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CNDJ - F41001110200020170060901ADJUNTA20220818122533-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F41001110200020170060901ADJUNTA20220818122533-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700609 01 Aprobado, según acta No. 063 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procedería a estudiar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente el Dr.

CARLOS JULIO MORALES PARRA, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo y en consecuencia le impuso la sanción de MULTA equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales, de no ser 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 2 Folios 170 – 176 cuaderno principal. Sala compuesta por los H.M. Flor Alba Poveda Villalba y Teresa Elena

Muñoz de Castro. P á g i n a 1 | 16

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700609 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA porque no se cumplen con las previsiones del parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, para dar trámite a ese grado jurisdiccional.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El señor JOSÉ DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO, presentó queja en escrito del 22 de septiembre de 20173, en el que refirió que el abogado actuó en su representación ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, el cual le otorgó el derecho a un ajuste a la asignación mensual de retiro por valor neto de $6.482.211, sin que le hubiese hecho la entrega del dinero que fue efectivamente cobrado el 17 de agosto de 2017.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Según acta de reparto del 2 de octubre de 20174 correspondió conocer de las diligencias a la doctora Floralba Poveda Villalba, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quién profirió auto de apertura de proceso disciplinario el día 11 de octubre de 20175, previa verificación de la condición de abogado del Dr. CARLOS JULIO MORALES PARRA, de acuerdo con certificado 263944 del 4 de octubre de 20176, advirtió que

se identifica con cédula de ciudadanía número 19.293.799 y porta la Tarjeta Profesional número 109.557 del CSJ reportada como no vigente. 3 Folios 2 – 3 del cuaderno principal 4 Folio 1 cuaderno principal 5 Folio 13 cuaderno principal 6 Folio 12 cuaderno principal P á g i n a 2 | 16

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700609 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 19 de febrero, 10 de julio, 1 de octubre y 13 de noviembre de 2018 y 10 de abril de 2019, en su desarrollo se ordenó fijar edicto emplazando al investigado, nombró defensor de oficio, se decretaron pruebas y fue calificada la actuación.

En desarrollo de la diligencia del 10 de abril de 2019 se procedió a la calificación jurídica de la actuación, imputando cargos por la falta contendida en el artículo 35 numeral 4 y la falta prevista en el artículo 39 ante la posible incursión en la incompatibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El 20 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual el disciplinado rindió versión libre, aportó pruebas, se reiteraron los cargos formulados, se otorgó traslado para alegar de conclusión.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Concluido el trámite procesal de instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en sentencia del 27 de junio de 2019, declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS JULIO MORALES PARRA por la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo y en consecuencia le impuso la sanción de multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales. Para arribar a tales conclusiones, consideró la Sala de decisión que el disciplinado fue contratado por el quejoso para que reclamara el ajuste de su asignación de retiro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la P á g i n a 3 | 16

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700609 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Policía Nacional –CASUR-, de tal manera que el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva en sentencia del 4 de septiembre de 2014, reconoció el reajuste de la asignación mensual de retiro ordenando el ajuste por un valor neto de $6.482.211.oo, que fue ordenado cancelar por CASUR mediante resolución del 28 de junio de 2017, que fueron consignados al Dr. Morales Parra el 17 de agosto de 2017, sin que a la fecha de presentación de la queja el abogado le hubiese entregado los

dineros que le correspondían. Igualmente se acreditó por parte del disciplinado la entrega de los dineros correspondientes al quejoso, mediante transferencia del 6 de octubre de 2017, estando probado que el abogado retuvo el dinero por periodo cercano a dos meses desde que lo recibió, configurando la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no haber entregado a la menor brevedad posible el producto del litigio a su cargo, sin que existiera justificación alguna para haber transgredido el deber a la honradez contemplado en el numeral 8 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo, conducta realizada a título de dolo, al confluir el conocimiento de los hechos constitutivos de la ilicitud y la voluntad de realizarlos. Al referirse a la imputación por la posible transgresión del deber consagrado en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de ejercer la profesión estando excluido, el a quo, decidió absolverlo considerando que la actuación surtida por el abogado estuvo desprovista de dolo, al probarse que el trámite administrativo de pago se surtió cuando el disciplinado aún no estaba suspendido del ejercicio de la profesión. P á g i n a 4 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En concordancia le impuso una sanción de multa de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes.

6. RECURSO DE APELACIÓN Y TRÁMITE DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, remitió el proceso para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, sin embargo, el Dr. RAFAEL SANDOVAL LÓPEZ, presentó y sustentó recurso de apelación de manera extemporánea, ya que fue radicado el día 19 de septiembre de 2019 habiendo vencido el término de ejecutoria el 18 anterior, -según consta en certificación de la secretaría7-, sin que la primera instancia se hubiese pronunciado. En el recurso solicitó la revocatoria de la sentencia sancionatoria, al considerar la existencia de argumentos contradictorios y falsos contraviniendo las leyes de la lógica dentro del análisis probatorio, porque su defendido no conocía al quejoso, ni tenía conocimiento de las direcciones o datos para cruzarse, sin que existiera falta disciplinaria.

7. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN El 30 de septiembre de 20198, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 7 Folio 185 del cuaderno principal 8 Folio 3 cuaderno grado de consulta P á g i n a 5 | 16

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Radicación No. 410011102000201700609 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumiendo los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 20219 efectuó el reparto del presente asunto al despacho de quién aquí funge como ponente.

8. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A10 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 8.2. Análisis del caso.

Del grado jurisdiccional de consulta Sería del caso entrar a estudiar en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 9 Folio 31 del cuaderno de la consulta 10 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. P á g i n a 6 | 16

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700609 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Huila, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente el Dr. CARLOS JULIO MORALES PARRA, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo y en consecuencia le impuso una sanción de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales, de no ser porque no se cumplen con las previsiones del parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1° del

artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, que disponen:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” (Negrillas fuera de texto). “ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” (…) Así las cosas, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dispone que el grado jurisdiccional de consulta procede, contra las providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios cuando fueren desfavorables a los procesados, siempre y cuando el interesado no haya promovido recurso de apelación.

De tal manera, en el evento en que el interviniente facultado radique el recurso, no se activa el grado jurisdiccional de consulta, pues, según P á g i n a 7 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA los presupuestos legales referidos, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación.11

Sobre el particular, la Comisión en providencia del 29 de septiembre de 2021, expuso: es decir que, para que esta Corporación conozca en consulta la sentencia desfavorable proferida por el a quo, es imperativo que la misma no haya sido apelada12, requisito de procedibilidad que no se satisface en el caso sub iudice, (…).”13 (Negrillas del texto original) En este caso, el abogado del disciplinado presentó escrito de

apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el día 19 de septiembre de 2019, siendo el término máximo para interponerlo el día 18 de ese mismo mes y año, en consecuencia, no se cumplen los preceptos normativos para que esta Comisión proceda a estudiar el grado jurisdiccional de consulta, porque es improcedente, habida consideración de la radicación del recurso de alzada ya referido. Importante resulta indicar que la primera instancia, ordenó la remisión del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de surtirse el trámite jurisdiccional de consulta, decisión que no tiene sustento jurídico, porque como se indicó de manera clara, no están dados los presupuestos jurídicos para su atención, por lo que debió rechazar el recurso en cumplimiento de lo reglado en el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 11 Ver sentencia 05001110200020180212601 del 24 de noviembre de 2021 M.P. Diana Marina Vélez. 12 Lo que permite tener por dilucidado que “la expresa inclusión de uno [apelación] implica la tácita exclusión de otro [consulta]” (inclusio unius, exclusio alterius). 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 29 de septiembre de 2021, radicación N° 730011102000201800090 01, M. P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 8 | 16

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Radicación No. 410011102000201700609 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Teniendo en cuenta que esta comisión no conocerá en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 27 de junio de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Huila por improcedente, ordenará la devolución del expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

En mérito de la expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente el Dr. CARLOS JULIO MORALES PARRA, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo y en consecuencia le impuso la sanción de multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión, para lo cual, se utilizarán los correos electrónicos del disciplinado incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este

caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo P á g i n a 9 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA certificado por el servidor de la Secretaria Judicial. Advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 10 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 16

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 410011102000201700609 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700609 01

Aprobado, según acta No. 63 de la fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente el Dr. CARLOS JULIO MORALES PARRA, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo y en consecuencia le impuso la sanción de multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes”, en esencia, porque al haber apelado, así fuera de manera extemporánea, ello cerraba la posibilidad de estudiar la consulta a la cual fue sometido el fallo sancionatorio. P á g i n a 12 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Decisión que no comparto, porque en mi criterio, al haberse recurrido a destiempo, a partir del vencimiento del plazo para apelar, se activó el anunciado grado jurisdiccional, lo que conducía al estudio panorámico del fallo de primer grado.

En efecto, no se discute que el recurso de apelación debe “interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la última notificación”, so pena de rechazarse de plano por extemporáneo, según las voces del artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado. De manera que al haberse apelado la sentencia de primer nivel fuera del término legal, si el rechazo del alzamiento procedía in límine, a partir de allí había que darle curso al grado jurisdiccional de consulta, pues inocua devenía cualquier formulación o sustentación del memorado medio vertical, sin que resultara viable sacrificar una herramienta procesal de vital importancia para revisar la justeza de la decisión sancionatoria, por ser precisamente desfavorable al procesado, en los términos del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el precepto 59 de la Ley 1123 de 2007. Cosa distinta ocurre si en tiempo el disciplinable recurre, pero no sustenta su alzamiento, caso en el cual lo que surge, por ministerio de la ley, es la deserción de su recurso (como igual acontece con los servidores judiciales al tenor de lo previsto en los artículos 112 y 208 de

la Ley 734 de 2002), pero haber apelado fuera del término legal, ello no quita ni pone ley para el implicado, pues incluso, conocedor de la extemporaneidad de su recurso, el optar por promoverlo a destiempo no puede implicar el sacrificio de un grado jurisdiccional del que ya se había hecho merecedor por aquello de haberle sido adversas las resultas, restándole a la administración de justicia remitir las diligencias al ad P á g i n a 13 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA quem para desatar lo suyo, tal como en este asunto lo hiciera la primera instancia.

En consecuencia, por los perfiles de este caso, debió la Comisión abordar el estudio del grado de consulta, sin miramiento en la extemporaneidad de la apelación. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JHRM

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF. ABOGADO EN CONSULTA M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Providencia del 17 de agosto de 2022 ACTA No.063 de la misma fecha RAD. 4100111020002017000609 01 ASUNTO P á g i n a 14 | 16

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700609 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA No obstante, la manifestación que realicé en la sala ordinaria No. 63 en el sentido de suscribir el proveído de la referencia con aclaración de voto, me permito manifestar que una vez analizados en estricto detalle los motivos legales que le sirvieron de asidero a mi voto, el cual se concretaba en “la consecuencia que trae inmersa el presentar un recurso de apelación de manera extemporánea, consistente en el hecho de “tenerse como no presentado”.

Posteriormente, luego de realizar un estudio concienzudo, he logrado llegar a las siguientes conclusiones, frente a la providencia en análisis:

1. La precitada providencia es una consecuencia derivada del precedente jurisprudencial que hace parte de la jurisdicción administrativa, civil y penal, la cuál se ha consolidado con el tiempo como doctrina probable, en las referenciadas jurisdicciones14.

2. Pese a lo anterior, es claro que la jurisdicción correspondiente al derecho disciplinario es independiente, motivo por el cual, debe esta Corporación velar por dicha independencia, de manera tal que la consecuencia de presentar el recurso de manera extemporánea, debe derivarse de un desarrollo jurisprudencial que se realice de manera juiciosa, acordada y concienzuda en esta Colegiatura, máxime, cuando es en esta jurisdicción que se encuentra disponible el grado jurisdiccional de consulta y sus requisitos de

procedibilidad, y no en las jurisdicciones referenciadas. Por lo anterior, le asiste la razón al ponente y comparto plenamente el contenido de la providencia. Atentamente, 14 Argumentos aducidos para solventar mi voto. P á g i n a 15 | 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700609 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado fecha ut supra P á g i n a 16 | 16

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