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CNDJ - F41001110200020170051401ADJUNTA20211213102843-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020170051401ADJUNTA20211213102843-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700514 01 Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Gloria Inés Díaz de Caviedes contra el auto interlocutorio de primera instancia del 5 de diciembre de 2019, proferido por la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor de la abogada Mireya Ramírez Triviño, en atención al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700514 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINA Y ARCHIVA EL PROCESO DISCIPLINARIO El comportamiento objeto de investigación disciplinaria de la primera instancia consistió en la inconformidad presentada por la señora Gloria Inés Díaz de Caviedes, quien señaló que la disciplinable fungiendo como su apoderada judicial en desarrollo del proceso laboral adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva

Huila, en el que la quejosa pretendía el reconocimiento de su pensión ante COLPENSIONES, omitió interponer el recurso de apelación contra la decisión adoptada el 13 de julio de 2017, mediante la cual el Juzgado Laboral en cita negó las pretensiones invocadas.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja con sus anexos1 y acreditada la condición de abogada de la investigada según certificado No. 237063 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, mediante auto del 3 de noviembre de 20173, la Magistrada Instructora de primera instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha el 21 de mayo de 2018, oportunidad en la cual se escuchó a la disciplinable en versión libre y se decretaron pruebas4.

La audiencia se reinició el 18 de marzo de 20195, diligencia en la cual se incorporaron pruebas a la actuación disciplinaria y se decretó la práctica de otras. El 5 de diciembre de 20196, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la investigada y su 1 Folios 2 - 6 del cuaderno principal. 2 Folio 9, ibídem. con vigencia de la tarjeta profesional otorgada. 3 Folio 10, ibídem. 4 Folios 26-28 del cuaderno principal. 5 Folios 50 – 51 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 9

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Radicación No. 410011102000201700514 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO apoderada de confianza doctora María Fernanda Barreiro Galindo, oportunidad en la cual la primera instancia decretó a favor de la disciplinable la terminación de la presente actuación disciplinaria a su favor.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 5 de diciembre de 2019, la Magistrada Instructora de primera instancia en atención al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decretó la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la abogada Mireya Ramírez Triviño, pues no se demostró con certeza que la disciplinable incurrió en alguna conducta que amerite reproche disciplinario.

Lo anterior teniendo en cuenta que la disciplinable demandó la pensión de sobreviviente de la quejosa Gloria Inés Díaz Caviedes en su calidad de compañera permanente del señor Edilberto Cuenca Flórez; sin embargo la señora Díaz Caviedes al momento de rendir interrogatorio en audiencia del 13 de julio de 2017, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, contrarió la información que suministró a su apoderada para impetrar la demanda, dejando claro que ella no era la compañera permanente del causante, motivo por el cual fueron denegadas las pretensiones y por tanto, la disciplinable se abstuvo de apelar la decisión judicial. De esta forma se constató en primera instancia el proceder adecuado de la investigada.

5. RECURSO DE APELACIÓN 6 Folio 79 del cuaderno principal.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO Inconforme con la decisión, la quejosa estando facultada para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 667 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, radicó escrito de apelación en el cual indicó que el día 5 de diciembre de 2019, se tomó una decisión a favor de la abogada Mireya Ramírez Triviño por no haber presentado el recurso de apelación ante el Tribunal Superior en la actuación laboral, motivo por el cual solicitó la “rectificación de la decisión” 8.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 5 de febrero de 2020, al magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el 7 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 8 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia 9 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 4 | 9

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias10 es competente para conocer vía de apelación de la providencia de primera instancia. 7.2. Del caso en concreto. Lo primero que advierte la Comisión es que sin mayor argumentación la quejosa en su escrito de apelación sostuvo que la decisión de

primera instancia, adoptada en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación del 5 de diciembre de 2019, debía “rectificarse”, porque la disciplinable no presentó el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Neiva - Sala Civil. De las pruebas obrantes en el expediente se constata que la disciplinable pretendió judicialmente el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y el respectivo retroactivo pensional a favor 10 Inciso quinto del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 5 | 9

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO de su prohijada, por ello, en su escrito de demanda argumentó que Gloria Inés Díaz de Caviedes, aquí quejosa, convivió en unión marital de hecho con el extinto Edilberto Cuenca Flórez, desde el 1 de mayo de 1981 hasta el 3 de junio de 2013, fecha en que ocurrió su deceso y disfrutaba de pensión de vejez otorgada por Colpensiones a partir del 14 de marzo de 1994.

No obstante, en audiencia del 13 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva -Huila, luego de decretar, practicar e incorporar las pruebas solicitadas y decretar pruebas de oficio y recibir el interrogatorio de parte de la demandante, resolvió declarar que la señora Gloria Inés Díaz de Caviedes no demostró el requisito de convivencia necesario para hacerse beneficiaria a la pensión de sobreviviente reclamada. Por su parte, la disciplinable en versión libre sostuvo que la quejosa la sorprendió con el interrogatorio porque contrarió los hechos y las pruebas que respaldaban la demanda, rindió una versión de los hechos totalmente diferente a los que le compartió para iniciar el proceso, por ello se abstuvo de interponer el recurso de apelación, pues podía incurrir en falta disciplinaria al estimular la prolongación de litigios innecesarios o fraudulentos, por cuanto la quejosa la indujo en error desde el comienzo de la relación contractual. Es de aclarar que en el escrito de apelación, la quejosa en ningún

momento sustentó los motivos de disenso con la decisión de primera instancia, tampoco manifestó su discrepancia con la versión libre de la abogada Mireya Ramírez Triviño, menos emitió pronunciamiento alguno frente a la constancia del auxiliar judicial del despacho, en la cual certificó que al comunicarse telefónicamente con ella, le dejó claro que no fue quien presentó la queja, pues no tenía ningún reparo en la P á g i n a 6 | 9

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO actuación desplegada por la profesional del derecho, siendo tales hechos de vital importancia, por cuanto la apoderada de la disciplinable, en audiencia del 21 de mayo de 2019, pidió cotejar la firma de quien presentó la queja, por considerar que aquella no correspondía a la de la señora Gloria Inés Díaz de Caviedes, por existir otros documentos en el proceso disciplinario, con una firma totalmente distinta, circunstancia concordante con lo expuesto en la constancia antedicha.

Por otra parte, en la Resolución GNR 28146 del 6 de febrero de 201511, que resolvió el recurso de apelación contra la resolución que negó la solicitud de sustitución pensional a favor de la señora Gloria Inés Díaz de Caviedes, Colpensiones indicó que al revisar el expediente pensional, estableció que el señor Edilberto Cuenca Flórez informó que estaba casado con la señora Yolanda Herrera de Cuenca,

a quien tuvo como beneficiaria hasta el 20 de enero de 2010, fecha de su fallecimiento, siendo este un hecho contrario al dicho de la quejosa, quien sostuvo que convivió con el causante por más de 20 años. Lo anterior, obliga a concluir a la Comisión que la decisión del Seccional de primera instancia fue ajustada a derecho, pues no se encontró en el comportamiento investigado desplegado por la disciplinable una conducta irregular, por el contrario, ante la evidencia puesta de presente en el desarrollo del proceso ordinario laboral, lo procedente era que la disciplinable se abstuviera de apelar, como en efecto lo hizo, evitando de esta manera el abuso de las vías de derecho y el congestionamiento innecesario de la administración de justicia, motivo por el cual se confirma la providencia de terminación apelada. 11 Folios 8 - 9 del cuaderno anexo No. 001. P á g i n a 7 | 9

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor de la

abogada Mireya Ramírez Triviño, en atención al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 8 | 9

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9

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