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CNDJ - F41001110200020170060401ADJUNTA20211013171753-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020170060401ADJUNTA20211013171753-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 410011102000201700604-01 Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso Jesús María Vargas Cadena, contra la decisión adoptada mediante providencia del 30 de mayo de 2019, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario y dispuso el consecuente archivo de la indagación preliminar seguida al doctor EDGAR RICARDO CORREA GAMBOA, en calidad de Juez Tercero (3) Civil del Circuito de Neiva. CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila certificó la calidad del doctor EDGAR RICARDO CORREA GAMBOA, Juez Tercero (3) Civil del Circuito de Neiva, nombrado en virtud de la Resolución 042 del 29 de abril de 20132. HECHOS 1 Magistradas: Dra. Teresa Elena Muñoz de Castro (ponente), Dra. Floralba Poveda Villalba 2 Folio 18

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Radicación 41001110200020170060401 Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio El abogado Jesús María Vargas Cadena presentó queja disciplinaria contra EDGAR RICARDO CORREA GAMBOA, Juez Tercero (3) Civil del Circuito de Neiva, con ocasión de presuntas irregularidades presentadas en el transcurso del proceso ejecutivo con radicación N.° 41001310300320120005200, seguido a su cliente, la Asociación “ASOTRESPASOS”, por cuanto el día 17 de noviembre de 2016, revocó el auto que rechazó la demanda y en su lugar, procedió a admitirla y librar mandamiento de pago, decisión que a su juicio considera arbitraria y ostensiblemente contraria a derecho. A este respecto, explicó que en la parte considerativa de la providencia en comento, el funcionario judicial modificó el texto del artículo 430 del Código General del Proceso con el propósito de soportar su decisión y favorecer a la parte demandante, a saber: «[…] En el primer parágrafo de consideraciones del auto del 17/11/2016 se manifiesta “En cuanto concierne a las fechas de vencimiento de las obligaciones, las inexactitudes que puedan aparecer en la reforma de la demanda, se suplen aplicando el artículo 430 del C.G.P. que faculta al juez a librar el mandamiento de pago en la forma pedida o como considere conveniente”. Mientras que el original texto del artículo dice: “…o en la que aquél considere legal” … con esa modificación amañada y caprichosa del texto legal … se convirtió en juez y parte, plegándose oficiosamente para subsanarle las falencias, errores o

deficiencias que no habían sido corregidas […]»3. Esta controversia -dijosurgió porque propuso excepción previa de prescripción frente al cobro de los pagarés, por tanto, la parte actora 3 Folio 3; sic a lo trascrito P á g i n a 2 | 11

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio se vio obligada a reformar la demanda y dividir las sumas adeudadas en cuotas a pagar hasta el 2018, tesis incorrecta que al parecer sirvió de argumento al juez de conocimiento para motivar su providencia. Al escrito de queja se aportó copia de las actuaciones que componen el proceso ejecutivo de la referencia. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto calendado el 28 de noviembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del funcionario acusado4, decisión notificada por edicto fijado el 21 de febrero de 20185. En esta etapa, se allegó copia íntegra del proceso ejecutivo singular con radicado N.° 0410013103003201200052006. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de mayo de 2019, la Sala de primera instancia terminó el procedimiento y dispuso el consecuente archivo de la actuación disciplinaria seguida al funcionario CORREA GAMBOA 7. La decisión

se soportó en las siguientes consideraciones: Luego de hacer un recuento de todas las actuaciones judiciales proferidas al interior del litigio en comento, el a-quo hizo mención al auto del 17 de noviembre de 2016, por el cual el juez de conocimiento consideró que la parte demandante subsanó en debida forma los seis 4 Folio 13 5 Folio 24 6 Carpetas anexas 1 y 2 7 Folios 37 a 42 P á g i n a 3 | 11

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio (6) vicios contenidos en el escrito de presentación de la demanda, encontrándose los elementos necesarios para admitirla y en consecuencia librar el mandamiento de pago. En relación con la supuesta alteración al texto del artículo 430 del Código General del Proceso, se explicó: «[…] Así las cosas, la modificación o sustitución del texto de la norma del artículo 430 del C.G.P., no significó que la aplicara contrariando la jurisdicción, pues como se expuso, el juez tiene amplias facultades conforme al artículo 430 del C.G.P. y al no plasmarlo literalmente como se expresa en la norma no genera una irregularidad que afecte el transcurso normal del proceso o que vulnere la providencia en la cual fue sustentado. Por lo tanto, dicha determinación no es irregular… la misma [interpretación de la normal] hace alusión a lo expresamente determinado en la

misma […]»8. Por otro lado, respecto de los pagarés sobre los cuales el señor Jesús María Vargas manifestó constituirse la prescripción de la acción ejecutiva, se hizo mención a los fundamentos dados por el funcionario judicial para desechar la afirmación, aclarando que las obligaciones ejecutadas se desprendieron de un contrato de mutuo que originó el compromiso económico pactado en cuotas por instalamento, por tanto, en relación con la prescripción: «[…] la misma no se configuró, pues como se observa, la fecha de vencimiento de los pagarés fueron el 7 de octubre de 2011 y la demanda se presentó el 28 de febrero de 2012, razón por la cual no se constituye la prescripción propuesta por 8 Folios 40 y 41; sic a lo trascrito P á g i n a 4 | 11

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio el apoderado del demandado, a la luz de los términos de prescripción dispuestos para este tipo de títulos […]»9. Bajo este contexto, la Sala concluyó que no existía mérito para abrir investigación disciplinaria formal en contra del funcionario indagado, dándose los presupuestos para disponer el archivo de la actuación, resaltando que las manifestaciones del quejoso se derivan de la forma como apreció los hechos y las actuaciones surtidas dentro del proceso, las cuales estuvieron ajustadas a las normas que regulan el

asunto. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término para recurrir, el doctor Jesús María Vargas Cadena radicó el día 29 de julio de 2019, escrito de apelación manifestando su inconformidad con la decisión adoptada el 30 de mayo de 2019, específicamente por el tema relacionado con la manera en que el disciplinado “modificó o sustituyó” el texto legal del artículo 430 del Código General del Proceso, en las consideraciones de la providencia dictada el 17 de noviembre de 2016, vulnerando -a su juicioel artículo 13 de mismo cuerpo normativo (observancia de normas procesales), insistiendo en que tal decisión desconoció las pruebas obrantes dentro del plenario. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron y correspondieron por reparto de 22 de agosto de 2019 al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 9 Folio 41; sic a lo trascrito P á g i n a 5 | 11

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, efectuó el reparto del asunto al despacho de quien aquí funge como magistrado ponente. CONSIDERACIONES Competencia. Esta colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. En el escrito de apelación, el censor insiste en reprochar que el Juez Tercero (3) Civil del Circuito de Neiva, supuestamente alteró el texto original del artículo 430 del Código General del Proceso con el fin de fundamentar una decisión alejada del ordenamiento jurídico y la realidad del proceso. P á g i n a 6 | 11

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio Pues bien, para abordar este punto de disenso se considera conveniente reseñar que por auto del 3 de febrero de 2016 la autoridad judicial inadmitió el escrito de demanda del proceso ejecutivo, entre otros motivos, por falta de claridad en las fechas de

cobro de los pagarés que soportan la obligación a ejecutar. Por lo tanto, dentro del término dispuesto en la ley la parte actora subsanó la demanda, aclaró el tema relacionado con las fechas de cobro y aportó todos los documentos necesarios para dar por clara, expresa y exigible la obligación. Teniendo en cuenta lo anterior, el funcionario involucrado dictó auto el 17 de noviembre de 2016, explicando que las inexactitudes que puedan presentarse en la reforma de la demanda, se suplen aplicando el artículo 430 del Código General del Proceso10, el cual dijo «faculta al juez a librar el mandamiento de pago en la forma pedida o como considere conveniente, observándose que el escrito de reforma de la demanda, se acogió a los requisitos establecidos en el artículo 93 del Código General del Proceso, para la reforma de la demanda»11. En la misma providencia se rechazó por extemporánea la excepción previa de prescripción promovida por el demandado. Nótese que contrario a lo indicado en la queja y en el recurso de alzada, el disciplinable nunca presentó una transcripción literal del artículo en comento, pues de una lectura sistemática a dicha providencia, es evidente que su intención era realizar una interpretación de esta disposición legal a través de razonamientos propios, es decir, apeló a un criterio teológico de la norma jurídica, que 10 “ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”

11 Folio 8; sic a lo trascrito P á g i n a 7 | 11

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio atiende principalmente a buscar la intención del legislador o finalidad que inspiró su promulgación. Por lo tanto, la emisión del mandamiento ejecutivo fue la decisión que el juez del proceso consideró legal o conveniente -según las palabras del implicado-. Y es que en efecto, al obrar documento que prestaba mérito ejecutivo, no existía determinación distinta que pudiera adoptar el instructor del proceso, más aún, porque la única excepción previa presentada por el quejoso fue rechazada por extemporánea, planteo que desvirtúa lo dicho en la queja de que supuestamente la reforma de la demanda y su consecuente admisión, se dio por causa de la solicitud de prescripción instaurada por la parte demandada. Bajo este contexto, para la Comisión no existió ningún acto modificatorio o sustitutivo del texto inmerso en el artículo 430 ibídem que deba ser reprochado en sede disciplinaria, principalmente porque lo ocurrido se trató de un simple razonamiento jurídico válido y razonable de dicha noma, misma que si bien no se trajo en estricta literalidad, la interpretación dada por el investigado para su aplicabilidad finalmente fundó los cimientos del proveído objeto de discusión. En este orden de ideas, asistió razón al seccional de origen al señalar

que no hay mérito para abrir investigación disciplinaria contra el doctor EDGAR RICARDO CORREA GAMBOA, en calidad de Juez Tercero (3) Civil del Circuito de Neiva, por cuanto motivó su auto del 17 de noviembre de 2016 bajo premisas lógicas que no alteraron la efectividad del texto de la norma jurídica aplicable, y por tanto, la providencia apelada será CONFIRMADA integralmente. P á g i n a 8 | 11

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 30 de mayo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por el cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente archivo de las diligencias a favor del funcionario EDGAR RICARDO CORREA GAMBOA, en calidad de Juez Tercero (3) Civil del Circuito de Neiva, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y el Decreto 806 de 2020.

Para lo anterior, se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha

recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: Surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 9 | 11

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Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 10 | 11

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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 11 | 11

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