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CNDJ - F41001110200020170059801ADJUNTA20210929094533-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020170059801ADJUNTA20210929094533-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 410011102000 201700598 01 Aprobado según Acta de Sala No. 057 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado DILFREDO SEGURA BALDIVA y su defensor de confianza, contra la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el día 10 de febrero de 2021, por la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual se denegó el decreto de unas pruebas solicitadas, dentro de la investigación disciplinaria que cursa en contra del abogado SEGURA BALDIVA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis del asunto que nos ocupa, deviene de la queja que presentaron el 19 y 26 de septiembre de 2017, los señores JOSÉ MIGUEL ARIZA DÍAZ y NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quienes se encontraban privados de la libertad, en la que señalaron que le otorgaron poder al abogado DILFREDO SEGURA BALDIVA para que: i) continuara la gestión dentro del proceso No. 2014-08458 en el

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio Tribunal Superior Penal en Neiva Huila, con el fin que denunciara penalmente a los señores Ángel Rafael Manrique Bermeo y Ricardo Campos Martínez y ii) estar pendiente del proceso de la Fiscalía 29

Local de Neiva. Sin embargo, según aseguraron a la fecha de la queja no había adelantado mayores trámites, únicamente había radicado los poderes y al parecer había interpuesto una supuesta queja contra el señor Ricardo Campos Martínez y una denuncia penal contra el señor Ángel Rafael Manrique Bermeo, pero no les constaba que fuera cierto porque no les había dado copia de ello y se mostraba renuente cuando se la solicitaban, por lo que consideraron que el abogado abandonó totalmente el proceso y les dijo mentiras. Además, indicaron que les cobró la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) como honorarios, y que ellos abonaron tres millones cuatrocientos mil pesos ($3.400.000), y siempre que lo intentaban contactar se les escondía. Solicitaron la devolución del dinero consignado al togado, la devolución de las copias y material del proceso, y que se le sancionara por faltar a sus deberes. Para que fueran tenidos como prueba, allegaron copia de los poderes otorgados, el recibo de pago de caja menor firmado por el abogado, denuncia penal contra Ángel Rafael Manrique Bermeo (sin copia de la noticia criminal), queja radicada en el Tribunal Superior Penal contra el señor Ricardo Campos Martínez, copia de algunos mensajes enviados y recibidos por el abogado1. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado

1 Folios 1 y 27 cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 2 | 22

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio No. 261640, acreditó la calidad de abogado del doctor DILFREDO SEGURA BALDIVIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.207.826, quien era portador de la tarjeta profesional No. 154.500, la cual para ese momento se encontraba vigente2. 3.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2017, la magistrada de instancia3, ordenó abrir investigación disciplinaria, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4. 4.- Ante la inasistencia del disciplinado a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, luego de lo cual se fijó edicto emplazatorio desfijado el 25 de abril de 20185. Posteriormente, en audiencia del 7 de mayo de 2018, el disciplinado fue declarado persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor César Augusto Puentes Ávila6. 5.- El 3 de julio de 2018, la magistrada sustanciadora dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, el abogado SEGURA BALDIVIA y el Agente del Ministerio Público, diligencia en la cual se incorporaron los

documentos allegados con la queja al acervo probatorio, se decretaron algunas pruebas, y se suspendió, fijando fecha para su continuación el 14 de noviembre de 20187. 6.- La Fiscalía General de la Nación indicó que se encontraron varias noticias criminales donde el denunciante era el señor Ricardo Campos Martínez, pero no aparecía ninguna contra el señor Ángel Rafael 2 Folio 31 cuaderno original 1ª instancia 3 Doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA. 4 Folio 32 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folio 70 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folio 71 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folios 75 y 76 cuaderno original 1ª instancia y CD. P á g i n a 3 | 22

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio Manrique8. 7.- Mediante Oficio 38609, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actuaciones realizadas por el abogado SEGURA BALDIVIA en el proceso penal No. 2013-04352, adelantado contra el señor JOSÉ MIGUEL ARIZA DÍAZ y NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal, y dentro del cual se le revocó el poder al abogado el 22 de octubre de 20179. 8.- El 14 de noviembre de 2018, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio

del disciplinado, la magistrada insistió en la práctica de unas pruebas, suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación10. 9.- La Fiscalía General de la Nación remitió impresas las anotaciones que hasta el día 9 de noviembre de 2018, figuraban en el SPOA a nombre de los señores Ángel Rafael Manrique y Ricardo Campos Martínez11.

10. La Fiscalía General de la Nación remitió copia integra de la noticia criminal 410016000586201408458, e informó que tenía pendiente por analizar unos audios y verificar si los investigados ya habían sido condenados por los mismos hechos12. 11.- La Fiscalía General de la Nación allegó copia integra del proceso No. 410016000584201801325 que se adelantaba contra Ricardo Campos Martínez por el delito de fraude procesal, por los hechos denunciados por el señor JOSÉ MIGUEL ARIAS DÍAZ13. 8 Folios 88 a 91 cuaderno original 1ª instancia. 9 Folios 92 a 180 cuaderno original 1ª instancia. 10 Folio 181 cuaderno original 1ª instancia. 11 Folios 183 a 190 cuaderno original 1ª instancia. 12 Folio 191 cuaderno original 1ª instancia. 13 Folios 200 a 259 cuaderno original 1ª instancia.

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio 12.- Mediante certificado No. 318140 del 10 de abril de 2019, la

Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura indicó que el abogado DILFREDO SEGURA BALDIVIA, registraba una sanción disciplinaria de censura, impuesta en sentencia del 6 de noviembre de 201414. 13.- El 11 de abril de 2019, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, la magistrada decretó la práctica de unas pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia15. 14.- La Fiscalía General de la Nación remitió copia de la carpeta de la investigación No. 410016000584201701275 adelantada contra Ángel Rafael Manrique Bermeo, por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público, siendo denunciantes los señores NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y JOSÉ MIGUEL ARIZA DÍAZ, quienes presentaron la denuncia escrita sin apoderado el 9 de octubre de 201716. 15.- Mediante despacho comisorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá, remitió la ratificación y ampliación de la queja de los señores JOSÉ MIGUEL ARIZA y NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ17. 16.- El 21 de julio de 2020, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado y los quejosos, se indicó que se le harían llegar los documentos recepcionados en el proceso disciplinario al abogado para que rindiera 14 Folios 260 y 261 cuaderno original 1ª instancia.

15 Folio 262 cuaderno original 1ª instancia. 16 Folio 274 cuaderno original 1ª instancia. 17 Folios 276 a 367 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 5 | 22

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio su versión libre y se fijó fecha para la continuación de la diligencia18. 17.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 29 de octubre de 2020, con la presencia del disciplinado, su defensor de confianza, el doctor José Luiz Ruíz Quiroga, y los quejosos, se dejó constancia que los documentos del proceso disciplinario se remitieron un día antes, y se aplazó la audiencia19.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada por la magistrada sustanciadora el 10 de febrero de 2021, con la presencia del disciplinado, su apoderado de confianza, el defensor de oficio y los quejosos, se realizaron las siguientes actuaciones: El disciplinado procedió a rendir versión libre, en la que señaló, entre otras que, contra los quejosos se adelantó el proceso penal No. 201304352 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, donde fueron condenados, y que el abogado que los venía representando interpuso recurso de apelación. Agregó que luego lo contactaron para que prestara sus servicios profesionales, ejerciendo su representación a fin de estar pendiente de

la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, asistir a los quejosos en la audiencia de lectura de fallo de la apelación y para que dependiendo de esa decisión, presentara un recurso extraordinario de casación, gestión por la que acordaron como honorarios la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000,oo), pero con la salvedad de que 18 Folio 398 cuaderno original 1ª instancia y CD. 19 Archivo “ActaAudiencia20201029” y CD. P á g i n a 6 | 22

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio si se interponía el recurso de casación, los honorarios se reajustarían.

Manifestó además, que si bien el contrato fue verbal, en documento de fecha 4 de mayo de 2017, obrante a folio 137 del proceso disciplinario, constaban los compromisos a los que se había obligado a gestionar, así: i) Presentar una denuncia contra Ángel Rafael Manrique Bermeo y un llamado de atención a Ricardo Campos Martínez, porque consideraban que había falsedad ideológica en documento público y fraude procesal; ii) Estar pendiente de tramitar un permiso para trabajar, por cuanto ya habían solicitado uno con anterioridad, pero se los habían negado por no cumplir con los requisitos necesarios; y, iii) Dependiendo de la lectura del fallo de apelación por el Tribunal Superior Judicial de Neiva, presentar un recurso de casación. Al respecto, indicó que: i) Frente a la denuncia contra Ángel Rafael Manrique Bermeo,

manifestó que la había redactado, luego de reiteradas solicitudes a los quejosos para que le remitieran el material probatorio suficiente para poder interponerla, que se las pasó y la firmaron en octubre de 2017, y que otro colega, el señor Nelson Humberto Vargas Gutiérrez, la radicó en la ciudad de Neiva. Y con relación al llamado de atención a Ricardo Campos Martínez, señaló que lo había hecho ante el Tribunal Superior, y denunció la situación, pues este señor acosaba a los quejosos para que les quitaran la medida de aseguramiento en casa. ii) Indicó que le había solicitado reiteradamente los contratos de trabajo a los quejosos para poder solicitar el permiso para trabajar, o en su defecto, una declaración extra-juicio, sin embargo, no le entregaron los documentos necesarios para solicitarla. Adujo que los quejosos le P á g i n a 7 | 22

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio pidieron que presentara una acción de tutela contra la primera negativa del permiso de trabajo, a lo que él les señaló que no era viable y que se haría un desgaste a la justicia, además que no le habían pagado honorarios por ello, situación que consideró fue la razón para que le revocaran el poder. iii) Señaló que le revocaron el poder el 17 de octubre de 2017, antes de la lectura del fallo de segunda instancia, y que él no tenía conocimiento de esa decisión. Adujo que él siempre estuvo pendiente,

llamó a los quejosos, vigiló el proceso virtualmente, radicó solicitud en el Tribunal para verificar el estado del proceso y cuando iba a ser la audiencia de lectura de fallo. Y que posteriormente lo llamaron a decirle que le habían revocado el poder, al parecer con el ánimo de no pagarle, por lo que de manera temeraria le dieron poder a otro abogado. Señaló que acudió a la Fiscalía 29 Seccional porque había otra denuncia de Ricardo Campos contra los quejosos, él consultó para ver que movimientos había tenido el proceso, y lo único que salía era proceso activo, de lo cual informó a los quejosos, y posteriormente radicó un oficio para que se le informara el estado del proceso y le respondieron que ya había SPOA, sin embargo, luego se le indicó que ya se le había revocado el poder. Añadió que realizó toda la gestión, por lo que creyó que no había ninguna razón para devolver el dinero que le habían entregado, considerando que por el contrario, nunca le pagaron la totalidad de lo pactado. Finalmente, manifestó que de mayo a octubre estaba haciendo las solicitudes, informando de forma telefónica la situación, recogiendo documentos probatorios que le permitieran consolidar la denuncia, y que los quejosos le cambiaban las reglas seguido. P á g i n a 8 | 22

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio Posteriormente, el apoderado de confianza del disciplinado solicitó

como pruebas, las siguientes:

  • Testimoniales de Nelson Humberto Vargas Gutiérrez, persona que habría presentado la denuncia; y de DILFREDO SEGURA BALDIVIA

(disciplinado). - Interrogatorio de parte de los señores NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y JOSÉ MIGUEL ARIZA DÍAZ, quejosos en el proceso. Y manifestó que aportaría como pruebas por medio electrónico, las siguientes: - Poder dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, conferido por los quejosos con el fin de que presentara permiso para trabajar. - Poder dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conferido con el fin de representarlos en la audiencia del fallo de segunda instancia. - Copia del requerimiento radicado al Tribunal por parte del disciplinado para que sometiera al señor Ricardo Martínez por una petición temeraria que realizó el disciplinado en el ejercicio de la profesión. - Copia de oficio No. 70671 del 6 de septiembre de 2017, expedido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías, donde se le solicitó al disciplinado que se presentara en calidad de representante de los quejosos. - Copia de la denuncia realizada y elaborada por el disciplinado y presentada por el señor Nelson Vargas en la Fiscalía General de la Nación seccional Neiva. La magistrada se pronunció de la solicitud de pruebas, e indicó que la etapa procesal para la solicitud de pruebas ya había precluido, además precisó que resultaba innecesario el testimonio del señor Nelson P á g i n a 9 | 22

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio Humberto Vargas Gutiérrez, porque ya obraba en el expediente la radicación de la denuncia que se formuló y la fecha en que se radicó.

Por otro lado, manifestó que conforme la Ley 1123 de 2007, no se encontraba establecida la prueba testimonial del disciplinado, sino la diligencia de versión libre, la cual ya se había surtido. De otra parte, que los quejosos no eran parte en el proceso, por lo que no era viable el interrogatorio de parte, además de que ya se les había escuchado en ampliación de queja, diligencia en la cual había participado el abogado y, finalmente, incorporó las pruebas documentales allegadas, porque las mismas se enunciaron en la versión libre del investigado20. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión citada en precedencia, el abogado de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación afirmando que según su apreciación personal los quejosos sí son parte en el proceso, y necesitaba hacerles el correspondiente interrogatorio de parte, por otro lado, manifestó que quería que el disciplinado ratificara mediante testimonio algunas situaciones que se pudieron haber omitido en la versión libre y quería ratificarlas. A su vez, adujo que el testimonio del señor Nelson Humberto Vargas Gutiérrez era importante para verificar la versión, y porque podía dar su testimonio en lo relacionado con la radicación de la denuncia. Por su parte, el disciplinado solicitó revocar la negativa de escuchar a

los quejosos en interrogatorio de parte, porque si bien habían rendido “testimonio” el 13 de junio de 2019, lo cierto era que en los mismos había muchas contradicciones, además que el “testimonio” de la señora NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ iba encaminado a reclamar la devolución de unos dineros, y el trabajo que hizo la defensa. Por tal 20 Archivo “ActaAudiencia20210210” y CD. P á g i n a 10 | 22

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio motivo, en el interrogatorio de parte se les iban a preguntar aspectos fundamentales para el ejercicio de la defensa técnica y material del abogado, y ello implicaba que era sumamente importante volver a escucharlos.

Manifestó que el testimonio del señor Nelson Humberto Vargas Gutiérrez también era importante, porque fue quien se desplazó hasta Neiva y radicó la denuncia contra Ángel Rafael Manrique Bermeo, y le constaban situaciones respecto a la denuncia que interpuso, argumentando la pertinencia, conducencia y utilidad de esa prueba21.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Las diligencias ingresaron al despacho del Magistrado Ponente, el 28 de junio de 2021.

2. Mediante Oficio del 15 de julio de 2021, el magistrado ponente ordenó a la Secretaría Judicial de la Corporación, solicitar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen que remitiera nuevamente el CD de la audiencia del 10 de febrero de 2021, para poder asumir su

conocimiento y proferir la decisión correspondiente.

3. Por constancia secretarial del 30 de julio de 2021, se dio cumplimiento al auto del 15 de julio de 2021, y el proceso pasó al despacho del magistrado ponente para lo correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia 21 Archivo “ActaAudiencia20210210” y CD. P á g i n a 11 | 22

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado

mediante Sentencia C-373/1623. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 y C-112/1725, por lo

que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de

2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 12 | 22

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio el auto que le negó algunas de las pruebas solicitadas. 2.- De la calidad del disciplinado.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor DILFREDO SEGURA BALDIVIA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.207.826, quien era portador de la tarjeta profesional No. 154.500, la cual para la época de los hechos se encontraba vigente. 3.- De la apelación. Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 10 de febrero de 2021, y la misma fue notificada al disciplinado en estrados, siendo presentado el recurso de apelación en la misma audiencia, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en

el artículo 16 de la Ley 1123 de 200726. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 26 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 13 | 22

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio

4. De la solicitud de pruebas.

En materia disciplinaria toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, bien por petición de parte o en forma oficiosa. En todo caso, la carga de la prueba corresponde al Estado27. Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación integral, el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y las que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para ello decretar pruebas de oficio28. Tal principio tiene su límite en cuanto los sujetos procesales pueden

aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero la ley faculta al funcionario para rechazar las que considere inconducentes, impertinentes y superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente29. Establecido es que el tema de la prueba está constituido por todos aquellos hechos que resulta necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Tal noción es de gran utilidad al juzgador, en la medida que le permite saber qué es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que se pueda controlar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas; porque de no hacerlo el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrían acreditar hechos ajenos a la investigación. 27 Artículo 84 de la Ley 1123 de 2007. 28 Artículo 85 ibidem. 29 Artículo 88 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 14 | 22

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se deduce que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos.

En ese orden de ideas, resulta claro para la Comisión que, si las pruebas

no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, son ilícitas, manifiestamente superfluas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas, tal como lo previene el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 que es del siguiente tenor: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si es posible demostrar el hecho en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el P á g i n a 15 | 22

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados.

El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención lo indicado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO: “(…) Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual,

bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal (…)”. 5.- Del caso concreto: Procede esta Comisión en el presente recurso de alzada, a analizar la P á g i n a 16 | 22

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Referencia: Abogados - Apelación Auto Interlocutorio procedencia de las pruebas que fueron negadas en la audiencia de pruebas y calificación provisional por la doctora FLORALBA POVEDA

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