CNDJ - F41001110200020170061101ADJUNTA20220602081350-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F41001110200020170061101ADJUNTA20220602081350-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201700611 01 Aprobado, según acta No. 040 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por la defensora de oficio de la investigada contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los
Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 15
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201700611 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada ERNESTINA PERDOMO CASTRO por la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 7 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, la sancionó con CENSURA.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Vladimir López Lara en contra de la abogada ERNESTINA PERDOMOO CASTRO en la que manifestó que la profesional había actuado con temeridad y había realizado manifestaciones deshonrosas y descalificativas en su contra dentro de una acción de tutela.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 263945 del 4 de octubre de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogada del investigado, portador de la T.P. 203459 del C.
S. J3.
Mediante auto del 11 de octubre de 2017 la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia de la disciplinable a la aludida audiencia y luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la 2 M.P: Floralba Poveda Villalba 3 Folio 12 Cuaderno de primera instancia P á g i n a 2 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN magistrada ponente la declaró persona ausente y le designó defensora de oficio.
El 3 de julio de 2018 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la disciplinable y de su defensora de oficio a quienes se les dio el traslado de rigor. Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de noviembre de 2018 la magistrada ponente formuló pliego de cargos contra la investigada por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello la trasgresión del deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28. Lo anterior por su conducta de “haber afirmado sin sustento probatorio dentro de la tutela con radicado 2017-140 que el doctor Vladimir López habría actuado de mala fe sin que eso se hubiese acreditado en el proceso ejecutivo
objeto de litis” [SIC], circunstancia que se encuadró en el verbo injuriar descrito en el tipo disciplinario. Finalmente, el 11 de diciembre de 2018 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que la defensora de oficio de la disciplinade presentó los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia de la acción de tutela presentado por la investigada. • Copia del fallo de tutela con radicado 2017-140. • Copia del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva
1. DECISIÓN APELADA P á g i n a 3 | 15
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201700611 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018 declaró responsable disciplinariamente a la abogada ERNESTINA PERDOMO CASTRO por la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 7 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, la sancionó con CENSURA.
Para llegar a esa decisión, sostuvo que la investigada, en calidad de apoderada judicial de los señores William Vega y Teresa Vega dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, presentó una acción de tutela en
contra del señor Vladimir López Lara en el que manifestó que el abogado “actuó de mala fe y que había llenado el título valor de manera abusiva y de mala fe” sin que existieran pruebas para tales afirmaciones. Señaló que la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva indicó de forma clara que no se había probado la mala fe del abogado Vladimir López. En tal sentido, la acción de tutela promovida por la disciplinable de forma posterior a la sentencia ejecutiva contenía afirmaciones sin sustento probatorio pues alegaba una mala fe del profesional del derecho sin ningún tipo de prueba.
En el mismo sentido destacó: “la abogada investigada inició una acción de tutela con la convicción que no había cumplido tal y como se lo señaló el fallo de tutela su carga procesal de haber ejercido las acciones correspondientes dentro del proceso ejecutivo de marras y, por lo tanto, trató de suplir esas deficiencias que se tuvo en el mismo en materia probatoria para demostrar la mala fe del doctor López y no P á g i n a 4 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN habiendo ejercido el recurso correspondiente acudió a la acción de tutela haciendo afirmaciones sin sustento probatorio” Finalizó enfatizando que es deber de los abogados acudir a las denuncias correspondientes cuando se tenga conocimiento de actuaciones que constituyen delitos o faltas disciplinarias y no
proceder a hacer este tipo de afirmaciones en detrimento de los colegas o de las personas que han intervenido en una actuación judicial. .
2. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora de oficio de la disciplinable presentó recurso de apelación en el que manifestó que su representada había presentado la acción de tutela con la convicción de que estaban presentes los elementos de un actuar de mala fe por parte del abogado López. Que no existió un animus injuriandi pues las afirmaciones estaban encaminadas a llamar la atención de juez de tutela.
3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 10 de mayo del 2019 el expediente fue asignado para su conocimiento al magistrado Magda
Victoria Acosta. Según constancia secretarial del 8 de febrero del 2021 y de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 se repartió el asunto al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO
ARRUBLA.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o, como en este caso, por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4.2 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia. De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 4.3 Caso en concreto Para desatar en debida forma el recurso de apelación es necesario revisar el contexto de la acción de tutela, así como las expresiones utilizadas por la investigada dentro de dicha acción judicial. P á g i n a 6 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En tal sentido, obra como prueba dentro del plenario el escrito de tutela presentado por la señora ERNESTINA PERDOMO CASTRO, en representación de los señores William Fernando Vega y Teresa Vega, en la que manifiesta presuntas irregularidades comedias por el quejoso dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, los cuales para
mayor claridad a continuación se transcribirán: “El día 7 de febrero del 2012 el señor William Fernando Vega tomó en calidad de arrendatario el inmueble de propiedad de la señora Teresa Vega y Silvia Cometta Hernández. La arrendadora le hizo firmar al arrendatario un título valor con espacios en blanco con instrucciones para llenarlo, como garantía para un eventual pago de cánones de arrendamiento o servicios públicos que eventualmente llegare a quedar debiendo cuando se entregara el inmueble. Que el 30 de julio del 2014 el arrendatario entregó el inmueble a paz y salvo por todo concepto, como quedó demostrado dentro del proceso ejecutivo. Que el 19 de diciembre de 2014 se libró mandamiento de pago a favor del abogado Vladimir López Lara [quejoso] quien ejecutó a causa propia el título valor a pesar de saber cuál era el origen de la relación causal del título por ser el jurídico de la señora Silvia Cometta Hernández, quien era la tenedora de la letra de cambio que servía como garantía en un eventual incumplimiento del negocio jurídico del contrato de arredramiento de vivienda urbana. Que el 30 de septiembre del 2015 se presentaron como excepciones de mérito la falta de entrega del título valor. Se demostró la mala fe del demandante quien era el jurídico de la señora Silvia Cometta por ende sabía que la procedencia del título valor tenía como fuente el contrato de arrendamiento y no un contrato de préstamo de dinero. A pesar de que se demostró que el título valor fue llenado de manera abusiva y de mala fe por parte del abogado quien tomó el título valor en
propiedad haciéndolo exigible y causándole perjuicios a los demandados. A pesar de toda la evidencia y pruebas existente en el proceso ejecutivo estas no fueron tenidas en cuenta y por tanto se incurrió en error judicial” P á g i n a 7 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 4 de octubre del 2017, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela al estimar que “no se había acreditado la afectación de los derechos fundamentales alegados y que dentro del proceso ejecutivo se habían brindado todas las oportunidades para intervenir en dicho proceso pues dentro del mismo propusieron excepciones que fueron negadas por el mencionado juzgado. Estas clases de controversias que se proponen en la acción de tutela pueden ser reclamadas ante las jurisdicciones correspondientes”.
Del anterior recuento es dable afirmar que la expresión “de mala fe” utilizada por la investigada para señalar el comportamiento del abogado Vladimir López tuvo su fundamento en la forma en la que hizo exigible el título valor, pues según lo narrado en la acción de tutela, en contraste con lo dicho dentro del proceso ejecutivo, el quejoso presuntamente desconoció que el título valor fue suscrito como una garantía de pago para los cánones de arrendamiento y para los demás servicios que se derivaban del mismo y que, al parecer, el diligenciamiento de los espacios en blanco de la letra de cambio se realizó por fuera de las instrucciones del suscriptor, además de que se
hizo exigible a pesar de que el arrendatario se encontraba a paz y salvo por todo concepto con el inmueble. Paralelo a esto, el tipo imputado fue el descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo injuriar, que a la letra ora: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. P á g i n a 8 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra injuriar
tiene dos significados:
1. Agraviar, ultrajar con obras o palabras.
2. Dañar o menoscabar.
A su turno, la Corte Constitucional ha definido que la injuria se configura cuando4: “el sujeto activo consciente y voluntariamente impute a otra persona conocida o determinable, un hecho capaz de lesionar su honra, además de conocer el carácter deshonroso de la imputación y la capacidad de daño y menoscabo a la integridad moral del afectado, de la imputación. En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, ha señalado que se deben presentar los siguientes elementos para que se predique la injuria5: “En suma, es imprescindible la concurrencia de los siguientes elementos, en particular: Que el sujeto agente atribuya a otra persona conocida o determinable un hecho deshonroso. Que tenga conocimiento del carácter deshonroso del hecho. Que el hecho endilgado tenga la capacidad de dañar o causar menoscabo a la honra del sujeto pasivo de la conducta. Y, que el autor tenga conciencia de que el hecho imputado ostenta esa capacidad lesiva, o para menguar o deteriorar la honra de la otra persona. 4 Corte Constitucional sentencia C-442 de 2011. 5 Proceso No 29428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.288 Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). P á g i n a 9 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La honra es la estimación o respeto con la que cada persona debe ser tratada por los demás congéneres, en virtud a su dignidad humana. Será deshonroso el hecho determinado e idóneo para expresar a una persona desprecio u odio público, o para ofender su honor o reputación”.
En síntesis, es admisible comprender que la injuria constituye una forma de ataque al buen nombre y a la honra de una persona y que las
expresiones que en dicho sentido se profieran deben tener la entidad suficiente y la idoneidad necesaria para menoscabar la dignidad humana o para generar un daño en su moral. Por esta razón: “no toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa, para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le de, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho6”. Descendiendo las anteriores premisas al caso en concreto, la Comisión no comparte los argumentos tenidos en cuenta por la primera instancia para predicar un actuar constitutivo de falta disciplinaria por parte de la investigada al usar la expresión “de mala fe” dentro de una acción de tutela haciendo alusión al comportamiento del quejoso. Esto por cuanto a juicio de esta Colegiatura dicha expresión no tiene la entidad suficiente para afectar la reputación del señor Vladimir López en la sociedad, ni mucho menos lleva intrínseca una minusvalía de su dignidad humana. No se debe perder de vista que la expresión fue utilizada dentro de un proceso judicial con el ánimo de demostrar un punto de su argumentación, en ejercicio de su 6 Corte Constitucional sentencia C-442 de 2011. P á g i n a 10 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN libertad de expresión, y no se desprende de este el conocimiento y la voluntad de generar un daño o menoscabo en la dignidad del quejoso.
En esa línea argumentativa, para esta Corporación, la decisión de primera instancia erró en la formulación de la pretensión procesal, entendida como “la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, fundada en la comisión por parte del disciplinable de una falta, con un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente la persona del investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el Juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el Ius puniendi, un requisito objetivo dentro del que se enmarca principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y en tercer lugar la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria7 ”, y también en la sentencia sancionatoria, en la medida que condenó a la profesional ERNESTINA PERDOMO CASTRO bajo el marco de una falta disciplinaria que no realizó, lo que conlleva que no se pueda realizar la adecuación de la conducta bajo la descripción de la falta imputada. En este punto, cobra especial importancia el concepto de tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario y como garantía del principio de legalidad aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, del cual se desprende la necesidad
de fijar de antemano y de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que 7 Salvamento de voto a la sentencia de la M.P: Magda Victoria Acosta Walteros, 5 de abril del 2021, rad. 050011102000201602505 01 P á g i n a 11 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas8.
El proceso de adecuación típica implica la subsunción de la conducta efectivamente desplegada por el autor a la descripción legal de la conducta disciplinable, lo que supone una comprobación lógica y razonada entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido9. En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. Bajo ese prisma, los anteriores argumentos resultan suficientes para concluir que no está acreditada la tipicidad de la falta disciplinaria, habida cuenta que no está demostrado el animus injuriandi en la
expresión utilizada por la investigada en la acción de tutela, ya que, se insiste, dichas afirmaciones fueron utilizadas dentro de un contexto judicial, en ejercicio de su libertad de expresión y con la intención de demostrar un punto de su argumentación, sin que las palabras por ella utilizadas tengan la magnitud suficiente para generar una afectación o menoscabo a la dignidad del quejoso. En ese orden de ideas, se impone la revocatoria de la sentencia del 13 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 8 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Alejandro Meza Cardales, 17 de octubre de 2017, rad. 110011102000201605108 01. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M. P. William Hernández Gómez, 17 de mayo de 2018, rad. 11001-03-25-000-2013-01092-00(2552-13), actor: Francisco Javier Guillermo Barreto Vásquez, demandado: Contraloría General de la República. P á g i n a 12 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Consejo Seccional de la Judicatura de Huila que declaró la responsabilidad disciplinaria de la señora ERNESTINA PERDOMO CASTRO y la sancionó con CENSURA para, en su lugar, absolverla de la falta endilgada.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia del 13 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila que declaró responsable disciplinariamente a la abogada ERNESTINA PERDOMO CASTRO por la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y en su lugar ABSOLVERLA de responsabilidad disciplinaria.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la
presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 14 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15