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CNDJ - F41001110200020170043301ADJUNTA20211111092230-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020170043301ADJUNTA20211111092230-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700433 01 Aprobado, según acta No. 070 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la Dra. SONIA VÁSQUEZ GAVIRIA en su condición de apoderada de la quejosa MARÍA EUGENIA CHARRY QUIROGA, contra la decisión de primera instancia2 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 19 de diciembre de 2019, mediante la cual ordenó la terminación 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO

TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Folio 194 CD audio del 19 de diciembre de 2019 Página 1 | 19

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700433 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO y archivo del procedimiento a favor del Dr. JAIRO HERNANDO

IBARRA HURTADO.

2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora MARÍA EUGENIA CHARRY QUIROGA mediante documento radicado el 24 de julio de 2017, en el cual manifestó que celebró en conjunto con su hija, YENNY VIVIANA ARIAS CHARRY, contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado JAIRO HERNANDO IBARRA HURTADO, para que este adelantara un proceso en el que ella pretendía una indemnización con ocasión de la muerte de su esposo, pactando como honorarios un 20% sobre lo que se recaudara procesalmente.

Indicó que el 18 de diciembre de 2007 el abogado presentó la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de la electrificadora del Huila, cuyo reparto correspondió al Juzgado

Quinto Civil del Circuito con radicado 410012103005-2007-00221-00. Refirió que luego de 7 años de trámite procesal y ante la dificultad de comunicarse con su abogado, presentó un derecho de petición al juzgado y que gracias a eso fallaron el proceso. Dicho fallo, a pesar de ser favorable tenía una cuantía muy baja, por lo que el abogado presentó recurso de apelación. Relató que la apelación correspondió al Tribunal Superior de Neiva, el cual decidió que carecían de competencia para conocer del proceso, por lo que se ordenó la remisión del mismo al Tribunal Administrativo del Huila donde se declaró la nulidad de todo lo actuado y se dispuso requerir a la parte demandante para la adecuación de la demanda ordinaria al trámite de acción de reparación directa. P á g i n a 2 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En virtud de lo anterior, la demanda fue adecuada y presentada por el Dr. IBARRA HURTADO ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, instancia que -una vez estudiada la demandaconsideró en decisión del 6 de mayo de 2015 que por razón de cuantía la competencia era de los juzgados administrativos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 7 Administrativo del Circuito Radicado No.

41001333170120150000200. Comentó la quejosa que tuvo conocimiento del trámite porque

averiguó sobre el mismo de manera directa, pero que el abogado no la tuvo informada de lo sucedido, razón por la cual el 22 de noviembre de 2016 decidió radicar un memorial en el juzgado revocándole el poder al encartado y solicitando requerirlo para que le extendiera el correspondiente paz y salvo. Dentro de dicho trámite, el día 9 de mayo de 2017 radicó una solicitud ante el juzgado para revocar el poder, pero este no se pronunció al respecto. El día 13 de noviembre de 2018 la quejosa radicó documento en el que amplió la queja presentada3, informando que el 11 de mayo de 2018 el Juzgado Sexto Administrativo profirió sentencia de primera instancia dentro del radicado 41001333300620150000200 negando todas las pretensiones de la demanda, tras considerar la existencia de culpa exclusiva de la víctima. Señaló que la decisión de negar las pretensiones de la demanda era responsabilidad del abogado IBARRA HURTADO como consecuencia de su negligencia, puesto que al revisar la solicitud de conciliación presentada ante la Defensoría del Pueblo, se evidenció que la demanda propuesta ante la Jurisdicción Civil y la del Tribunal Administrativo eran idénticas, es decir que el abogado no hizo el 3 Folio 118 C.O P á g i n a 3 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO menor esfuerzo para adecuar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa después de lo sucedido en el primer trámite procesal. De conformidad con lo anterior, consideró violados los deberes profesionales incluidos en los numerales 10, 13 y 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20074.

3. ACTUACIONES PROCESALES

1. Le correspondió por reparto el conocimiento del presente asunto

a la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quién mediante certificado No. 196483 del 28 de julio de 2017 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia verificó la condición de abogado del doctor JAIRO HERNANDO IBARRA HURTADO, identificado con la cédula de ciudadanía 7.713.953 y T.P. 130.800 del C.S.J5 y, en consecuencia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 4 de septiembre de 20176.

2. Con comunicación radicada el 29 de noviembre de 2017, la señora YENNI VIVIANA ARIAS CHARRY presentó documento con el fin de ser reconocida como parte dentro del trámite de la 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de

prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)

13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos.

(…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional; c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. 5 Folio 76 C.O 6 Folio 77 C.O P á g i n a 4 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO queja presentada por su madre MARÍA EUGENIA CHARRY QUIROGA, en el que se refirió a los mismos cargos expuestos en el escrito de la queja que dio origen al trámite procesal.

3. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue citada para el día 7 de febrero de 2018, sin embargo el disciplinado no se presentó, por lo cual se ordenó realizar el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

4. Mediante edicto del 26 de febrero de 2018 se emplazó al Dr.

JAIRO HERNANDO IBARRA HURTADO y, con auto del 30 de abril de 2018, se le designó como defensor de oficio al Dr.

RAMÓN EDUARDO BAUTISTA OVIEDO.

5. El día 13 de noviembre de 2018 la señora MARÍA EUGENIA CHARRY QUIROGA, en su condición de quejosa, radicó documento en el que amplió la queja presentada.7

6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en audiencias del 13 de noviembre de 2018, 27 de febrero, 7 de junio, 26 de agosto, 29 de noviembre y 19 de diciembre de 2019.

Durante este trámite se dio el traslado de rigor de la queja, se oyeron los descargos presentados por el disciplinado, la quejosa amplió la queja y el despacho decretó pruebas documentales y testimoniales.

7. En la sesión llevada a cabo el día 19 de diciembre de 2019, la Sala Unitaria Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila Despacho 1, resolvió decretar la terminación de la investigación adelantada contra el Dr. JAIRO HERNANDO IBARRA HURTADO. 7 Folios 118 – 120 C.O P á g i n a 5 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

8. La apoderada de la quejosa manifestó inconformidad en relación

con la decisión adoptada por el despacho y en consecuencia presentó y sustentó recurso de apelación.

9. Del recurso presentado se dio traslado al disciplinado, quién descorrió el mismo indicado que debía ser rechazado en razón a que no fue sustentado, además que no se presentaron cargos frente a las consideraciones de la providencia ni contra la decisión de fondo adoptada.

10. La Magistrada de conocimiento decidió no atender la solicitud de negar el recurso y consideró que, si bien no se presentó un sustento del mismo, este se debía conceder en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia y el derecho de defensa que le asiste a quien presenta la queja, pues era preferible que tuviera la opción de que otra instancia se pronunciara respecto de si se encontraba o no sustentado.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en desarrollo de las diligencias celebradas el 29 de noviembre y 19 de diciembre de 2019, procedió a realizar calificación jurídica provisional resolviendo DECRETAR LA TERMINACIÓN de la presente actuación seguida contra el doctor

JORGE HERNANDO IBARRA.

Para decidir, la primera instancia consideró que las actuaciones adelantadas por el profesional del derecho, en su condición de apoderado de la quejosa, se circunscribieron temporalmente entre el año 2007 y el 21 de noviembre de 2016, fecha en la cual la señora MARÍA EUGENIA CHARRY QUIROGA le revocó el poder con el que P á g i n a 6 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO venía actuando en la causa administrativa ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Huila, razón por la cual las actuaciones presuntamente disciplinables anteriores al año 2014 estarían prescritas.

Identificó el a quo que la supuesta indiligencia del abogado no tenía asidero, puesto que se verificó que desde el año 2007, fecha en la que recibió poder para la causa de responsabilidad civil extracontractual, hasta que se le revocó el mismo, estuvo pendiente de todas las vicisitudes procesales a las que se avocó el proceso. De esta manera presentó y atendió el proceso de naturaleza civil, en el que se obtuvo fallo a favor de la demandante y al no considerar adecuado el monto a reclamar decidió promover la apelación correspondiente que se tramitó ante el Tribunal del Huila, en donde se estimó que no eran competentes para conocer del asunto, de acuerdo con pronunciamientos jurisprudenciales que indicaban que cuando una de las partes de la litis tuviera participación económica del Estado debía ventilarse el asunto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal del Huila Sala de Familia, el proceso fue repartido al Tribunal Administrativo del Huila y este, a su vez, consideró que por la cuantía del asunto los competentes eran los juzgados administrativos, siendo repartido al Juzgado 7 Administrativo de Neiva ante quién adecuó la demanda al

medio de control de reparación directa, atendió las excepciones propuestas por los demandados y asistió al trámite probatorio correspondiente. De esta forma, se encontró que el disciplinado efectivamente atendió de manera juiciosa el proceso a su cargo por espacio superior a 9 años, sin descuidar, abandonar o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. P á g i n a 7 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Se identificó además que, del procedimiento adelantado ante el Juzgado 6 Administrativo de Neiva, el 11 de mayo fue proferida sentencia en la que se determinó dar validez a la excepción planteada por el demandado de culpa exclusiva de la víctima, fallo del cual no se puede tampoco determinar falta a en la actuación del apoderado, pues las obligaciones de medio que desarrolló demuestran la diligencia de su actuar.

Con relación al segundo de los hechos por los que se denunció al abogado, esto es el deber de mantener informada a su cliente de la constante evolución del asunto encomendado, de acuerdo con los escritos obrantes al plenario, la misma quejosa refirió haber tenido buena comunicación con el inculpado hasta que se produjo la sentencia de primera instancia; sin embargo, por las manifestaciones de la quejosa y su hija, se identificó que, si bien la comunicación entre las partes pudo ser baja, siempre tuvieron contacto y ella estuvo

enterada del trámite procesal. Además de esto, la misma acudía de manera periódica al juzgado a averiguar por el estado de los procesos, por lo que no se consideró incumplido el deber de comunicación. Finalmente, no se probó que el abogado hubiera tenido un trato grosero o descortés con sus representadas, pues no se aportó prueba alguna que así lo demostrara. En consecuencia, concluyó la primera instancia la inexistencia de fundamento fáctico o jurídico para continuar con la presente investigación disciplinaria, toda vez que no se logró probar con certeza que el disciplinable hubiera cometido conducta disciplinaria reprochable, por lo cual se calificó la actuación con terminación de la P á g i n a 8 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO misma a favor del abogado IBARRA HURTADO, en aplicación del inciso 4 del artículo 105 de la ley 1123 de 20078.

5. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, la apoderada de la quejosa Dra.

SONIA VÁSQUEZ GAVIRIA presentó recurso de apelación dentro de la audiencia celebrada el día 19 de diciembre de 2019, sustentándolo en los siguientes términos: Indicó de manera etérea y sin proponer ningún cargo contra la decisión que la inconformidad de la quejosa se basaba en tres puntos

básicos: i) En el trato que recibía del abogado cuando iba a buscarlo, señalando además que le constaba que la quejosa, a pesar de llamarlo varias veces, nunca lo pudo contactar; refirió que incluso habló con el juez para ver si se podía reformar la demanda y ampliar la parte de pretensiones (perjuicios morales), con el fin de que no sucediera lo que pasó en la sentencia de primera instancia, pero como el despacho de conocimiento ya había aceptado la revocatoria del poder, ella no pudo hacer mucho en la apelación. ii) Adujo que básicamente el motivo de inconformidad radicaba en la atención y forma en que el disciplinado trataba a la quejosa, mencionando que cuando ella lo buscaba el nunca le daba la cara para hablar, tanto así que le dio una cita y se la incumplió, razón por la cual no fue posible contactarlo ni ubicarlo. iii) En cuanto a la declaratoria de paz y salvo, manifestó que la intención de la quejosa con la presentación de dicho documento al juzgado no era desconocer los honorarios que le debía al abogado por su gestión, sino que se trataba de una estrategia para 8 ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. P á g i n a 9 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ver si podía hablar con el mismo y llegar a un acuerdo en el que se lograra la disminución del porcentaje pactado contractualmente.

Respecto de lo anterior, le solicitó al despacho bajar los honorarios pactados referentes al 20% de las resultas del proceso por sentirse inconforme con el trabajo del encartado en la segunda parte de la relación, pues este pudo hacer más en el trámite contencioso administrativo. Terminada la intervención de la apoderada, el despacho otorgó traslado al encartado, quién señaló que el recurso propuesto debía ser rechazado teniendo en cuenta que, además de no ser sustentado, no se presentaron cargos frente a las consideraciones de la providencia ni contra la decisión de fondo adoptada. La Magistrada decidió no atender la solicitud propuesta por el encartado, considerando que, si bien no se presentó un sustento claro del recurso, se debía conceder el mismo para que el superior lo conociera, en aras de ahondar en garantías para el derecho de acceso a la justicia y el derecho de defensa que le asiste a quien presenta la queja.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 12 de febrero de 20209, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho del doctor CAMILO MONTOYA REYES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión

9 Folio 4 cuaderno 2 P á g i n a 10 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Nacional de Disciplina Judicial asumiendo los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 202110 efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quién aquí funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias11, es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Del caso en concreto La Comisión realizará el estudio del recurso puesto a su consideración exclusivamente frente a los argumentos expuestos por la parte apelante, en expreso cumplimiento del principio de limitación, toda vez que la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un 10 Folio 32 cuaderno 2 11 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar

la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 11 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa, en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 19 de

diciembre de 2019. Inicialmente se señala que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. El estudio que debe realizar la Comisión se basa en determinar si se debe confirmar o revocar la decisión del 19 de diciembre de 2019, mediante la cual se decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JAIRO HERNANDO IBARRA HURTADO, por considerar que no incurrió en las faltas disciplinarias por indiligencia en las actuaciones encomendadas y mal trato a su poderdante, de acuerdo con los hechos expuestos en la queja presentada por la señora MARÍA EUGENIA CHARRY QUIROGA. En el caso concreto, teniendo en cuenta el trámite procesal, el material probatorio y los argumentos presentados por el disciplinado, esta corporación confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: P á g i n a 12 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Inicialmente es imperioso indicar que la apelación interpuesta por la apoderada de la quejosa no constituye una pretensión procesal suficiente que permita fijar los términos de la litis contra la referida

providencia, como quiera que los argumentos que sustentan la alzada no controvierten en nada los fundamentos del fallo disciplinario de primera instancia. En este sentido, esta Corporación en anteriores oportunidades12 ha sostenido que en el proceso disciplinario la pretensión debe entenderse como la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión por parte del disciplinable de una falta, lo anterior sumado a un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente el encartado como sujeto pasivo y, de otra parte, el juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el ius puniendi. También se incluye un requisito objetivo en el que se resalta principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y como último componente de la pretensión está la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos) y la petición de una sanción disciplinaria. Continuando con esa tesis se hará referencia a la pretensión procesal en un proceso de impugnación y, en lo que se refiere a este caso, específicamente en un recurso de apelación. Es así como procede aclarar que un recurso se convierte per se en un verdadero proceso, toda vez que el proceso principal no continua, por el contrario desaparece para dar paso a uno distinto el cual se fundamenta en una pretensión procesal, así mismo distinta. Si bien es cierto que se vuelve a trabajar sobre la materia procesal ya decidida,

12 Decisión del 14 de julio de 2021, aprobada según acta No. 041 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 05001110200020200108501. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 13 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO el nuevo curso procesal busca depurar la exactitud o inexactitud de las conclusiones procesales obtenidas en la primera instancia, por lo que el recurso define al proceso con una finalidad impugnativa; ello no quiere decir que se reproduzca el proceso primigenio, ya que la impugnación puede derivar en una modificación de ese mismo proceso.13

Frente a las impugnaciones elevadas a la superioridad de quien produce la resolución recurrida, es decir las apelaciones, se pretende la eliminación y sustitución de una decisión; en tal sentido, la pretensión constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a tal resolución judicial y sustituirla por otra. En cuanto a la naturaleza jurídica, la apelación resulta un proceso independiente al proceso principal que produce la decisión que se recurre, y es así como se podría afirmar que la apelación constituye una revisión o depuración del proceso principal, de tal manera que en esta no se reiteran los trámites del proceso principal sino que se fijan unos distintos que buscan determinar la exactitud o la falta de ella en el proceso que la originó.14 Dicho lo anterior, es preciso indicar que la apoderada de la quejosa en

el momento en que presentó el recurso de apelación, como bien lo advirtieron el disciplinado y la Magistrada ponente, no hizo un verdadero sustento sobre el reproche a las motivaciones y a la decisión de primera instancia que decidió terminar el proceso; sin embargo, esta Comisión se pronunciará respecto de los elementos referidos por la recurrente.

7.1. CONSIDERACIÓN SOBRE EL TRATO QUE RECIBÍA LA

SEÑORA MARÍA EUGENIA CHARRY QUIROGA POR PARTE

DEL ABOGADO

13 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 555 14 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 575 a 577. P á g i n a 14 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Se tiene que, de acuerdo con el análisis realizado por la primera instancia, no existe prueba que soporte la existencia de un mal trato por parte del abogado JAIRO FERNANDO IBARRA HURTADO contra su poderdante, la señora MARÍA EUGENIA CHARRY QUIROGA; por el contrario, la misma quejosa y su hija aceptaron haber tenido contacto con el abogado mientras duró el proceso, habiendo un distanciamiento durante el periodo en que se desarrolló la causa jurídica ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero siempre tuvieron

conocimiento del estado de la actuación. Dentro de los fundamentos presentados por la recurrente, se encuentran hechos o consideraciones nuevas que nunca hicieron parte del trámite procesal, razón por la cual no se hará pronunciamiento respecto de estos por no corresponder a decisiones adoptadas en el fallo recurrido, esto respecto de la eventual posibilidad de reformar la demanda de una forma diferente a como se hizo, reclamar perjuicios morales, hechos que le constan y la consideración personalísima manifestada por la recurrente en la que señaló que no pudo hacer mucho en la segunda instancia del proceso en el que se ventiló la acción de reparación directa.

7.2. EL MOTIVO DE INCONFORMIDAD REFERENTE A LA

ATENCIÓN Y LA FORMA EN QUE EL DISCIPLINADO TRATABA A LA QUEJOSA A este respecto ha de ratificarse lo indicado en el numeral anterior, pues como se indicó en la parte motiva mediante la cual se sustentó la decisión de primera instancia, no existen elementos probatorios que determinen la comisión de una falta a cargo del Dr. JAIRO HERNANDO IBARRA HURTADO, identificándose la inexistencia de prueba en la atención o mal trato reprochable. P á g i n a 15 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

7.3. LA DECLARATORIA DE PAZ Y SALVO DE LA SEÑORA

MARÍA EUGENIA CHARRY QUIROGA EN EL DOCUMENTO

EN QUE LE REVOCÓ PODER AL ABOGADO

Indicó la recurrente que la declaratoria de paz y salvo, señalada por la quejosa en el documento en que le revocó poder ante el Juzgado 6 Administrativo de Neiva, no era para desconocer los honorarios a favor del abogado, sino que se utilizó como mecanismo de presión para poder llegar a un acuerdo en el que se lograra la disminución del porcentaje pactado contractualmente. Frente a esta consideración, estima la Comisión que no se trata de un cargo ni a la decisión acusa ni a la motivac

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