CNDJ - F41001110200020170050101ADJUNTA20220324090927-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020170050101ADJUNTA20220324090927-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700501 01 Aprobado, según acta No. 023 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el investigado contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO
1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201700501 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Judicatura del Huila2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado FELIPE PARRA RIVAS por la comisión de la falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión consagrada en el artículo 30, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN de dos meses en el ejercicio de la profesión.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Alba Luz Villegas contra el abogado en la que manifestó que contrató el profesional para adelantar un proceso de restitución de inmueble arrendado, sin embargo, no habría realizado ninguna gestión porque “voluntariamente el inquilino objeto del lanzamiento entregó el bien inmueble”. Sostuvo que pese a que ya le pagó los honorarios el abogado continúa realizando el cobro de estos, los cuales, en su sentir, son desproporcionados y excesivos.
3. ACTUACIONES PROCESALES
Mediante certificado N° 229261 del 30 de agosto de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado, portador de la T.P. 281252 del
C. S. J3.
Mediante auto del 13 de septiembre del 2017 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. El 24 de mayo del 2018 se instaló la audiencia de pruebas y calificación con la presencia, entre otros, del disciplinado 2 Ponencia del magistrado Floralba Poveda Villalba 3 Archivo 001 EXPEDIENTEFISICIO201700501FL.1AL248.pdf P á g i n a 2 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a quien se le da el traslado de rigor y en esa misma oportunidad rinde versión libre.
El 18 de septiembre de 2019 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que la magistrada ponente formuló pliego de cargos contra el investigado por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo toda vez que “el abogado al momento de formular la demanda laboral contra la quejosa habría consignado un hecho contrario a la realidad y es que los honorarios se habrían pactado de manera definitiva en $4.858.585 cuando ante despacho admitió que se habían rebajado los honorarios a la quejosa,
circunstancia que demuestran un actuar de mala fe” Finalmente, el 12 de septiembre de 2019 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia de la conciliación celebrada entre la queja y el investigado ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva. • Copia del poder otorgado al disciplinable para que inicie el proceso de restitución de bien inmueble arrendado. • Requerimiento de entrega de inmueble realizado por el investigado en desarrollo del poder conferido. • Copia del certificado expedido por el señor Janier Camilo Revelo que da cuenta sobre la gestión realizada por el investigado en desarrollo de la gestión encomendada. P á g i n a 3 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Acta de entrega del inmueble arrendado • Copia de la demanda ordinaria laboral incoada por el investigado contra la quejosa cuya pretensión es la fijación de honorarios.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante sentencia 13 de diciembre de 2019, declaró disciplinariamente responsable al abogado FELIPE PARRA RIVAS por la comisión de la falta disciplinaria contra la dignidad de la
profesión consagrada en el artículo 30, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN de dos meses en el ejercicio de la profesión. Para llegar a esa decisión, sostuvo que se encontró probado que el disciplinable a pesar de que había rebajado sus honorarios profesionales a la quejosa, como el mismo lo manifestó en un oficio dirigido a esa instancia en la que se puso en conocimiento que los honorarios habían quedados definidos en $2.645.434, presentó una demanda laboral en su contra en la que pretendía le fueran reconocidos los honorarios por una cifra muy superior a la pactada con la quejosa, esto fue por $4.858.585, sin que en la demanda mencionara el acuerdo previo mencionado. Por esa razón, el abogado actuó de mala fe porque en la demanda laboral alegó hechos contrarios a la realidad con pleno conocimiento de esa situación, circunstancia que afectó los deberes que le eran exigibles pues este debía fijar de manera clara sus honorarios.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 4 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que el acuerdo inicial de honorarios con la quejosa para la ejecución del mandato fue de $4.858.585 y por esa razón la
pretensión de la demanda laboral era por esa cifra. Sostuvo que fue el quien puso en conocimiento de la autoridad disciplinaria el acuerdo con la quejosa sobre la rebaja de los honorarios y que los hechos consignados en la demanda laboral obedecían a que la quejosa no había cumplido el acuerdo inicial por valor de $2.645.434, por lo que había cesado ese acuerdo y había quedado vigente la tarifa inicial por $4.858.585. Finalmente sostuvo que el acuerdo de descuesto de sus honorarios finalizó el 2 de julio de 2017 y que la demanda laboral la presentó el 24 de octubre de 2017.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 5 de octubre de 2020 el expediente fue asignado para su conocimiento al magistrado Camilo
Montoya Reyes. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto, correspondiendo su conocimiento al magistrado JULIO ANDRÉS
SAMPEDRO ARRUBLA.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de
1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o, como en este caso, por las Salas Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura. 7.2 Problema Jurídico Se contrae a determinar, de conformidad con los argumentos de la alzada, si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, para lo cual es necesario dilucidar si el abogado actuó de mala fe en las actividades relacionadas con su profesión al presentar una demanda laboral cuya pretensión era el reconocimiento de unos honorarios sin que hiciera mención que ya existía un acuerdo previo sobre el valor de los mimos con la quejosa. En tal sentido y con el fin de desatar los puntos de la apelación, la Comisión se referirá a los siguientes aspectos: (i) el deber que le asiste a los abogados de fijar los honorarios de forma equitativa, justificada y proporcional frente al servicio prestado y (ii) el caso concreto. 7.3 De la apelación P á g i n a 6 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la
Ley 734 de 2004, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 7.4 Del deber que les asiste a los abogados de fijar los honorarios de forma equitativa, justificada y proporcional frente al servicio prestado El artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 señala los deberes éticos a los que se debe circunscribir los abogados, entre los que se encuentra el deber de fijar de forma proporcionada sus honorarios. Dicho artículo señala en el numeral 8 lo siguiente: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. Esto tiene su razón de ser en que el mandato corresponde a un acuerdo libre entre las partes y tal virtud se convierte en fuente de P á g i n a 7 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN obligaciones para las mismas, por lo que resulta indispensable que, en el caso de los honorarios puntualmente, estos puedan ser determinables con miras a garantizar la seguridad y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por ambas partes y para evitar un ejercicio abusivo de la parte dominante.
Así las cosas, cualquier cambio que se realice a las condiciones previamente pactadas será una nueva obligación que debe nacer del mutuo acuerdo entre las partes y no de la arbitrariedad o antojo de una de ellas, por lo que es necesario que ambos extremos reconozcan y acepten dichos cambios y, en caso de que exista diferencia de criterios sobre este aspecto, dichas vicisitudes puedan ser resueltas ante la autoridad judicial competente sin que ello implique, per se, una conducta pasible de reproche disciplinario. 7.5 Caso concreto En consideración a las premisas anteriores y descendiendo al caso en concreto se encuentra que entre la quejosa y el investigado existió una relación contractual que tenía como objeto iniciar y llevar hasta su culminación un proceso de restitución de bien inmueble arrendado como se desprende del poder para actuar que consta en el expediente visible a folio 37, gestión que fue llevada a cabo de manera satisfactoria por el abogado según consta en el acta de entrega del inmueble visible a folio 41. Por otro lado, no aparece dentro del plenario ningún contrato de mandato entre las partes que permita evidenciar los honorarios acordados por las partes, sin embargo, se observa a folios 144 y siguientes un oficio del 17 de octubre del 2017, suscrito por el investigado, en el que manifiesta lo siguiente:
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “Que el 20 de abril del 2017 convino con la señora Alba Luz Villegas como honorarios la suma de 4.858.585 y que el 24 de abril del 2017 pactaron nuevamente honorarios por la suma total de 2.645.434, suma que hasta la fecha aún le adeudaba” Pese a este nuevo acuerdo que era aceptado por las dos partes, y por tanto vinculante, según lo explicó el investigado en el recurso de apelación, la demanda laboral la presentó sobre la base de honorarios inicialmente pactados sin descuento porque la quejosa no le había pagado los mismos dentro del plazo pactado.
Bajo tales circunstancias fácticas considera esta Comisión que en el presente caso la conducta del abogado no se adecua a la descripción típica de la falta imputada, que a la letra ora: ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
Ello por cuanto, a diferencia de lo comprendido por la primera instancia, a criterio de esta Comisión la conducta del disciplinable de acudir a la vía judicial para reclamar el pago de sus honorarios no se enmarca en un actuar deshonesto o desleal, sino que, por el contrario, se adecua al comportamiento esperable en los casos en los que no exista consenso entre las partes sobre el valor de los gastos
profesionales. Por esta razón, no se evidencia un actuar de mala fe por parte del investigado puesto que la diferencia en los emolumentos a percibir no P á g i n a 9 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN obedece a un actuar engañoso ni mucho menos a la manifestación de hechos contrarios a la realidad, sino a una diferencia razonable de criterios entre el mandante y su mandatario que se soporta en el libre ejercicio de la profesión lo que cobija la posibilidad de fijar sus propios honorarios, argumento que desestima la tipicidad de la conducta.
En esa línea argumentativa, para esta Corporación, la decisión de primera instancia erró en la formulación de la pretensión procesal, entendida como “la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, fundada en la comisión por parte del disciplinable de una falta, con un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente la persona del investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el Juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el Ius puniendi, un requisito objetivo dentro del que se enmarca principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y en tercer lugar la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la
petición de una sanción disciplinaria4 ”, y también en la sentencia sancionatoria, en la medida que condenó al abogado FELIPE PARRA RIVAS bajo el marco de una falta disciplinaria que no realizó, lo que conlleva que no se pueda realizar la adecuación de la conducta bajo la descripción de la falta imputada. En este punto, cobra especial importancia el concepto de tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario y como garantía del principio de legalidad aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, del cual se desprende la necesidad 4 Salvamento de voto a la sentencia de la M.P: Magda Victoria Acosta Walteros, 5 de abril del 2021, rad. 050011102000201602505 01 P á g i n a 10 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de fijar de antemano y de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas5.
El proceso de adecuación típica implica la subsunción de la conducta efectivamente desplegada por el autor a la descripción legal de la conducta disciplinable, lo que supone una comprobación lógica y razonada entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido6.
En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. Bajo ese prisma, los anteriores argumentos resultan suficientes para concluir que no está acreditada la tipicidad de la falta disciplinaria, habida cuenta que no está demostrado un actuar de mala fe por parte del investigado, ya que, se insiste, acudir a la vía judicial para reclamar el pago de sus honorarios no es constitutivo de la falta imputada. En ese orden de ideas, se impone la revocatoria de la sentencia 13 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila que declaró la responsabilidad disciplinaria del señor FELIPE PARRA RIVAS y lo sancionó con 5 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Alejandro Meza Cardales, 17 de octubre de 2017, rad. 110011102000201605108 01. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M. P. William Hernández Gómez, 17 de mayo de 2018, rad. 11001-03-25-000-2013-01092-00(2552-13), actor: Francisco Javier Guillermo Barreto Vásquez, demandado: Contraloría General de la República.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SUSPENSIÓN de dos meses en el ejercicio de la profesión para, en su lugar, absolverlo de la falta endilgada.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado FELIPE PARRA RIVAS por la comisión de la falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión consagrada en el artículo 30, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN de dos meses en el ejercicio de la profesión, para en su lugar ABSOLVERLO de responsabilidad disciplinaria.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del
respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 13 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla Radicado N.º 410011102000201700501 01
Referencia: Abogado en apelación Asunto: Salvamento de voto – Proyecto 11 Sala ordinaria N.º 23 del 23 de marzo de 2022
SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que no acompaño lo decidido por la mayoría de la Sala a través de la providencia reseñada y para el efecto solventaré mi disenso en las siguientes consideraciones: Los hechos que motivaron la actuación disciplinaria que hoy concita nuestra atención, se circunscriben a la queja presentada por la señora Alba Luz Villegas contra el doctor Felipe Parra Rivas mediante la cual refirió, que contrató al profesional del derecho para adelantar un proceso de restitución de inmueble arrendado, sin embargo, no habría realizado ninguna gestión porque voluntariamente el inquilino objeto del lanzamiento entregó el bien inmueble. Sostuvo que, pese a haberle cancelado los honorarios el abogado continúa realizando el cobro de estos, los cuales, en su sentir, son desproporcionados y excesivos P á g i n a 15 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Agotados los estadios procesales respectivos, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila declaró responsable disciplinariamente al abogado Felipe Parra Rivas por la comisión de la falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión consagrada en el artículo 30, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, toda vez que “el abogado al momento de formular la demanda laboral contra la quejosa habría consignado un hecho contrario a la realidad y es que los honorarios se habrían pactado de manera definitiva en $4.858.585 cuando ante despacho admitió que se habían rebajado los honorarios a la quejosa, circunstancia que demuestran un actuar de mala fe” Inconforme con la decisión adoptada por el fallador de primer grado, el disciplinable presento el recurso de alzada esgrimiendo que, si bien existía un acuerdo con la quejosa para cancelarle honorarios por un valor menor al inicialmente pactado, el incumplimiento de este acuerdo dio lugar a presentar la demanda por el valor total de los honorarios.
Los argumentos con los cuales el apelante enervó las disquisiciones realizadas por el a quo para adoptar la decisión de carácter sancionatorio, encontraron eco al interior del despacho del Magistrado Ponente y la mayoría de la Sala dando lugar a la revocatoria de la decisión sub lite, cuyo contenido es el siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado FELIPE PARRA RIVAS por la comisión de la falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión consagrada en el artículo 30, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN de dos meses en el ejercicio de la profesión, para en su lugar ABSOLVERLO de responsabilidad disciplinaria.” P á g i n a 16 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La decisión avalada por la Sala, encuentra su fundamento en que la conducta del disciplinable de acudir a la vía judicial para reclamar el pago de sus honorarios no se enmarca en un actuar deshonesto o desleal, sino que, por el contrario, se adecua al comportamiento esperable en los casos en los que no exista consenso entre las partes sobre el valor de los gastos profesionales.
Al respecto vale la pena destacar, que a juicio de este Magistrado no fueron desarrollados dos aspectos que considero de suma trascendencia para la resolución del caso concreto. El primer aspecto que debe subrayarse y que fue señalado por la primera instancia en la relación de pruebas obrantes en el plenario, es la existencia de copia de la conciliación celebrada entre la quejosa y el investigado ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales
de Neiva. Lo anterior permite concluir, que ante la existencia de un acuerdo conciliatorio entre la quejosa y el disciplinable, el cual fue presuntamente incumplido por la primera, lo que correspondía en derecho era acudir a la vía judicial para exigir el cumplimiento de lo allí pactado a través de un mandamiento ejecutivo, pues valga la pena recordar que de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 14 de la Ley 640 de 2001 y el articulo 66 de la 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta merito ejecutivo. De tal suerte que, su calidad de abogado le permitía establecer el camino jurídico correcto y expedito para el acceso a la justicia, que no era, como equivocadamente lo hace ver el disciplinable y la Sala mayoritaria, interponer una demanda desconociendo el acuerdo P á g i n a 17 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conciliatorio y sus efectos, para afirmar de manera deleznable, que, ante el incumplimiento de lo pactado, cesaban los efectos del mismo.
El segundo aspecto que debe ser tenido en cuenta, es la naturaleza de la falta enrostrada, la cual a mi juicio no precisa la concreción de un resultado, como lo estableció la ponencia aprobada, en el sub judice puede decirse que el comportamiento contra la ética se materializa en el momento en el que el disciplinable, oculta y además soslaya las
consecuencias jurídicas del acuerdo conciliatorio existente acerca de sus honorarios, lo cual generó entre otras cosas la afectación de la función publica y un desgaste a la administración de justicia, por lo que se infiere se trata de un tipo disciplinario de mera conducta, es decir, que la ausencia de resultado no desnaturaliza su desvalor de acto. Lo discurrido, abre paso a manifestar que la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, como ocurre en el derecho penal, sino en el incumplimiento de los deberes como profesional del derecho, de tal suerte que, para el caso que convocó la atención de la Sala, el solo proceder del togado actualizó la falta contenida en el articulo 30 de la ley 1123 de 2007, pues con su actuar se marginó de la obligación que le asiste de actuar de buena fe en cada una de sus actuaciones como abogado. Bajo estas líneas, dejo plasmadas las razones que le sirven de sustento a mi decisión de salvar el voto respecto a la providencia bajo análisis. Atentamente, ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado fecha ut supra. P á g i n a 18 | 18