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CNDJ - F41001110200020170045201ADJUNTA20211007164254-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020170045201ADJUNTA20211007164254-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 1920

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 410011102000 201700452 01 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado DIEGO MAURICIO HERNÁNDEZ HOYOS1, contra la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el día 12 de marzo de 2021, por la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual denegó el decreto de una prueba solicitada, dentro de la investigación disciplinaria que cursa en su contra. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis del asunto que nos ocupa, deviene de la queja que presentó el señor GERMÁN LIEVANO RODRÍGUEZ2, en su calidad de Representante Legal del Instituto de Enfermedades Digestivas de Colombia S.A.S., hoy DIGESCOL S.A.S., el 31 de julio de 2017, contra 1 Por medio de su apoderado de confianza JAVIER CUELLAR SILVA CASTRO. 2 Por medio de su apoderado MARIO ENRIQUE BAHAMÓN SANTOS.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 1920

Radicado No. 410011102000 201700452 01

Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio el abogado DIEGO MAURICIO HERNÁNDEZ HOYOS por actuar de manera contraria a los deberes profesionales, realizando faltas contra la dignidad de la profesión, lealtad con el cliente, honradez del abogado y debida diligencia profesional en el trámite de unas diligencias y procesos ejecutivos laborales.

Manifestó que el Instituto de Enfermedades Digestivas de Colombia S.A.S. prestó sus servicios a CAFESALUD EPS S.A., en el régimen contributivo, y subsidiado a las IPS CDA SALUD COLOMBIA, CAPITAL SALUD EPS y COOMEVA EPS SA., sin embargo, luego de presentadas las cuentas de cobro a estas empresas, no fueron canceladas, por lo que se dio inicio a las acciones judiciales pertinentes, para lo que le dio poder en el año 2016 al abogado DIEGO MAURICIO HERNÁNDEZ HOYOS, con el fin de que presentara las demandas ejecutivas laborales correspondientes. Indicó que el abogado nunca le informó del trámite procesal, ni le dio copia de los documentos radicados en los despachos judiciales, y que a pesar de que se le dio poder, nunca se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales. Además, manifestó que el 8 de julio de 2016, el abogado HERNÁNDEZ HOYOS le consignó al Instituto de Enfermedades Digestivas del Huila, la suma de $52.000.000 de pesos, indicando “que eso fue lo que salió del proceso”, aludiendo que dentro de ese valor se encontraba el capital y los intereses. Durante el resto del año 2016, se le insistió y solicitó de

forma verbal la copia del fallo para poder realizar el descargue de cartera y siempre manifestó que no tenía la copia, y hasta el día de la queja, no se la había entregado. Agregó que para el mes de abril del año 2017, se le informó por parte P á g i n a 2 | 25

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio de la Gerente y contadora de DIGESCOL S.A.S., que las facturas entregadas para cobro jurídico no se encontraban canceladas en su totalidad y no tenían conocimiento alguno de los trámites adelantados por el jurídico contratado para dichos cobros, por lo que le reiteró al abogado HERNÁNDEZ HOYOS que le remitiera la copia del fallo seguido contra CAFESALUD EPS S.A. régimen contributivo, pero este siguió sacando pretextos para no entregarlo, y cuando se le preguntó que cuánto había sido el capital e intereses, el abogado le dijo que el fallo total había sido por noventa millones de pesos ($90.000.000), indicándole que setenta millones de pesos ($70.000.000) eran capital y la diferencia de veinte millones de pesos ($20.000.000) era por concepto de intereses; cifra que no coincidía con la que él consignó en julio de 2016. Razón por la cual, se inició una auditoria sobre todas las facturas entregadas al doctor HERNÁNDEZ HOYOS, concluyendo que el proceso debió ser por $120.044.922 pesos.

Agregó que para el mes de abril de 2017, el abogado se acercó a la oficina de DIGESCOL S.A.S. y les indicó que había una diferencia con lo que había consignado ($52.000.000) versus lo recaudado, por lo que cancelaría la diferencia, pero con la aclaración de que con esos $52.000.000 de pesos no se había cancelado la totalidad de la deuda con CAFESALUD régimen contributivo, por lo que firmó una letra de cambio por $17.145.455 de pesos, dejando tácitamente la aceptación de que él se había quedado con ese dinero que correspondía al capital recuperado en el proceso ejecutivo contra CAFESALUD EPS régimen contributivo y se comprometió a pagarlo al 30 de junio de 2017. Precisó que lo que se pudo determinar por la empresa DIGESCOL S.A.S., era que al abogado DIEGO MAURICIO HERNÁNDEZ HOYOS se le entregaron para su cobro judicial las siguientes facturas de EPS: - CAFESALUD EPS S.A. contributivo: 46 facturas por un valor total de P á g i n a 3 | 25

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio $120.044.922. - CAFESALUD EPS S.A. subsidiado: 745 facturas por un valor total de $157.737.115. - COOMEVA EPS S.A.: 58 facturas por un valor total de $5.597.105.

Indicó que respecto de dichos procesos ejecutivos laborales el abogado nunca informó ni remitió copia de las actividades y trámites procesales,

y solamente el 12 de junio de 2017, después de una serie de peticiones verbales y escritas, entregó una información escrita, pero la misma estaba sesgada y no contenía el total de las actuaciones jurídicas. Manifestó que de la información suministrada por el abogado HERNÁNDEZ HOYOS y la poca recopilada por la empresa DIGESCOL S.A.S., se logró establecer que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva ordenó:  De CAFESALUD EPS S.A. régimen contributivo, de 46 facturas por un valor total de $120.044.922 solamente demandó por la suma de $104.602.829, crédito que fue liquidado por dicho valor más intereses moratorios y reconocimiento de agencias en derecho, cuyos dos últimos valores desconocía, proceso del cual el abogado solamente consignó a la cuenta corriente del banco Davivienda 0760699999472 a nombre de DIGESCOL S.A.S. el 8 de julio de 2016, la suma de $52.000.000 por capital, y el 30 de junio de 2017, $17.145.455, es decir, que el abogado solamente entregó $69.145.455 de los $104.602.829. Cuando se le requirió para que entregara el saldo pendiente por $35.457.374 y los intereses, no dio ninguna explicación, solamente aseguró que todo el dinero fue entregado y que él tenía un paz y salvo. P á g i n a 4 | 25

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio

 De CAFESALUD EPS S.A. Subsidiado: solamente demandó ejecutivamente por la suma de $150.940.605, crédito que fue liquidado y aprobado por dicho valor más intereses moratorios por $31.611.643,55 y reconocimiento de agencias en derecho por $12.700.000. Proceso en el que el abogado solamente consignó a la cuenta corriente del banco Davivienda 0760699999472 a nombre de DIGESCOL S.A.S. el 11 de mayo de 2017, la suma de $135.846.550 por capital, y el saldo restante, lo justificó haciéndole firmar en mayo de ese mismo año, un documento con fecha de 12 de enero de 2017, que era “una certificación según la cual se requería para obtener un pago pronto de la deuda, para lo que tenía que otorgarle un descuento del 10% del capital, incluyendo que él tomaba la totalidad de los intereses y agencias en derecho”, documento que firmó por la confianza que le tenía al profesional del derecho.  Respecto al de COOMEVA EPS S.A. se obtuvo el pago en forma directa por $4.719.875, conoció que el 12 de junio de 2017 se inició una demanda ejecutiva laboral en acumulación en el Juzgado Primero Laboral del Circuito cuyo radicado era 41001-31-05-0012015-01098-00 y no tenía conocimiento de nada más. Agregó que consideraba que el abogado todo el tiempo lo manipuló y lo mantuvo desinformado de los procesos ejecutivos, además que no le había devuelto el valor del capital demandado en los procesos contra

CAFESALUD EPS, ni tampoco los intereses reconocidos en el Juzgado, de manera que lo que pretendía era hacerse reconocer y apoderarse de dinero que no le pertenecía. Señaló que el abogado vulneró los numerales 1,8 y 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo que incurrió en las faltas del P á g i n a 5 | 25

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio numeral 4 del artículo 30, literal d) del artículo 34, artículo 35 y numeral 2 del artículo 37 ibidem.

Solicitó la práctica de unas pruebas y para que fueran tenidos como prueba, allegó paz y salvos realizados por el abogado HERNÁNDEZ HOYOS, afirmando que los firmó por confiado, de fechas 15 de julio de 2016 y 12 de enero de 2017, los cuales fueron realizados en enero de 2017; copia de las consignaciones realizadas por el abogado a favor del Instituto de Enfermedades Digestivas de Colombia S.A.S.; copia de los contratos de prestación de servicios profesionales que elaboró el abogado en el año 2017, referentes a los procesos ejecutivos pendientes por tramitar; copia de los documentos entregados por el abogado el 12 de junio de 2017; copia autenticada de la letra de cambio del 26 de abril de 2017, cancelada el 30 de junio de 2017; segunda petición de fecha 26 de mayo de 2017 para que le informara y le

entregara los documentos de los procesos ejecutivos laborales; y la relación de las facturas que le fueron entregadas al abogado3. 2.- El 31 de julio de 2017, el asunto fue repartido al despacho de la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA4. 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 203963, acreditó la calidad de abogado del doctor DIEGO MAURICIO HERNÁNDEZ HOYOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.700.323, quien era portador de la tarjeta profesional No. 103299, la cual para ese entonces se encontraba vigente5. 4.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2017, la magistrada de 3 Folios 2 a 139 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 1 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folio 143 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 6 | 25

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio instancia, ordenó abrir investigación disciplinaria, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional6. 5.- Ante la no comparecencia del disciplinado a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de diciembre de 2017, se fijó edicto emplazatorio, desfijado el 6 de febrero de 2018, y en oficio del 13 de

marzo de 2018 se declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora Linda Catalina Trujillo Castro7. 6.- El 19 de septiembre y 30 de octubre de 2018, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado y el defensor de confianza sustituto del quejoso8, pero como quiera que se verificó que no se había citado debidamente al disciplinado, en aras de garantizarle su derecho de defensa, se suspendió la diligencia9. 7.- El 18 de febrero de 2019, la magistrada sustanciadora instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del apoderado del quejoso, la defensora de oficio del disciplinado y el representante del Ministerio Público, se llevó a cabo la solicitud probatoria por parte de la defensora de oficio del disciplinado, la magistrada decretó las pruebas solicitadas y unas de oficio, suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación10. 8.- El 3 de julio de 2019, la magistrada instructora dio continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, su defensora de oficio y el apoderado del quejoso, se le reconoció personería jurídica al doctor Javier 6 Folio 144 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folio 162 cuaderno original 1ª instancia. 8 ROBINSON GÓMEZ CORTÉS. 9 Folio 185 y 197 cuaderno original 1ª instancia. 10 Folio 207 y 208 cuaderno original 1ª instancia.

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio Cuellar Silva11. 9.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, remitió copia del proceso ejecutivo de primera instancia de E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA contra CAFESALUD S.A., radicado con el No. 2014-0066612. 10.- El 29 de octubre de 2019, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, su defensor de confianza y de oficio, y el apoderado del quejoso, el disciplinado rindió versión libre, solicitó la práctica de unas pruebas, las cuales fueron decretadas por la magistrada, se suspendió la diligencia y se fijó fecha para su continuación13. 11.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva remitió copia del proceso ejecutivo de primera instancia del Instituto de Enfermedades Digestivas del HuilaDIGESCOL S.A.S.- contra CAPITAL SALUD EPS, radicado con el No. 2015-0114314. 12.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva remitió copia de los procesos acumulados al radicado 4100113105001 20140066600, demandante ESE CARMEN EMILIA OSPINA contra CAFESALUD S.A.15. 13.- El 10 de julio de 2020, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, su defensor de confianza y de oficio, el quejoso y su apoderado, se

surtieron las siguientes actuaciones: 11 Folios 221 y 222 cuaderno original 1ª instancia. 12 Folio 227 cuaderno original 1ª instancia. 13 Folios 228 y 229 cuaderno original 1ª instancia. 14 Folios 236 a 262 cuaderno original 1ª instancia. 15 Folio 287 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 8 | 25

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio 13.1.- El disciplinado solicitó tiempo para poder visualizar el expediente en su totalidad, por lo que la magistrada le habilitó el link por el término de 2 días. 13.2.- Se escucharon los testimonios de los señores Antonio María Hernández, padre del disciplinado, y María Alejandra Ipuz. 13.3.- Se insistió en la práctica de unas pruebas, se suspendió la diligencia y se fijó fecha para su continuación16. 14.- CAFESALUD EPS remitió las facturas del proceso laboral 2014-66617. 15.- El 13 de noviembre de 2020, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de confianza del disciplinado, el quejoso y su apoderado, se surtieron las siguientes actuaciones: 15.1.- Ampliación y ratificación de la queja. 15.2.- La magistrada insistió en la práctica de unas pruebas y señaló que lo remitido por CAFESALUD S.A. no fue lo solicitado, pues se enviaron copia de las facturas de la ESE CARMEN EMILIA

OSPINA y no de DIGESCOL S.A.S., por lo que solicitó establecer comunicación con el defensor y el disciplinado a efectos de clarificar la solicitud de la prueba que se requería de CAFESALUD. Suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación18. 16.- Mediante memorial presentado por el apoderado del quejoso, 16 Expediente digitalarchivos 16 y 17. 17 Expediente digitalarchivos 24 y 25. 18 Expediente digitalarchivo 28. P á g i n a 9 | 25

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio se allegaron las grabaciones suministradas como prueba de descargos por la señora Alejandra Ipuz en el proceso disciplinario interno que se tramitó en su contra, y los correos por medio de los cuales se remitieron por DIGESHUILA las facturas del Régimen contributivo y subsidiado de CAFESALUD al abogado DIEGO MAURICIO HERNÁNDEZ, en los años 2016 y 201719. 17.- El 22 de enero de 2021, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, su defensor de confianza, el quejoso y su apoderado, la magistrada de instancia20, indicó que no se había dado respuesta a la prueba solicitada a CAFESALUD EPS, y el disciplinado manifestó que requería de dicha respuesta para interrogar a los testigos, de manera que se insistió en que CAFESALUD EPS diera respuesta al Oficio No. 11168 del 16 de diciembre de 2020, en el sentido de

certificar el valor pagado total o parcial y las fechas en las que se produjo el pago de las facturas que adeudaba esa entidad a DIGESHUILA, hoy DIGESCOL, las cuales hacen parte como demandas acumuladas dentro del proceso ejecutivo laboral siendo demandante principal la E.S.E CARMEN EMILIA OSPINA radicado No. 410011310500120140066600, se decretó una prueba de oficio, se suspendió la diligencia y se fijó fecha para su continuación21. 18.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva informó que revisado el expediente No. 2015-1098, proceso del Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo contra COOMEVA EPS, donde funge como apoderado del actor el doctor Martín Fernando Vargas Ortiz, evidenció que no existió en dicho 19 Expediente digitalarchivos 34 a 44. 20 Doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA. 21 Expediente digitalarchivos 51 y 52. P á g i n a 10 | 25

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio proceso un acumulado con nombre DIGESHUILA, donde se hubieren registrado actuaciones del abogado DIEGO MAURICIO HERNÁNDEZ HOYOS, y que el único acumulado diferente al Hospital Universitario de Neiva en el proceso referenciado, era ENDO COLOMBIA22. 19.- La empresa CAFESALUD EN LIQUIDACIÓN remitió certificado emitido por la Coordinación Administrativa y Financiera

en el cual se relacionaron las transacciones y los pagos realizados con el tercero ESE CARMEN EMILIA OSPINA, reiterado en Oficio No. 227-202123. 20.- Se allegó hoja de consulta del proceso radicado No. 20151098, demandante ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA contra COOMEVA EPS, con estado de archivo24. 21.- El 19 de febrero de 2021, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, su defensor de confianza, el quejoso y su apoderado, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 21.1.- La magistrada sustanciadora realizó una enunciación del acervo probatorio solicitado, decretado y recaudado, advirtió que CAFESALUD EPS no había dado respuesta a la prueba peticionada como se requirió mediante los oficios Nos. CSJSJD110 2017-452 y CSJSJD - OFICIO 552 2017-452 , a través de los cuales se adjuntaron las facturas para que informarse respecto al valor pagado total o parcial y las fechas en las que se produjo el 22 Expediente digitalarchivos 61 y 62. 23 Expediente digitalarchivos 63 a 72. 24 Expediente digitalarchivo 76. P á g i n a 11 | 25

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio pago de las facturas en comento que adeudaba CAFESALUD EPS

al INSTITUTO DE ENFERMEDADES DIGESTIVAS DEL HUILA

LTDA., hoy DIGESCOL, dentro de la demanda con pretensiones acumuladas, instaurada por esa entidad dentro del proceso ejecutivo laboral, siendo demandante principal ESE CARMEN EMILIA OSPINA, radicado No. 410011310500120140066600, puesto que se allegó nuevamente lo relacionado con esta última entidad y no lo solicitado. Por otro lado, indicó que no se insistiría en la prueba decretada frente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en lo relativo al proceso ejecutivo radicado No. 410013105001201501098-00, por cuanto si bien ese despacho informó que en tal asunto no se encontraba demanda acumulada de DIGESHUILA, donde se pudieran constatar las gestiones del abogado DIEGO MAURICIO HERNÁNDEZ HOYOS; revisada la consulta de ese asunto en la página web de la Rama Judicial, se evidenció que efectivamente se presentó tal acumulación, así como las actuaciones del jurista. 21.2.- Se escucharon los testimonios de los señores Óscar Fernando Hoyos, Francy Edith Claros y Germán Felipe Liévano. 21.3.- Se ordenó insistir en la prueba pendiente de CAFESALUD EPS, se suspendió la diligencia y se fijó fecha para su continuación25. 22.- Mediante Oficio No. 342-2021, CAFESALUD EN LIQUIDACIÓN señaló que había dado respuesta a los oficios CSDJH – CITACIÓN No. 326 2017-452 y CSDJH – CITACIÓN No. 25 Expediente digitalarchivos 78 y 79. P á g i n a 12 | 25

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio 326 2017-452, de acuerdo con lo que se solicitaba en los mismos.

Advirtió que las facturas de los anexos de ambos oficios eran facturas de la ESE CARMEN EMILIA OSPINA, y no del INSTITUTO

DE ENFERMEDADES DIGESTIVAS DEL HUILA LDTA, hoy

DIGESCOL.

Agregó que en el nuevo requerimiento se anexó una relación distinta de facturas, por lo cual iba a analizarlas. Finalmente, recalcó que no había incurrido en desacato a decisión judicial ni en mala conducta26. 23.- Mediante Oficio No. 0175, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva informó que revisado el expediente 410013105001-2015-01098-00 siendo demandante el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA HERNANDO MONCALEANO PERDOMO contra COOMEVA E.P.S., y apoderado actor el doctor Martín Fernando Vargas Ortiz; se pudo evidenciar que con fecha 22 de enero de 2016 ingresó solicitud de acumulación dentro del proceso referenciado, por parte del INSTITUTO DE ENFERMEDADES DIGESTIVAS DEL HUILA LTDA, presentada por su apoderado judicial doctor DIEGO MAURICIO HERNANDEZ HOYOS, además hizo una relación de las principales actuaciones surtidas en el proceso y anexó copia del expediente digitalizado27. 24.- Mediante Oficio No. 531-2021 del 3 de marzo de 2021, CAFESALUD EN LIQUIDACIÓN remitió certificación de pagos y demás descuentos realizados a las facturas a nombre del

INSTITUTO DE ENFERMEDADES DIGESTIVAS DEL HUILA, expedida por la Coordinación Administrativa y Financiera28. 26 Expediente digitalarchivos 80 a 82. 27 Expediente digitalarchivos 83 a 85. 28 Expediente digitalarchivos 86 a 88. P á g i n a 13 | 25

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 12 de marzo de 2021, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del disciplinado, su defensor de confianza, el quejoso y su apoderado, la magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA informó que CAFESALUD había dado respuesta conforme a lo solicitado, y el disciplinado indicó que se debía insistir en la práctica de dicha prueba y oficiar nuevamente a CAFESALUD EPS para que informara como habían sido canceladas las facturas señaladas en la certificación remitida, ya que en lo solicitado no le fue preguntado al respecto; resaltando a su vez, que en información remitida por dicha entidad no se habrían discriminado otras facturas a las que él hizo mención en listado remitido al despacho.

La magistrada verificó que la prueba fue decretada de oficio en audiencia del 29 de octubre de 2019, por lo que negó el insistir en la práctica de dicha prueba, y señaló que con la prueba que militaba en el expediente era suficiente para proceder a calificar la actuación, y de

igual manera, que de la prueba allegada, la queja y su ampliación se pudo establecer que dicha prueba no resultaba necesaria para adoptar la decisión que correspondiera, y precisó los puntos que eran objeto de investigación en el proceso29. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión citada en precedencia, el apoderado de confianza del disciplinado interpuso recurso de reposición y en subsidio 29 Expediente digitalarchivos 92 a 94. P á g i n a 14 | 25

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Radicado No. 410011102000 201700452 01

Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio de apelación contra la negativa de la práctica de insistencia en la prueba para oficiar a CAFESALUD EPS, decisión que coadyuvó el disciplinado, y manifestaron la importancia del recaudo la misma para establecer si se presentó doble pago de facturas por parte de CAFESALUD EPS.

La magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, decidió no reponer la negativa de la prueba solicitada y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial30. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Las diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente el 26 de junio de 2021. 2.- Mediante Auto del 9 de julio de 2021, el magistrado ponente ordenó a la Secretaría de la Corporación solicitar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, la remisión completa del expediente para asumir su conocimiento. 3.- Por constancia secretarial del 23 de agosto de 2021, se dio

cumplimiento al Auto del 9 de julio de 2021, y el expediente pasó al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la 30 Ibidem. P á g i n a 15 | 25

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Radicado No. 410011102000 201700452 01

Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones31. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado

mediante Sentencia C-373/1632. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201633 y C-112/1734, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda

referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable y su defensor de confianza, contra el auto que le negó algunas de las 31 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 32 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 33 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 34 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se

dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 16 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 1920

Radicado No. 410011102000 201700452 01

Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio pruebas solicitadas. 2.- De la calidad del disciplinado.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado del doctor DIEGO MAURICIO HERNÁNDEZ HOYOS, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 7.700.323, quien es portador de la tarjeta profesional No. 103299, mediante certificado No. 203963. 3.- De la apelación. Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 12 de marzo de 2021, y la misma fue notificada al disciplinado en estrados, siendo presentado el recurso de apelación en la misma audiencia, por lo que la alzada se consideró presentada de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200735. En consecuencia, esta

Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados 35 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Proc

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