY, por la conducta descrita como falta en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificada provisionalmente a título de CULPA, por cuanto al parecer no habrían comparecido sin justificación a la audiencia preparatoria señalada el 6 Folio 95 Ibídem. 7 Expediente digital, Documento: 07ActaAudiencia20200918.pdf. 8 Expediente digital, Documento: 16ActaAudiencia20201216.pdf. P á g i n a 3 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
21 de junio de 2017, dentro del proceso penal de radicado No. 41551600059720150172200, que cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), contra los señores DIEGO FERNEY SILVA VEGA Y OTROS, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en donde los letrados investigados actuaban como defensores de algunos de los indiciados. La audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 11 de marzo9 y del 5 de abril de 202110, en donde se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del disciplinado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA y al abogado JAVIER HUMBERTO VILLARRAGA. En primer lugar, el letrado JAVIER HUMBERTO VILLARRAGA indicó que si bien se dejó constancia que la audiencia preparatoria de 21 de junio de 2017 no se realizó, el hecho cierto es que dicha audiencia no se había podido realizar no sólo por su inasistencia y la del abogado CÁRDENAS MEDINA, sino también por el no traslado de los procesados, pues la mayoría estaba privada de la libertad en las cárceles de los municipios de Garzón y de Pitalito (Huila). Argumentó entonces que en la audiencia preparatoria tienen que estar presentes los procesados, por ende al existir inconvenientes con el traslado de estos, la causa del no desarrollo de la audiencia no es atribuible a él, sino a la administración de justicia y al INPEC. Concluyó señalando que no le asiste ninguna responsabilidad, pues
no ocasionó perjuicio alguno a la administración de justicia, ni entorpeció el desarrollo de la misma, pues la causa de la no realización de esta fue el no traslado de los procesados. Por su parte, el defensor de oficio del abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA coadyuvó lo expuesto por el disciplinable JAIME 9 Expediente digital, Documento : 27ActaAudiencia20210311.pdf. 10 Ibídem: Documento 67ActaAudiencia20210405.pdf. P á g i n a 4 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HUMBERTO VILLARRAGA, insistiendo en la inexistencia de responsabilidad de su prohijado.
Finalmente, en sentencia de 9 de abril de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró disciplinariamente responsables a los abogados CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA y JAVIER HUMBERTO VILLARRAGA CHARRY, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y, en consecuencia, les impuso la sanción de Censura.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en su decisión de 9 de abril de 2021 abordó en primer lugar la materialidad de la infracción, considerando que se demostró en la investigación disciplinaria que en el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Neiva (Huila) cursó la investigación penal de radicado No. 41551600059720150172200 seguida contra los señores
DIEGO FERNEY SILVA VEGA, DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ
URBANO, FREIMAN QUINAYAS CABRERA, JHON FREDY GARCÍA
GIRALDO, YESICA MAYERLYN CHATES URBANO, AMADOR BURBANO, JESUS ANTONIO CHATES BURBANO, y MARLENY BARRERA ESPAÑA, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en donde el disciplinable CARLOS ENRIQUE CARDENAS MEDINA y el letrado JAVIER HUMBERTO VILLARRAGA, actuaban como defensores de los señores JOHN FREDY GARCÍA GIRALDO y DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ, respectivamente. Respecto del letrado CÁRDENAS MEDINA, precisó el A quo que el referido profesional del derecho compareció a la audiencia P á g i n a 5 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA preparatoria señalada el 1 de mayo de 2017, donde solicitó el aplazamiento de la misma, indicando que hasta ese momento asumía la defensa del señor JOHN FREDY GARCÍA GIRALDO, y no contaba con el escrito de acusación ni con los elementos materiales probatorios y evidencia física que debía descubrir la Fiscalía conforme
a la acusación, para así ejercer una adecuada defensa técnica; por lo anterior, el despacho judicial suspendió la diligencia y fijó como nueva fecha el 21 de junio de 2017, quedando notificado el referido profesional en estrados. En cuanto al abogado JAVIER HUMBERTO VILLARRAGA, indicó la primera instancia que para la audiencia del 11 de mayo de 2017 no compareció, no obstante con oficio No 33788 del 16 de mayo de 2017 el Centro de Servicios de Neiva (Huila), lo citó a la audiencia del 21 de junio de 2017. Pese a lo anterior, resaltó el A quo que llegado el día de la audiencia preparatoria programada para el 21 de junio de 2017, se registró conforme al acta y la grabación de la diligencia, la asistencia del Fiscal Segundo Especializado, del representante del Ministerio Público, de los defensores OSCAR HERNANDO FAJARDO y ERNESTO TEÓFILO CRUZ DAZA, así como de los acusados JESUS ANTONIO
CHATES URBANO, DIEGO FERNEY SILVA VEGA, FREIMAN
QUINAYAS CABRERA, MARLENY BARRERA ESPAÑA, YESICA
MAYARLYN CHATES URBANO, y JHON FREDY GARCIA GIRALDO.
Y frente al acusado DIEGO FERNANDO MARTINEZ, se informó sobre su renuncia para asistir a la diligencia. Así mismo, se registró la no asistencia de los abogados JAVIER HUMBERTO VILLARRAGA y CARLOS ENRIQUE CARDENAS MEDINA, de quien se reiteró el aplazamiento elevado por el mismo en la audiencia anterior, razón por
la que se había suspendido; advirtiéndose además que dichos letrados no habían allegado justificación a su inasistencia, y que sus P á g i n a 6 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA defendidos no podrían reclamar vencimiento de términos, pues el tiempo perdido les sería imputable.
Consideró entonces la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila establecida la materialidad de la falta disciplinaria. Respecto de la responsabilidad, expuso el A quo que los abogados investigados tenían el deber de obrar con debida diligencia, conforme se les encomendó, por ende, al no existir justificación alguna dentro del referido proceso penal que exculpara el proceder de los disciplinables de no asistir a la audiencia preparatoria programada, desconocieron el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. Adujo la primera instancia que si bien el letrado JAVIER HUMBERTO VILLARRAGA indicó en sus alegatos que la audiencia preparatoria de 21 de junio de 2017 no se realizó por causas que no le son atribuibles, pues señaló que ello obedeció al no traslado de los procesados por parte del INPEC, se logró establecer por el A quo que a la audiencia en mención comparecieron todos los indiciados, a excepción del señor DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ, quien había informado su renuncia a
comparecer a la diligencia, razón por la cual la primera instancia consideró los argumentos del disciplinable como carentes de respaldo. Concluyó el fallador de primera instancia que al no existir causal de justificación de la conducta de los investigados, se demostró la responsabilidad de los investigados en grado de certeza. Sobre la culpabilidad, mencionó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila que la falta endilgada a los disciplinables fue cometida a título de CULPA, pues los hechos analizados dan cuenta P á g i n a 7 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de ello, por cuanto los abogados investigados faltaron al deber de atener con celosa diligencia el encargo profesional que les fue encomendado, por indiligencia, dado que dejaron de atender una actuación propia del proceso penal, sin que justificaran su incomparecencia.
Finalmente, respecto de la dosimetría de la sanción, el A quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta y la función social de la profesión de abogado, así como la ausencia de criterios de atenuación o de agravación de la sanción, por lo que en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, consideró ajustada la sanción de Censura.
5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la
República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 14 de septiembre de 2021.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia P á g i n a 8 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad artículo 257A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia11, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199612.
Es menester aclarar que si bien la ley 2094 de 2021 en su artículo 73
modificó el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 200713, no debe olvidarse que el artículo 112 de la ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una Ley Estatutaria, de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 11 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la
Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 13 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 9 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a los abogados JAVIER HUMBERTO
VILLARRAGA CHARRY y CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA.
Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales de los investigados en el curso de la primera instancia y, • Si los investigados son responsables disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por no haber comparecido a la audiencia preparatoria programada para el 21 de junio de 2017 por el Juzgado Primero
Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) dentro del proceso radicado 41 551 6000 597 2015 01722 00, seguido contra DIEGO FERNEY SILVA VEGA y OTROS por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta14 14 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 10 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin
que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”15. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4. Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
15 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 11 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así mismo, se destaca que la Magistrada de instancia agotó todos los mecanismos posibles a fin de notificar a los disciplinables de la
existencia del proceso en su contra, enviando varias comunicaciones a los investigados a las direcciones que aparecían en el Registro Nacional de Abogados, al punto de que el letrado JAVIER HUMBERTO VILLARRAGA CHARRY se notificó personalmente de la actuación e intervino dentro de las audiencias adelantadas; de otra parte, el disciplinable CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA no compareció a las audiencias, razón por la cual se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. P á g i n a 12 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.6. Caso concreto En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para los investigados, según se explicó en acápites precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la conducta endilgada.
Frente a lo primero, se destaca que a los abogados investigados se les atribuye la comisión de la siguiente falta: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Pues bien, revisadas las pruebas que obran en la actuación, se infiere claramente que el letrado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA intervino dentro del proceso penal de radicado 415516000597201501722 00, seguido contra DIEGO FERNEY SILVA VEGA y OTROS por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, como apoderado del procesado JOHN FREDY GARCÍA GIRALDO. Por su parte, el disciplinable JAVIER HUMBERTO VILLARRAGA CHARRY fungió como defensor del procesado DIEGO FERNANDO MARTÍNEZ.
Se demostró por el A quo que el letrado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA solicitó en audiencia preparatoria de 1 de mayo de 2017 el aplazamiento de la diligencia, indicando que sólo hasta ese momento asumía la defensa del señor GARCÍA GIRALDO, y que no contaba con el escrito de acusación, ni con los elementos materiales P á g i n a 13 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA probatorios o evidencia física para ejercer una defensa de forma adecuada, solicitud que fue despachada favorablemente por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), reprogramando la audiencia preparatoria para el 21 de junio de 2017, decisión que le fue notificada en estrados al letrado CÁRDENAS MEDINA.
Respecto del letrado VILLARRAGA CHARRY, demostró la primera instancia que el referido abogado no compareció a la audiencia preparatoria de 1 de mayo de 2017, sin embargo, se le notificó la reprogramación de la diligencia mediante oficio No 33788 del 16 de mayo de 2017 por parte del Centro de Servicios de Neiva (Huila). Dicho esto, es palmario entonces que, pese a que los dos profesionales del derecho investigados tenían conocimiento de la realización de audiencia preparatoria programada para el 21 de junio de 2017, no comparecieron a la audiencia, ni justificaron su omisión,
conducta que se enmarca dentro de la falta a la debida diligencia profesional endilgada por la primera instancia, pues es claro que los disciplinables dejaron de hacer oportunamente una actuación propia del mandato conferido. En este punto, es pertinente aclarar que la primera instancia reprochó a los disciplinables haber dejado de atender una conducta propia del proceso penal sin justificar su no comparecencia, proceder que de acuerdo a pronunciamientos de esta Comisión, se enmarca dentro del tipo establecido en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, para lo cual es forzoso resaltar lo expuesto por esta corporación en providencia de 19 de agosto de 2021 dentro del radicado No. 23001110200020190006201 MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla: P á g i n a 14 | 21
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado.
Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer”
y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”16. De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar –sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines–; a diferencia de lo acaecido por la “demora”, que se calcula con base en la sumatoria de ingredientes subjetivos derivados de la relación cliente – gestión encomendada – abogado.”17 Hecha esta precisión, debe insistirse en que la falta del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 está conformada por varios verbos rectores, circunstancia que se ha denominado como un tipo “de conducta alternativa”, de allí que resulta especialmente importante que la autoridad disciplinaria, al momento de realizar la formulación de la pretensión disciplinaria y de proferir la sentencia sancionatoria,
determine de manera clara y precisa el verbo constitutivo de la falta disciplinara endilgada al investigado, como garantía de los derechos 16 Diccionario de la Real Academia Española, Edición 23. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia de 19 de agosto de 2021 dentro del Radicado No. 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 15 | 21
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201700376 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa y al principio de legalidad. Por lo anterior, se colige entonces que los letrados investigados incurrieron en falta a la debida diligencia profesional, por no asistir a la audiencia preparatoria de 21 de junio de 2017, dejando así de cumplir oportunamente con una obligación propia del mandato a ellos conferido.
Ahora bien, pese a que el letrado VILLARRAGA CHARRY argumentó en sus alegatos de conclusión que la diligencia no se podría realizar en todo caso porque no se efectuó el traslado de algunos procesados por parte del INPEC, y que por ende la razón de la no realización de la audiencia no les era imputable a ellos, lo cierto es que la primera instancia estableció sin equívocos que a la audiencia preparatoria de 21 de j
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